TA CUN - 95-38021-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38021-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
VACACIONES - Peintegro de dinero rIQtJIDCION DE VACACIONES - Salario base (E) O / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION " A" -. Santafé de Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN \ (ribonai iflr
J.6
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE Nro. 9538.021
ACTOR: ROSSANA ESCOBAR MARTINEZ
DEMANDADA: NMINISTERIO DE HACIENDA
CONTROVERSIA: PRESTACIONES REINTEGRO ROSSANA ESCOBAR MARTINEZ, a través de CE Cu apoderado especial, demanda a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES: PRIMERA.- Que son nulas la Resoluciones números 4093 de Noviembre 10 de 1994 y 5001 de Diciembre 30 de ese mismo año, expedidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, mediante las cuales se ordena a la Doctora ROSANA ESCOBAR MARTINEZ el reintegro de un presunto mayor valor pagado por concepto de vacaciones y comisión de servicios a exterior que le fueron concedidas a partir del 8 de Noviembre deEXPEDIENTE No. 38021 2 1994, por el periodo de servicios comprendido entre el 9 de Junio de 1993 y el 19 de Junio de 1994, y por la segunda se decide el Recurso de Reposición
2 1994, por el periodo de servicios comprendido entre el 9 de Junio de 1993 y el 19 de Junio de 1994, y por la segunda se decide el Recurso de Reposición interpuesto contra la primera de las nombradas, denegándolo. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a reconocer, pagar y reintegrar a la Doctora ROSSANA ESCOBAR MARTINEZ la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($1.409.914,63), que ella canceló o reintegró en la División de Pagaduría del citado Ministerio, con motivo de la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende en este proceso. TERCERA.- Que a las sumas de que trata la pretensión anterior se les aplique la corrección monetaria o en su defecto el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor y los intereses comerciales, bancarios o legales, todo lo cual liquidado a partir de la fecha en que se produjo su descuento y pago por la demandante y hasta el momento en que se de efectivo cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo ordene (artículo 140 del C.C.A.). CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.)". (folio 14). Soporta el petitum en los hechos que se sintetizan en la siguiente forma: HECHOS: El demandante, venía desempeñando el cargo de Asesor 102010 en el MINHACIENDA.
Soporta el petitum en los hechos que se sintetizan en la siguiente forma: HECHOS: El demandante, venía desempeñando el cargo de Asesor 102010 en el MINHACIENDA. 2°.- Mediante Resolución No. 2676 del 29 de julio de 1994 se le aceptó la renuncia del titular del cargo de DIRECTOR TECNICO DEL MINISTERIO 010022 de la DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCAL del MINISTERIO DE HACIENDA YEXPEDIENTE No. 38021 3 CREDITO PUBLICO, y en la misma resolución s encargó de dicho cargo, en reemplazo a la demandante a partir del 8 de agosto de 1994, mientras se designaba titular. 3°.- Tomó posesión del cargo según Acta No. 244 del 8 de agosto de 1994. 4°.- La actora elevó petición de vacaciones por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1993 ye! 19 de junio de 1994. 50.- La concesión de las vacaciones pedidas le fue comunicada el 18 de octubre de 1994, para disfrutar a partir del 1° de noviembre de 1994, debiéndose reintegrar el 24 de noviembre del mismo año. 6°.- Las vacaciones solicitadas le fueron concedidas mediante Resolución No. 3915 del 24 de octubre de 1994, tomando en cuenta el empleo de Director Técnico del que había sido encargada. 7.- A su vez mediante Resolución 3912 de octubre 24 se le otorgó una comisión de servicios en el exterior par participar en un congreso. 8°.- La comisión le fue otorgada en su calidad de "encargada de las
había sido encargada. 7.- A su vez mediante Resolución 3912 de octubre 24 se le otorgó una comisión de servicios en el exterior par participar en un congreso. 8°.- La comisión le fue otorgada en su calidad de "encargada de las funciones de director Técnico 01022 de la Dirección General de Apoyo Fiscal" a partir del 31 de octubre al 4 de noviembre de 1994. 9°.- Mediante Resolución No. 3962 del 31 de octubre y motivada en la Comisión otorgada, le fue aplazdo el disfrute de la vacaciones para el 8 de noviembre de 1994. 10°.- Los días 5, 6 y 7 de noviembre son inhábiles y por tanto no cuentan para los fines del computo de las vacaciones y la comisión fue en su carácter de Director Técnico del Ministerio 010-22. 11°.- En la Resolución 3915 de octubre 24 se le otorgaron las vacaciones a partir de! 1°. De noviembre en el cargo de Director Técnico del Ministerio y o en ninguna otra categoría. 12°.- Mediante Resolución 3915 del 28 de octubre de 1994 se encargó del mismo empleo de Director Técnico 0100 -22 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Dr. EDUBER RAFAEL GUTIERREZ TORRES, a partir de 31 de octubre hasta e129 de noviembre de 1994, en razón al cumplimiento de la comisión de estudios otorgada a la demandante y estar disfrutando de sus vacaciones. 13°.- A la demandante no se le revocó el encargo en el empleo de Director Técnico 010022 durante el periodo de la Comisión de Estudios y el disfrute de las vacaciones.
