TA CUN - 95-38057-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38057-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
S ~Ic~
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA San tafá
14 UBU de Bogotá D.C., septiembre veinte (20 SUBSECC ION de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFE:RENCIAS
Expediente: Actor:
Demandado: Controversia:
Naturaleza: Nro. 95-38057
JAIRO ELIECER
Rl AP IRA
INSTITUTO
PENITENCIARIO Y
"INPEC"
Retiro. Autoridades Nacionales
MENDIETA
NAC 1 ONAL
CARCELARIO JAIRO ELIECER MENDIETA RIAPIRA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.258.653 de Bogotá, mediante apoderado judicial presentó demanda el pasado 12 de mayo de 1995 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en acción de restablecimiento del Derecho s dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.
ANTECEDENTES lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo introductorio~diente Nro. 95-8057 2 el PRIMERA.- Declarase la nulidad del artículo la. de la Resolución No 0071 de Enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al seor JAIRO ELIECER MENDIETA RIAPIRA, del cargo de Dragoneante Código 5260--02, que venia
PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al seor JAIRO ELIECER MENDIETA RIAPIRA, del cargo de Dragoneante Código 5260--02, que venia desempeando en la Cárcel Circuito Judicial Vil leta. SEGUNDA.- Declárese la nulidad del auto de fecha febrero 15 de 1995 expedido por el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO 'INPEC" por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0071 TERCERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condenese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a restablecer al seor JAIRO ELIECER MENDIETA RIAPIRA, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. CUARTA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle al seFor JAIRO ELIECER MENDIETA RIAPIRA, todos los salarios dejadas de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios. etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.gxpediente Nro. 95-38057 31 QUINTA.- Declarase igualmente el lapso a
desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.gxpediente Nro. 95-38057 31 QUINTA.- Declarase igualmente el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución, de continuidad en la prestación de lo servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales SEXTA.- Orderiése también que la condena que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tornando corno base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEPTIMA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C. A." 20.-FUNDAMENTOS DE HECHOS Las hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, son los que a continuación se transcriben (folios 16 a 19 del expediente) la 1Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia. Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián Grado 02 dexr3diente Nro. 95-38057 4 de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso de guardián. 2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 12 de enero de 1995.
de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso de guardián. 2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 12 de enero de 1995. 3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanentes es decir, prestaba un excelente servicio público sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza según se desprende de su Hoja de Vida. 4.- Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964, el actor ingresó a la carrera Penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del Cargo. 5.- Acorde con lo previsto en el artículo 70. y siguientes de la Ley 32 de 1986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino ademas por expresa disposición legal de las normas en cita. 6.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de Diciembre 30 de 19992 (sic) que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto.
el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. 7..- El seor Director General del INPEC!Exoediente Nro. 93-38057 5 Cuerpo de Custodia y vigilancia, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 199411 sir precisarle a mi mandante cargo o causal específica o determinada, que ameritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país. 8..- Según da cuenta el Acta No. 009 Enero 6 de 1995. contentiva de la REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", "la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del seor LUIS CARLOS MENDEZ RISON," representante del Personal de Guardia", tal como lo registra dicho documento. 9.- El Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del capitulo "DESARROLLO" lo siguiente: " "EL T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión Nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la Cárcel Nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que
manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión Nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la Cárcel Nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son sealados con la ley 65193, no puede permitir que unos pocos funcionarios empeados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continuan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. (...)" 10.- Como podrá apreciarse en la trascripción consignada en el hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o especifico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto 1 Y' - -- --- - A-gxDediente Nro. 95- :057 6 administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. 11.- A términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1995, el seor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12.- Del texto del acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada mas. Solo se lee a continuación la invocación el
Penitenciaria y Carcelaria. 12.- Del texto del acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada mas. Solo se lee a continuación la invocación el artículo 65 de]. Decreto 407 de 1994 y numeral 80. (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se le había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que se formulo particularmente contra el actor cargo disciplinario otra índole, como lo exige el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. C-108/95, expediente No. 0-666, actor ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de .1995. en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado Pública. 13.- Con posterioridad al Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, por el cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la institución, entre otros a mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo lo., cuando concreta a los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel Circuito Judicial de Villeta con sede en Villeta.XDediente Nro. 95-38057 7
a los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel Circuito Judicial de Villeta con sede en Villeta.XDediente Nro. 95-38057 7 la Resolución No.. 0071 de 1995, por lo que interpuso en tiempo el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante auto de febrero 15 de 1995, declarándolo improcedente. ...". folios 18 a 19 del expediente. 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Respecto a las normas violadas y su concepto de violación, se encuentran relacionados a folios 19 a 29 y, en síntesis son: Constitución Política de Colombia arta. 2, 25, 29, 53, 58 y 125. Código Contenciosa Administrativo : Art. 84 Decreto 407/94 : art. 77 Decreto 398 de 1994 : Arte. 90, 12, 48,52,59, 78, 79, 81, 82,83, 89 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112 40.- P R 0 C E 5 0 :Exoediente Nra. 95-30057 8 del "INPEC", con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A. (fi. 49), quien en uso de las facultades legales, confirió poder para la representación judicial de la entidad demandada (folio 51/52). Fue contestada la demanda por parte del apoderado de la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 61. a 72).
