TA CUN - 95-38119-(09-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38119-(09-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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ESCALAFON DE CARRERA DIPLOMATICA - Actualización / EMPLEADA
DE CARRERA -Aceptación de otro cargo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION "B"
Santafé de B000tá D.C.., mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997). Mac. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON DARRETO
Ref: Proceso No 95--30119. ACTOS NACIONALES
Demandante: MARINA RAMOS DE QUINTERO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Controversia: Insubsistencia La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento dei Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación. se hagan las siauientes, DECLARACIONES PRIMERA.— Que son nulas las Resoluciones 2243 del 14 de Julio de 1994, y 015 del 25 de enero de 1995. que niega la reposición, y que fue notificada el día 10 de febrero de 1995. SEGUNDA.— En consecuencia, se restablezca el derecho a permanecer al servicio y se ordene su reintegro en el cargo de auxiliar administrativo 11 PA, en el Consulado de Colombia Houston (Use), u otro cargo de igual o 4Proceso No 95-38119 2 superior condición y categorías se tenga como tiempo de servicio efectivo el período de desvinculación para todos los efectos de carrera administrativa, con pago de los sueldos en dólares, y prestaciones sociales durante el
superior condición y categorías se tenga como tiempo de servicio efectivo el período de desvinculación para todos los efectos de carrera administrativa, con pago de los sueldos en dólares, y prestaciones sociales durante el período de desvinculación hasta su reintegro, con base al ingreso que percibía en cargo de auxiliar administrativo 11 PA en el Consulado de Colombia en Houston, del que fue separada por insubsistencia tácita. TERCERA.- Se repare el dao moral y material que se le causa, por cuanto siendo funcionaria de carrera, tiene derecho a permanecer en el servicio y se le excluye de este sin fundamento legal, estimándose en 1000 gramos oro el dao moral. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "I.- Marina Ramos de Quintero fue nombrada secretaria ejecutiva Código 5040 grado 13 en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la resolución 2675 del 30 de noviembre de 1983 y posteriormente fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por resolución 4794 del 29 de agosto de 1988. del Departamento Administrativo del Servicio Civil, con calidad de secretario ejecutivo, código 5040 arado 13. Prestó SUS servicios en BOOOtct posteriormente fue nombrada auxiliar administrativo 11PA en el Consulado General de Colombia en Houston, Texas (USA) por resolución 454 del 13 de marzo de 1989. 3.- Por resolución 2:343 del 14 de julio de 1994, ci Ministerio de Relaciones Exteriores designó a la Sra Maria del Carmen Gómez deProceso No 95-38119 Guerra en el cargo de auxiliar administrativo
3.- Por resolución 2:343 del 14 de julio de 1994, ci Ministerio de Relaciones Exteriores designó a la Sra Maria del Carmen Gómez deProceso No 95-38119 Guerra en el cargo de auxiliar administrativo bilingue en dicho consulado, quien no está inscrita ni había prestado sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que la demandante quedo fuera del servicio por insubsistencia tácita y prestó sus servicios hasta el día 18 de septiembre de 1994. 4.- Contra ésta resolución se interpuso recurso de reposición lo que fue denegado mediante resolución 0156 del 25 de enero de 1995 y notificada el 10 de febrero de 1995. Se aleció por la demandante el art. 73 del Dto 010 del 3 de enero de 1992, que establece: "Las disposiciones del presente estatuto son aplicables en lo pertinente a los funcionarios del servicio exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, aun cuando no pertenecieren a la carrera diplomática y consular", y además la resolución no fue motivada, lo que no fue de recibo, teniendo en cuenta que conforme la ley 61/87 art 2e perdió esa calidad de carrera al tornar posesión del cargo consular su reemplazo. 5.- El sueldo básico de la demandante era de US$2.000, prima de costo de vida de US$402,20, subsidio de dependientes US$240, para un total mensual de $2.642.20. Como normas violadas se invocan las siouier.tes: Constitución Nacional artículos 62. 121, 125, 380; Decreto 1732 de 1960; Decreto 2400 de 1968
mensual de $2.642.20. Como normas violadas se invocan las siouier.tes: Constitución Nacional artículos 62. 121, 125, 380; Decreto 1732 de 1960; Decreto 2400 de 1968 artículo 3; Decreto 2016 de 1968 articulo 3: Ley 61 de 1987 artículo 2, 7; Ley 27 de 1992 artículos 4, 7, 8; Decreto 1912 de 1973 artículo 15: Decreto 540 de 1977; Decreto 10 de 992 artículos 4, 5.