13°.- A la demandante no se le revocó el encargo en el empleo de Director Técnico 010022 durante el periodo de la Comisión de Estudios y el disfrute de las vacaciones. 14°.- Para el periodo a que se contraen los hechos de la demandada, es decir entre el 31 de octubre y 30 de noviembre de 1994 no se nombró titular para que ejerciera elEXPEDIENTE No. 38021 4 cargo de Director Técnico O100 22, que permitiera afirmar que existieron dos funcionarios de la misma categoría denominación desempeñándolo simultáneamente. 15°.- Por el hecho de estar en comisión y disfrutando del periodo vacacional y tener que proveer el empleo con un encargado, no se pierde la calidad o la denominación que le es propia al cargo. 16°.- A pesar de lo anterior, el Ministerio profirió la Resolución No. 4093 del 10 de noviembre de 1994 ordenando el reintegro de un presunto mayor valor pagado a la demandante, con el argumento de que ella no estaba desempeñando el cargo entre el 31 de octubre y el 30 de noviembre de 1994, pues había sido encargado del empleo el Dr. GUTIERREZ TORRES. 17°.- La Resolución 4092 ordena el reintegro de $1.409.914,00 por concepto de vacaciones y prima que le habían sido liquidadas con e salario correspondiente al cargo de Director Técnico 01 00' 22 que no ejerció. 18°.- Durante el encargo la actora estuvo en Comisión de Estudios y luego en vacaciones legalmente concedidas. 19°.- Contra la Resolución que ordenó el reintegro del dinero, la demandante interpuso el Recurso de Reposición que le fue denegado mediante la resolución
en vacaciones legalmente concedidas. 19°.- Contra la Resolución que ordenó el reintegro del dinero, la demandante interpuso el Recurso de Reposición que le fue denegado mediante la resolución 5001 de diciembre 30 de 1994 20°.- A la demandante le fue notificada la resolución 5001 el 12 de enero de 1995 por lo que se está dentro del término de caducidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: Considera el libelista que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes normas : la Constitución Nacional (Arts. 25, 53, 58); C.C.A. (arts. 73 y 74); Decreto 1950/1973 (art. 37); Decreto 1045/1978 (art. 17); Pato Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 7 ord. C); Convenio Internacional del Trabajo No. 111 (art. 1); C.S. del T. (art. 143). (fi. 18).EXPEDIENTE No. 38021
CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado de la entidad demandada dio contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones con la base de la aceptación de algunos hechos, la negación de los demás. (folio 42).
COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción por razón de la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y en primera instancia por la cuantía de las pretensiones que asciende a la suma de $1.409.914,63; suma suficiente para acceder a la segunda instancia.
ACTUACION PROCESAL:
naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y en primera instancia por la cuantía de las pretensiones que asciende a la suma de $1.409.914,63; suma suficiente para acceder a la segunda instancia.