Fue contestada la demanda por parte del apoderado de la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 61. a 72). Se decretaron las pruebas (folios 90/91), y se recepcioflaran y tuvieron como tales durante el período probatorio, las solicitadas y allegadas por las partes. Se corrió traslado en común a las partes y al Ministerio Público (folio 179); la parte actora alegó de conclusión (fl 180 a 183). La demandada no descorrió traslado. Por su parte el Agente del Ministerio Publico, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONESgoediente Nro.. 95-38057 9 0071 de fecha 11 de enero de 1995, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC--, mediante el cual se retiró del servicio a unos funcionarios, entre ellos el actor quien se desempeaba como DRAGONEANTE CODIGO 5260-02 de la cárcel circuito judicial de Villeta ; para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y al correspondiente pago de los emolumentos dejados de pagar, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.-) La parte actora fundamenta la demanda en la violación de normas del orden constitucional y legal las cuales hace consistir en el hecho de que -mediante el acto acusadola administración haber rebasado los
2o.-) La parte actora fundamenta la demanda en la violación de normas del orden constitucional y legal las cuales hace consistir en el hecho de que -mediante el acto acusadola administración haber rebasado los términos del artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto siendo el demandante un funcionario de carrera administrativa, el acto estaba condicionado al DEBIDO PROCESO y a que el retiro se haría mediante CALIFICACION
NO SATISFACTORIA EN EL DESEMPEO DEL EMPLEO y por
VIOLAC ION A LAS NORMAS DE RES IMEN DISCIPLINARIO, al respecto y, er, lo pertinente, expuso: no se dan ninguna de las causales que legitimen el retiro del actor. Así por ejemplo, se puede afirmar y probar que no ha tenido calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo; no ha estado incursa en violación al régimen disciplinario, como tampoco se da en su caso causales de las previstas en la constitución o la Ley que determinen o acrediten su separación del cargo. si bien el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 autoriza al -j_i '.--------Expediente Nro. 95-38057 10 inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria", también lo es que la facultad no es ilimitada, como que tampoco esta autorizando al nominador ni a la Junta de Carrera para que en forma arbitraria disponga de la suerte del empleado sino que esta es una facultad eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente o erróneamente lo ha considerado el seFor Director General del INPEC, como se establece de lo considerandos y parte resolutiva
facultad eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente o erróneamente lo ha considerado el seFor Director General del INPEC, como se establece de lo considerandos y parte resolutiva contenido en los actos acusados.." ti Como se ha venido repitiendo a lo largo de esta demanda el INPEC ha violado burdamente todos y cada uno de estos derechos que le asisten a mi representado, pues no le ha dado ni la más mínima oportunidad de defenderse respecto de los cargos que le sirvieron de fundamento, en primer lugar para pedirle a la Junta de Carrera Penitenciaria el concepto para proceder al retiro del actor y en segundo lugar para adoptar la decisión cuestionada en esta demanda a fin de que él controvirtiera dichas faltas o conductas glosadas, que dice le fueron suministradas por los servicios de inteligencia y contrainteligencía del Estado, pero que a la postre mi mandante no ha tenido ocasión de ventilar como corresponde en derecho en la forma, términos y oportunidades que consagran en forma autónoma todas y cada una de las disposiciones precisadas en el párrafo precedente y que por dichas circunstancias omisivas estoy invocando como quebrantadas..... Considero que con motivo de la expedición de los actos acusados el nominador quebrantó igualmente las Previsiones del artículo 77 del Decreto 407 de 1994, pues allí se establece que uno de los Objetivos de la Carrera Penitenciaría y Carcelaria es la estabilidad y permanencia en el empleo, lo cual no fue tomado en consideración por el nominador, ya que al
