TA CUN - 95-38093-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38093-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
iws k.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "8" 995 1 Ç (, U
Santafé de Bogotá D.C.., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ REFERENCIA z
Expediente: Nro. 95-38093
Actor: MERILDA SOFIA CANTERO
ALVAREZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO
NINPECIJ
Controversia: Retiro.
Naturaleza: Autoridades Nacionales == ==== === === ========= MERILDA SOFIA CANTERO ALVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía No.. 34.987.173 de Montería, mediante apoderado Judicial, presentó demanda el pasado 12 de mayo de 1995 contra .1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.
ANTECEDENTES PRETENSIONES: La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (foliosguediente Nro. 95-3B093
II PRIMERA..- Declarase la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC"q en cuanto dispone retirar del servicio al sePora (sic) MERILDA SOFIA CANTERO ALVAREZ, del cargo de
12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC"q en cuanto dispone retirar del servicio al sePora (sic) MERILDA SOFIA CANTERO ALVAREZ, del cargo de Dragor,eante Código 5260-02, que venia desempeando en la Penitenciaria Central de Colombia La Picota de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Declárese la nulidad del articulo primero de la Resolución Nro. 0250 de enero 23 de 1995 expedida por el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC" en cuanto dispone por aclarar el artículo primero de la resolución Nro. 0071 de enero 12 de 1995. TERCERA.- Declárese la nulidad del auto de fecha febrero 13 de 1995 expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENOITENCIARIO Y CARECLARIO INPEC, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución No. 0071.. CUARTA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC a restablecer al seFor ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ (sic), al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. QUINTA..- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle al seora (sic)
MERILDA SOFIA CANTERO ALVAREZ, todos los
restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle al seora (sic) MERILDA SOFIA CANTERO ALVAREZ, todos los salarias dejados de percibir, incluyendo a].xoediente Nro. 95-36093 3 quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de lo servicios del actor, para todos los efectos legales y prestaciona les. SEPTIMA.- Ordenése también que la condena que trata la pretensión QUINTA se ajuste en su valor, tornando como base el Indice de Precios al Consumidor o al par Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarias y demás dejados de percibir periódicamente.. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C . C A II 2o.-FUNDAMENTOS DE HECHOi Los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, son los que a continuación se transcriben (folios 19 a 23 del expediente):gxoediente Nro. 95-38093 4 II 1.- Mi poderdante ingresó al servicio del
Los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, son los que a continuación se transcriben (folios 19 a 23 del expediente):gxoediente Nro. 95-38093 4 II 1.- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián Grado 02 de la Escuela Penitenciar-ja, y Posesionada el 16 de marzo de 1987 por medio del Acta Nro. 0206, después de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso de guardián y haberlo aprobado 2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 12 de enero de 1995. 3Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida 4.- Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto porla ley 32 de 1986, el actor ingresó a la carrera Penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo. 5.- Acorde con lo previsto en el articulo 7o. y siguientes de la Ley 32. de 1986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino
Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de Diciembre .30 de 19992 (sic) que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y rrc 1 TMSTTTIITfl NATflhJAI PJTTPJTAPTfl yExDedinte Nro. -38093 5 7.- El s&or Director General del INPEC, mediante Oficio solicito la convocatoria de la Junta de Carrera penitenciaria, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y vigilancia, en aplicación del articulo 63 del Decreto 407 de 1994, sin precisarle a mi mandante carga o causal específica o determinada, que ameritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disiplinia (sic) y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país. 8.- Según da cuenta el Acta No. 009 Enero 6 de 1995, contentiva de la REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", "la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del seor LUIS CARLOS MENOEZ RIBON," representante del Personal de Guardia", tal como lo registra dicho documento.
