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TA CUN - 95-38095-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38095-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PUCA DE COtOMIIA t•t¼.

R r !&c)r,? in TbuI t.cr4vo de Cutinmrca

C2RJrA / INStJBSISTICIA R INDNVENIENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DEALBARRACJN REFERENCIAS: EXPEDIENTE : 95-38.095

ACTOR : ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZÁLEZ DEMANDADO : "INPEC"

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", a fin de que se hagan las siguientes,

1. DECLARACIONES "PRIMERA.- Declárese la nulidad del artículo l de la resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al señor ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ, del cargo de Dragoneante Código 5260 - 02, que venía desempeñando en la PenitenciaríaExpediente No. 95-38095 2

Central de Colombia La Picota de Santafé de Bogotá..

Dragoneante Código 5260 - 02, que venía desempeñando en la PenitenciaríaExpediente No. 95-38095 2 Central de Colombia La Picota de Santafé de Bogotá.. "SEGUNDA.- Declárese la nulidad del artículo primero e la resolución No. 0320 de enero 27 de 1995 expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" en cuanto dispone por aclarar el artículo primero de la resolución No. 0071 de enero 12 de 1995. TERCERA.- Declarase la nulidad del auto de fecha febrero 13 de 1995 expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 1NPEC, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0071. " CUARTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "IINPEC" a restablecer al señor ALBERTO JESUS MART1NEZ GONZÁLEZ, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. "QUINTA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle al señor ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc.

todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación del los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. " SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión QUINTA se ajuste en su valor, tomando como base el indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios,--o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. " OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.". (folio 15).Expediente No. 95-38095 3 Soporta el petitum -en resumenen los siguientes,

II. HECHOS 1°. El actor ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián grado 02 de la Escuela Penitenciaria y se posesionó el 11 de enero de 1980 mediante Resolución No. 5084, Acta de

Posesión No. 0032

Prisiones, en el cargo de Guardián grado 02 de la Escuela Penitenciaria y se posesionó el 11 de enero de 1980 mediante Resolución No. 5084, Acta de Posesión No. 0032 2.- Laboró en forma ininterrumpida para la entidad desde el 11 de enero de 1980 hasta 12 de enero de 1995. 3.- Durante la prestación de sus servicios se distinguió por su honestidad, rectitud, cumplimiento y deseo de superación. 4.- Con forme al artículo 101 del Decreto 1817 de 1964 el actor ingresó a la Carrera Penitenciaria y bajo esas circunstancias tomó posesión del cargo. 5.- De acuerdo con la Ley 32 de 1986 art. 70 la carrera penitenciaria en que se encontraba inscrito el demandante, conservó su vigencia por ser este un derecho adquirido y por expresa disposición legal de la norma citada. 6.- En cumplimiento del Decreto 2160 de 1992 se fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y ordenó la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección al nuevo Instituto. 7.- El Director General del 1INPEC solicitó la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria, para que emitiera concepto sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en aplicación del art. 65 del Decreto 407 de 1994. 8.- Según da cuenta el Acta No. 009 de 11 enero 6 de 1995 la Junta de Carrera Penitenciaria se reunió extraordinariamente en esa fecha.Expediente No. 95-38095 4

65 del Decreto 407 de 1994. 8.- Según da cuenta el Acta No. 009 de 11 enero 6 de 1995 la Junta de Carrera Penitenciaria se reunió extraordinariamente en esa fecha.Expediente No. 95-38095 4 9.- En el Acta No. 009 del 6 de enero de 1995 el T.C.NORBERTO PELAEZ manifestó no poder permitir que por los pocos funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes de faltas graves, continúan opacando sistemáticameite el trabajo de muchos funcionarios honestos. 10Al demandante no se le formuló cargo determinado o específico acorde con el Decreto 398 de 1994. 11A términos del Acta 009 de enero 6 de 1995 el Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio del demandante. 12El Director pidió el voto de confianza hacía su gestión, pero mal puede invocar en las resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria. 13Con posterioridad al Acta No. 009 de enero 6 de 1995, el INPEC expidió la Resolución No. 0071 de enero 12 de 1995 por la cual retira del servicio al demandante. 14la anterior Resolución 0071 fue aclarada en cuanto al nombre del demandante, mediante la Resolución No. 032° del 27 de enero de 1995.