Decreto 407 de 1994, pues allí se establece que uno de los Objetivos de la Carrera Penitenciaría y Carcelaria es la estabilidad y permanencia en el empleo, lo cual no fue tomado en consideración por el nominador, ya que al contrario de Lo que ordena la norma a favor delDedíente Nro. 95-38057 11 establecida en el artículo 77 invocado. Esa es la razón de su violación ..... Mediante escrito que obra a folios 180 a 183 del expediente (C. Ppal..) alegó de conclusión efectuando un análisis de los medios probatorios allegados al proceso y concluyendo que: "... Si se examina el acta que sirvió de apoyo para la expedición de la resolución 071 de enero 12 de 1995 allí no se da autorización expresa por parte de la junta de Carrera Penitenciaria para que el Director General del INPEC proceda al retiro del seor JAIRO MENDIETA RIAPIRA que ri siquiera se puede establecer con claridad que el voto de confianza sea para retiro de funcionarios. El acta 09 de enero 6 de 1995 'fue el resultado de la convocatoria que hizo a la Junta de Carrera Penitenciaria para que cada uno de Los miembros emitiera su voto de confianza hacia el Director y en este mismo sentido consta que se hizo. hasta que punto pude aceptarse que este voto de confianza sea para retirar indeterminada persona o indeterminadamente a los funcionarios escogidos por el Director, ello no puede ser admisibles porque de una parte se debe conceptuar por los miembros de la junta sobre las razones de inconveniencia para
indeterminada persona o indeterminadamente a los funcionarios escogidos por el Director, ello no puede ser admisibles porque de una parte se debe conceptuar por los miembros de la junta sobre las razones de inconveniencia para mantener a cierta persona y de otra es necesario que dicha persona conozca las razones por las cuales se le desvincula y pueda ejercitar' el derecho de defensa., en el caso que nos ocupa está claramente demostrado que a mi mandante se le privó de toda posibilidad de desvirtuar los motivos que el Directorconsideró irector consideró convenientes para su retiro y es más dentro del expediente tampoco se conocen los motivos que la entidad demandada tuvo en cuenta para su retiro para su inconveniencias pues el acto administrativo debe contener la expresión de esos antecedentes a para así enterar al afectado de cuales son las razones que tuvo la administración para la desvinculación, violando con ello arbitrariamente los derechosgxoedi.nte Nro. 95-38057 12 La Entidad demandada -INPECmediante apoderado judicial debidamente acreditado,, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando pruebas. Los argumentos de la oposición están contenidos en la contestación de la demanda donde, en lo pertinente, expuso: (fIs.. 61 a 72) ".. El actor goza de su derecho al trabajo y tal situación no se le ha desconocido, pues el Director del INPEC haciendo uso de la facultad discrecional legalmente conferida expidió el acto administrativo mediante el cual se retiro del servicio por inconveniencia a la institución al demandante, sin que esto
tal situación no se le ha desconocido, pues el Director del INPEC haciendo uso de la facultad discrecional legalmente conferida expidió el acto administrativo mediante el cual se retiro del servicio por inconveniencia a la institución al demandante, sin que esto signifique el desconocimiento del derecho fundamental anotado, pues como Director del INPEC le corresponde velar y procurar que la entidad a su cargo preste los servicios que le competen de la mejor forma posible.. Ahora bien teniendo en cuenta la naturaleza del INPEC y la situación de corrupción que es de público conocimiento, es apenas obvio que al Director se le hubiera otorgado la facultad discrecional para retirar del servicio por inconveniencia a la institución a los miembros del cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria previo concepto de la Junta de Carrera; y con ello no vulnera, tampoco viola su derecho al trabajo, pues tiene la posibilidad de continuar desarrollando sus labores en otras entidades de derecho privado o público sin discriminación alguna ....el Director General del INPEC al expedir el acto administrativo mediante el cual se retiro del servicio al demandante. Actuó dentro de los parámetros establecidos en, la facultad discrecional de conformidad con el literal mExrjediente NrQ, 95-38057 13 procedimiento especial alguno. Respecto al régimen disciplinario establecido en el decreto 398 de 1994 no es aplicable en el Caso subjudice, por cuanto no hubo investigación, ya que el estado dotó a esta entidad de un instrumento rápido que permite luchar contra la actual corrupción que se presenta en los establecimientos de reclusión. Igualmente no se Puede vulnerar este
