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TA CUN - 95-38069-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38069-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA r SUBSECCION "Be

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS =

Expediente: Nro. 95-38069

Actor: LUIS MARIA MONSALVE

MONSALVE

Demandado: INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC'

Controversia: Retiro.

Naturaleza: Autoridades Nacionales LUIS MARIA MONSALVE MONSALVE identificado con la cédula de ciudadanía Jo. 19.287.807 de Bogotá, mediante apoderado Judicial, presentó demanda el pasado 10 de mayo de 1995 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC", en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.

A N T E C E D E N T E 6' lo..- P R E T E N 9 1 0 N E 9

La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (foliosExodjent Nro. 95-38069 2 he PRIMERA..- Declárase la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 19955 expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al seor LUIS MARIA MONSALVE MONSALVE, del cargo de Dragonearite Código 5260-02, que venía

PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al seor LUIS MARIA MONSALVE MONSALVE, del cargo de Dragonearite Código 5260-02, que venía desempeando en la Cárcel Circuito Judicial Zipaquir. SEGUNDADeclárese la nulidad del auto de fecha febrero 13 de 1995 expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución No. 0071. TERRERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 11INPEC" a restablecer al seor LUIS MARIA MONSALVE MONSALVE, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. CUARTA.- Corno consecuencia y como restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC a reconocer y pagarle al seor LUIS MARIA MONSALVE MONSALVE, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto, sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, asubsidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinuclacjón del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.Exoediente Nro. 95-38069

etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinuclacjón del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.Exoediente Nro. 95-38069 del actor, para todos los electos legales prestacionales. y SEXTA.- Ordenése también que la condena que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEPTIMAQue a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del 20.-FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, son los que a continuación se transcriben (folios 16 a 19 del expediente): lo 1.- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián Grado 02 de la Escuela Penitenciaria, y se Posesionó el 03 de junio de 1980 después de haber adelantado y ar3robado el cnrrennndiRntriir.r di=xoediente Nro. 95-38069 4 2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 3 de junio de 1998o (sic) hasta el 30 de enero de

2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 3 de junio de 1998o (sic) hasta el 30 de enero de 1995, fecha en que fue notificado de la resolución. 3.- Durante el lapso de prestación de sus ser-vicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida. 4.- Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto por el artículo 101 del Decreto 1817, el actor ingresó a la carrera Penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo. 5.- Acorde con lo prevista en el articulo 70. y siguientes de la Ley 32 de 1986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino ademas por expresa disposición legal de las normas en cita. 6.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de Diciembre 30 de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fonda Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO UINPECH y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. 7.- El seor Director General del INPEC, mediante Oficio solicito la convocatoria de la

CARCELARIO UINPECH y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. 7.- El seor Director General del INPEC, mediante Oficio solicito la convocatoria de la Junta de Carrera penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro delXDedjeflte Nro. 93-38069 5 específica o determinada,, que ameritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que -funcionan en el país. 8.- Según da cuenta el Acta No. 009 Enero 6 de 1995, contentiva de la REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", "la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del seor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON," representante del Personal de Guardia", tal como lo registra dicho documento. 9.- El Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del capitulo "DESARROLLO" lo siguiente: " "EL T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión Nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la Cárcel Nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son sealados con la ley 65/93, no puede

Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son sealados con la ley 65/93, no puede permitir que unos pocos funcionarios empeados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves,, contínuan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. ( ... )" 10.,- Como podrá apreciarse en la trascripción consignada en el hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o especifico, que corno tal pudiera deducirse que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1994), con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en estaxoediente Nro. 95-8069 6 11..- A términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1995, el seor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12.- Del texto del acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada más. Solo se lee a continuación la invocación el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral

se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada más. Solo se lee a continuación la invocación el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 80. (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se le había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que se formulo particularmente contra el actor cargo disciplinario otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. C-108/95, expediente No. D-666, actor ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado FCtbl ico. 13.- Con posterioridad al Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, por el cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la institución, entre otros a mi mandante, según se lee de lo consignado en su artículo lo., cuando concreta a los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel Circuito Judicial de Zipaquirá con sede en Zipaquirá. 14.- El actor se declaró inconforme con la desición (sic) adoptada por el INPEC a~diente Nro. 95-38069 7

