TA CUN - 95-37946-(21-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-37946-(21-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
VIA GUBERNATIVA -Agotamiento /INFORMACION SOBRE RECURSOS (E),.
fRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Cki SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.95-37946
Santafé de Bogotá, D.C.,Marzo veintiuno (21) de Mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS: Asunto Reliquidación prestaciones i
Expediente No 95-37946
Demandante : Maña Francia Torres Toro.
Demandada : Empresa de Energía de Bogotá.
Chiificación Autoridades Distritales. Magistrado Ponente Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico. La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 95-37946
La actora acusa el acto de liquidación de las prestaciones sociales elaborado por la demandada con fecha 7 de marzo de 1994, así como el auto 0001 de Agosto lb. De 1994 y la Resolución número 013525 de fecha 30 de Noviembre de 1994 que resolvieron los recursos de reposición y queja contra áquel.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos anotados en el acápite anterior.
resolvieron los recursos de reposición y queja contra áquel.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos anotados en el acápite anterior. 2.-A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Empresa demandada practicar una nueva liquidación que incluya también los siguientes factores y el pago de las siguientes prestaciones: a) Tiempo de servicio : Del 18 de Diciembre de 1991 al 31 de Enero de 1994 (764 dias). b) Sueldo básico mensual de $ 404. 650.00 c) Salarios Pendientes. d) Quinquenio proporcional. e) Cesantía. f) Indemnización.
Las anteriores sumas actualizadas a la fecha del pago de Acuerdo con la certificación del Banco de la República que acompañaré en su momento. 3.-Así mismo y también a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagarlos salarios , primas y bonificaciones dejadas de percibir por miTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-37946 poderdante desde ello, de Febrero de 1994 hasta la fecha en que se realice la nueva liquidación.
M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 2-3 del expediente, los resumimos así: 1.-Se vinculó a la Empresa demandada el día 18 de Diciembre de 1991 y trabajó hasta el día 14 de Abril de 1992
la actora y que aparecen en folios 2-3 del expediente, los resumimos así: 1.-Se vinculó a la Empresa demandada el día 18 de Diciembre de 1991 y trabajó hasta el día 14 de Abril de 1992 2.-Nuevamente se vinculó a la Empresa el día 24 de Abril de 1992, es decir antes del vencimiento del término de quince días que ordena la ley ( Sic). 3.-Mediante el art. 177 del D. 1421 de 1993 (Régimen Especial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá), se dispuso que las revisonas fiscales sesuprimían a partir del vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos sus actuales titulares , esto es desde el lo. De Enero de 1994 y que los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas revisorías fiscales conservarán tal carácter basta la fecha señalada, en la cual se suprimirán. 4.- Posteriormente, el Congreso de la República mediante ley 87 de 1993 (Noviembre 29) en el parágrafo del artículo 7o.ordenó que: "... en las Empresas de Servicios públicos del Distrito en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorias el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas , no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos y que: "de no ser posible laTRIBUNAL-ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-37946 reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno ,las indemnizaciones correspondientes.
