TA CUN - 95-38063-(06-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38063-(06-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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CARRERA PENITENCIARIA - Ingreso / INSUBSISTENCIA POR
INCONVENIENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-38063. ACTOS NACIONALES
Demandante: EDUAR QUINTERO LIEVANO
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Controversia: Retiro del Servicio El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Declárase la nulidad del artículo lo de la Resolución No 0071 de Enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al señor EDUAR QUINTERO LIEVANO, del cargo Dragoneante Código 5260-02, que venía desempeñando en la Cárcel Distrito Judicial La Modelo de Santafé de Bogotá.Proceso No 95-38063 2 SEGUNDA.- Declárase la nulidad del auto de fecha febrero 13 de 1995, expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" por medio del cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra
de 1995, expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" por medio del cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la citada Resolución No 0071. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", a restablecer al señor EDUAR QUINTERO LIEVANO, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. CUARTA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle al señor EDUAR QUINTERO LIEVANO, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. QUINTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. SEXTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose
pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas queProceso No 95-38063 3 resulten de la liquidación de los salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEPTIMA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1.- Mi poderdante ingreso al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en el cargo de Guardián de Prisiones Código 5175 Grado 2, mediante la Resolución No 2056 de Agosto 18 de 1993, después de haber adelantado el correspondiente curso de Guardián entre el 8 de febrero de 1993 al 13 de agosto de 1993 y haberlo aprobado. 2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 18 (sic) de Enero de 1995, después de haber tenido varias reclasificaciones, donde el último cargo que desempeñó fue el de Dragoneante Código 5260-02. 3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente
3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida. 4.- Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto en los Decretos No 1130 y 2662, ambos de 1993, el actor ingresó a la Carrera Penitenciaria y bajo esas circunstancias tomó posesión del cargo. 5.- Con motivo de la expedición del Decreto Ley 407 de 1994, se reclasificó el cargo que venía desempeñando el actor y pasó a convertirse en Dragoneante 5260-02. 6.- El señor Director General del INPEC, mediante Oficio solicitó la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, sin precisarle a mi mandante cargo o causal específica o determinada, que ameritara tal concepto o solicitud de retiro M servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país. e4 Proceso No 95-38063 4 7.- Según da cuenta el Acta No 009 de Enero 6 de 1995, contentiva de la "REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE
e4 Proceso No 95-38063 4 7.- Según da cuenta el Acta No 009 de Enero 6 de 1995, contentiva de la "REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del señor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON, "representante del Personal de Guardia", tal como lo registra dicho documento. 8.- El Acta No 009 de Enero 6 de 1995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o del Capítulo "DESARROLLO" lo siguiente: "2. El T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la cárcel nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son señalados con la Ley 65/93, no puedo permitir que por unos pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos directores y que además son reincidentes en faltas graves, continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos... 9.- Como podrá apreciarse en la transcripción consignada en el Hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o específico, que como tal pudiera deducirse que estuviere incurso en falta administrativa o de cualquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto
el Hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o específico, que como tal pudiera deducirse que estuviere incurso en falta administrativa o de cualquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1994), con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues, no concretó falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. 10.- A términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1995, el señor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 11.- Del texto del Acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada mas. Sólo se lee a continuación la invocación del "artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 8o (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que no se formuló particularmente contra el actor cargo disciplinario de cualquiera otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la sentencia No C-108/95, Expediente No D-666, Actor:
cualquiera otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la sentencia No C-108/95, Expediente No D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito4 Proceso No 95-38063 5 indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado público. 12.- Con posterioridad al Acta No 009 de Enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución No 0071 de Enero 12 de 1995, por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la Institución, entre otros a mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo lo, cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca en la Cárcel Distrito Judicial La Modelo, con sede en Santafé de Bogotá. 13.- El actor se declaró inconforme con la decisión adoptada por el INPEC a través de la Resolución No 0071 de 1995, por lo que interpuso en tiempo el Recurso de Reposición contra la misma, el que fue resuelto mediante auto de febrero 13 de 1995, declarándolo improcedente. 14.- El INPEC en los considerandos de la Resolución No 0071 de 1995 dice hacer uso de las previsiones del literal m) del artículo 49 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el numeral 8 del artículo 83 y artículo 65 ibidem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por unas causales
artículo 49 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el numeral 8 del artículo 83 y artículo 65 ibidem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por unas causales disciplinarias o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso previo. 15.- Mi mandante mediante escrito radicado en el INPEC solicitó la expedición de fotocopias debidamente autenticadas del oficio mediante el cual la Dirección General del INPEC pidió el concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria para su retiro del servicio en el cual constara los motivos concretos que se le aducían con dicho propósito, como también del Acta debidamente autenticada del concepto que la citada Junta hubiere expedido, disponiendo que el nominador podía retirar del cargo al señor EDUAR QUINTERO LIEVANO. 16.- La Junta de Carrera Penitenciaria para resolver la petición relacionada en el Hecho anterior, expidió el Acuerdo No 006 de Marzo 15 de 1995, denegándola, aduciendo al efecto que tales documentos están inspirados "en los informes de inteligencia y contra-inteligencia proporcionados por los organismos de seguridad del Estado", es decir, que una vez mas se lesiona al actor en su legítimo derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho, entre otras cosas "a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra", lo
mas se lesiona al actor en su legítimo derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho, entre otras cosas "a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra", lo cual constituye un derecho elemental que parece desconoce el nominador de turno, circunstancia esta que una vez mas pone de manifiesto la forma y términos como se adelantado en forma irregular esta actuación administrativa, el retiro delProceso No 95-38063 6 servicio de mi mandante. 17.- La Honorable Corte Constitucional en Sentencia No C108/95, Expediente No D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, si bien por su Ordinal Tercero de la parte resolutiva declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puede incurrir en "decisiones arbitrarias", para lo cual "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta", en virtud de lo cual es necesario, dice la H. Corte en la amentada providencia "que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada" (las negrillas son mías). 18.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pues a la fecha no tiene
justificada" (las negrillas son mías). 18.- A mi mandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pues a la fecha no tiene conocimiento de cual fue el motivo del retiro del cargo que venía desempeñando, no sin antes advertir que ha venido ejerciendo en forma eficiente, puntual, honesta y con vocación de servicio, en razón de lo cual en esta misma demanda solicitaré su acatamiento de acuerdo a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la ameritada sentencia, la que precisa los alcances del artículo 29 de la Constitución Nacional frente a las previsiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir, que sólo se solicitará la aplicación correcta". S Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 25, 29, 53, 58, 125; C.C.A. artículo 84; Decreto 407 de 1994 artículo 77; Decreto 398 de 1994 artículos 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 72 a 81. e e PRUEBASI0 e lo Proceso No 95-38063 7 Mediante auto que obra a folio 91 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron
e e PRUEBASI0 e lo Proceso No 95-38063 7 Mediante auto que obra a folio 91 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, título ll.OFICIOS, folios 28 a 30, a fin de allegar la documental allí indicada a excepción de la hoja de vida del actor que ya se encontraba anexa al expediente; se ordenó librar oficio al Director del ente accionado para que rindiera certificación escrita y bajo juramento, según el artículo 199 del C. de P.C. sobre los puntos indicados en el título III. DECLARACION POR CERTIFICACION, literales a) al g), folios 30 y 31; se ordenó librar los oficios para que se remitiera la documentación que precedió el retiro del demandante. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 206. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según documental de folio 199. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del artículo lo de la Resolución No 0071 de Enero 12 de 1995,
expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del artículo lo de la Resolución No 0071 de Enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", por medio de la cual se le retira del servicio en el cargo de Dragoneante Código 5260-02, el auto de febrero 13 de 1995 a través del cual se resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y se le paguen los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos,Proceso No 95-38063 8 subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la desvinculación hasta cuando se dé cumplimiento al fallo; que durante el lapso anterior se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que se ordene el ajuste al valor como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., y el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4 Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son, la Resolución 0071 de Enero 12 de 1995 (Folio s 41) y el auto de febrero 13 de 1995 (Folio 38). Manifiesta la Apoderada del ente accionado mediante escrito