Cundinamarca, Cárcel Circuito Judicial de Zipaquirá con sede en Zipaquirá. 14.- El actor se declaró inconforme con la desición (sic) adoptada por el INPEC a~diente Nro. 95-38069 7 dente. folios 18 a 19 del expediente. 30.— NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Respecto a las normas violadas y su concepto de violación, se encuentran relacionados a folios 19 a 29 y, en s.ntesis, son: Constitución Política de Colombia arta. 2, 25, 29, 53, 58 y 125. Código Contencioso Administrativo : Art. 84 Decreto 407/94 : art. 77 Decreto 398 de 1994 a Arta. 9o, 12, 48,52,59, 78, 79, 81, 82,83 89 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112 40..- P R O C E S 0 i Admitida la demanda (folio 46), se notificó el auto admisorio de la demanda al fliri-+rn-xoediente Nro. -38069 8 facultades legales, confirió poder para la representación judicial de la entidad demandada (folio 51/52). Fue contestada la demanda por parte del apoderado de la demandada -EXTEMPORANEMENTE-- oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 71 a 78). Se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folios 82 a 84), y se recepcionaron y

a la prosperidad de las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 71 a 78). Se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folios 82 a 84), y se recepcionaron y tuvieron como tales durante el periodo probatorio, las solicitadas y allegadas. Se corrió traslado en común a las partes y al Ministerio Público (folio 189); la parte actora alegó de conclusión (fi. 190 a 193). La demandada no descorrió traslado. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asuntoTramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES=Exoedjente Nro. 95-38069 9 0071 de fecha 11 de enero de 1995, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante el cual se retiró del servicio a unos funcionarjos entre ellos el actor quien se desempeñaba como DRAGØNEANTE CODIGO 5260-02 de la Cárcel Circuito Judicial Zipaquirá, y del Auto mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 0071/95; para que una vez declarada la nulidad de los actos antes mencionados se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y al correspondiente pago de los emolumentos dejados de pagar, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.-) La parte actora fundamenta la demanda en la violación de normas del orden constitucional y legal

correspondiente pago de los emolumentos dejados de pagar, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.-) La parte actora fundamenta la demanda en la violación de normas del orden constitucional y legal las cuales hace consistir en el hecho de que -mediante el acta acusado-- la administración ha rebasada los términos del articulo 125 de la Constitución Política, por cuanto siendo el demandante un funcionario de carrera administrativa, el acto estaba condicionado al DEBIDO PROCESO y a que el retiro se haría mediante CALIFICACION

NO SATISFACTORIA EN EL DESEMPEO DEL EMPLEO y por

VIOLACION A LAS NORMAS DE REGIMEN DISCIPLINARIO, al respecto y, en lo pertinente, expuso: • no se dan ninguna de las causales que legitimen el retiro del actor. Así por ejemplo, se puede afirmar y probar que no ha tenido calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo; no ha estado incursa en violación al régimen disciplinario, como tampoco se da en su caso causales de las previstas en laxoedinte Nro. 93-8069 10 servicio a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria "en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente., previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria", también lo es que la facultad no es ilimitada, como que tampoco esta autorizando al nominador ni a la Junta de Carrera para que en forma arbitraria disponga de la suerte del empleado sino que esta es una facultad eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente o erróneamente lo ha considerado el seor

