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TA CUN - 95-38065-(06-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38065-(06-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

- RETIRO DEL SERVICIO POR INCONVENIENCIA -concepto de la junta de carrera penitenciaria TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -; SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Junio Seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No.: 95-38065

Demandante : HUMBERTO CASTRO RAMIREZ

Demandado : INSTITUTO NAL. PENITENCIARIO Y

CARCELARIO -INPECAsunto : RETIRO DEL SERVICIO POR

INCONVENIENCIA

Clasificación : ACTO NACIONAL Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec - ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO El actor acusa el art. la., de la Resolución No. 0071 del 12 de enero de 1995, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, mediante la cual se dispone retirarlo del cargo de Dragoneante Código 5260-02 que venía desempeñando en la Penitenciaria Central de Colombia La Picota. Así mismo, solicita la nulidad del auto de fecha 13 de febrero de 1995 expedido por la entidad accionada2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 por medio del cual se le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 por medio del cual se le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada.

II. PRETENSIONES Solicita el actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que son nulos los actos citados en el acápite anterior. 2°. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a restablecerlo al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia.

Y. Así mismo, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenio, etc. , desde 1 fecha en qe se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se de cumplimiento al fallo que se profiera. 4°. Solicita igualmente, se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.

Y. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176,177 y 178 del C.C.A.4 3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 38065

m. HECHOS

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Exp. No. 38065 m. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en foliol8-21 del expediente, los resumimos así l. Ingreso al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián Grado 02 de la Escuela Penitenciaria , posesionándose el 12 de octubre de 1982, después de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso de guardián, laborando en la entidad accionada hasta el 12 de enero de 1995. 2°. Acorde con lo dispuesto en el Art. 101 del decreto 1817 de 1964 el actor ingreso a la carrera penitenciaria y bajo esas condiciones tomo posesión del cargo.

Y. En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 del 30 de diciembre de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo instituto. 4°. El Director General del 1INPEC, mediante oficio solicitó la convocatoria dela

Junta de Carrera penitenciaria , para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del cuerpo de custodia y vigilancia, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, sin precisarle el cargo o causal específica o determinada que ameritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y

artículo 65 del Decreto 407 de 1994, sin precisarle el cargo o causal específica o determinada que ameritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios.

Y. Según da cuenta el acta No. 009 del 6 de enero de 1995, contentiva de la

Reunión extraordinaria de la Junta de carrera penitenciaria, la citada junta se reunió en la fecha antes citada, con excepción del Representante del Personal de Guardia. 6°. No se le formuló cargo determinado o específico, que como tal pudiera deducirse, estaba incurso en falta administrativa o cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Dec. 398 de 1994), con lo que queda al4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues no concretó falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir. 7°. El Director del Inpec no solicitó ningún concepto especial para su retiro del servicio, únicamente pidió "el voto de confianza hacia esta dirección". 8°. Por Resolución No. 0071 del 12 de enero de 1995 se dispuso , entre otras decisiones, retirarlo del servicio. Inconforme con tal decisión interpuso el recurso de reposición el cual le fue resuelto mediante auto del 13 de febrero de 1995, declarándolo improcedente. 9°. No se le dio la oportunidad de defensa, del Debido Proceso ni antes ni

reposición el cual le fue resuelto mediante auto del 13 de febrero de 1995, declarándolo improcedente. 9°. No se le dio la oportunidad de defensa, del Debido Proceso ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pues a la fecha desconoce el motivo del retiro del cargo que venia desempeñando.

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2,25,29,53,58,125 de la C.N., 84 del C.C.A., 77 del Dec. 407 de 1994, Árts. 9°.,12,48,52,59,78,79,81,82,83,8991,98,101,102, 105,106,107,109,111 y 112 del Dec. 398 de 1994.

El concepto de violación aparece esbozado en los folios 21-31 del expediente.

y. PARTE DEMANDANDA5

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Exp. No. 38065 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 76-85 del expediente manifestó oponerse a que prosperaran las súplicas del libelo de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Legalidad del acto -01 y exclusión de la acción de impugnación y la de Constitucionalidad de las disposiciones acusadas. vi. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 160-163 del expediente en los siguientes términos:

acusadas. vi. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 160-163 del expediente en los siguientes términos: Las pretensiones de la demanda tiene como fundamento el hecho concreto de haber desconocido , ignorado y vulnerado el nominador de turno, con motivo de la expedición de los actos acusados, todas y cada una de las normas constitucionales y legales que regulan el Debido Proceso, el derecho a la defensa, ( ... ). Si se examina el acta que sirvió de apoyo para la expedición de la resolución No. 071 de enero 12 de 1995,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 allí no se da autorización expresa por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria para que el Director General del INPEC, proceda al retiro del señor HUMBERTO CASTRO RAMIREZ es que ni siquiera se puede establecer con claridad que el voto de confianza sea para retiro de funcionarios. El acta 009 de enero 6 de 1995 fue el resultado de la convocatoria que hizo a la Junta de Carrera Penitenciaria para que cada uno de sus miembros emitiera su voto de confianza hacia el Director y en este mismo sentido consta que se hizo. Pero hasta que punto puede aceptarse que este voto de confianza sea para retirar indeterminada persona o indeterminadamente a los funcionarios escogidos por el Director, ello no puede ser admisible, porque de una parte se debe conceptuar por los miembros de la Junta sobre las razones de inconveniencia para mantener a cierta persona y de otra es necesario que dicha persona conozca las

indeterminadamente a los funcionarios escogidos por el Director, ello no puede ser admisible, porque de una parte se debe conceptuar por los miembros de la Junta sobre las razones de inconveniencia para mantener a cierta persona y de otra es necesario que dicha persona conozca las razones por las cuales se le desvincula y pueda ejercitar el derecho de defensa, en el caso que nos ocupa esta plenamente demostrado que a mi mandante se le privo de toda posibilidad de desvirtuar los motivos que el Director considero convenientes para su retiro y es más dentro del expediente tampoco se conocen los motivos que la Entidad demandada tuvo en cuenta para su retiro para su inconveniencia, pues el acto administrativo debe contener la expresión de esos antecedentes para así enterar al afectado de cuales son las razones que tuvo la administración para la desvinculación , violando con ello arbitrariamente los derechos fundamentales como el de la honra y le buen nombre al ser despreciado como servidor público sin saber porque. Como quedo establecido que al actor no se le dio oportunidad de defensa en los más mínimo ni se le dio a conocer los motivos por los cuales el 1NPEC lo retiro del 67

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 servicio ni dentro del expediente aparecen pruebas en su contra, ( ... )" El Apoderado de la entidad accionada guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal

oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vii. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de el art. la., de la Resolución No. 0071 del 12 de enero de 1995, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, mediante la cual se dispone retirarlo del cargo de Dragoneante Código 5260-02 que venía desempeñando en la Penitenciaria Central de Colombia La Picota. Así mismo, solicita la nulidad del auto de fecha 13 de febrero de 1995 expedido por la entidad accionada por medio del cual se le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada.. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a restablecerlo al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y8

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 remuneración y equivalencia. Así mismo, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares , quinquenio, etc.

primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares , quinquenio, etc. desde 1 fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se de cumplimiento al fallo que se profiera. Solicita igualmente, se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176,177 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, la entidad accionada presentó dentro del término de ley las excepciones de Legalidad del acto y exclusión de la acción de impugnación y la de Constitucionalidad de las disposiciones acusadas, considera la Sala que es del caso entrar a analizarlas en los siguientes términos: Lo acá propuesto no constituyen medios exceptivos propiamente dichos, son tan sólo argumentaciones que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, debiendo por tal razón ser desestimadas, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, y en cuanto hace al dicho del demandante, para la Sala resulta claro que, atendiendo lo aportado al proceso , le asiste razón por las razones que a continuación se exponen:9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 - Según acta de posesión No. 0979 visible al folio 6 del expediente por

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 - Según acta de posesión No. 0979 visible al folio 6 del expediente por Resolución No. 3995 del 13 de septiembre de 1982 fue nombrado con carácter de interino en el cargo de Guardián de Prisiones 5175-2 para que adelantara un curso de formación de guardianes de Prisiones en la Escuela Penitenciaria Nacional Ubicada en el Municipio de Fuuza, dependiente de la Dirección General de Prisiones. - Mediante Resolución No. 6164 del 9 de diciembre de 1982 (Fl.2-3 del C-2), se le nombro en período de prueba en el cargo de Guardián de Prisiones Código 5175 Grado 2, cargo del cual tomó posesión según acta No. 1168 del 10 de diciembre de 1989 (FI. 6 Ibídem). - Según documento visible al folio 26 del C-2 , por Resolución No. 1079 del 14 de mayo de 1984 se le incorporó al cargo de Guardián de la Cárcel Nacional Modelo - Bogotá, Código 5175 -02. - Al folio 47 del C-2 obra formato de guías , según el cual por Resolución No. 0037 del 22 de enero de 1985 se le traslado a la Penitenciaria la Picota. - Al folio 63-64 Ibídem, obra la calificación de servicios del actor en el cargo de Guardián Nacional 5175 grado 2 de la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota". - Al folio 75 del expediente obra acta de posesión según la cual, el

cargo de Guardián Nacional 5175 grado 2 de la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota". - Al folio 75 del expediente obra acta de posesión según la cual, el demandante ejerció el cargo de Guardián de Prisiones Código 5175 Grado 2 de la Planta de Personal Globalizada de la entidad accionada, para el cual fue incorporado mediantew 10

