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TA CUN - 95-38118-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38118-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PESION DE JUBILACION - Reajuste anual

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997)

LJBUCA DE COOMIA - atOfla

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REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: WILLIAM GIPALDO GIRALDO Expediente : 95-38118

Actor : ELBERTO RUBIO LOZANO

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuados el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordare de manera sucinta, las aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El seor ELBERTO RUBIO LOZANO por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 17 de mayo de 1995, visible a folios 4 a 8, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-38118 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERO: Que son nulas las resoluciones número 39732173 y 118/94, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social en virtud de las cuales se negó a mi representado un reajuste de su pensión jubilatoria.

SEGUNDO z Que como consecuencia de la nulidad

39732173 y 118/94, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social en virtud de las cuales se negó a mi representado un reajuste de su pensión jubilatoria. SEGUNDO z Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, Dr. German Riveras Romero, mayor y de esta vecidad, quien tiene su Oficinas en la Avenida El Dorado con Carrera 60, pisa 2o., a reajustarle la Pensión jubilatoria que devenga de dicha Entidad., a partir del 1. de enero de 1988 y en cuantía de 12.5% más $2.563.90 m.c. mensuales y, a la vez, que corrijan todas los reajustes que se le han hecho desde esa fecha hasta el presente aso, para que se fije en el monto que realmente le carrespode y de conformidad con los siguientes 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- Mediante Resolución No.5534 de 1969 - oct.1o.- La Caja Nacional de Previsión Social decretó un auxilio de pensión de jubilatoria a favor del seor Elberto Rubio Lozano, en cuantía de $ 1.300.00 m.c. mensuales y con efectividad desde el lo.(sic) julio de 1969. 2o.- La pensión se le decretó al actor en razón de haber satisfecho los presupuestos de edad y tiempo de servicio, habiendo sido el último cargo el de Asistente de Administración - Sección Presupuesto y División Financieras de la Caja Nacional de Previsión Social en

haber satisfecho los presupuestos de edad y tiempo de servicio, habiendo sido el último cargo el de Asistente de Administración - Sección Presupuesto y División Financieras de la Caja Nacional de Previsión Social en esta ciudad. 3o.- La Caja ha vertido reajustando anualmente este auxilio pensional en cumplimiento de la ley 4a. de 1976 y 71 de 1988, pero al aplicar el reajuste para el ao de 1988, no le dio cumpliento a las instrucciones contenidas en la Circular No. 003, originaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 4o.- Durante el aPio de 1987, mi representado estaba percibiendo su pensión de jubilación en cuantia de $ 23.835.54 m.c. mensuales. So. Con fecha 7 de noviembre de 1989, obrando comoPROCESO No. 9-38118 3 apoderado del actor, le solicité a la Caja Nacional de Previsión el reajuste de esta prestación al 12.57., más $2.63.90 mc. fijos., con efectividad desde el lø.. de enero de 1988 y, que a la vez, se correjiran todos los reajustes que se hubieran decretado con posterioridad a dicha fecha para que lijada en la suma que realmente corresponde si peticionario. 6o.-- La caja para resolver la petición a que se reciere (sic) el hecho inmediatamente anterior, dictó la Resolución No. 039732 de 1993 - nov.3 -,negando el reajuste solicitado.

7. Con fecha 23 de noviembre de 1993 me notifiqué de la precitada Resolución y contra ella interpuse recurso de

Apelación.

Resolución No. 039732 de 1993 - nov.3 -,negando el reajuste solicitado.

7. Con fecha 23 de noviembre de 1993 me notifiqué de la precitada Resolución y contra ella interpuse recurso de Apelación. 8oEl recurso de Apelación a que me acabo de referir, fijé desatado por la demandada mediante la Resolución No.005118/94-djc.7en virtud de la cual se confirmó la providencia recurrida. De esta última me notifique el día 19 de enero del año en curso, es decir, se hallaba ejecutoriada y agotada la vía gubernativa.