Carrera para que en forma arbitraria disponga de la suerte del empleado sino que esta es una facultad eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente o erróneamente lo ha considerado el seor Director General del INPEC, como se establece de lo considerandos y parte resolutiva contenido en los actos acusados...." Como se ha venido repitiendo a lo largo de esta demanda el INPEC ha violado burdamente todos y cada uno de estos derechos que le asisten a mi representado, pues no le ha dado ni la más mínima oportunidad de defenderse respecto de los cargos que le sirvieron de fundamento., en primer lugar para pedirle a la Junta de Carrera Penitenciaria el concepto para proceder al retiro del actor y en segundo lugar para adoptar la decisión cuestionada en esta demanda a fin de que él controvirtiera dichas faltas o conductas glosadas, que dice le fueron suministradas por los servicios de inteligencia y cantrainteligencia del Estado, pero que a la postre mi mandante ro ha tenido ocasión de ventilar coma corresponde en derecho en la forma, términos y oportunidades que consagran en forma autónoma todas y cada una de las disposiciones precisadas en el párrafo precedente y que por dichas circunstancias omisivas estoy invocando como quebrantadas. Mediante escrito que obra a folios 190 a 193 del expediente (C. Ppal.) alegó de conclusión efectuando un análisis de los medios probatorios allegados al proceso y concluyendo que:Exoadiente Nro. 9-38069 11 para la expedición de la resolución 071 de enero 12 de 1995, allí no se da autorización

un análisis de los medios probatorios allegados al proceso y concluyendo que:Exoadiente Nro. 9-38069 11 para la expedición de la resolución 071 de enero 12 de 1995, allí no se da autorización expresa por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria para que el Director General del INPEC proceda al retiro del seor LUIS MARIA MONSALVE MONSALVE, y, es que ni siquiera se puede establecer con claridad que el voto de confianza sea para retiro de funcionarios. El acta 09 de enero 6 de 1995 fue el resultado de la convocatoria que hizo a la Junta de Carrera Penitenciaria para que cada uno de Los miembros emitiera su voto de confianza hacia el Director y en este mismo sentido consta que se hizo. hasta que punto pude aceptarse que este voto de confianza sea para retirar indeterminada persona o indeterminadamente a los funcionarios escogidos por el Director-, ello no puede ser admisible, porque de una parte se debe conceptuar por los miembros de la junta sobre las razones de inconveniencia para mantener a cierta persona y de otra es necesario que dicha persona conozca las razones por las cuales se le desvincula y pueda ejercitar el derecho de defensa, en el caso que nos ocupa está claramente demostrado que a mi mandante se le privó de toda posibilidad de desvirtuar los motivos que el Director consideró convenientes para su retiro y es más dentro del expediente tampoco se conocen los motivos que la entidad demandada tuvo en cuenta para su retiro para su inconveniencia, pues el acto administrativo debe contener la expresión de esos antecedentes a para así enterar al

dentro del expediente tampoco se conocen los motivos que la entidad demandada tuvo en cuenta para su retiro para su inconveniencia, pues el acto administrativo debe contener la expresión de esos antecedentes a para así enterar al afectado de cuales son las razones que tuvo la administración para la desvinculación, violando con ello arbitrariamente los derechos fundamentales como el de la honra y el buen nombre al ser despreciado como servidor público sin saber porqué. .. La Entidad demandada -INPEC--- mediante apoderado judicial debidamente acreditado, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda de manera EXTEMPORANEA oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitandoXDdjent Nro. 95-38069 12 No descorrió traslado para alegar de conclusión. 3D.- Observa la Salas que a folio 3 a 5 del expediente (C. Ppal.), obra fotocopia del acto acusadoResolución Nro. 0071 de enero 12 de 1995expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario "INPEC", mediante la cual se retira del servicio a unos funcionarios -entre ellas al actordel cargo de Dragoneante Código 5260-02 de la Cárcel Circuito Judicial de Zipaquirá, que venía desempeando el seor MONSALVE MONSALVE LUIS MARIA, acto que fue expedido en ".uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 6o. artículo 15 del Acuerdo No. 001 del 25 de mayo de 1993, aprobado por el Decreto No. 1242 del 30 de junio de 1993 y el artículo 65 del Decreto No. 407 de 1994..."