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida mediante auto del 9 de junio de 1995 (fol. 29); se decretaron pruebas el 20 de octubre de 1995 (fi. 71); se corrió traslado a las partes para alegar el 22 de marzo de 1996 (fi. 92) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,EXPEDIENTE No. 38021 6
CONSIDERACIONES: > )' 1. Solicita el demandante que se decrete por esta Corporación la nulidad de las resoluciones del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO No. 4093 de 1994 y 5001 del mismo año, que le ordenaron efectuar el reintegro de una suma de dinero mayor del valor pagado por concepto de las vacaciones que le fueron concedidas por el periodo de servicios comprendido entre el 9 de junio de 1993 y el 19 de junio de 1994)2
Que se produzca el restablecimiento de sus derechos en la forma peticionada, por las siguientes razones expuestas en el libelo: a) Que siendo encargada para desempeñar un cargo de mayor jerarquía como lo era el de DIRECTOR TECNICO 0100-22 de la Dirección General de Apoyo Fiscal, adquirió el derecho laboral y prestacional a que sus vacaciones y la prima vacacional otorgadas, reconocidas y pagadas posteriormente le fueran
era el de DIRECTOR TECNICO 0100-22 de la Dirección General de Apoyo Fiscal, adquirió el derecho laboral y prestacional a que sus vacaciones y la prima vacacional otorgadas, reconocidas y pagadas posteriormente le fueran canceladas con base en el empleo de mayor jerarquía para el que se le había encargado, como efectivamente se hizo inicialmente; y que al dictar los actos que ordenaron el reintegro de lo pagado, se quebrantaron las normas constitucionales relacionadas. b) Que el encargo sí existió ,.y prueba de ellos es que tomó posesión del cargo; que el hecho de que por una Comisión de Estudios otorgada y el posterior disfrute de sus vacaciones, haya tenido que ausentarse del empleo y se le nombrara reemplazo, no por esa circunstancia desaparece el encargo que se le había otorgado; que el cargo estaba vacante y la actora no estuvo percibiendo elEXPEDIENTE No. 38021 7 Salario correspondiente a ese empleo de mayor jerarquía, pero tampoco el titular del empleo; por lo que no era incompatible a la luz del art. 37 del decreto 1950/1973. La demandante sólo recibió los dineros como producto de la liquidación de sus vacaciones y la prima de vacaciones y no por concepto de salarios. e) Que el art. 17 del Decreto 1950 de 1973 es claro al ordenar, que tanto las vacaciones como las primas de igual orden, se tendrán en cuenta , y todos y cada uno de los factores' salariales allí enlistados, siempre que correspondan al empleo en la fecha en la cual se inicie el disfrute de aquellas. d) Que la actora desempeñaba el empleo de Director Técnico del Ministerio
cada uno de los factores' salariales allí enlistados, siempre que correspondan al empleo en la fecha en la cual se inicie el disfrute de aquellas. d) Que la actora desempeñaba el empleo de Director Técnico del Ministerio 0100-22 y si bien es cierto debió ausentarse del cargo en razón de sus vacaciones y de una comisión de estudios, no por esto perdió su cargo de Director; aún se hubiera encargado a otra persona del puesto. Pero no se nombró a nadie en propiedad como titular. e). Se vulneró el ordinal 10 del art. 68 del C.C.A. porque este solo permite la expedición de este tipo de actos constitutivos de verdaderos títulos ejecutivos, única y exclusivamente, en los casos previstos en la ley, y no existe ninguna disposición conocida que autorice expresamente al nominador a expedir y constituir unilateralmente actos administrativos que puedan tener esta virtualidad y finalidad. (folio 18). Porque el acto que ordenó el reintegro se dictó, sin que previamente se le diera k oportunidad de controversia y defensa (violación del art. 26 de la C.N.).EXPEDIENTE No. 38021 8 La entidad demandada se ocupa de enunciar que el encargo perdió su vigencia al ser comisionada la actora y a la vez concedérsele las vacaciones, siendo así que al encargar a un nuevo funcionario, hubo revocatoria tácita de aquél. ¡ 2. Registra la Sala, que de acuerdo al material probatorio existente en el proceso se concluye que la actora, doctora ROSSANA ESCOBAR MARTINEZ estuvo desempeñándose como ASESORA 102010 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda por el lapso del