15El actor interpuso en tiempo el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante auto del 2 de febrero de 1992, declarándolo improcedente.

mediante la Resolución No. 032° del 27 de enero de 1995.

15El actor interpuso en tiempo el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante auto del 2 de febrero de 1992, declarándolo improcedente. 16El INPEC expide el acto en uso de las previsiones del literal m) del artículo 49 del Decreto 407 de 1994 concordado con el numeral 8 del art. 83 y 65 lb. es decir por causal disciplinaria o de mala conducta. De lo cual no tuvo el demandante la oportunidad de defenderse, pues nunca se le corrió traslado de cargos. 17El demandante solicitó copia auténtica del Oficio del Director del INPEC en el que pide el concepto a la Junta de Carrera Penitenciar para su retiro del servicio, así como del Acta de la Junta disponiendo que el nominador podía retirar del cargo al demandante. 18La Junta de Carrera Penitenciaria resolvió la petición mediante el Acuerdo No. 006 de marzo 15 de 1005, denegándola, aduciendo que tale documentos están inspirados en informes de contrainteligencia proporcionados por los organismos deExpediente No. 95-38095 5 seguridad del Estado. 19La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, pero bajo la condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado. 20Al demandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del debido proceso, ni antes ni después del acto acusado. (folio 16).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

empleado. 20Al demandante no se le ha dado la oportunidad de defensa, del debido proceso, ni antes ni después del acto acusado. (folio 16).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional (arts. 2, 25, 29, 53, 58 y 125); C.C.A. art. 84; Decreto 407/1994 (art. 77); Decreto 398/1994 (arts. 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112). (fi. 20); el concepto de violación se encuentra expuesto seguidamente a folios 20 Ss..

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra a folio 80 de la que se ocupará la Sala más adelante.

Y. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 26 de abril de 1996 visto a folio 66; se decretaron pruebas por auto del 6 de septiembre de 1996 (folio 109); mediante auto del 20 de mayo de 1997 visto a folio 135 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público para alegatos de conclusión.

Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal deL) Expediente No. 95-38095 6 nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En el presente caso se trata definir la legalidad del art. 10 de la Resolución No. 0071 expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y en cuanto retiró del servicio al demandante

CONSIDERACIONES

1. En el presente caso se trata definir la legalidad del art. 10 de la Resolución No. 0071 expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y en cuanto retiró del servicio al demandante con fundamento en el art. 49 del Decreto 407 de 1994, lit. m) c. c. art. 65 del Decreto ib.(fl 4) Como medida de restablecimiento busca el reintegro cargo del cual fue removido o a uno de igual o superior categoría, condena a la entidad al reconocimiento y pagó al señor ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ, todos los salarios y demás adehalas desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo, que se declare la no solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor para todos los efectos legales y prestacionales así como el ajuste al valor, pago de intereses comerciales y el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Partiendo de que el ciudadano demandante fue retirado del servicio el 12 de enero de 1995, en uso de facultades legales, véase cuál era la situación fáctica del demandante a esa fecha: a) El señor Martínez González ingresó a la Escuela Penitenciaria a realizar el curso de guardia durante el lapso comprendido entre el 15 de septiembre y el 14 de diciembre de 1979 en el que obtuvo calificaciones con promedio general de 8.35, ocupando el puesto No. 66 entre 196 alumnos. (H. Vida folio 24). b) Después de haber. superado el curso ingresó al servicio de la Dirección General de Prisiones en el cargo del GUARDIAN 5175 GRADO 02, para el que