conferidas en el numeral 6o. artículo 15 del Acuerdo No. 001 del 25 de mayo de 1993, aprobado por el Decreto No. 1242 del 30 de junio de 1993 y el artículo 65 del Decreto No. 407 de 1994..." A folios 150/151 del expediente (C. Ppal.) obra oficio JCP-098 de mayo 23/96 suscrito por el Secretario de la Junta de Carrera Penitenciarias mediante el cual se expone que: ' ... Ei retiro del Actor obedeció a la facultad discrecional que le otorga el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 al Director General del INPEC para retirar en cualquier tiempo, por inconveniencia a los miembros del Cuerpo deExpediente Nro 95-38069 13 Obra a folios 13/14 del C. Ppal., copia del Acta Nro. 009 de enero 6 de 1.995 de la Junta de Carrera Penitenciaria, en la cual consta el voto de confianza hacia la Dirección del INPEC conforme a lo previsto en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 8 art. 83 del Decreto 407/94, con la anuencia de todos lo integrantes de dicha Junta, salvo el representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. La División de Recursos Humanos del INPEC, allegó constancia de tiempo de servicio de la actora de donde se establece que mantuvo permanencia laboral desde su vinculación junio 03 de 1980 hasta la fecha de retiro del servicio por inconveniencia a la institución enero 12 de 1995, desempeando el cargo de DRAGONEANTE 5260-02 de

su vinculación junio 03 de 1980 hasta la fecha de retiro del servicio por inconveniencia a la institución enero 12 de 1995, desempeando el cargo de DRAGONEANTE 5260-02 de la Cárcel Circuito Judicial de Zipaquirá (Gund.) (El. 187). Al cuaderno Nro. 2 obra Hoja de Vida del seor MONSALVE MONSALVE LUIS MARIA dentro de la cual obra actos sancionatorios que se relaciona así: -Resolución Nro. 003 de enero 07/83 (fi. 26/27) -Resolución Nro. 2502 de diciembre 11/91 (11. 104). -Resolución Nro. 00004 de enero 11/94 (FIs. 128 a 130)I~dienta Nro. 95-38069 14 General o Especial Penitenciaria del seor Luis María Monsalve Monsalve ni allega constancia alguna de donde se deduzca la posibilidad de estabilidad relativa sujeta a procedimiento especial, previa a su desvinculación. 4o.- En primer término, debe definir la Sala de Decisión la certeza de la aseveración de que el demandante se encontraba INSCRITO y ESCALAFONADO en la carrera Penitenciaria. Observa la Sala de Decisión, que en el expediente no aparece ningún documento que acredite que el actor hubiese ingresado al servicio por el sistema de méritos, ni que en desarrollo del mismo halla superado las diversas etapas del procedimiento referidos en los artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, cursos, período de prueba, inscripción, etc) ni acreditado los requisitos del artículo transitorio 112 ibidem,

artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, cursos, período de prueba, inscripción, etc) ni acreditado los requisitos del artículo transitorio 112 ibidem, Asimismo, no fue acreditado, el ingreso del actor, por el sistema de concurso al cual hace referencia el art 6 de la ley 32 de 1996, ni que hubiese superado el período de prueba por calificación favorable del superior.xoediente Nra. 93-38069 15 Por consiguiente, el actor debe ser considerado,, para todos los efectos legales, como un

FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y el simple

hecho de encontrarse desempeÇando un cargo de carrera penitenciaria (Dragoneante, Código 5260, grado 02) no le otorgaba el status de funcionario de carrera. Para el ingreso a la carrera especial del ramo carcelario, la ley determina das formas: La ordinaria que es la regulada por los artículos 94 y siguientes del Decreto 407/94, y la esoecial que es la fijada por los literales a) y b) del artículo transitorio 112 ibidem. En el caso sublite, no existe prueba de que el actor se hubiese sometido a las condiciones fijadas para alguna de las modalidades antes mencionadas. Conforme ha reiterado tanto el Consejo de Estado como por esta Corporación, no existe inscripción, ni escalafonamiento "Automático" en la Carrera Administrativa, en razón a ir en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución y, porque se estaría quebrantando el contenido constitucional -art. 125-- que regula lo referente a la Carrera Administrativa, que