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-37946 reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno ,las indemnizaciones correspondientes. 5.-Con fecha 4 de Enero de 1994 la Gerente (E) de la Empresa, se dirigió a! Revisor Fiscal mediante oficio 466531 del 30 de Diciembre de 1993 para que a su vez se informara a todos los empleados de la revisoría que los cargos habían sido suprimidos a partir del lo de Enero de 1994 por Ministerio de la Ley y de conformidad con lo establecido en el D 1421 de 1993 , pero como la actora era Secretaria Ejecutiva debía colaborar con sus superiores en la entrega real y material de los asuntos que llevaba la Revisoria Fiscal, procedió así , con otros funcionarios a cumplir tal labor, la cual se dio por concluida el día 31 de Enero de 1994 , tal como lo reconoce expresamente la liquidación demandada 6.- A partir de Enero lo. de 1994, los sueldos de todos los empleados públicos, incluidos los del Distrito Capital y los de las empresas de servicios públicos , como la Empresa de Energía, fueron aumentados en un 22% .En la liquidación de prestaciones sociales que se hizo para el caso de la actora con fecha 7 de marzo de 19094, no se ordenó el pago de sueldos y otras prestaciones sociales que constituyen factor salarial ,niel pago dela indemnización a que se refiere laley 87 de 1993, en su artículo lo. -Parágrafo. 7o. Cuando se le notificó a la actora la liquidación no se le indicó qué recursos tenía tal decisión , lo cual sucedió en marzo 7 de 1994. El día lo. de junio de 1994 , por
artículo lo. -Parágrafo. 7o. Cuando se le notificó a la actora la liquidación no se le indicó qué recursos tenía tal decisión , lo cual sucedió en marzo 7 de 1994. El día lo. de junio de 1994 , por medio de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación mencionada. Por medio de Auto 0001 de Agosto lo. de 1994 , la Empresa rechazó el recurso presentado argumentando ser extemporáneo y anotóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-37946 que contra dicha determinación cabía el recurso de queja, el cual se interpuso y decidió la Gerencia de la entidad mediante resolución número 013525 de fecha noviembre 30 de 1994 Ja cual le fue notificada personalmente el día 26 de Diciembre de 1994 y que confirmó la decisión recurrida en queja mediante la cual el Subgerente Administrativo rechazó los recursos interpuestos contra la liquidación de prestaciones ,por extemporáneos
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 2,25 y 53 último inciso ,Constitución Política. - Artículos 4onúmeral4o. ,47,48,y8S del CCA. -Art. lo. Parágrafo -L' 87 de 1993. - Artículo 65 del Código sustantivo del trabajo. - Acuerdo 12 de 1987 del Consejo de Bogotá -Resolución de la Empresa de Energía por medio de la cual se extendió los beneficios de la Convención colectiva del trabajo a los empleados públicos
- Artículo 65 del Código sustantivo del trabajo. - Acuerdo 12 de 1987 del Consejo de Bogotá -Resolución de la Empresa de Energía por medio de la cual se extendió los beneficios de la Convención colectiva del trabajo a los empleados públicos El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 4 a 8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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EXP.No.95-37946
El escrito de contestación de la demanda no se tendrá en cuenta por ser extemporáneo conforme a informe secretaria¡ visible a folio 50 del expediente
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
La parte demandada , mediante su apoderado judicial debidamente reconocido a folio 51 del expediente. , hace énfasis en que noes cierta la fecha de ingreso delaactora, pues la verdadera fecha fue el 24 de Abril de 1992, ello esta probado documentalmente en la liquidación de prestaciones sociales que esta en el expediente y manifiesta que la primera relación laboral de la actora fue como supernumeraria y es independiente de la última relación laboral y que sus servicios como supernumeraria fueron intermitentes y mediante un vínculo de derecho administrativo diferente al ámbito laboral, por ende tales servicios no conllevan prestaciones sociales. Anota de otra parte que, la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción, no sometida a empleo de periodo , por lo cual fue legal el tipo de liquidación de prestaciones que se le hizo, Así mismo anota el seílor Apoderado de la demandada que, el acto de desvinculación
remoción, no sometida a empleo de periodo , por lo cual fue legal el tipo de liquidación de prestaciones que se le hizo, Así mismo anota el seílor Apoderado de la demandada que, el acto de desvinculación nosedemandó. Es decir ,el acto número 855895 de Diciembre 28 de 1995, el cual se le ratificó el día Enero 7 de 1994 que tampoco fue demandado. La empresa estabaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-37946 facultada para aplicar el art. 17 lo. Del D. 1421 de 1993, así que no hubo despido en sí , sino supresión legal del cargo y de las funciones y además no hay disposición legal que establezca indemnización para retiro de empleados públicos. El Ministerio Público no emitió concepto de Fondo Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que la controversia entre las partes, se presenta alrededor de la inconformidad de la parte actora contra los actos demandados , debidamente relacionados en el acápite respectivo de este proveído , mediante los cuales se le hizo liquidación de prestaciones sociales por su trabajo en la Revisoría fiscal de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá, la cual se suprimió con motivo de lo dispuesto en el artículo 177 del D. 1421 de 1993 (Régimen Especial del Distrito Capital ) y en el artículo lo. Parágrafo de la ley 87 del mismo año . Considera la actora que la