8.35, ocupando el puesto No. 66 entre 196 alumnos. (H. Vida folio 24). b) Después de haber. superado el curso ingresó al servicio de la Dirección General de Prisiones en el cargo del GUARDIAN 5175 GRADO 02, para el que fuera nombrado por Resolución No. 5084 del 14 de diciembre de 1979 conExpediente No. 95-38095 7 carácter provisional, tomó posesión el 11 de 1980. (H. Vida folios 22 y 38). c) Mediante Resolución No. 539 del 22 de abril de 1991 fue incorporado al cargo de GUARDIAN 5175 -02 de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá. Tomó posesión el 23 de abril del mismo año. (folio 55). d) Obran calificaciones en el desempeño del cargo efectuadas el 12 de julio de 1991, en las que obtuvo un puntaje total de 78 puntos. (folio 53). e) Nombrado en carácter provisional - por traslado - como guardián 517502, mediante Resolución No. 0224 del 5 de febrero de 1992. Tomó posesión el 19 de febrero del mismo año. (folio 58 f) Mediante Resolución No. 1130 del 16 de junio de 1993 fue incorporado a la Planta de Personal Globalizada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" en el cargo de Guardián de Prisiones Código 5175 Grado

02. Tomó posesión el 3 de enero de 1994. (folio 98). g) Mediante la Resolución No. 0071 del 12 de enero de 1995, "Por la cual se retira del servicio a unos funcionarios", entre ellos al demandante; se le

02. Tomó posesión el 3 de enero de 1994. (folio 98). g) Mediante la Resolución No. 0071 del 12 de enero de 1995, "Por la cual se retira del servicio a unos funcionarios", entre ellos al demandante; se le notificó el 18 del mismo mes y año. (folios 3 y 4). h) Mediante Oficio radicado en la División de Recursos Humanos del INPEC el 23 de enero de 1995 solicitó : "se reconozca mi inscripción en la

carrera Penitenciaria, y a la vez se me 'envíe el respectivo certificado o título que me acredite como funcionario IDONEO en la Carrera Penitenciaria. (folio 125).

Nota: Debese tener en cuenta que este oficio o dirige posteriormente a haber sido retirado.Expediente No. 95-38095 8

La Sala establece en este momento, que el demandante se vinculó a la entidad en el año de 1979, estando en vigencia los Decretos Nos. 2655 de 1973, Por el cual se organiza la carrera penitenciaria, y 1817 de 1964, que reformó el Código Carcelario y sobre la Carrera Penitenciaria habían determinado Decreto 1817 de 1964 "Por el cual se reforma y adiciona el Código Carcelario, y s€ dictan otras disposiciones" Artículo 100. Establécese la carrera del personal del ramo carcelario y penitenciario, independiente del servicio civil, la que estará regulada por los principios que consagra este estatuto, y por las normas que dicte el Gobierno para su organización. Artículo 101. Pertenecerán a la carrera las personas que hubieren obtenido títulos de idoneidad en la Escuela Penitenciaria Nacional.

principios que consagra este estatuto, y por las normas que dicte el Gobierno para su organización. Artículo 101. Pertenecerán a la carrera las personas que hubieren obtenido títulos de idoneidad en la Escuela Penitenciaria Nacional. "Artículo 102. Podrán pertenecer también a la carrera, los empleados que estén prestando o hayan prestado con eficiencia servicios en el ramo de prisiones y que aprueben los concursos que organice la Dirección General de Prisiones. Artículo 103. Para desempeñar cualquier cargo en el ramo carcelario, se preferirá a quienes estén escalafonados en la carrera penitenciaria, Los nombramientos del personal se harán con el criterio de selección realizada mediante la comprobación de su capacidad intelectual, moral y fisica. Artículo 108. El personal de custodia y vigilancia de los establecimientos carcelarios, lo constituirá: "( ... ): "c). Los guardianes subalternos. Artículo 109. La jerarquía del cuerpo de custodia y vigilancia, tendrá las siguientes categorías en orden descendente: a) Oficiales (comandantes). "b) Suboficiales (inspectores, subinspectores y distinguidos). "c) Guardianes subalternos. Artículo 111. A partir de la fecha de expedición del presente decreto, sólo podrán ser nombrados guardianes subalternos quienes aprueben los cursos que organice y reglamente la Dirección General de Prisiones". DECRETO 2655/1973.-" Por el cual co organiza la carrera penitenciaria y se dictanExpediente No. 95-38095 9 otras disposiciones" "Artículo 1°..- El presente Decreto organiza la carrera penitenciaria y regula la