Administrativa, en razón a ir en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución y, porque se estaría quebrantando el contenido constitucional -art. 125-- que regula lo referente a la Carrera Administrativa, que exige el ingreso mediante el sistema de méritos. De lo antrinr çç; rt> r-rr1,ii,'- r,i, ,a.r4,-sExoediente Nro. 95-38069 16 sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no se encontraba amparado por la estabilidad relativa que genera el hecho de encontrarse escalafonado en carrera administrativa general o especial, no gozaba de periodo fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. En el presente caso se hizo uso de las facultades otorgadas al nominador en los literáles a) y m) del articulo 49 del decreto 407 de 1994. En consecuencia, los hechas del libelo no fueron demostrados, por tanto, los cargos de violación a las normas de carrera administrativa (Art. 125 de la C.N.), los derechos adquiridos y a la estabilidad en el empleo, quedaron sin asidero jurídico. Es de anotar que el acto de desvinculación del actor no se encontraba sujeto a la calificación insatisfactoria de servicios, ni al adelantamiento de un proceso disciplinario previa, como se afirma en la demanda, las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fuero de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido la funcionaria, de donde

norma aludida para desvincular a un empleado sin fuero de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido la funcionaria, de donde es claro establecer que la FACULTAD DISCRECIONAL y la FACULTAD SANCIONADORA son autónomas e independientes.Eoediente Nro. 95-38069 17 Conforme se ha expuesto en reiterada jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación, el ejercicio de la Facultad Discrecional del nominador frente a los Empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción no comporta sanción disciplinaria ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa por faltas de carácter disciplinario, sino que es la mera utilización de una facultad exorbitante que se le entrega a la administración por razones de interés público y en aras al mejoramiento del servicio público, de donde se infiere la improcedencia de adelantamiento de una averiguación administrativa previa, donde el actor fuera oído en descargos, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 29 de la C.P.). Asimismo, debe anotarse que la actuación administrativa atacada no se encuentra regulada por el Decreto 398 de 1995 ( Arta 12). La Sala no desconoce que el acta que sirvió de apoyo a la expedición del acto acusado sea deficiente en su confección, puesto que de su redacción no es posible determinar a ciencia cierta el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria que se exige para éste tipo de causales de retiro. No obstante lo anterior,

su confección, puesto que de su redacción no es posible determinar a ciencia cierta el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria que se exige para éste tipo de causales de retiro. No obstante lo anterior, estima A SALA que en tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción, como era el caso del demandante, la administración se encontraba facultada para prescindir de sus servicios sin ningún tipo de procedimiento previo. La junta de carrera penitenciaria debe interver ir en los retiro de los empleados o funcionarios "de carrera", más no cuando el servidor publico se encuentra sujeto al régimen de libre nombramiento Y remoción. 13orn ccn F31 A if,ir rig)(Ddiente Nro. 95-$809 18 En cuanto hace al segundo de los actos acusados -auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro 0071/95-- es de anotar que este es un acto subsidiario que sigue la suerte del principal y como éste -el principalse mantiene incólume, igual suerte correrá el Auto acusado No habiendo prosperado los cargos traídos como fundamento de las pretensiones de la demanda, éstas no pueden prosperar por carecer de fundamento jurídico como quedó demostrados razón por la cual el acto acusado conserva la presunción de legalidad con que fue expedido y la Sala habrá de negar las Pretensiones de la demandas En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

y la Sala habrá de negar las Pretensiones de la demandas En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA por las razones exoues€as en la Darte mn1iva.Exoediente Nro. 95-8069 19 Secretaria de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey 1 el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. Aprobada en Sesión de la fecha No. 041.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

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