CONTESTAC ION DE LA DEMANDAProceso No 95-38119 4
El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello (Folio 36). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 61 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al proceso; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de prueba de la demanda, numerales 1, 2, 3, 4 y 6, folio 22; se decretó la prueba testimonial. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 128. El Apoderado de la actora realizó la misma actuación procesal según escrito visible a folio 124. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna do Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidirprevias ecidir previas las siguientes,
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Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna do Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidirprevias ecidir previas las siguientes, goNs ¡ D E R A C IONES a La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 2243 del 14 de julio de 1994. y 0156 del 25 de enero de 1995, a través de las cuales se le declara insubsistente y se desata el recurso de reposición. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro cargo de igual o superior condición, y categoría; se tenga como tiempo de servicio efectivo el periodo de desvinculación para todos los efectos de carrera administrativa, con pago de los sueldos en dólares, yProceso No 95-38119 5 prestaciones sociales durante el periodo de desvinculación hasta su reintegro, con base al ingreso que percibía en cargo de auxiliar administrativo 11 PA en el Consulado de Colombia en Houston. Que se repare el dao moral y material el cual se estima en 1000 aramos oro el daPo moral Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las Resoluciones 2243 del 14 de julio de 1994 (Folio 2) y 0156 del 25 de enero de 1995 (Folio 3). El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos come son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación
El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos come son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta el Representante de la accionante argumentando que la Carrera Administrativa fue elevada a canon constitucional desde 1957 y sigue narrando el trámite legislativo que ha tenido la misma; afirma el libelista que la norma que regulaba la carrera diplomática y consular para la fecha de expedición de la Ley 61 de 1987 era el Decrete 2016 de 1960 el cual en forma expresa disponía que el personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y el de las misiones diplomáticas y oficinas consulares no hacen parte de la Carrera Diplomática y Consular pero si de la Carrera Administrativa, en consecuencia la actora estaba amparada por un fuero relativo de inamovilidad al estar inscrita en la Carrera Administrativa; que la nueva Constitución establece que todos los cargos son de carrera, de acuerdo con el artículo 125 de la misma el legislador está facultado para determinar los casos de excepción en la carrera administrativa; que no se puede permitir establecer sin razón que todos los cargos administrativos en el exterior son cargos de libre nombramiento y remoción; que al aceptar la demandante un cargo diferente o excluido de la carrera, debió el Ministerio declararProceso No 95-30119 6 que la funcionaria perdía sus derechos de carrera por haber asumido un cargo que no pertenecía a ella o que era de libre nombramiento y remoción y posteriormente entrar a declarar insubsistente el nombramiento; que la
que la funcionaria perdía sus derechos de carrera por haber asumido un cargo que no pertenecía a ella o que era de libre nombramiento y remoción y posteriormente entrar a declarar insubsistente el nombramiento; que la administración actuó en contra de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que permite la insubsistenicia tácita, es decir sin motivación, ya que la insubsistencia de un funcionario de carrera debe estar expresamente motivada, que en la Resolución 156/95 en su parte resolutiva simplemente niega la reposición de la resolución 2243/94, y en ésta última, no hay manifestación alguna sobre la exclusión del escalafón de carrera que el hecho de haber prestado la actora sus servicios desde 1983. sin haber tenido ninguna sanción ni investigación disciplinaria en su contra y estando bien calificada, redunda en mejor prestación del servicio lo que no se logra con una persona que nunca trabajó en el ente demandado, por lo que no prevaleció el interés general sobre el particular, dicho retiro del servicio le causó graves problemas a la demandante y a su familia. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala manifestar que aunque en contra de lo actos condición, esto es, aquellos por medio de los cuales se declara insubsistente un nombramiento no procede recurso alguno, que a pesar de ello y teniendo en cuenta que el Derecho Sustantivo prevalece sobre el Derecho Procesal, debe entrarse a estudiar todo el asunto planteado, debido a que la Administración por medio de la Resolución No 0156 de enero de 1995 procedió a resolver el recurso de reposición incoado haciendo incurrir al