probatorio existente en el proceso se concluye que la actora, doctora ROSSANA ESCOBAR MARTINEZ estuvo desempeñándose como ASESORA 102010 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda por el lapso del 9 de junio de 1993 al 19 de junio de 1994, con un sueldo de $1.275.093,00 (fi. 356 anexo). J Posteriormente fue encargada mediante Resolución No. 2676 del 29 de julio de 1994 de las funciones del Despacho del Director General de la Dirección de Apoyo Fiscal, mientras se designaba su titular. (fi. 2). ' Por la Resolución No. 3915 del 24 de octubre de 1994 se le autorizan las vacaciones por el periodo servido del 9 de junio de 1993 con la base salarial de $1 .855.094,00 (fi. 10 anexo).) 7 Comisión de servicios en el Exterior autorizada por cinco días (31 octubre al4 de noviembre de 1994) y la necesidad de disfrutar de sus vacaciones dió lugar al encargo para reemplazarla en sus funciones hecho el 24 de octubre de 1994.) /EXPEDIENTE No. 38021 9 Las vacaciones son los periodos de descanso que la ley reconoce a los trabajadores, (empleados en este caso) de acuerdo con la siguiente norma del Decreto 1045 de 1978 : fr (11 ARTICULO 8° DE LAS VACACIONES.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes
trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes , el sábado no se computará día hábil para efectos de vacaciones". Elemento a tener en cuenta es el referente al tiempo trabajado. Se dice que un año o sea el periodo de los doce meses que indica el calendario. Según el art. 12 ib. Causado el derecho a las vacaciones, éstas deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente. \\ 1/ Por otra parte, tanto la liquidación como el pago correspondientes, siendo que se decretaron en el tiempo legal oportuno a la empleada y sin que ésta se hubiere retirado del servicio sin disfrutarlas, corresponde en su quantum a la base salarial del año de servicio por el cual se otorgaron, o sea de acuerdo a la asignación del periodo laboral correspondiente. Liquidación de Vacaciones.- La disposición 17 del Decreto extraordinario 1045 de 1978 consagra:
¶" ARTICULO 17.- DE LOS FACTORES SALARIALES PARA
LALLIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONESEXPEDIENTE No. 38021 10
Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: "a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. "b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97
empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: "a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. "b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto Ley 1042 de 1978. "c. Los gastos de representación. "d. La prima técnica. "e. Los auxilios de alimentación y de transporte "f. La prima de servicios "g. La bonificación por servicios prestados. " En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el Artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará co ri base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas". ( / / 1No obstante que las vacaciones se autorizaron cuando la empleada había pasado tres meses antes a otro cargo diferente a aquél en que ameritó el derecho a que se le reconocieran aquellas, como las vacaciones tienen por finalidad que el trabajador descanse y a cambio reciba su remuneración habitual con los incrementos, esa remuneración habitual, debe ser la misma que correspondía al cargo servido por el año que causó su derecho. No otra cosa. '4- /"-ICuando la norma dice que se tendrán en cuenta con sus factores de salario "siempre que correspondan al empleo en la fecha en la cual se inicie el disfrute de aquellas".' ) / señala : " a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo / ( La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, refiere por supuesto, al cargo servido durante un año y por el cual se causen las vacaciones.'' ) 7 JEI entendimiento que debe dársele a la expresión
