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TA CUN - 95-38051-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38051-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION "B"

911

CARRERA PENITENCIARIA - Ingreso / RETIRO DEL SERVICIO

Santafé de Bogotá D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997. -/ Mao.. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON }3ARRETO Reft Proceso No 9538051.. ACTOS NACIONALES

Demandante EFF<AIN MARTINEZ GALLEGO

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Controversia: Retiro del Servicio El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho orev.i5ta en el articulo 05 del Código Corttenc,toao - Adminiatrativo, Previos los trámites de un proceso ordinario.. solicita a esta Corporación, se haaan laa Siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.-- Declárase la nulidad del articulo lo de la Relución No 0071 de Enero 12 de 1995. expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECt1, en cuanto dispone retirar del servicio al aeior EFRAIN MARTINEZi GALLEGO RIAPIRA, del cargo d Dragoneante Código 280--02, que venia deemp&ando en la Crei Circuito Judicial VI11ota.9-38O31 SEGUNDA..-- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", a restablecer al s&or EFRAIN MARTINEZ GALLEGO, al cargo del uno de iaual

SEGUNDA..-- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", a restablecer al s&or EFRAIN MARTINEZ GALLEGO, al cargo del uno de iaual remuneración cual fue ilegalmente removido o a o superior categoría, funciones y y equivalencia. TERCERA.- En consecuencia Y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 'INPEC' a reconocer y pagarle al sePor EFRAIN MARTINEZ GALLEGO, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que so presenten durante el tramite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.-- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión TERCERA se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de

al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de los salarios y demás deiados de percibir periódicamente. .1 SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este9-3øO1 3 proceso se le de cumplimiento dertro del término previsto en los artículos 176 y 177 del

C. C. A.

Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes N1 Mi poderdante ingreso al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián 02 de la Escuela Penitenciaria, y se Posesionó el 4 de Agosto de 1976 después de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso de guardián. 2.- Mi póderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 4 de Agosto de 176 hasta el 12 de Enero de 1995. 3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende do su Hoja de Vida. 4.- Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto por el artículo 101 del decreto 1817 de 1964 el actor inaresó a la Carrera Penitenciaria y bajo esas condiciones

4.- Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto por el artículo 101 del decreto 1817 de 1964 el actor inaresó a la Carrera Penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo. 5.- Acorde con lo previsto en el articulo 7o y siguientes de la Ley 32 de 1986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservó su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino 'además por expresa disposición legal de las normas en cita. ó. En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de diciembre 30de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al.nuevo Instituto. 7.- El ser Director General del INPEC.. mediante Oficio solicitó la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaría, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros de personal del Cuerpo de Custodia ' Vigilancia, en aplicación dl artículo 65 del Decreto 407 de 1994, sin95-38051 4 precisarle a mi mandante cargo o causal especifica o determinadas que arneritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, segun su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros

concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, segun su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionar, en el país. £3. - Seuún da cuenta al Acta No 009 de Enerci ¿- de de 1.99 contentiva de la "REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del seor LUIS CARLOS MENDEZ RIDON, "representante del Personal de Guardia", tal como lo reuistra dicho documento. 9-- El Acta No 009 de Enero 6 de 1995. a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o del Capitulo "DESARROLLO" lo siguiente: "El T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son sePalados con la Ley 65/93. no puedo permitir que por unos pocos funcionarios esnp&ados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos directores y que además son reincidentes en faltas graves, continúan opacando sistemticainente el trabajo de muchos funcionarios honestos.. 10.-,Como podrá apreciarse en la transcripción

distintos directores y que además son reincidentes en faltas graves, continúan opacando sistemticainente el trabajo de muchos funcionarios honestos.. 10.-,Como podrá apreciarse en la transcripción consignada en el Hecha anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o específico, que coma tal pudiera deducirse que estuviere incurso en falta administrativa o de cualquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1994), con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues, no concretó falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. 11.- A términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1995, ci seor Director General del. INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12.- Del texto del Acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de95-30051 5 confianza hacia esta dirección" y nada mas. Sólo se lee a continuación la invocación del "artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral Ro (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria1 puesto que ni se había solicitado, ni tampoco fue expedido