Derecho Procesal, debe entrarse a estudiar todo el asunto planteado, debido a que la Administración por medio de la Resolución No 0156 de enero de 1995 procedió a resolver el recurso de reposición incoado haciendo incurrir al recurrente en un error, por lo que es a partir de la notificación de este acto, que se empezará a contar el término de caducidad. De acuerdo con el material probatoria allegado al expediente se tiene que la actora se vinculé a la entidad accionada mediante resolución número 1495 del 28 de noviembre de 1972, nombrada en forma provisional en el cargo de Mecanógrafo IV--14 de la Sección de Correspondencia y Documentos Diplomáticos de la DirecciónProceso No 95-38119 7 General del Protocolo, tomando posesión el 5 de diciembre de 1972. Posteriormente se desempeó como Mecanógrafa 111-12, Secretario 5140-08, Auxiliar Administrativo, Código 5120 grado 09, Auxiliar Administrativo Código 5120 grado 11 e incorpora mediante Resolución 2675 del 30 de noviembre de 1983 como Secretario Ejecutivo Código 5040 grado 13 de la Secretaria General, cargo del cual tomó posesión el lo de diciembre de 1983 y lo desempeó hasta el 30 de mayo de 1989 (Folio 45). Mediante la Resolución No 4794 del 29 de agosto de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040 grado 13 (folio 47). Tiempo después fue nombrada coma Auxiliar
de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040 grado 13 (folio 47). Tiempo después fue nombrada coma Auxiliar Administrativo Biligue 11PA, en el Consulado General de Colombia en Houston - Estados Unidos, según Resolución No 454 del 13 de marzo de 1989 y posesionada el lo de Junio de 1.989 cargo del cual fue declarada insubsistente mediante el acto acusado. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y conforme a las disposiciones legales que regulan el régimen de la carrera administrativa, ésta solo opera con relación a un determinado cargo, es decir con referencia al que se concurso, es por ello que la inscripción y escalafonamiento hace referencia a un solo cargo, que es precisamente para el cual la actora acreditó los requisitos. Si posteriormente la empleada de carrera acepta promociones o ascensos a cargos de superior Jerarquía, está en la obligación de actualizar SLt inscripción en estos últimos cargos lo que lógicamente le supone otras funciones y acreditar otros requisitos. Así lo dispone igualmente la providencia delProceso No 9-38119 8 Consejo de Estado. Consejero Ponente Doctor REYNALDO ARCINIEGAS de fecha noviembre 27 de 1987 expediente 1427 que ensePa: "La relativa inamovilidad del empleado es inherente al cargo y a la categoría en que se encuentre inscrito en el Escalafón. Por lo tanto, ella no se transmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extraa
inherente al cargo y a la categoría en que se encuentre inscrito en el Escalafón. Por lo tanto, ella no se transmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extraa a la naturaleza de la carrera administrativa, que prescribe que el ingreso, permanencia y ascensos en los empleos, se harán exclusivamente con base en el mérito (art 40 Decreto 2400/68) y mediante concurso u oposiciones (Art. 151, Decreto 1950/73).. («.) Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que el advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de empleado de carrera, por cuanto el acta de designación seguida del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar a la autoridad nominadora de la facultad de remoción discrecional, dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello no ocurre, la condición laboral es la de un simple empleado de libre remocián". Observa la Corporación que si bien es cierto la actora se encontraba inscrita dentro del escalafón de la Carrera Administrativa, según resolución No 4794 de agosto 29 de 1988 lo estaba en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040 orado 13 pero posteriormente fue ascendida a otro cargo que fue precisamente del cual fue declarada insubsistente su nombramiento.. Es por lo anterior, que la actora al no actualizar tal como lo ordena la ley su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y al aceptar otro cargo, se considera como de libre nombramiento y remoción por que para dicho ascenso no se sometió al sistema de