DECRETO 2655/1973.-" Por el cual co organiza la carrera penitenciaria y se dictanExpediente No. 95-38095 9 otras disposiciones" "Artículo 1°..- El presente Decreto organiza la carrera penitenciaria y regula la administración del personal que presta sus servicios en el ramo carcelario y penitenciario del país. Artículo 10.- Para ingresar a la carrera penitenciaria el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos: "( ... ). 20.- Aprobar el curso de formación o capacitación, o ganar el concurso correspondiente. "( ... ). Son cursos de capacitación los que tienen como finalidad perfeccionar o tecnificar los conocimientos de los funcionarios que se encuentran al servicio del ramo carcelario y penitenciario y que desean ingresar a la carrera penitenciaria o aspiran a ser promovidos dentro de ella. "El concurso es la prueba a que se someten los aspirantes a ingresar o ascender en la carrera penitenciaria. "Artículo 14.- Quienes aprueben el curso de formación o superen el concurso, serán nombrados como funcionarios del ramo carcelario y penitenciario en periodo de prueba. Quien no apruebe el curso de formación o pierda el concurso no será nombrado. "(...). "Artículo 15.- El período de prueba de que habla el artículo anterior, tendrá una duración de seis (6) meses, vencidos los cuales, el funcionario será calificado por su inmediato superior en cuanto a sus aptitudes intelectuales, competencia profesional y conducta, de acuerdo con los criterios que determina la Junta de Carrera Penitenciaria. "Artículo 18.- La calificación de servicios del empleado en período de prueba se hará globalmente sobre un total de cien puntos.

profesional y conducta, de acuerdo con los criterios que determina la Junta de Carrera Penitenciaria. "Artículo 18.- La calificación de servicios del empleado en período de prueba se hará globalmente sobre un total de cien puntos. "Cuando el empleado obtuviere calificación igual o superior a 60 puntos el Director General de Prisiones informará a la Escuela Nacional Penitenciaria para que esa entidad le otorgue el título de idoneidad a que se refiere el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964". "Artículo 19.- Una vez que la Escuela Nacional Penitenciaria haya otorgado elExpediente No. 95-38095 'o título de idoneidad, el Ministro de Justicia ordenará por resolución la inscripción del respectivo empleado en el escalafón de la carrera penitenciaria, en la serie, clase y grado del empleo que corresponda. A partir de este momento el nombramiento se considera hecho en propiedad". Ingresó el demandante al servicio del ramo penitenciario, bajo la égida de la normatividad transcrita, por nombramiento que se le hiciera, luego de haber participado y aprobado con calificaciones satisfactorias el curso realizado para el efecto. (folio 24). Correspondía como paso siguiente y a la luz del Artículo 18 del Decreto 2655 de 1973 la calificación de servicios del empleado que hubiese sido nombrado en período de prueba. Si bien el actor fue calificado años después, no aparece su nombramiento en periodo de prueba. Estos pasos y el de expedición del Título de Idoneidad no se cumplieron en el caso presente. En conclusión, para la Sala, el señor ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ no estaba, por lo menos hasta ese momento, de vigencia del

Estos pasos y el de expedición del Título de Idoneidad no se cumplieron en el caso presente. En conclusión, para la Sala, el señor ALBERTO JESUS MARTINEZ GONZALEZ no estaba, por lo menos hasta ese momento, de vigencia del Decreto 2655 dicho, inscrito en el escalafón de la Carrera Penitenciaria, pues se limitó a aprobar el curso. Estando al servicio del Cuerpo de custodia y Vigilancia el señor Martínez González, (seis 6 años de servicio), se dictó la Ley 32 de 1986 por la cual se adopta el Estatuto Orgánico de dicho Cuerpo de Custodia y Vigilancia, ley que estableció lo siguiente: "Articulo 10.- Materias que regulan la presente Ley. La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascenso, traslado, retiros, administración y régimen prestacional del personal de custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. " Artículo 2°.- Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismos armado, de carácter civil, "Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela PenitenciariaExpediente No. 95-38095 11 Nacional; pertenecerán ala Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 Conservó, con la expedición de esta ley, su vigencia el Decreto 1817 de 1964 en lo referente a la Carrera Penitenciaria. El artículo 5° de la Ley 32/1986 habla de los requisitos para el ingreso al servicio; el 6° del ingreso como alumno y el 70 del nombramiento como