investigación, ya que el estado dotó a esta entidad de un instrumento rápido que permite luchar contra la actual corrupción que se presenta en los establecimientos de reclusión. Igualmente no se Puede vulnerar este principio cuando la actuación adolece del concepto del proceso, es decir, no existe la Litis con las garantías de validez que éste debe tener. El retiro del servicio de la parte actora no fue consecuencia de un proceso previo, sino de la facultad discrecional otorgada al Director del INPEC contenida e la normatividad seFalada anteriormente. • El artículo 65 del decreto 407 de 1994, le otorga al Director General del INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, la facultad discrecional de desvincular del servicio a las Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, por Inconveniencia a la Institución, con el fin de solucionar la grave crisis penitenciaria, que desde hace tiempo se viene presentando en este instituto, la cual es de conocimiento público. ...La medida adoptada busca a todas luces alcanzar la depuración y moralización administrativa que conlleve a una función transparente de quienes prestan sus servicios en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, para que sean portadores y multiplicadores de las políticas resocjaljzadoras y rehabilitadoras de la entidad para con los Internos.Exoediente Nro, 95-38057 14 instrumento legal coma lo es la potestad Discrecional para que sea ur, Instituto modelo en el campo no solo ético sino profesional, y eficiente en la gestión del servicio a su cargo..".
instrumento legal coma lo es la potestad Discrecional para que sea ur, Instituto modelo en el campo no solo ético sino profesional, y eficiente en la gestión del servicio a su cargo..". Propone como EXCEPCIONES la de LEGAL IDAIX DEL ACTO Y EXCLUS ION DE LA ACC ION DE 1 MPUGNAC ION, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS y GENERICA (Fis.. 68 a 71), las cuales, en razón a constituir tema de estudio en el presente fallo, no se deciden previamente sino coma parte del contenido de fondo del mismo. No descorrió traslada para alegar de conclusión. 30..- Observa la Sala, que a folio 4 del expediente CC.. Ppalj, abra fotocopia del acta acusada Resolución Nro. 0071 de enero 12 de 1995expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", mediante la cual se retira del a unos funcionarios -entre ellos el actordel Dragoneante Código 5260-02 de la Cárcel del Judicial de Villeta, que venía desempeando el seor MENDIETA RIAPIRA JAIRO ELIECER, acto que fue expedido en "...uso .-.uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 6o. artículo 15 del Acuerdo No. 001 del 25 de mayo de 1993, aprobado por el servicio cargo de CircuitoExtediente Nro 95-38057 15 A folios 131/132 del expediente (C.. Ppal.) obra Oficio JCP-085 de mayo 08/96 suscrito por el Secretario
servicio cargo de CircuitoExtediente Nro 95-38057 15 A folios 131/132 del expediente (C.. Ppal.) obra Oficio JCP-085 de mayo 08/96 suscrito por el Secretario de la Junta de Carrera Penitenciaria, mediante el cual se expone que: "...El retiro del Actor obedeció a la facultad discrecional que le otorga el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 al Director General del INPEC, para retiraren cualquier tiempo, por inconveniencia a los miembros del Cuerpo de Custodie y Vigilancia previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Obra a folios 133/134 del C. Ppal., copia del Acta Nro.. 009 de enero 6 de 1995 de la Junta de Carrera Penitenciaria, en la cual consta el voto de confianza hacia la Dirección del INPEC conforme a lo previsto en el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 8 art.. 83 del Decreto 407/94, con la anuencia de todos lo integrantes de dicha Junta, salva el representante del Cuerpo de Custodie y Vigilancia. La División de Recursos Humanos del INPEC, ¿allegó constancia de tiempo de servicio del actor de donde se establece que mantuvo permanencia laboral desde su vinculación febrero 22 de 1983 hasta la fecha de retiro del servicio por inconveniencia a la institución enero 12 de 1995, desemp&Çando el cargo de DRA6ONEANTEExDediente Nro. 95-6057 16 Obra a folios 173/174 (C. Ppal.) extracto de la hoja de Vida del actor mediante la cual se registran las