actualizar tal como lo ordena la ley su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y al aceptar otro cargo, se considera como de libre nombramiento y remoción por que para dicho ascenso no se sometió al sistema de méritos, además que no estaba inscrita, por lo tanto, renunció a la protección de la carrera administrativa, ya que asta la protegía tan solo para el cargo en que se encontraba escalafonada con exclusión de todos los demás.. La designación de la actora es considerada en el último cargo desempeado como de libre nombramiento yProceso No 95-38119 9 remoción, por ende, el nominador estaba en la plena capacidad para remover libremente a la demandante, mediante el uso de la facultad discrecional. En consecuencia, la ac:cionarite había perdido su status de empleada de carrera administrativa., por haber tomado posesión de un empleo sin llenar los requisitos para su acceso, es decir, sin someterse a concurso; la actora conservó la protección de la carrera administrativa hasta cuando se desempeo como Secretario Ejecutivo 5040 grado 13, que fue cuando logró su inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa, pero cuando aceptó la promoción a un cargo de superior categoría perdió la protección de la misma. Así las cosas, según el pensar de la Sala la accionarite perdió su calidad de empleada de carrera cuando aceptó un empleo de superior jerarquía como es el de Auxiliar Administrativo Bilingue 11PA, en el Consulado General de Colombia en Houston - Estados Unidos. Por lo tanto, se encuentra plenamente establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba a
de Auxiliar Administrativo Bilingue 11PA, en el Consulado General de Colombia en Houston - Estados Unidos. Por lo tanto, se encuentra plenamente establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse la resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia, por lo que estaba sujeta a la posibilidad de que la entidad nominadora la separara del cargo. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar 'fundada en motivo diferente al Buen servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos.Proceso No 95-38119 10 La ley 61 de 187 en su artículo 2 dispuso: "El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderé sus derechos de carrera".
Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderé sus derechos de carrera". Es por ello que en la Resolución No 0156 de enero 25 de 1995 (Folio 3) el ente accionado al resolver el recurso de reposición incoado manifestó: "2. Si bien es cierto que la seFora MARINA RAMOS DE QUINTERO fue inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa por medio de la Resolución No 4794 del 29 de agosto de 1988, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil corno Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 13, también lo es que de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 61 de 1987w perdió esa calidad al ser nombrada y tomar posesión del cargo de Auxiliar Administrativo Bilirigue 11 PA en el Consulado General de Colombia en Houston, Texas, Estados Unidos de América. En efecto, este artículo dispone al respecto lo siguiente: "El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber çrnplido el proceso d selección o de un carqo de librenombramientp y, re(koción para el cual _po fue çomisionaq perderá sus derechos de carrera". (se subraya).
3. En las mismas condiciones indicadas, la situación laboral administrativa de la
re(koción para el cual _po fue çomisionaq perderá sus derechos de carrera". (se subraya).
3. En las mismas condiciones indicadas, la situación laboral administrativa de la funcionaria MARINA RAMOS DE QUINTERO con posterioridad a su nombramiento y posesión de Auxiliar Administrativo Bilingue 11 PA, en el Consulado General de Colombia en Houston, Texas. Estados Unidos de América, devino en la de un funcionario "de libre nombramiento y remoción".
Es decir, que si bien es cierto la actora se encontraba escalafonada en la carrera administrativa se encontraba desempePando un cargo diferente a aquel en que estaba inscrita y que fue precisamente en el que fueProceso No 95-38119 11 declarado insubsistente su nombramiento. En cuanto a las calidades de la reemplazante seora MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE GUERRA, de acuerdo con la constancia expedida por la Subsecretaria de Recursos Humanos (E) del ente accionado, de folio 43, en donde se menciona que: Sobre el caso especifico del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 11 PA, nos permitimos informarle que no existe Manual de Funciones establecido, las funciones desempeadas por el personal administrativo son asignadas por el Jefe de la Misión de acuerdo con las necesidades del servicio, esto, con fundamento en el literal "g" del articulo 72 de la Guía Diplomática y Consular de la República". Se manifiesta así mismo que ni el Decreto 2016 de 1968 o el Decreto--Ley 10 de 1992 orgánicos del Servicio Diplomático y Consular, han establecido equivalencia alguna para el personal administrativo en el servicio exterior.