actos acusados, esto son, la Resolución 0071 de Enero 12 de 1995 (Folio s 41) y el auto de febrero 13 de 1995 (Folio 38). Manifiesta la Apoderada del ente accionado mediante escrito de contestación de la demanda de folio 72, que propone como Excepción la Legalidad del acto y Exclusión de la Acción de Impugnación, la cual fundamenta en la potestad discrecional otorgada al nominador en los artículos 8, 49 literal m), 65 y numeral 8 de¡ Decreto 407 de 1994, como Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y que en consecuencia conforme a Derecho, nos encontramos frente a un acto excluido de las acciones de impugnación: Por tener relación directa el medio exceptivo propuesto con el fondo del asunto planteado se decidirá e una vez se estudien las pretensiones de la demanda. Así mismo, propone la Excepción de Constitucionalidad de las Disposiciones Acusadas, ya que la H. Corte Constitucional declaró exequible los Decretos 573 y 574 de 1995. Estima la Corporación que la misma no es procedente ya que dichas normas no son aquí demandas. Afirma el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de los actos impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista, en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como la Finalidad del Estado, el Derecho al Trabajo, el Debido Proceso, ya
El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista, en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como la Finalidad del Estado, el Derecho al Trabajo, el Debido Proceso, ya que afirma que el actor se encontraba protegido por el régimen de laProceso No 95-38063 9 Carrera Penitenciaria y se le retiró del servicio sin tener en cuenta que el mismo solo es posible por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias y sin presentar ninguna causal legal de retiro; que se le desconoció el derecho de defensa y por ende el debido proceso, pues al actor no se le notificó un pliego de cargos, no se inició el correspondiente proceso disciplinario, tampoco fue oído y vencido en juicio por la Junta de Carrera Penitenciaria; se desconoció la presunción de inocencia; tenía derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se allegaron en su contra, lo que se desconoció con la expedición del Acuerdo 006 de Marzo 15 de 1995 en el cual se consignó que se toma como base los informes confidenciales de inteligencia y contra¡ nteligencia y se niega los documentos solicitados, lo que va en contra del orden constitucional, pues es nula la prueba conseguida con violación del debido proceso; que el actor tenía unos derechos adquiridos al haber superado los mecanismos y exigencias por lo que se considera inscrito en la Carrera Penitenciaria; que para el caso que nos ocupa el demandante efectuó y aprobó el concurso después fue nombrado en período de prueba, pero posteriormente no se le calificó por lo que no se expidió el certificado de idoneidad; que además el
para el caso que nos ocupa el demandante efectuó y aprobó el concurso después fue nombrado en período de prueba, pero posteriormente no se le calificó por lo que no se expidió el certificado de idoneidad; que además el Decreto 407 de 1994 artículo 112 literal a) exige para pertenecer a la Carrera Penitenciaria encontrarse ocupando empleos de carrera debiendo acreditar dentro del año siguiente el cumplimiento de los requisitos señalados en el respectivo Manual de Funciones y el año no había vencido, pero a pesar de eso se retiró al demandante; que en el caso concreto no se dan ninguna de las causales que legitime el retiro del actor, pues no ha tenido calificación insatisfactoria de servicios y no ha estado incurso en violación al régimen disciplinario; que en el fallo a través del cual se declaró exequible la norma en comento se manifestó que el retiro de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por inconveniencia no es una potestad absoluta del Director del INPEC, pues debía contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria y permitir al funcionario ejercer su derecho de defensa ante la misma, presentando los descargos del caso; que se quebrantaron igualmente los objetivos de la Carrera Penitenciaria, la disposición que ordena que ningún servidor público del INPEC puede ser sancionado por acto que no este previamente consagrado en la ley y la normatividad consagrada en el Decreto 398 de 1994 referente al trámite que debe seguirse en el proceso disciplinario; que los actos demandados son edificados sobre pruebas inexistentes, ya que los informes deal IS s Lo Proceso No 95-38063 10
que debe seguirse en el proceso disciplinario; que los actos demandados son edificados sobre pruebas inexistentes, ya que los informes deal IS s Lo Proceso No 95-38063 10 inteligencia y contra¡ nteligencia no pueden tener eficacia jurídica pues no fueron recaudados con formalidad alguna. Del material probatorio recaudado en el expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Dragoneante Código 5260-02 de la Cárcel Distrito Judicial La Modelo de Santafé de Bogotá (Folio 137). Ahora bien, debe en primer lugar entrar a estudiar la Sala, si el actor gozaba o no de la estabilidad que proporciona la carrera penitenciaria en el momento en que se produjo su retiro del servicio, por lo que es necesario establecer si el día 12 de enero de 1995, el demandante tenía el amparo absoluto de la carrera penitenciaria con su consiguiente inamovilidad o si, por el contrario, era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. Referente a lo anterior, la Sala desea recalcar que el Régimen de Carrera Penitenciaria, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso o curso, a empleos de carrera penitenciaria, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. Para obtener las garantías de este régimen, debe además probar que el ingreso dentro de la carrera se efectuó mediante el
siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. Para obtener las garantías de este régimen, debe además probar que el ingreso dentro de la carrera se efectuó mediante el sometimiento al concurso, y la aprobación del mismo o la realización del curso, dicho requisito se exige para efectos de las promociones o ascensos dentro de la carrera penitenciaria, situación que no se evidenció dentro del presente. Al actor no le cobijaba ninguna protección de la carrera penitenciaria, ni ningún otro fuero, por lo que se trataba entonces de un empleado de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podía ser retirado del servicio en cualquier momento, limitado únicamente por el buen servicio público, presunción que de no ser cierta debía probarse por el demandante.Proceso No 95-38063 11 Sostiene el libelista que el actor se encontraba protegido por el régimen de la carrera penitenciaria, a pesar que no se le hubiera calificado por el superior y por lo tanto, no se hubiera expedido certificado de idoneidad y sin que se hubiera promulgado el acto administrativo de inscripción debido a una supuesta culpa imputable a la administración. Al respecto ha considerado reiteradamente la Corporación, que el hecho de desempeñar un cargo perteneciente a la carrera administrativa no le significa a quien lo ejerce la protección y estabilidad de ésta en forma automática, para lo anterior debe aprobar y llenar los requisitos que se exigen durante todo el proceso de selección. De acuerdo con lo formado por la Ley 32 de 1986 artículo 9, que era la normatividad que regulaba lo relativo a la Carrera Penitenciaria, cuando se produjo el ingreso del demandante, consagra que al vencimiento
De acuerdo con lo formado por la Ley 32 de 1986 artículo 9, que era la normatividad que regulaba lo relativo a la Carrera Penitenciaria, cuando se produjo el ingreso del demandante, consagra que al vencimiento M periodo de prueba el guardián debe ser calificado por su inmediato superior y si esta fuere favorable, la Escuela Penitenciaria Nacional le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad y el guardián quedará inscrito sin más requisitos en la Carrera Penitenciaria. Dentro del sub-judice, existe prueba visible a folio 157 del expediente, en donde se certifica que al actor no se le realizó ninguna calificación de servicios, en consecuencia mal podría habérsele expedido certificado de idoneidad y por ende no se encontraba inscrito en la Carrera Penitenciaria. El Decreto Ley 407 de 1994 en su artículo 78, establece la Carrera Penitenciaria para el personal vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a excepción de los cargos que la ley prevee como de libre nombramiento y remoción y la define como un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todas las personas igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. Para efectos de la carrera penitenciaria existen dos categorías de empleados, las cuales comprende el personal administrativo y el cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, los primeros de ellos ingresan por concurso y los segundos a través del curso, previo reclutamiento, pruebas de selección, período de prueba, inscripción, etc.Proceso No 95-38063 12 De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 407 de 1994
ellos ingresan por concurso y los segundos a través del curso, previo reclutamiento, pruebas de selección, período de prueba, inscripción, etc.Proceso No 95-38063 12 De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 407 de 1994 artículo 98, el ingreso a la carrera penitenciaria se hará por resolución de inscripción expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria y una vez superado el período de prueba. El concurso es el procedimiento a través del cual el Instituto elige las personas que satisfacen mejor las condiciones y requisitos para desempeñar sus empleos, mediante la confrontación, en igualdad de condiciones, de las calidades y aptitudes de varios aspirantes inscritos. Además de lo expuesto, desea resaltar la Corporación, que el actor se encontraba nombrado en período de prueba en el cargo de Guardián de Prisiones código 5175 Grado 02, pero fue retirado del servicio como Dragoneante, Código No 5260-02, es decir, que se trata de dos cargos diferentes y la Carrera Penitenciaria solo brinda su protección para el cargo en el cual se encuentre escalafonado y no otro, pues es tan solo para ese y no para otro que demuestra reunir los requisitos mínimos para desempeñarlo. Dentro del sub-judice no se logró demostrar que el demandante se hubiera inscrito en la Carrera Penitenciaria, en el cargo de Dragoneante, Código No 5260-02 en consecuencia, el actor no se encontraba protegido por el régimen de la carrera penitenciaria, al no haber ingresado a este cargo por el sistema de selección por méritos. Con lo anterior se demuestra que el actor tenía la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción el cual lo cobijaba al
ingresado a este cargo por el sistema de selección por méritos. Con lo anterior se demuestra que el actor tenía la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción el cual lo cobijaba al momento de producirse el retiro del servicio, por lo que estaba sujeto a la posibilidad de que la Entidad Nominadora lo separara del cargo mediante Resolución, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria, pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Act