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Exp. No. 38065 Resolución No. 003 de conformidad con los Decretos 1130 del 16 de junio de 1993 y 2662 del 29 de diciembre del mismo año. - Según constancia obrante al folio 146 del expediente, se desempeño como Dragoneante 5260-02 de la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota, siendo éste, el último cargo por él desempeñado. Al folio 45-59 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No. 0071 del 12 de enero de 1995, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se retiro del Servicio de la entidad accionada a algunos funcionarios entre ellos el actor. Conforme con lo aportado se tiene que, al demandante se le retiro del servicio con fundamento en lo dispuesto en el Dec. 407 del 20 de febrero de 1994 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ", en cuyos artículos 49 literal m), 65 , se prevé lo siguiente: "ARTICULO 49.Causales de retiro. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes:

Carcelario ", en cuyos artículos 49 literal m), 65 , se prevé lo siguiente: "ARTICULO 49.Causales de retiro. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes: m) Retiro del servicio de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , INPEC, previo concepto de la Junta Carrera Penitenciaria." "ARTICULO 65. Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera11

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Exp. No. 38065 Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales , dragoneantes y distinguidos del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente , previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria." nw Textos éstos conforme a los cuales, se tiene que, previo al retiro del servicio de los funcionarios del Cuerpo de custodia y Vigilancia penitenciaria y Carcelaria se requiere el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, atendiendo así una de las funciones propias de ella, cual es la contemplada en el Num. 8°. Del Art. 83 del Decreto 407/94, cuyo tenor reza: "ARTICULO 83. Funciones de la Junta de Carrera Penitenciara. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: - 8. Emitir concepto al Director General del Instituto

"ARTICULO 83. Funciones de la Junta de Carrera Penitenciara. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: - 8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , DsPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y vigilancia penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio". Concepto éste que, en el sub-júdice no se dio, pues si bien es cierto, consta al folio 138-139 del expediente copia del Acta No. 009 de la reuniónNw 12

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 extraordinaria de la Junta de enero 9/95 , también lo es que, en ella no se emitió concepto previo sobre el retiro específico del demandante, por inconveniencia del mismo en la institución o por su bajo rendimiento en el servicio, como lo exigen las normas antes citadas, sino que con ella simplemente el Director de la entidad accionada buscaba obtener, - como efectivamente lo logró -, ".. el voto de confianza hacia esta dirección", circunstancia ésta ante la cual , queda plenamente establecido que, en el sub-lite, no se dio cumplimiento a lo exigido en el num. 8°., del Art. 83 en concordancia con los artículos 49 literal m) y 65 del DL. 407/94. , no garantizándosele por ello al actor el debido proceso ,pues no se le permitió ejercer su derecho de defensa

concordancia con los artículos 49 literal m) y 65 del DL. 407/94. , no garantizándosele por ello al actor el debido proceso ,pues no se le permitió ejercer su derecho de defensa ante la Junta, no se le oyó en descargos sobre los motivos de inconveniencia o bajo rendimiento justificativos de su retiro del servicio, no quedándole otro camino a la Sala que proceder a decretar la nulidad de los actos impugnados en la medida en que ésta se profirió irregularmente, sin agotar el debido proceso señalado en los ya citados Arts. 49 literal m), 65 y 83 Num. 8°. Del Dec. 407/94. La H. Corte Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 1995, expediente No. D-666 Mag. Ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa, se pronunció respecto de la constitucionalidad de la normatividad aplicable que rige el caso presente, así: 2.4. Causales de retiro del servicio activo. ...En particular, en lo referente al artículo 65,la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentando en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, IINPEC, y a la peculiar naturaleza y función que leNw

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos

sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resociabilizadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un facto más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del 1INPEC para que puede remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del 1NPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido

y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente , ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en 1314