el artículo 177 del D. 1421 de 1993 (Régimen Especial del Distrito Capital ) y en el artículo lo. Parágrafo de la ley 87 del mismo año . Considera la actora que la liquidación debe reiquidarse y contemplar factores no tenidos en cuenta, como el tiempo total laborado con la Empresa, es decir, desde el 18 de Diciembre de 1991 al 31 de Enero de 1994 y teniendo en cuenta los aumentos salariales que se decretaron a partir del lo. De Enero de 1994 (22%), se le paguen los salarios pendientes en consecuencia, el quinquenio proporcional, la cesantía que cobije el tiempo no pagado y laborado y la indemnización que le corresponde por su desvinculación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSÉCCION "c" EXP.No. 95-37946 revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de santafé de Bogotá . Así mismo que las sumas a su favor se le paguen con valor actualizado conforme a certificación del Banco de la República que prometio aportar al proceso en forma oportuna y que se condene a la empresa a pagar todo los salarios , primas y bonificaciones dejadas de recibir desde el día lo. De febrero de 1994, hasta la fecha en que se realice la nueva liquidación. En el otro extremo de la controversia, la parte demandada en alegatos de conclusiónpues la contestación fue presentada extemporáneamente razón por la cual no se tiene en cuenta - manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda , aduciendo que actuó conforme a derecho, que no se trató de un despido en sí , sino de una desvinculación legal por supresión de la Revisoría Fiscal , de las funciones y por lo
en cuenta - manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda , aduciendo que actuó conforme a derecho, que no se trató de un despido en sí , sino de una desvinculación legal por supresión de la Revisoría Fiscal , de las funciones y por lo tanto del cargo y que la Actora en una primera etapa en la cual trabajo , lo hizo como supernumeraria, y en forma intermitente, lo cual no genera prestaciones sociales y que en la última oportunidad en la cual trabajó con la empresa, no lo hizo como trabajadora, sino como empleada pública de libre nombramiento y remoción , razón por la cual no tenía porqué liquidársele indemnización por supresión del cargo , ni liquidársele prestaciones contempladas en la convención colectiva, pues estas no se aplican a los empleados públicos, como era el caso de la actora. Así mismo anota que el acto administrativo de desvinculación de la entidad no ha sido demandado , y este se le ratificó y tampoco demandó el acto de ratificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Atendiendo, como corresponde el estudio de los cargos contra los actos demandados por violación de normas superiores, se tiene que la parte actora en el acápite relativo a Disposiciones violadas y concepto de violación ,se refiere a una supuesta violación directa de la ley y finalmente anota que la situación quedó subsanada y que la administración ha debido pronunciarse de fondo en lugar de proceder a rechazar simplemente unos recursos ,La situación específicamente es la siguiente: Según la parte actora en su concepto de violación, dice que no se observó lo establecido en los
administración ha debido pronunciarse de fondo en lugar de proceder a rechazar simplemente unos recursos ,La situación específicamente es la siguiente: Según la parte actora en su concepto de violación, dice que no se observó lo establecido en los artículos 47 , 48 y numeral 4o. del artículo 4o. del Código Contencioso Administrativo, en la medida que considera que los actos que ponen fin a una actuación administrativa iniciada de oficio deben admitir los recursos a que se refiere el articulo 50 ibídem y que para hacer uso de tales recursos (reposición y apelación si fuere el caso), es necesario que se le indique a la persona en el momento de la notificación a qué recursos tiene derecho, ante quien los puede interponer y dentro de qué término. Como la administración no actuó así , hay estas irregularidades que hacen que la notificación no produzca efecto legal alguno , es decir que no se encontraba ejecutoriada y para cuando interpuso los recursos contra el acto que le liquidó las prestaciones por su trabajo en la Empresa de Energía - Revisoria fiscal hay que entender que lo hizo dentro del termino legal , por cuanto las irregularidades presentadas con la notificación del acto quedan subsanadas en la fecha de presentación de los recursos , tal como lo establece el artículo 48 del Código Contencioso administrativo. Pues bien, del propio planteamiento de este primer cargo , surge la necesidad de mirar cuidadosamente el trémite adelantado por la administración y por el demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-37946 en lo pertinente. Tenemos que, el día diez (10) de febrero de 1994, la Empresa de