Ro (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria1 puesto que ni se había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que no se formuló particularmente contra el actor cargo disciplinario de cualquiera otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y lo precisa la H. Corte Constitucional., en la sentencia No C-108/95, Expediente No D-666, Actora ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, en cuanto exige garantizar el bebido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del Lervicio del empleado ptibl ico. 13.-- Con posterioridad al Acta No 009 de Enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución No 0071 de Enero 12 de 1995, por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la Institución, entre otros a mi mandante, segn se lee de lo consignado en su articulo lo, cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel Circuito Judicial de Villeta con sede en Villeta.. 14.- El INPEC en los considerandos de la Resolución No 0071 de 1995 dice hacer uso de las previsiones del literal m) del articulo 49 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el numeral 8 del articulo 83 y artículo 65 ibídem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente

del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el numeral 8 del articulo 83 y artículo 65 ibídem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por unas causales disciplinarias o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado da cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso previo. 15.- Mi mandante mediante escrito radicado en el INPEC solicitó la expedición de fotocopias debidamente autenticadas del oficio mediante el cual la Dirección General del INPEC pidió el concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria para su retiro del servicio en el cual constara los motivos concretos que se le aducían con dicho propósito, como también del Acta debidamente autenticada .el concepto que la citada Junta hubiere expeido, disponiendo que el nominador podía retirar, del cargo al segar

EFRAIN MARTINEZ GALLEGO.95-38051 6

16.- La Junta de Carrera Penitenciaria para resolver la petición relacionada en el Hecho anterior, expidió el Acuerdo No 006 de Marzo 1 de 1995, denegándola, aduciend4 al electa que tales documentos están inspirados "en los informes de inteligencia y contra--inteligencia proporcionados por los organios de seguridad del Estado". es decir, que Una vez mas se lesiona al actor en su legitimo derecho al Debido Proceso, previsto en el articulo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene

proporcionados por los organios de seguridad del Estado". es decir, que Una vez mas se lesiona al actor en su legitimo derecho al Debido Proceso, previsto en el articulo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho, entre otras cosas "a presentar, pruebas Y controvertir las que se alleguen en su contra". lo cual constituye un derecho elemental que parece desconoce el nominador de turno, circunstancia esta que una vez mas pone de manifiesto la forma y térmínos come se adelantado en forma irregulair esta actuación administrativa, el retiro del servicio de mi mandante. 17.-' La Honorable Curte C4rtstitucional en Sentencia No C-100/95. Expediente No D--666, Actor¡ ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo LS de 1995, si bien por su Ordinal Tercero de la parte resolutiva declaró exequible el articulo 65 del Decreto 407 de 1994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior ierrquico no puede incurrir, en "decisiones arbitrarias", para lo cual "es riece9ario que el empleado cuyo retiro se disponga cunte con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta", en virtud de lo cual es necesario, dice la H. Corte en la ameritada providencia "que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente Justificada" (las negrillas sor. mías).

providencia "que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente Justificada" (las negrillas sor. mías). 18.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pues a la fecha no tiene conocimiento de cual fue el motivo del retiro del cargo que venia desempeando, no sin antes advertir que ha venido ejerciendo en forma eficiente, puntual, honesta y con vocación de servicio, en razón de lo cual en esta misma demanda solicitaré su acatamiento de acuerdo a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la ameritada sentencia, la que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitución Nacional frente a las previsiones del articulo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir, que sólo se solicitará la aplicación correcta". 4' Como normas violadas se invocan las siauientes95-38051 7 Constitución Nacional. artículos 2, 25, 29, 53, 58. 125; C.C.A. artículo 84 Decreto 407 de 1994 artículo 77; Decreto 398 de 194 artículos 9. 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 890 91, 98, 101, 102, 105, 106. 107, 109, 111 y 112. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello (Folio 84).