"la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del seor LUIS CARLOS MENOEZ RIBON," representante del Personal de Guardia", tal como lo registra dicho documento. 9.- El Acta No.. 009 de Enero 6 de 1995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del capitulo "DESARROLLO" lo siguiente: " "EL T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión Nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en la Cárcel Nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son s&alados con la ley 65/93, no puede permitir que unos pocos funcionarios empeados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintas Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continuan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. (... )"xDsdiente Nra. 95-36093 6 que estuviera incurso en falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1994) con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues no concreto falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. 11..- A términos de la misma Acta 009 de
y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues no concreto falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. 11..- A términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1995, el seor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12.- Del texto del acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada mas. Solo se lee a continuación la invocación el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 80. (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se le había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que se formulo particularmente contra el actor cargo disciplinario otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. C-108/95, expediente No. D-666, actor ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado Pública. 13..- Con posterioridad al Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución
Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado Pública. 13..- Con posterioridad al Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, por el cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la institución,xoediente Nro, 95-3e09 7 Cundinamarca, en la Penitenciaria Central de Colombia Picota con sede den Santafé de Bogotá. 14.- Debido a que hubo un error en el primer apellido de mi mandante como se aprecia de la lectura de la resolución Nro. 0071 de enero 12 de 1995 INPEC dicta la rsolución Nro. 0250 de enero 23 de 195, por lo que se aclara la anterior y respecto del actor precisa que sus verdadero apellido es CANTERO Y NO CONTERO como allí aparece. Esta segunda resolución también es objeto de demanda en este proceso. 15.- El actor se declaró inconforme con la decisión adoptada por el INPEC a través de la Resolución No. 0071 de 1995, por lo que interpuso en tiempo el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante auto de febrero 13 de 1995, declarándolo improcedente. ...". folios 22 a 23 del expediente. 30..- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Respecto a las normas violadas y su concepto de violación, se encuentran relacionados a folios 23 a 33 y, en síntesis, son: Constitución Política de Colombia arts.. 2, 25,
Respecto a las normas violadas y su concepto de violación, se encuentran relacionados a folios 23 a 33 y, en síntesis, son: Constitución Política de Colombia arts.. 2, 25, 29, 53, 58 y 125.Expediente Nro. 95-3809:5 8 Decreto 407/94 : art. 77 Decreto 398 de 1994 : Arts. 90, 12, 48,52,590 78, 79, 81, 82,83, 89 91, 98, 101, 1029 105, 106, 107, 109, 111 y 112
40..- P R O C E 9 0
Admitida la demanda (folio 51), se notificó el auto admisorjo de la demanda al seor Director General del "INPEC", con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A. (fl. 54), quien en uso de las facultades legales, confirió poder para la representación judicial de la entidad demandada (folio 55/56). Fue contestada la demanda por parte del apoderado de la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 65 a 74). Se decretaron las pruebas (folios 78 a 80), y se recepcionaron y tuvieron como tales durante el período probatorio, las solicitadas y állegadas por las partes. Se corrió traslado en común a las partes y al Ministerio Publico (folio 165); la parte actora alegó de conclusión (fi. 166 a 169). La demandada no descorrió traslado.Exoe4iente Nro. 95-38093 9 asunto.
Ministerio Publico (folio 165); la parte actora alegó de conclusión (fi. 166 a 169). La demandada no descorrió traslado.Exoe4iente Nro. 95-38093 9 asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES i lo.-) En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye la el articulo lo de la Resolución No. 0071 de fecha 11 de enero de 1995, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante el cual se retiró del servicio a unos funcionarios, entre ellas el actor quien se desempeaba como DRAGONEANTE CODIGO 5260-02 de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota de Santafé de Bogotá, y del articulo primero de la Resolución Nro. 0250 de enero 213 de 1995 que dispone aclarar él articulo lo. de la Resolución Nro. 0071 de enero 12 de 1995; para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado se le restablezca en su derecho,, ordenando el reintegro y al correspondiente pago de los emolumentos dejados de pagar, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o-) La parte actora fundamenta la demanda en la violación de normas del orden constitucional y legal las cuales hace consistir en el hecho de que --mediante el acta acusado-- la administración ha rebasada los términos del artículo 125 de la Constitución Política.g,edjwnt. Nro. 95-38093 10 PROCESO y a que el retiro se haría mediante CALIFICACION