Se manifiesta así mismo que ni el Decreto 2016 de 1968 o el Decreto--Ley 10 de 1992 orgánicos del Servicio Diplomático y Consular, han establecido equivalencia alguna para el personal administrativo en el servicio exterior. En consecuencia, no existe un régimen interno a través del cual pueda establecerse los requisitos mínimos para desempear el cargo, por ende, mal podría afirmarse que la funcionaria reemplazante no reunía las calidades exigidas. De la hoja de vida de la seora MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE GUERRA, (Cuaderno No 3), puede deducirse que la misma es bachiller, con ao y medio de educación superior en la Universidad Jorge Tadeo Lozano y una experiencia laboral surtida en la Contraloría General de la República, el Sena, en conclusión, bastante similar a la hoja de vida de la demandante, quien se diferencia de su reemplazante por varios aos de servicio a la entidad, lo cual no es causa para asegurar que no se mejoró el servicio público. En lo relacionado con la inaplicabilidad de lo consagrado en la Ley 61 de 1987, por el hecho de no contemplarse estas causales de pérdida de los derechos deProceso No 9-38119 12 carrera en la Ley 27 de 1992, considera la Sala que si bien es cierto ésta normatividad en su articulo 7 no consagra como causales de retiro de la Carrera Administrativa el tomar posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, si las contenía la Ley 61 de 1987, disposición que se encontraba vigente en el
del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, si las contenía la Ley 61 de 1987, disposición que se encontraba vigente en el momento en que la actora aceptó tomar posesión de otro cargo diferente al que se encontraba escalafonada, es decir, el 12 de marzo de 1989 (Folio 3 dei Cuaderno No 2) cuando fue nombrada mediante la RE-solución No 0454 de marzo 13 de 1989 (Folio 6 ibidem), como Auxiliar Administrativo Bilinue 11 PA del Consulado de Colombia en HoustonEstados Unidos. El cargo por Falsa Motivación, lo hace consistir el libelista en que en la resolución 156 de 1995 no se indica cual de las razones legales que se establecen en la Ley 61 de 1987 artículo 2 es la que se aplica a la demandante, violándose por su motivación el debido proceso al no indicar cual de las causales contenidas en la misma se aplica al caso sub--iudice; que el Ministerio de Relaciones Exteriores, utiliza distintas nomenclaturas para el servicio interno y externo en el área ajena al servicio diplomático y consular propiamente dicho, esto es en el área administrativa del servicio, sin que exista razón valedera de diferencia en la naturaleza del servicio interno al externo como en el caso de autos, puesto que la auxiliar administrativa presta sus servicios en labores de secretaria y mecanografía y tanto a nivel interno como externo, de carácter bilingue porla naturaleza propias del servicio de la Cancillería; que no se puede aplicar la Resolución 614 de 1977 (equivalencias), ya que el cargo desempePado
mecanografía y tanto a nivel interno como externo, de carácter bilingue porla naturaleza propias del servicio de la Cancillería; que no se puede aplicar la Resolución 614 de 1977 (equivalencias), ya que el cargo desempePado por la actora no era equivalente al servido en Colombia, tampoco se puede hacer con la Resolución 441 de 1993; que además la Constitución de 1991 es de carácter derogatorio, que la Ley 27 de 1992 deroga la Ley 61 de 1987 en forma expresa, la cual no consagra la causal 2 de dicha normatividad, solamente regula el retiro delProceso No 95-38119 13 servicio por calificación no satisfactoria de servicios, es decir, que esta causal no la consagra el artículo 7 de la Ley 27 de enumeración nombramiento y administrativo en administrativa la Ley 10 de 1992 dentro de la cargos considerados como de libre remoción no enumera al personal el exterior y por ende son de carrera 1992; que de Considera la Corporación que en la Resolución No 0156 de enero 25 de 1995 si se hace manifestación sobre la causal de la pérdida de los derechos de carrera de la demandante y esta es precisamente la relacionada a cuando un funcionaria toma posesión de un emplea distinta del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección, que fue precisamente lo sucedido dentro del sub-iudice ya que por ninguna parte del expediente obra prueba mediante la cual se establezca que la actora realizó algún concurso para acceder al cargo del que posteriormente fue desvinculada Estima la Corporación que existe una clara diferencia entre los dos cargos desernpeados por la