PRUEBAS

CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello (Folio 84). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 85 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficias solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título OFICIOS, numerales 1 al 6, folios 27 a 291 se ordenó librar oficio al Director del ente accionado para que rindiera certificación escrita y bajo iuramento, según el artículo 199 del C. de P.C. sobre lo puntos indicados en el titulo II. DECLARACION POR CERTIFICACION, folios 29 y 30. ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 181. El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 195 Cuaderno Ppal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇONS D.rp1Ç INgs ; El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del artículo lo de la Resolución No 0071de Enero 12 de 19950 expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC",P. 95-38051 8 por medio de la cual ea le retira del servicio en el cargo de Dragoneante Código 5260-02. Como consecuencia de

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC",P. 95-38051 8 por medio de la cual ea le retira del servicio en el cargo de Dragoneante Código 5260-02. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al misma cargo o a uno de igual o superíQr categoría y se le paguen los salarios dejados de percibir, incluyendo al afecto sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos,. aubalidios familiares, quinquenios, etc. desde la desvinculación hasta cuando se dé cumplimiento al fallo que durante el lapso anteriorse nterior se declare que ro ha existido solución de continuidad en la prestación de loe servicios para todos los efectos legales y prestacionales que se ordene el ajuste al valor como lo indica expresamente el artículo 178 del C.CA., y el pago de tos intereses comerciales, bancarios y moratorias o legales.. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los articulas 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución 0071 de Enero 12 de 1995 (Folio 3. Afirma el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de los actos impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la.Vielación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa d. la Ley, lo hace consistir el libelista, en el desconocimiento de principias de orden constitucional tales como la

administrativos como es la.Vielación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa d. la Ley, lo hace consistir el libelista, en el desconocimiento de principias de orden constitucional tales como la Finalidad del Estado, el Derecho al Trabajo, el Debido Proceso, ya que afirma que el actor se encontraba protegido por el régimen de la Carrera Penitenciaria y se le retiró del servicio sin tener en cuenta que el mismo solo es posible por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias y sin presentar ninauna causal legal de retirop que se le desconoció el derecho de defensa y por ende el debido proceso, pues al actor no se le notificó un pliego de caraos, no se inició ci correspondiente proceso95-38051 9 disciplinario, tampoco fue oído y vencido en juicio por la Junta de Carrera Penitenciaria; se desconoció la presunción de inocencia; tenía derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se allegaron en su contra, lo que so desconoció con la expedición del Acuerdo 006 de Marzo 15 de 1995 er, el cual se consignó que se toma como base los informes confidenciales de inteligencia y contrainteligencia y se niega los documentos solicitados, lo que va en contra del orden constitucional, pues es nula la prueba conseguida con violación del debido proceso; que el actor tenía unos derechos adquiridos al haber superado los mecanismos y exioencias por lo que se considera inscrito en la Carrera Penitenciarias que para el caso que nos ocupa el demandante efectuó y aprobó el concurso después fue nombrado en periodo de prueba, pero posteriormente no se

exioencias por lo que se considera inscrito en la Carrera Penitenciarias que para el caso que nos ocupa el demandante efectuó y aprobó el concurso después fue nombrado en periodo de prueba, pero posteriormente no se le calificó por lo que no se expidió el certificado de idoneidad; que ademas el Decreto 407 de 1994 artículo 112 literal a) exige para pertenecer a la Carrera Penitenciaria encontrarse ocupando empleos de carrera debiendo acreditar dentro del ao siguiente el cumplimiento de los requisitos sealados en el respectivo Manual de Funciones y el ao no había vencido, pero a pesar de ceo se retiró al demandante; que en el caso concreto no se dan ninguna de las causales que legitime el retiro del actor, pues no ha tenido calificación insatisfactoria de servicios y no ha estado incurso en violación al régimen disciplinario; que en el fallo a través del cual se declaró exequible la norma en comento se manifestó que el retiro de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por inconveniencia no es una potestad absoluta del Director del INPEC, pues debía contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria y permitir al funcionario ejercer su derecho de defensa ante la misma, presentando los descargos del caso; que se quebrantaron igualmente los objetivos de la Carrera Penitenciaria, la disposición que ordena que ningún servidor público del INPEC puede ser sancionado por acto que no este previamente consagrado en la ley y la normatividad consagrada en el Decreto 398 de 1994 referente al tramite que debe seguirse en el proceso95-38051 10 disciplinario; que los actos demandados son edificados