el acta acusado-- la administración ha rebasada los términos del artículo 125 de la Constitución Política.g,edjwnt. Nro. 95-38093 10 PROCESO y a que el retiro se haría mediante CALIFICACION
NO SATISFACTORIA EN EL DESEMPEO DEL EMPLEO y por
VIOLACION A LAS NORMAS DE REGUlEN DISCIPLINARIO, al respecto y, en lo pertinente, expuso: ".. no se dan ninguna de las causales que legitimen el retiro del actor.. Así por ejemplo, se puede afirmar y probar que no ha tenido calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; no ha estado incursa en violación al régimen disciplinario, como tampoco se da en su caso causales de las previstas en la constitución o la Ley que determinen o acrediten su separación del cargo. si bien el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 autoriza al Director General del Inpec para retirar del servicio a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria "en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria", también la es que la facultad no es ilimitada, como que tampoco esta autorizando al nominador ni a la Junta de Carrera para que en forma arbitraria disponga de la suerte del empleado sino que esta es una facultad eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente o erróneamente lo ha considerado el s&or Director General del INPEC, como se establece de lo considerandos y parte resolutiva contenido en los actos acusados." ti Como se ha venido repitiendo a lo largo de
erróneamente lo ha considerado el s&or Director General del INPEC, como se establece de lo considerandos y parte resolutiva contenido en los actos acusados." ti Como se ha venido repitiendo a lo largo de esta demanda el INPEC ha violado burdamente todos y cada uno de estos derechos que le asisten a mi representado, pues no le ha dado ni la más mínima oportunidad de defenderse respecto de los cargos que le sirvieron de fundamento, en primer lugar para pedirle a la Junta de Carrera Penitenciaria el concepto para proceder al retiro del actor y en segundo lugar rai.i r^A > drtrf A y - 1 . 4 = 4 t 4. i rrt 4-xoedient Nro. 95-38093 11 y contrainteligencia del Estado, pero que a la postre mi mandante no ha tenido ocasión de ventilar como corresponde en derecho en la forma, términos y oportunidades que consagran en forma autónoma todas y cada una de las disposiciones precisadas en el párrafo precedente y que por dichas circunstancias omisivas estoy invocando corno quebrantadas. Mediante escrito que obra a folios 166 a 169 del expediente (C. Ppal.) alegó de conclusión efectuando un análisis de los medios probatorios allegados al proceso y concluyendo que: " ... Si se examina el acta que sirvió de apoyo para la expedición de la resolución 071 de enero 12 de 1995, allí no se da autorización expresa por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria para que el Director General del INPEC proceda al retiro de la seora MERILDA
para la expedición de la resolución 071 de enero 12 de 1995, allí no se da autorización expresa por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria para que el Director General del INPEC proceda al retiro de la seora MERILDA SOFIA CANTERO ALVAREZ que ni siquiera se puede establecer con claridad que el voto de confianza sea para retiro de funcionarios. El acta 09 de enero 6 de 1995 fue el resultado de la convocatoria que hizo a la Junta de Carrera Penitenciaria para que cada uno de Los miembros emitiera su voto de confianza hacia el Director y en este mismo sentido consta que se hizo. hasta que punto pude aceptarse que este voto de confianza sea para retirar indeterminada persona o indeterminadamente a los funcionarios escogidos por el Director, ello no puede ser admisible, porque de una parte se debe conceptuar por los miembros de la junta sobre las razones de inconveniencia para mantener a cierta persona y de otra es necesario que dicha persona conozca las razones por las cuales se le desvincula y pueda ejercitar el derecho de defensa, en el caso que nos ocupa está claramente demostrado que a mi mandante se le privó de toda posibilidad de desvirtuar los motivos que el Director consideró convenientes para su retiro y es más dentro del expediente tampoco se conocen losxriediente Nra. 93-38093 12 afectado de cuales son las razones que tuvo la administración para la desvinculación, violando con ello arbitrariamente las derechos fundamentales como el de la honra y el buen nombre al ser despreciado como servidor pública sin saber porqué. ...".