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-37946 en lo pertinente. Tenemos que, el día diez (10) de febrero de 1994, la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá profirió acto de liquidación de prestaciones de retiro de la actora, el cual le notificó a la misma el día siete (7) de marzo del mismo año (folios 6 y 7 del cuaderno principal). Efectivamente, ni en el texto del acto de liquidación de las prestaciones sociales ni en el texto relativo a la notificación se le indican los recursos a la actora ,ni ante quien los debía interponer y en qué términos ,tal como lo establece el artículo 47 del CCA. Como se Irataba de un acto de liquidación de prestaciones sociales proferido por el Subgerente administrativo y otros funcionarios de menor categoría los cuales le habían dado el visto bueno a la liquidación , es claro que el acto en la medida que daba término a unos tramites administrativos era susceptible de los recursos de reposición ante el mismo Sugerente Administrativo y de apelación ante el Gerente de la Entidad y conforme lo resen a la parte actora y lo establece el artículo 50 del Código Contencioso administrativo. En este orden de ideas , no cabe duda que la administración incurrió en una irregularidad en la notificación del acto de liquidación de las prestaciones irregularidad que el Código contencioso ha querido solucionar en la forma como lo establece el inciso final del artículo 135 ibídem, referente a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar actos administrativos de contenido particular como en el sub-lite, cuando la administración no hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes. Dice así la
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar actos administrativos de contenido particular como en el sub-lite, cuando la administración no hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes. Dice así la norma: "... Sin embargo ,cuando las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes los interesados podrán demandarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-37946 directamente los correspondientes actos." Es decir que, la vía gubernativa se ha de entender agotada, cuando a pesar de tratarse de una acto que pone fin a una actuación administrativa, la administración no da la oportunidad de interponer los recursos, porque no indica los que proceden, ni ante quien, nieri qué términos. Es una garantía para el interesado ante la falla dela administración , para que nose quede sin vía de control judicial el acto sopretexto de no agotamiento de la vía gubernativa;? Así las cosas, el camino a observar por la actora ha debido ser el de demandar directamente el acto de liquidación ante esta jurisdicción , obviamente en los términos establecidos en el artículo 136 del CCA para efectos de la instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En lugar de demandar la decisión de liquidación de sus prestaciones sociales como se indico, dentro de los términos legalmente establecidos , la actora ,optó por la opción de interponer unos recursos en sede judicial , presuntamente amparada en el artículo 48 del CCA. Pero sucede que ha debido , en esta opción, interponer los recursos legales en tiempo , tal como lo sefiala de manera diáfana la parte final del inciso
de interponer unos recursos en sede judicial , presuntamente amparada en el artículo 48 del CCA. Pero sucede que ha debido , en esta opción, interponer los recursos legales en tiempo , tal como lo sefiala de manera diáfana la parte final del inciso primero del artículo precitado , entendiendo como entendió que la decisión de liquidación de sus prestaciones si tenía recursos en este caso de reposición y de apelación. Por lo antes anotado ,no procede en manera alguna el planteamiento de la actora, mediante su apoderado judicial , en el sentido que este art. 48 del CCA establezca unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-37946 mecanismo de saneamiento que haga reiniciar la via gubernativa, cuando la misma ya estaba agotada ,por cuanto los recursos no se interpusieron en tiempo , haciendo tránsito a acto ejecutoriado , en este caso el acto de liquidación de las prestaciones sociales. Acorde con todo lo antes expuesto, se encuentra que frente al acto de liquidación de las prestaciones , notificado el día siete de marzo de 1994, sobre el cual no se interpusieron en tiempo los recursos legales que procedían ,quedó ejecutoriado y ha debido demandarse dentro del plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación ,conforme a lo establecido en el artículo 136 del CCA en concordancia con el precitado inciso final del articulo 135 ibídem. Como la demanda contra tal acto de liquidación se instauró el día veintiséis de abril de 1995 , es indudable que rebasó de manera amplia el termino de los cuatro meses que se le habían vencido el