9. El seor Elberto Rubio Lozano me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción."

13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto idministrativo impugnado se violó la siguiente normas artículos lo. de la ley 4a.de 1976, en armonía con la circular 03, del 23 enero de 1989, del Ministerio del trabajo. 2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término, dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 24 a 29.PROCESO NQ 95-35118 4 3.. ALEGATOS DE CONCUIS ION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 51 a 55. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público optó por no rendir concepto (folio 56). 4.. CONSIDERACIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de

parte actora guardó silencio. El Ministerio Público optó por no rendir concepto (folio 56). 4.. CONSIDERACIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Ns. 39732, de noviembre 3 de 1993 y 5118, dediciembre e diciembre 7 de 1994, por medio de las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL no accede a reajustar su pensión de jubilación desde el ao de 1988 y subsiguientes. A título de restablecimiento del derecho solícita se ordene a la entidad demandada que reliquide y aplique los ajustes de la pensión que correspondan. En orden a obtener los anteriores cometidos de modo poco inteligible afirma que el acto administrativo acusado quebranta las normas legales arriba citadas, en cuanto que no se tuvieron en cuenta para el reajuste pensional todos los incrementos sufridos por el salario mínimo legal mensual durante el periodo comprendido entre los días IQ de enero de 1988 y 1Q de enero de 1989. Concretamente, porque de estos aumentos se omite el que se da entre el salario mínimo legal vigente a 31 de diciembre de 1987, que era de $20.509,80, y el vigente a 19 de diciembre de 1988, que era de $25.637,40, fecha esta última en que entra a regir la Ley 71 de 1988, lo mismo que el porcentaje correspondiente. En otras palabras, que no se ha tenido en cuenta para el reajuste pensional del ao de 1988 ci porcentaje del 12,5% y la suma fija de 2.563,90, conforme lo deduce de su interpretación de las sentencias dictadas sobre la materia por el Honorable

el reajuste pensional del ao de 1988 ci porcentaje del 12,5% y la suma fija de 2.563,90, conforme lo deduce de su interpretación de las sentencias dictadas sobre la materia por el Honorable Consejo de Estado y esta Corporación. Y, en cambio, si se han considerado las circulares del Ministerio de Trabajo, que desconocen los derechos adquiridos de los pensionados Y sustenta sus pretensiones argumentando que la Ley 71PROCESO Nº 95-38118 5 de 1988 no derogó la Ley 49 de 1976; que aquella sólo deroga las disposiciones que le fueran contrarias; que la ley 4A de 1976 no es contraria sino que se ocupa de situaciones laborales distintas en el tiempo así: mientras que los incrementos previstos por la Ley 41 de 1976 se aplican "cada ao" la Ley 71 de 1988 dispone que las pensiones "serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual". Es decir, se deben aplicar ambas para efectos de reajustes de pensionas, porque no sor. centrarías. La entidad accionada s por su parte,, se opone a las peticiones de la demanda manifestando que la fórmula establecida por la ley 40 de 1976, esto es, la que dispone un reajuste de pensiones anual equivalente a la variación porcentual de los salarios mínimos dentro del respectivo período, dejó de regir por ser contraria a la consagrada en la Ley 71 de 1988, según la cual tales reajustes serán porcentualmente iguales a los incrementos que sufran los salarios mínimos en cualquier momento; que ésta