afectado de cuales son las razones que tuvo la administración para la desvinculación, violando con ello arbitrariamente las derechos fundamentales como el de la honra y el buen nombre al ser despreciado como servidor pública sin saber porqué. ...". La Entidad demandada --INPECmediante apoderado Judicial debidamente acreditado, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando pruebas.. Los argumentos de la oposición están contenidos en la contestación de la demanda donde, en lo pertinente, expuso: (fis.. 65 a 74) "... La resolución Nro. 0071 del 12 de enero de 1995, suscrita por el sear Director General del Instituto Nacional Peniteniario y Carcelario -INPEC-, por la cual se retira del servicio a unos funcionarios, entre ellos quien demanda, ha sido proferida en uso de facultades legales y "en especial las conferidas en el numeral 6o. del artículo 15 del Acuerdo Nro.. 001 del 25 de mayo de 1993, aprobado por el decreto Nro. 1242 del 30 de junio de 1993 y el artículo 65 del Decreto Nro. 407 de 1994" en consonancia con lo atribuido en el literal m) del articulo 49 y del numeral So. del articulo 83 de este último Decreto relacionado, convocando previamente y de manera extraordinaria a los miembros de la Junta de Carrera Penitenciaria, los que emitieron concepto favorable sobre el retiro del servicio a unos empleados del Cuerpo de Custodie y Vigilancia por inconvenencia a la Institución. Su acto tuvo por objeto la prevalencia del
Carrera Penitenciaria, los que emitieron concepto favorable sobre el retiro del servicio a unos empleados del Cuerpo de Custodie y Vigilancia por inconvenencia a la Institución. Su acto tuvo por objeto la prevalencia del 4 ri 4ri 1 - =iny-w4 p - m 1 . rrbm, 1ii 4 rl = rlxoedient Nro. 95-38093 13 servicio de los bienes comunesq coordinando sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado, procurando la seguridad social de los distintos Centros de reclusión, erradicando Los sobarnos, los abusos que se cometen diariamente can el personal interno por la ejecución de cualkquier solicitud que éstos hagan por parte del personal de Vigilancia y Custodia; previniendo las conductas delictivas en quienes están al servicio del Estado; tratando de sanear la Institución mejorando el servicio y estableciendo eficacia en el mismo, dándole un perfil de arden y moralización, buscando un vuelo total a la gestión de la función a su cargo en los parámetros que seala la ley, la Constitución y el reglamento...". Propone como EXCEPCIONES la de LEGALIDAD DEL
ACTO Y EXCLUSION DE LA ACCION DE IMPUGNACION y GENERICA
(FIs. 73), las cuales, en razón a constituir tema de estudio en el presente fallo, no se deciden previamente sino como parte del contenido de fondo del mismo. No descorrió traslado para alegar de conclusión. 30.- Observa la Gala, que a folio 3 a 5 del expediente (C. Ppal.), obra -fotocopia del acta acusado
No descorrió traslado para alegar de conclusión. 30.- Observa la Gala, que a folio 3 a 5 del expediente (C. Ppal.), obra -fotocopia del acta acusado Resolución Nro. 0071 de enero 12 de 1995expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", mediante la cual se retira del servicio a unos funcionarios -entre ellos a la actoradel cargo de Dragoneante Código 5260-02 de laxo.diente Nro. 95-3809 14 SOFIA, acto que fue expedido en "....uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 6o. articulo 15 del Acuerdo No. 001 del 25 de mayo de 1993, aprobado por el Decreto No. 1242 del 30 de junio de 1993 y el artículo 65 del Decreto No. 407 de 1994..." A folios 131/132 del expediente (C. Ppal.) obra oficio JCP--096 de mayo 23/96 suscrito por el Secretario de la Junta de Carrera Penitenciaria, mediante el cual se expone que: "...Sobre las causas o motivos que se adujeron para el reiro del actor, le informo que obedeció a la facultad discrecional que le otorga el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 al Director General del INPEC, para retirar en cualquier tiempo, por inconveniencia a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. .. . Obra a folios 9/10 del C Ppal., copia del Acta Nro. 009 de enero 6 de 1995 de la Junta de Carrera
previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. .. . Obra a folios 9/10 del C Ppal., copia del Acta Nro. 009 de enero 6 de 1995 de la Junta de Carrera Penitenciaria, en la cual consta el voto de confianza hacia la Dirección del INPEC conforme a lo previsto en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 8 art. 83 del Decreto 407/94, con la anuencia de todos lo integrantes de dicha Junta, salvo el representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.Exoediente Nro 95-38093 15 La División de Recursos Humanos del INPEC, allegó constancia de tiempo de servicio de la actora de donde se establece que mantuvo permanencia laboral desde su vinculación marzo 16 de 1987 hasta la fecha de retiro del servicio por inconveniencia a la institución enero 12 de 1995, desempegando el cargo de DRAGONEANTE 5260-02 de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota Santafé de Bogotá (Fi. 159).. Al cuaderno Nro.. 2 obra Hoja de Vida de la seora MERILDA SOFIA CANTERO ALVAREZ dentro de la cual obra actos sancionatorios que se relaciona así: -Resolución Nro. 066 de septiembre 06/88 (fi.. 24) -Resolución Nro.. 047 de agosto 19 de 1989 (fi. 30) No obra dentro del expediente, constancia alguna que acredite el escalafonamiento en Carrera General o Especial Penitenciaria de la seora Merilda Sofia Cantero Alvarez, ni allega constancia alguna de donde se deduzca la posibilidad de estabilidad relativa