Obra a folios 173/174 (C. Ppal.) extracto de la hoja de Vida del actor mediante la cual se registran las diferentes novedades en el curso de su permanencia en la Institución Carcelaria. Al cuaderno Nro. 2 obra Hoja de Vida del seor JAIRO ELIECER MENDIETA RIAPIRA dentro de la cual obra actos sancionatorjos que se relacione i: -Resolución Nro. 052 de junio 10/86 (fi. 4) -Resolución Nro. 009 de marzo 11 de 1988 (fi. 85). -Resolución Nro. 051 de mayo 24 de 1988 (fi. 110) -Resolución Nro. 023 de septiembre 25 de 1992 (fis. 37 y 131). No obra dentro del exediente, constancia alguna que acredite el escalafonamiento en Carrera General o Especial Penitenciaria del seor Jairo Eliecer Mendieta Riapira, ni aliaga constancia alguna de donde se deduzca la posibilidad de estabilidad relativa sujete a procedimiento especial, previa a su desvinculación.Exoediente Nro. 95-38057 17 demandante se encontraba INSCRITO y ESCALAFONADO en la carrera Penitenciaria. Observa la Sala de Decisión, que en el expediente no aparece ningún documento que acredite que el actor hubiese ingresado al servicio por el sistema de méritos, ni que en desarrollo del mismo halla superado las diversas étapas del procedimiento referidos en los artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, Sursos, período de prueba, inscripción, etc) ni acreditado los requisitos
las diversas étapas del procedimiento referidos en los artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, Sursos, período de prueba, inscripción, etc) ni acreditado los requisitos del artículo transitorio 112 ibidem. Asimismo, no fue acreditado, el ingreso del actor, por el sistema de conrurso al cual hace referencia el art 6 de la ley 32 de 1986, ni que hubiese superado el periodo de prueba por calificación favorable del superior. Por consiguiente, al actor debe se considerado, para todos los efectos legales, como un FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y, el simple hecho de encontrarse desempeando un cargo de carrera penitenciaria (Dragoneante, Código 5260, grado 02) no le otorgaba el status de funcionario de carrera.Exoediente Nro. 95-3807 18 Para el ingreso a la carrera especial del rana carcelario, existen dos formas: La ordinaria que es la regulada por los artículos 94 y siguientes del Decreto 407/94, y la soecja1 que es la fijada por los literales a) y b) del artículo transitorio 112 ibidem. En el caso sublite, no existe prueba de que el actor se hubiese sometido a las condiciones fijadas para alguna de las modalidades antes mencionadas. Conforme se ha reiterado, no existe inscripción, ni escalafonamjento "Automático" en la Carrera Administrativa, en razón a ir en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución y, porque se estaría quebrantando el contenido constitucional -art. 125que regula lo referente a la Carrera Administrativa,
Carrera Administrativa, en razón a ir en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución y, porque se estaría quebrantando el contenido constitucional -art. 125que regula lo referente a la Carrera Administrativa, que exige el ingreso mediante el sistema de méritos. De lo anterior es de concluir que, cuando fue expedido el acto acusado -resolución Nro. 0071 de enero 12/95el actor poseía la calidad de empleado público sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no se encontraba amparado por la estabilidad relativa que genera el hecho de encontrarse escalafonado en carrera administrativa general o especial, no gozaba de periodo fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo.gxpediente Nro. 95-8057 19 En el presente caso se hizo uso de las facultades otorgadas al nominador en los literales a) y m) del artículo 49 del decreto 407 de 1994. En consecuencia,, los hechas del libelo no fueron demostrados, por tanto las cargos de violación a las normas de carrera administrativa (Art.. 125 de la C.N.) los derechos adquiridos y a la estabilidad en el empleo, quedar-en sin asidero Jurídico. Es de anotar que el acto de desvinculación del actor no se encontraba sujeto a la calificación insatisfactoria de servicios, ni al adelantamiento de un proceso disciplinario previo, como se afirma en la demanda, las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fuero de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar
demanda, las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fuero de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido el funcionario, de donde es claro establecer que la FACULTAD DISCRECIONAL y la FACULTAD SANCIONADORA son autónomas e independientes. Conforme se ha expuesto en reiterada Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación, el ejercicio de la Facultad Discrecional del nominador -frente a los Empleados públicos de Libre Nombramiento y Remociói, no comporta sanción disciolinaria ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa por faltas de carácter disciplinario, sino que es la mera utilización de una facult