ser contraria a la consagrada en la Ley 71 de 1988, según la cual tales reajustes serán porcentualmente iguales a los incrementos que sufran los salarios mínimos en cualquier momento; que ésta última ley es la única aplicable a partir del 19 de enero de 1989; y que el reajuste correspondiente a 1988 fue hecho de conformidad con dicha fórmula, es decir, en la forma prevista por la ley vigente al momento. Agrega que son contrarias tales leyes en razón a que establecer, unos sistemas diferentes de reajuste de pensiones. Recuerda s ademas, que en el mismo sentido se pronunció el H. Consejo de Estado mediante sentencia de facha ig de agosto de 1991, dictada dentro del proceso N9 4535, Consejero Ponente doctor REYNALDO ARCINIEGP.S BAEDECKER (folios 41 y su.). La Subsección, al resolver un asunto idéntico en lo sustantacial, con ponencia del doctor ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, sostuvo "Entrando al fondo del asunto, la Sala, por las razones que pasa puntualizar, observa que las pretensiones de la demanda no estn llamadas a prosperar. 1) Al actor se le reajusté la pensión dJubilación para .1 o de 1988 de conformidad con }6 dispuesto en la Ley 42 de 1976, teniendo en cuenta para ello la variación del salario mínimo mensual durante el período comprendido entre el ig de enero de 1987 y el 31 de diciembre del mismo ao (folio 19). r Así las cosas,, no tenía porque jugar para tal período er incremento que se da entre los salarios mínimosPROCESO NQ 9-38118 6

diciembre del mismo ao (folio 19). r Así las cosas,, no tenía porque jugar para tal período er incremento que se da entre los salarios mínimosPROCESO NQ 9-38118 6 vigentes a 31 de diciembre de 1987 y 19 de diciembre de 1988. De no ser así, la vigencia de tal reajuste no sería simultánea a la vigencia del incremento del salario mínimo legal mensual. Ni, desde luego, equivalente. Esta última fórmula, por lo demás, esta descartada por el mismo articulo 1Q de la Ley 71 de 1988, el cual, tal como está redactado, sugiere reajustes de pensiones futuras, como consecuencia de incrementos igualmente futuros de salarios, cuando dice: "Las pensiones reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en aus sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual" (subraya la Sala). En otras palabras, y en sentido contrario al propuesto por el demandante, el articulo pretranscrita esta ocupándose de tales reajustes tomando como factor para ello los aumentos qup su? rt el salario mínimo legal mensual a Dartir de su vio.ncia. Por lo que el incremento que se dio en el ao de 1988 no cuenta para el efecto indicado. 2) A partir del ig de enero de 1989 de conformidad con la dispuesto en el articulo IQ de la Ley 71 de 1988, la pensión de jubilación del actor debía ser reajustada simultáneamente en el mismo porcentaje en que fuera "incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual". Como para la dicha fecha el salario mínimo legal mensual fue incrementado en un 27% (Decreto 262 del 24

simultáneamente en el mismo porcentaje en que fuera "incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual". Como para la dicha fecha el salario mínimo legal mensual fue incrementado en un 27% (Decreto 262 del 24 de diciembre de 1988), el referido reajuste tenía que ser del 27V... Por manera que, la variación del salario mínimo entre el 31 de diciembre de 1987 y el 19 de diciembre del mismo aso, tampoco podía entrar a jugar en 1989. 3) Finalmente, conviene precisar, que para la Sala es claro que la Ley 71 de 1988 tácitamente derogó la formula de reajustes de pensiones establecida en la Ley 4, porque, tal corno lo afirma la demandada (folios 41 y u), al establecer un nuevo sistema de reajuste pensional, cuyas características y aplicación son diferentes, entró en contradicción abiertamente con este sistema. Como conclusión de lo antedicho, se tiene que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho. Y que, las pretensiones de la demanda, en consecuencia, no tienen vocación de prosperidad.. (sentencia del 19 de mayo de 1995, expediente NQ 27195, actorARlSTlDES

CORDOGA MOSQUERA).

Providencia que la Sala, prahija nuevamente y la considera suficiente para definir el asunto..el PROCESO NQ 9-38118 7 En mérito de lo expuosto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIIiN SEGUNDA SUB-SECCIdN "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F AL LA Nigan.la súplica de la demanda.

CUNDINAMARCA, SECCIIiN SEGUNDA SUB-SECCIdN "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F AL LA Nigan.la súplica de la demanda. COP ¡ESE, COPIIJN IQJESE, NOT IP I(UESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Arta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDC)

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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