lo referente a la Carrera Penitenciaria. El artículo 5° de la Ley 32/1986 habla de los requisitos para el ingreso al servicio; el 6° del ingreso como alumno y el 70 del nombramiento como Guardián. Sin embargo no son relievantes al caso los dos primeros, si se tiene en cuenta que cuando se dictó esta Ley 32, el demandante ya había ingresado y pertenecía al cuerpo de custodia y vigilancia. En cuanto al séptimo exigía el nombramiento del cargo de Guardián en periodo de prueba lo que no se hizo en el caso presente y que no puede venir a hacer valer ahora el libelista, como principio de un ¡ter en la Carrera Penitenciaria. Posteriormente a raíz de la promulgación de la Constitución de 1991 y su Artículo 20 Transitorio, se expidió el Decreto No. 2160 del 30 de diciembre de 1992, "Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia". Sostuvo este decreto respecto de la Carrera Penitenciaria: "ARTICULO 29. Carrera Penitenciaria.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará, reglamentará y administrará el sistema de carrera penitenciaria, de acuerdo con el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y las demás disposiciones vigentes, propendiendo por la eficiente utilización del recurso humano. "ARTICULO 30.- Normas laborales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.- Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia que se incorporen a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC-,

miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia que se incorporen a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC-, conservarán el mismo régimen laboral que les es aplicable al momento en que se efectúen las incorporaciones. Así mismo dicho régimen laboral le será aplicable a los funcionarios que en el futuro se vinculen a esta entidad". (rayas de la Sala). Atendidos estos dos últimos preceptos registra la Sala que el demandante fue incorporado mediante Resolución No. 003 del 29 de diciembre de 1993 a laExpediente No. 95-38095 12 Planta Global de Personal de conformidad con los Decretos Nos. 1130 de junio 16/93 y 2662 de diciembre 29 de 1993; obra Acta de Posesión No. 275 del 3 de enero de 1994 (folio 98). Como ya se ha establecido plenamente por la Sala que el señor MARTINEZ GONZALEZ no estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Penitenciar, y el art. 30 del Decreto 2160 de 1992 ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia que se incorporen a la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -1NPEC-, conservarán el mismo régimen laboral que les es aplicable al momento en que se efectúen las incorporaciones, debe concluirse que el demandante fue incorporado pero no como funcionario de carrera; continué fuera del escalafón de la carrera penitenciaria, pues nunca concluyó el trámite iniciado, y podía ser retirado

incorporaciones, debe concluirse que el demandante fue incorporado pero no como funcionario de carrera; continué fuera del escalafón de la carrera penitenciaria, pues nunca concluyó el trámite iniciado, y podía ser retirado por el Director General del Instituto, en uso de las facultades legales y las conferidas en el Art. 65 del Decreto 407 de 1994, como en efecto lo hizo. No concluyó el demandante el procedimiento de inscripción, no se mostró diligente y presto a requerir y solicitar de la administración la culminación de tal procedimiento, por lo que no puede ahora alegar su propia negligencia y descuido para endilgarle a la administración la culpa de su no inscripción en el escalafón de la Carrera Penitenciaria Tarde se acordó el libelista de preocuparse por solicitar a la administración la expedición de su certificado de idoneidad y reconocimiento de su inscripción en el escalafón de la carrera; sólo aparece solicitud elevada hasta el día 23 de enero de 1995 (folio 125), fecha posterior al acto de retiro, lo que es prueba fehaciente que el entendía no estar inscrito en el escalafón, y de su negligencia y descuido para solicitar dicha inscripción, lo que nunca hizo durante el tiempo de servicio activo, sino tan solo posterior a su retiro. Sirve a la Sala, para despachar la controversia planteada, el estudio realizado por el H. Consejo de Estado cuando al conocer en grado de consulta, revocó laExpediente No. 95-38095 13 providencia de esta Corporación, con los siguientes argumentos: "Como en el caso sublite al actor no le asiste fuero alguno de estabilidad para permanecer en el cargo, por no estar escalafonado en la carrera, la entidad bien podía retirarlo por razones del inconveniencia para la