No obra dentro del expediente, constancia alguna que acredite el escalafonamiento en Carrera General o Especial Penitenciaria de la seora Merilda Sofia Cantero Alvarez, ni allega constancia alguna de donde se deduzca la posibilidad de estabilidad relativa sujeta a procedimiento especial, previa a su desvinculación. 4o..- En primer términos debe definir la Sala de Decisión la certeza de la aseveración de que la rnnd.nfsu <_ -p> P->nrnntrAba INSCRITA y ESCALAFONADA en laxgediente Nro. 95-38093 16 Observa la Sala de Decisión, que en el expediente no aparece ningtn documento que acredite que la actora hubiese ingresado al servicio por el sistema de méritos, ni que en desarrollo del mismo halla superado las diversas etapas del procedimiento referidos en los artículos 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, cursos, período de prueba, inscripción, etc) ni acreditado los requisitos del articulo transitorio 112 ibidem. Asimismo, no fue acreditado, el ingreso de la actora, por el sistema de concurso al cual hace referencia el art 6 de la ley 32 de 1986, ni que hubiese superado el período de prueba por calificación favorable del superior. Por consiguiente, la actora debe ser considerada, para todos los efectos legales, como una FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y, el simple hecho de encontrarse des.mpeando un cargo de carrera penitenciaria (Dragoneante, Código 52609 grado 02) no le otorgaba el status de funcionario de carrera. Para el ingreso a la carrera especial del ramo
hecho de encontrarse des.mpeando un cargo de carrera penitenciaria (Dragoneante, Código 52609 grado 02) no le otorgaba el status de funcionario de carrera. Para el ingreso a la carrera especial del ramo carcelario, existen dos formase La ordinaria nue es lacoediente Nrp 95-38093 17 a) y b) del artículo transitorio 112 ibidom.. En el caso sublite, no existe prueba dW que el actor se hubiese sometido a las condiciones fijadas para alguna de las modalidades antes mencionadas. Conforme se ha reiterado, no existe inscripción, ni escalafonamiento "Automático" en la Carrera Administrativa, en razón a ir en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución y, porque se estaría quebrantando el contenido constitucional -art.. 125que regula lo referente a la Carrera Administrativa, que exige el ingreso mediante el sistema de méritos.. De lo anterior es de concluir que, cuando fue expedida el acto acusado -resolución Nro.. 0071 de enero 12/95la actora poseía la calidad de empleado público sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no se encontraba amparada por la estabilidad relativa que genera el hecho de encontrarse escala-fonacia en carrera administrativa general o especial, no gozaba de periodo fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo.. En el presente caso se hizo uso de las facultades otoroadas al nominador en los litrls Al yxoediente Nro. 95-38093 18 demostrados, por tanto, los cargos de violación a las normas de carrera administrativa (Art. 125 de la C.N.),
facultades otoroadas al nominador en los litrls Al yxoediente Nro. 95-38093 18 demostrados, por tanto, los cargos de violación a las normas de carrera administrativa (Art. 125 de la C.N.), los derechos adquiridos y a la estabilidad en el empleo, quedaron sin asidero jurídico. Es de anotar que el acto de desvinculación de la actora no se encontraba sujeto a la calificación insatisfactoria de servicios, ni al adelantamiento de un proceso disciplinario previo, como se afirma en la demanda, las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fuero de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido la funcionaria, de donde es claro establecer que la FACULTAD DISCRECIONAL y la FACULTAD SANCIONADORA son autónomas e independientes. Conforme se ha expuesta en reiterada jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación., el ejercicio de la Facultad Discrecional del nominador frente a los Empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción no comporta »anción disciplinaria ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa por faltas de carácter disciplinario, sino que es la rera utilización de una facultad exorbitante que se le entrega a la administración por razones de interés público y en aras al mejoramiento del servicio público, de donde se infiere la improcedencia de adelantamiento de una averiguación administrativa previa, donde el actor fuera oído en descarnas.. en rnetn Algxoediente Jira. 9-38093 19
público, de donde se infiere la improcedencia de adelantamiento de una averiguación administrativa previa, donde el actor fuera oído en descarnas.. en rnetn Algxoediente Jira. 9-38093 19 administrativa atacada no se encuentra regulada par el Decreto 398 de 1995 ( Art. 12). La Sala no desconoce que el acta que sirvió de apoyo a la expedición del acto acusado sea deficiente en su confección, puesto que de su redacción no es posible determinar a ciencia cierta el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria que se exige para éste tipo de causales de retiro. No obstante lo anterior, estima LA SALA que en tratándose de un funcionaria de libre nombramiento y remoción, como era el caso del deman4nte, la administración se encontraba facultada para prescindir de sus servicios sin ningún tipo de procedimiento previo. La Junta de carrera penitenciaria debe intervenir en los retiro de los empleados o funcionarios "de carrera", más no cuando el servidor publico se encuentra sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, pero con el actuar de la administración no se violó norma alguna que comporte la nulidad del acto de desvinculación acusado. Ahora bien, en cuanto hace al segundo de los actos acusados -Artículo primero de la resolución Nra. 0250 de enero 23 de 1995, este acto no es más que una aclaratoria del prinicpal demandado -res. 0071/95y que contra el mismo no se han expuesto ca