la ley y la normatividad consagrada en el Decreto 398 de 1994 referente al tramite que debe seguirse en el proceso95-38051 10 disciplinario; que los actos demandados son edificados sobre pruebas inexistentes, ya que los informes de inteligencia ' contrainteligencia no pueden tener eficacia Jurídica pues no fueron recaudado con formalidad alauna. Del material probatorio 'recaudado en el expediente se tiene que el t1timo caro desempeado por el demandante fue el de Draqonearite Código 20-02 de la Cárcel del Circuito Judicial de Villeta. 1 Ahora bien, debe en primer lugar entrar a estudiar la Sala, si el actor gozaba o no de la estabilidad que proporciona la carrera penitenciaria en el momento en que se produjo su retiro del servicio, por lo que es necesario establecer si el día 12 de enero de 1995. el demandante tenía el amparo absoluto de la carrera penitenciaria con su consiguiente inamovilidad o si, por el contrario, era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. Referente a lo anterior, la Sala desea recalcar. que el Régimen de Carrera Penitenciaria, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso o curso, a empleos de carrera penitenciaria, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. Para obtener las garantías de este régimen,

el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. Para obtener las garantías de este régimen, debe además probar que el ingreso dentro de 1 carrera se efectuó mediante el sometimiento al concrso y la aprobación del mismo o la realización del curso, dicho requisito se exige para efectos de las promociones o ascensos dentro de la carrera penitenciaria, situación que no se evidenció dentro del presente. Al actor no le cobijaba ninguna iprotección de95-3ROi 11 la carrera penitenciaria, ni ninon otro fuero, por lo que se trataba entonces de un empleado de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podía ser retirado del servicio en cualquier momento, limitado únicamente por el buen servicio público, presunción que de no ser cierta debía probarse por el demandante. Sostiene el libelista que el actor se encontraba protegido por el régimen, de la carrera penitenciaria, a pesar que no se le hubiera calificado por el superior y por lo tanto, no se hubiera expedido 1 certificado de idoneidad y sin que se hubiera promulgado el acto administrativo de inscripción debido a una supuesta culpa imputable a la administración. Al respecto ha considerado reiteradamente la Corporación, que el hecho de desempear un cargo perteneciente a la carrera administrativa no le significa a quien lo ejerce la protección y estabilidad de ésta en forma automática, para lo anterior deba aprobar y llenar los requisitos qu._. se exigen durante todo el proceso de selección. El Decreto Ley 407 de 1994 en su articulo 78,

protección y estabilidad de ésta en forma automática, para lo anterior deba aprobar y llenar los requisitos qu._. se exigen durante todo el proceso de selección. El Decreto Ley 407 de 1994 en su articulo 78, establece la Carrera Penitenciaria para el personal vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a excepción de los cargos que la ley prevee como de libre nombramiento y remoción y la :define como un sistema técnico de administración de personal, que tiene por obJeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todas las personas igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. Para efectos de la carrera pa'niterciaria existen dos categorías de empleados, las cuales comprende el personal administrativo y el cuerpo dó. Çustcxiia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, lo primeros de ellos ingresan por concurso y los segundos a través del curso, previa selección. De acuerdo con lo dispuesto por, el Decreto 407 de 1994 articulo 98, 1 ingreso a la carrera (95-38051 12 penitenciaria se hará por resolución de Inscripción expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria y una vez superado el periodo de prueba. El concurso es el procedimiento a través del cual el Instituto elige Las personas que satisfacen mejor las condiciones y requisitos para desempear sus empleos, mediante la confrontación, en igualdad de condiciones, de las calidades y aptitudes de varios aspirantes inscrítos Ademas de lo expuesto, desea resaltar La Corporación, que el actor se encontraba nombrado en periodo de prueba en el cargo de Guardián 111-7 (Folio 5