"Como en el caso sublite al actor no le asiste fuero alguno de estabilidad para permanecer en el cargo, por no estar escalafonado en la carrera, la entidad bien podía retirarlo por razones del inconveniencia para la institución, motivo éste que se supone encaminado al buen servicio, presunción que no fue desvirtuada por el demandante; por el contrario, el plenario da cuenta a folios 4 a 5 vto, del cdno. Ppal y 38, 57 y 73 cdno. 2 de las sanciones impuestas al demandante, lo que corrobora el motivo de inconveniencia que alegó el Director en el acta que obra a folio 76 del cdno. No. 1. "No le favorece al demandante la cita que hace de la Sentencia C108 de 1995 de la Corte Constitucional sobre el aparte de la motivación para declarar exequibles los artículos 65 y 83 del Decreto 407 de 194, al pretender la exigencia de un proceso disciplinario en el cual se hubieran acatado las previsiones que encuentra razonables la Corte, pues el razonamiento que hace dicha Corporación apunta a preservar los derechos de los empleados de carrera, mas no se refiere a los empleados de libre nombramiento y remoción, que, como es sabido, no tienen fuero de estabilidad. "El hecho de que el funcionario tenga la calidad de libre nombramiento y remoción permite que el nominador lo separe del servicio, sin necesidad de motivar la providencia. En el caso sub lite, por ser el empleado de libre nombramiento y remoción, se torna innane el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, ya que el margen de flexibilidad que le otorga el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 al Director de la Institución, solo puede

nombramiento y remoción, se torna innane el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, ya que el margen de flexibilidad que le otorga el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 al Director de la Institución, solo puede referirse a los empleados de carrera, como se infiere de la sentencia de la Corte Constitucional citada en párrafos antecedentes. Entender la preceptiva de otra manera, desvirtuaría la potestad que le asiste al Director de la entidad par remover libremente a los empleados que no gozan de fuero y sería darle a éstos un status de relativa estabilidad que no la tienen. No se quiebra pues la legalidad del acto acusado, por lo que habrá de revocarse la sentencia consultada y en su lugar denegarse las súplicas de la demanda". (Se subraya) (Sentencia de junio 19 de 1997, expediente No. 15841, Magistrada Ponente Dra.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS).

En el presente caso, como ya quedo establecido al inicio de las presentes consideraciones, el señor MARTINEZ GONZALEZ no estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Penitenciaria; y en cambio, al igual que en el casoExpediente No. 95-38095 14 resuelto por el H. Consejo de Estado, varias son las investigaciones que le figuran en su hoja de vida, las que concluyeron con sanciones en su contra : Multa en marzo 3 del 86 (folio 36); juspensión de 10 días en abril 10 de 1992 (folio 62); lo que ratifica las necesidades de mejora en el servicio que guiaron a la administración para proferir el acto de retiro, y las que no fueron desvirtuadas por el libelista.

que ratifica las necesidades de mejora en el servicio que guiaron a la administración para proferir el acto de retiro, y las que no fueron desvirtuadas por el libelista. Es del caso citar que ya esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades negando las pretensiones de la demanda, al resolver controversias planteadas sobre el mismo acto de retiro, respecto de funcionarios que no se hallaban en Carrera Penitenciaria, ya que fue este un acto que cobijó con tal medida a varios funcionarios del 1NPEC, entre ellas las sentencias de enero 24 de 1997 en el expediente 38073 con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, y la de Mayo 19 del mismo año en el expediente 38087, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS PINZON BARRETO. Sean suficientes las anteriores precisiones y consideraciones para negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y. por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASEExpediente No. 95-38095 15

Discutido y aprobado en Sala de la fecha No. Y?.-

JOSE HERNEYYICTORIA LOZANO WILLIAM IRALDO GIRALDO Magistrado Magi iii7_ (7 e1 7/cz

IIERNANDEZ DE ALBALRRACIN

Magistrada

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