acto de liquidación se instauró el día veintiséis de abril de 1995 , es indudable que rebasó de manera amplia el termino de los cuatro meses que se le habían vencido el día siete(7) de junio de 1994 , contados a partir del día de la notificación personal del acto de liquidación y en consecuencia se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad , la cual se reconocerá de oficio en la parte resolutiva de este proveído conforme a lo establecido en el articulo 164 del CCA y en cuanto tiene que ver con el multicitado acto de liquidación de prestaciones , no pudiendo en consecuencia la Sala entrar al estudio de fondo de la controversia que se plantea entorno de dicho acto por cuanto para el momento de la presentación de la demanda ya el Tribunal carecía de competencia para asumir el conocimiento y la posterior decisión de fondo sobre la cuestión controvertida y contenida en dicha decisión de liquidación de prestaciones
sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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Ahora bien, los actos administrativos también demandados e identificados como Auto 0001 de Agosto lø. De 1994, proferido por el Subgerente de la Empresa de Energía y como resolución número 013525 de Noviembre 30 de 1994 , proferida por el Gerente de la Entidad, actos que en su conjunto conforman un acto complejo , por cuanto se trata de la voluntad de las administración en un mismo sentido , expresada por diferentes instancias de la Empresa, fueron demandados dentro de los términos legales establecidos por el artículo 136 del CCA y solamente se limitan a rechazar los
cuanto se trata de la voluntad de las administración en un mismo sentido , expresada por diferentes instancias de la Empresa, fueron demandados dentro de los términos legales establecidos por el artículo 136 del CCA y solamente se limitan a rechazar los recursos de reposición y de apelación interpuestos extemporáneamente contra el acto de liquidación de las prestaciones sociales y a conceder el recurso de queja (Auto del Subgerente Administrativo) , y a confirmar la decisión adoptada por el Subgerente Administrativo y como consecuencia abstenerse de resolver el recurso de apelación impetrado (Resolución del Gerente), sin hacer pronunciamiento alguno sobre la parte sustantiva o de fondo que planteaban los recursos. No cabe duda que la Administración no tenía otra alternativa legal que rechazar los recursos tal como lo hizo, pues los mismos habían sido interpuestos fuera de los términos legales establecidos, como lo establecen de manera precisa los artículos 48, 51 y 52 del CCA, en lo pertinente. La liquidación de prestaciones se le había notificado a la actora el día siete de marzo de 1994, por lo tanto los recursos ha debido interponerlos en el mismo acto de notificación o en su defecto dentro de los cinco (5) chas siguientes a la notificación ( artículos 48 y 51 del CCA). Como quiera que los recursos de reposición y en subsidio apelación se interpusieron hasta el primero de junio del mismo año 1994, no cabe la menor duda que fueron interpuestosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-37946 extemporáneamente , razón por la cual la Administración actúo conforme a derecho
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-37946 extemporáneamente , razón por la cual la Administración actúo conforme a derecho al rechazarlos y abstenerse de estudiar el fondo del asunto que se pretendía se debatiera ,reviviendo términos de manera ilegal. Los actos antes referidos del Subgerente y del Gerente -auto y resolución precitadosse profieron conforme a derecho y no contienen pronunciamiento alguno sobre la parte sustantiva de la controversia, por cuanto en derecho no lo debían hacer para ser coherentes en su decisión de rechazo de los recursos. En este orden de ideas y por todo lo expuesto se declararán conforme a derecho tales actos y se negarán las súplicas de la demanda, pues los mismos no contienen decisión diferente al aspecto procedimental , no pudiendo deducirse que hayan afectado al actor en el fondo de la cuestión controvertida y que los mismos hayan violado en consecuencia alguna de las disposiciones sdWadas por la parte actora, como infringidas. En mérito de lø expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMEROS Declárase probada de oficio la caducidad de la acción en cuanto se refiere al acto de liquidación de las prestaciones sociales de la actora y en consecuencia también probada la incompetencia del Tribunal para conocer yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 95-37946 decidir respecto del tal acto , conforme a lo expuesto en la parte motiva
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 95-37946 decidir respecto del tal acto , conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGIJNDO.Decláranse ajustados a derecho los Actos administrativos contenidos en el Auto 0001 de Agosto lo. de 1994 , proferido por el Subgerente Administrativo de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá y en la Resolución número 013525 del 30 de Noviembre de 1994 , proferida por el Gerente de la misma entidad y Niéganse las pretensiones de la demanda en relación con los anteriores actos , conforme a lo expuesto. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. i