las calidades y aptitudes de varios aspirantes inscrítos Ademas de lo expuesto, desea resaltar La Corporación, que el actor se encontraba nombrado en periodo de prueba en el cargo de Guardián 111-7 (Folio 5 del Cuaderno No 2)l paro fue retirado del servicio como Dragoneante, Código No 260-02., es decir, que se trata de dos cargos diferentes y la Carrera Penitenciaria solo brinda su protección para el cargo en el cual se encuentre escalalor,ado y no otro, pues es tan solo para ese y no para otro que demuestra reunir los requisitos mínimo para deeempearlo. Dentro del sub-iudice no se logró demostrar que el demandante se hubiera inscrito en la Carrera Penitenciaria, en consecuencia, el actor no se encontraba protegido por el régimen de la carrera penitenciaria. Con lo anterior se demuestra que el actor tenía la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción el cual lo cobijaba al momento de producirse el retiro del servicio, por lo que estaba sujeto a la posibilidad de que la Entidad Nominadora lo separara del cargo mediante Resolución, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido limites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria, pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de95-30051 13 nulidad dichos actos.

legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de95-30051 13 nulidad dichos actos. Obra a folio 5 del Cuaderno No 2 la Resolución No 3497 de agosto 2 de 1976 mediante la cual se nombra al demandante en período de prueba como Guardián III7 en la Cárcel del Circuito de Villavicencio. La referida resolución es del siguiente tenor literal: "RESOLUCION NUMERO 3497 de 1976 (AGOSTO 2) Por la cual se hacen unos nombramientos de personal en el Ministerio de Justicia,- Dirección General de Prisiones. EL MINISTRO DE JUSTICIA en uso de sus facultades legales R E 5 U E L Y E ARTICULO PRIMERO: De conformidad con el Decreto 2655 de 19731 (Arta 14 y 15), nombrar en período de prueba al siguiente personal para los Establecimientos Carcelarios que a continuación ce determinan: 131.- MARTINEZ GALLEGO EFRAIN Guardián III-7, en reemplazo de LUIS ALBERTO PEDRAHOS LEGUIZAMON, cuya renuncia se aceptó...". Con la finalidad de determinar la permanencia en el servicio se procedió a realizar la calificación pertinente según se observa a folio 57 del Cuaderna No 2. en donde claramente se observa en el numeral 1.5 que el actor no se encontraba inscrito en la Carrera Penitenciaria. De lo anterior se desprende que el actor fue nombrado en periodo de prueba, pero nunca solicitó se expidiera por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria

actor no se encontraba inscrito en la Carrera Penitenciaria. De lo anterior se desprende que el actor fue nombrado en periodo de prueba, pero nunca solicitó se expidiera por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria la resolución de inscripción en la misma, conforme a lo establecido en el articulo 83 numeral 7 del Decreto 407 de 1994. Ademas, la referida normatividad en su artículo95-38051 14 112 que constituye una norma transitoria, disponía el Ingreso Especial al Escalafón de la cabrera Penitenciar;ia para aquellos funcionarios quienes al entrar en viaencjia el decreto mencionado se encontrara oupando empleos de carrera penitenciaria, siempre y cuando acredit.alan dentro del aio inmediatamente siguient& los requisitos sealados para sus respectivos empleos en el Manual de Funciones, lo que no cumplió el .ccionante pues precisamente afirma lo contrarío en la demanda manifestando que aún no se había cumplido el ao sePalado, lo que significa que precisamente no se encontraba protegido por este régimen. A través del acto acusada se procede a retirar del servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa un grupo de funcionarios con base en las facultades legales conferidas en el numeral 6 articulo 15 del Acuerdo No 001 del 25 de mayo de 199.L aprobado por el Decreto No 1242 del 30 de Junio de 1993 V el artículo 65 del Decreto No 407 de 1994. Los articulos 65 y 83 del Decreto Ley 407 de 1994, disponen que: "ARTICULO 6. Retiro por voluntad del Director General previo concepto

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