( La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, refiere por supuesto, al cargo servido durante un año y por el cual se causen las vacaciones.'' ) 7 JEI entendimiento que debe dársele a la expresión que se acabó de transcribir debe ser que los factores que incrementarán el salario tienen cabida en la liquidación, siempre que hayan sido propios del empleado 9EXPEDIENTE No. 38021 11 / En otras voces, que lo hayan acompañado en los pagos de su salario se le hayan hecho. / "Jamás puede admitirse que la fecha de expedición M acto que las decreta, marque la pauta para modificar la asignación básica mensual, transformándola en aquella que últimamente devengaba el actor en otro cargo. No es de la naturaleza de la prestación social aludida ese entendimiento..}' / Solamente cuando las vacaciones se dejan acumular y ello obedezca a prevenciones legales, la ley en forma expresa autoriza su liquidación por el último cargo. Que no es el caso presente. ¡(Estas son las razones por las cuales sostiene la Sala que no tiene vocación de prosperidad el cargo de violación normativ1 11 ,La entidad demandada en las resoluciones acusadas dio como motivo para exigir el reintegro del valor cancelado, "que a la fecha de iniciación de las vacaciones, 8 de noviembre, no se encontraba la interesada ejerciendo el çtrgo de Director Técnico 0100-22 de la Dirección General de Apoyo Fiscal, pues desde e13 1 de octubre anterior, había sido encargado del mismo el doctor Gutiérrez Torres"; que al encargar al doctor Gutiérrez por resolución 3955, de ese mismo empleo, el encargo hecho a la
General de Apoyo Fiscal, pues desde e13 1 de octubre anterior, había sido encargado del mismo el doctor Gutiérrez Torres"; que al encargar al doctor Gutiérrez por resolución 3955, de ese mismo empleo, el encargo hecho a la petiJonaria mediante la resolución 2676 del 29 de julio de 1994, perdió toda su vigencia y en consecuencia regresó a ocupar el cargo del cual es titular, es decir el de Asesor 1020-10i(folio 3)./ WILLIAM , -WALDO GIRALDO Magist 1, ado 1
JOSE 9NE VICTORIA LOZANO
Magistrado wit(tt/1 O) %%f ARITA MERNANE D ALARRACIN EXPEDIENTE No. 38021 12 Disiente la Sala del argumento esbozado por la administración, pues considera que las razones legales y aplicables al caso son las arriba expuestas por esta Sala, que aunque llevan a concluir dándole la razón de la exigencia a la administración, son muy otras. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. ± de la fecha. 'eMagistradatIQUIDACION DE VACACIONES - Salario base /
E'1PLEADO ENCARGADO
TRIBUNAL ADMINISTTlVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBECCION "A"
ACLARACION DE VOTO. Expediente no. 38021. Demandante: ROSSNA
E'1PLEADO ENCARGADO
TRIBUNAL ADMINISTTlVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBECCION "A"
ACLARACION DE VOTO. Expediente no. 38021. Demandante: ROSSNA
ESCOBAR MARTINEZ . Demandada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. juicio del suscrit3#la fundamentación del fallo ha debido girar sobre las circunstancias de que la actora cuando salió a disfrutar de sus vacaciones había dejado de ejercer las funciones de Director Técnico 010022 de la Dirección General de Apoyo Fiscal, que se le habían asignado por razón del encargo previsto en la resolución número 2676 del 29 de julio de 1994, si como lo señalan los artículos 37 del Decreto 1950 de 1973 y 17 del 1045 de 1978, solo existe la posibilidad de liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones con la asignación básica y los factores de salario que se tengan al momento de iniciar el disfrute de vacaciones.- 2/ 7/ 'La interpretación sistemática que se hace de las normas mencionadas, hace posible concluir por la primera, que cuando la actora inició sus vacaciones ya no era funcionaria encargada para desempeñar las funciones de Director Técnico 0100-22 de la Dirección General de Apoyo Fiscal, y por la segunda, como salió a disfrutar sus vacaciones el 1 de noviembre de 1994, la asignación del encargo ya no la percibía, pues se había encargado a otro funcionario, el señor EDUBER RAFAEL GUTIERREZ TORRES, según resolución 3955 del 28 de octubre de 1994.
Con el respto debi Yi 4
funcionario, el señor EDUBER RAFAEL GUTIERREZ TORRES, según resolución 3955 del 28 de octubre de 1994. Con el respto debi Yi 4
JOSE HERNEY1ÍTORV 4
Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubr(27 de 1997WIIJJA GIRA Magistr
O GIRALDO o
1 1 BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SIJBSECCION "A".
ACLARACION DE VOTO
DEL DOCTOR
WIWAM GIRALDO GIRALDO Referencias Expediente : 38021
Actor : ROSSANA ESCOBAR MARTINEZ Magistrado Ponente :MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Para efectos de mi aclaración, la que hago con el debido respeto, comparto los planteamientos expuestos por el Honorable Magistrado JOSE HERNEY VICTORIA, en la suya.
Respetuosamente, A t4i Santafé de Bogotá, D.C., fecha ut supra. /