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 ella mencionados se les oiga en descargos por parte dela Junta, de forma tal que su separación del cargo resulta plenamente justificada. Por lo demás , las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del 1NPEC, en la respectiva resolución , para disponer el retiro del servicio del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 125 de la Carta Política, y a los principios señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma. . .RESUELVE :.- Primero. Declarar EXEQUIBLE , desde el punto de vista formal el Decreto Ley 407 de 1994, en cuanto a que fue expedido dentro del término previsto en la respectiva ley de facultades. . . Tercero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 46,58,64,65, este último bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado , así como los artículos 83-8 92-3, 111-2 y 146". Esta Corporación en un caso similar al acá estudiado, mediante la

garantice el derecho de defensa del empleado , así como los artículos 83-8 92-3, 111-2 y 146". Esta Corporación en un caso similar al acá estudiado, mediante la Sección Segunda, Subsección C, de la cual hace parte quien sustancia éste proceso, se pronunció mediante providencia calendada, 24 de enero de 1997. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. Exp. No. 38135, en los términos que a continuación se transcriben ,- en lo pertinente - , y, que se toman como parte motiva de éste proveído, así: Se observa que, en el caso presente el Director General del INPEC, solicitó y obtuvo voto de confianza de la Junta de Carrera Penitenciaria, para decidir retirar del cargo a los empleados del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, aplicándose los artículos 65 y15

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 38065 83 num. 8 del D.L. 407/94, con las motivaciones y finalidades expuestas en el Acta No. 009 de la reunión extraordinaria de esa Junta de enero 9/95. Pero, esta Junta no emitió concepto previo sobre el retiro específico del demandante , por inconveniencia del mismo en la Institución, o por su bajo rendimiento en el servicio, como lo exige concretamente el numeral 8 del artículo 83, en concordancia con los artículos 49 m y 65 del D.L. 407/94, ( ... ). Tampoco se garantizo al demandante el debido proceso, porque no se le permitió ejercer su ow

en concordancia con los artículos 49 m y 65 del D.L. 407/94, ( ... ). Tampoco se garantizo al demandante el debido proceso, porque no se le permitió ejercer su ow derecho de defensa ante la Junta , no se le oyó en descargos sobre los motivos de inconveniencia o bajo rendimiento justificativos de su retiro del servicio. Consecuentemente , la Resolución acusada resulta expedida irregularmente , sin agotar el debido proceso legal señalados en los artículos 49 m, 65 y 83 num. 8 del D.L. 407/94 , lo que significa que esta viciado de nulidad, conforme a los artículos 84 y 85 del C.C.A. ( ... )." En conclusión, y al demostrar la parte actora que el acto fue expedido contrario a derecho, pues con él no se le permitió ejercer su derecho de defensa para ser Mw retirado del servicio, máxime cuando no era un funcionario de libre nombramiento y remoción, sino de carrera, y la entidad no demostró que la afirmación del demandante no se ajustara a la realidad y el acto acusado no contiene en sus considerandos expresión alguna que indique el agotamiento de este requisito que la Sala estima fundamental para poder retirarlo del servicio, concluye que le asiste razón al demandante pues se vulneró el debido proceso , estando así llamada la prosperidad de las pretensiones. Por lo expuesto, ésta Corporación ordenará que el pago de los valores que resulten a favor del demandante se ajusten al valor, de conformidad con el Art. 178 del16

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Exp. No. 38065

resulten a favor del demandante se ajusten al valor, de conformidad con el Art. 178 del16

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Exp. No. 38065 C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual le dejaron de pagar al actor por virtud de los actos acusados, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La indexación así liquidada va hasta la fecha de ejecutoria de ésta Sentencia. En adelante se liquidaran los intereses a que se refiere el último inciso del Artículo 177 del C.C.A.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,17

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Exp. No. 38065

FALLA:

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,17

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Exp. No. 38065

FALLA: PRIMERO. DESESTIMASE LAS EXCEPCIONES, propuestas por la parte accionada, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

Nw SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION NO, 0071 DEL 12 DE ENERO DE 1995, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", Art. la., en cuanto dispuso :"Retirar del Servicio por inconveniencia a la Institución a los siguientes miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia . . CASTRO RAMIREZ HUMBERTO, (...)", por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. -DECLARASE LA NULIDAD DEL AUTO DEL 13 DE FEBRERO DE 1995, EXPEDIDO POR EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", por medio del cual se resolvió el recurso de Reposición interpuesto contra la Nw

Resolución No. 0071 antes citada, por los motivos ya expuestos.

TERCERO.- SE ORDENA A LA ENTIDAD ACCIONADA REINTEGRAR al hoy actor señor CASTRO RAMIREZ HUMBERTO

identificado con C.C. No.4'898.585 de Colombia (Huila), al cargo que venía desempeñando, esto es, Dragoneante Código 5260-02 en

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