prueba mediante la cual se establezca que la actora realizó algún concurso para acceder al cargo del que posteriormente fue desvinculada Estima la Corporación que existe una clara diferencia entre los dos cargos desernpeados por la actora, es decir, entre el de Secretario Ejecutivo Código 5040 grado 13 y Auxiliar Administrativo Bilingue I1PA, a pesar de las consideraciones realizadas por el Apoderado de la accionante. En primer lugar porque no es la mismo desempear un cargo en el interior del país que en el exterior, además y tal como lo afirma el misma libelista, la nomenclatura de los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el servicio exterior, es totalmente diferente a los ejercidos en el país, es lógica que una secretaria debe escribir a máquina as¡ su cargo sea desempeado en el interior del país o en el exterior, pero dicha coincidencia no basta para afirmar que se trata del mismo cargo o de uno equivalente. La actora se encontraba escalafonada en un cargo de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyas funciones se encuentran establecidas en el Manual de Funciones y Requisitos ordenado en la resolución 1400 de junio 29 de 1988 (Folia 48).Proceso No 95-38119 14 Mediante ci Decreto 1703 de agosto 25 de 1973 (Folio 91) se estableció la planta del personal administrativo del Servicio Exterior de la República, en uso de las facultades conferidas en los ordinales 20 y 21 del articulo 120 de la Constitución Nacional, el cual contiene una nomenclatura, categoría, remuneración y clasificación diferente al de la planta interna. Para que se pudiera realizar una equivalencia
uso de las facultades conferidas en los ordinales 20 y 21 del articulo 120 de la Constitución Nacional, el cual contiene una nomenclatura, categoría, remuneración y clasificación diferente al de la planta interna. Para que se pudiera realizar una equivalencia mas o menos aceptable entre los dos cargos se requiere que estos sean empleos sustancialmente similares en sus funciones además deben tener la misma denominación, remunerados con sueldos básicos iguales y para cuya provisión se exigiera los mismos requisitos, lo que no sucede en el presente caso. No comparte la Sala el criterio esgrimido porel or el Representante de la demandante en cuento a que el nuevo nombramiento que aceptó ésta no constituye un ascenso sirio un traslado horizontal, es obvio que se trató de lo contrario, ya que fue nombrada en un cargo en el exterior, con mayor Jerarquía, dignidad y remuneración; tampoco se encontraba la actora en comisión pues existe la resolución de nombramiento. En aras de la discusión procesal, aceptando que el cargo que desempeaba la accionante fuera de carrera administrativa, lo anterior no significa que automáticamente la demandante se encuentre protegida por tal fuero, ya que debido a que el cargo sea de carrera no comunica ipso facto tal situación a quien lo desempea, pues la funcionaria debía haber realizado todos los pasos pertinentes para aprobar el sistema de méritos para poder acceder a un cargo de carrera y después si estar escalafonada en la carrera administrativa. Respecto a que se debió proferir un acto administrativo de exclusión de la demandante de la carrera administrativa, teniendo en cuenta el aforismo que en derecho las cosas se deshacen como se hacen,
escalafonada en la carrera administrativa. Respecto a que se debió proferir un acto administrativo de exclusión de la demandante de la carrera administrativa, teniendo en cuenta el aforismo que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, estima la Gub-sección, que cuando se trata de alguna deProceso No 95-38119 15 las causales previstas en el artículo 2 de la Ley 61 de 1987 se evidencia una pérdida automática de la investidura de carrera administrativa tal como lo ordena la ley y no se requiere de ning