TA CUN - 95-38125-(07-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38125-(07-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FACULTAD DISECIPL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B'
Santafé de Bogotá D.C., febrero siete (07) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFE:FcEi4cI
Expediente: Nro. 95-38125
Actor: LUCERO ARIST IZABAL CARDONA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO
"INPC"
Controversia: Insubsistencia
Naturaleza: Autoridades Nacionales == LUCERO ARISTIZABAL CARDONA ider,tif i c:tda con la cédula de ciudadanía No. 24.574.687 de Calarcá
(Quindío) mediante apoderado judicial, presentó demanda el pasado 19 de mayo de 1995 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide. ANTECEDENTES 1v.- PRETENSIONES: La pate actora en el libelo introductorio solicita las siuuientes DEL1..ARACI1ES Y CONDENAS (folios t3J'14 del expediente)xoedierij Nro. 9-3$125 PRIMERA.- Declárase la nulidad del artículo 5o. de la Resolución No. 0070 de Enero 12 de 1995 expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio a la seíora LUCERO
artículo 5o. de la Resolución No. 0070 de Enero 12 de 1995 expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio a la seíora LUCERO ARISTIZABAL CARDONA del cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 05, que venia desempeFando en la Planta Global del INPEC de la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo en Saratafé de Bogotá. SEGUNDA.- Pi titulo de restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a restablecer a la seora LUCERO #RISTIZA8AL CARDONA al cargo del cual fue ilegalmente removida o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. TERCERA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL. PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle a la s&Çora LUCERO ARISTIZAI3AL CARDONA, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efectos sueldos, primas de toda orden, subsidios, bonificaciones horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso • a subsidios familiares, quinquenios, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en ja prestación de los servicios
se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en ja prestación de los servicios de la actoras para todos los electos legales y prestacional es. QUINTA.- Ordenése también que la condena que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precias al Consumidor o aT por Mayor, como lo indicagxDedient Nro. 95-30125 3 expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C C . A.". 2o..-FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, sor los narrados a folios 14 a 1/ del expediente y, que en lo pertinente es de resaltar: Ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones el 28 de Julio de :1989 en el cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 05 de la Planta Global de Personal del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO "INPEC", cargo del cual fue separada del servicio mediante el acto acusado, habiendo laborado en forma ininterrumpida desde ci 28 de julio de
la Planta Global de Personal del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO "INPEC", cargo del cual fue separada del servicio mediante el acto acusado, habiendo laborado en forma ininterrumpida desde ci 28 de julio de 1989 hasta el 2.0 de enero de 1995 "donde el ultimo cargo que dE'sempeó fue el de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 05.. , donde se distinguió por honestidad, rectitud cumplimiento del debers superación permanentexuediente Nro. 95-38125 4 Recuerda encontrarse inscrito en Carrera Per,intenciaria conforme a el Decreto Ley 407 de 1994 sin que hubiera perdido su vigencia ni su derecho a permanecer en ella por hallarse ocupando carga de Carrera Penitenciaria. Hace relato del proceder el DirectorGeneral irector General del INPEC, de las declaraciones dadas a las medios de comunicación y de la decisión de convocar a una Junta de Carrera Penitenciaria '.. . para que emitieran concepto especialmente sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en aplicación del articulo 65 del Decreto 407 de 1994..." (transcribe aparte del acta Nro, 009 de enero 6 de 1995 Fi. 15) y, continua efectuando análisis de su contenido para hacer referencia al "voto de confianza hacia esta dirección" que le fuera otorgado a dicho Director General. (sume que el contenido del acto acusado, es violatorio del DEBIDO PROCESO "como requisito indispensable y previo', que no obstante estar motivado bajo la premisa de las facultades legales, éste fue
dicho Director General. (sume que el contenido del acto acusado, es violatorio del DEBIDO PROCESO "como requisito indispensable y previo', que no obstante estar motivado bajo la premisa de las facultades legales, éste fue expedido en razón a presuntas faltas disciplinarias o de mala conducta y, que la demandante no tuvo oportunidad de defenderse "pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso Previo,", sustenta dicha posición en sentencia de la Corte Constitucional Nro. C-100/95 Expediente D-666 de cuyo contenido transcribe apartes (11. 17). De todo lo anterior concluye que "...A mi mandante no se le ha dado oportunidad de defensa, del debido Proceso, ni antes ni después de la expedición deExoediente Nro. 95-3815 5 Loa actos acusados, pues a la fecha no tiene conocimiento de Cual fue el motivo del retiro del carqo que venía desempeFando. 3o.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Respecto a las normas violadas y su concepto de violación se encuentran relacionados a folios 1E a 23 y, en síntesis son: Constitución Política de Colombia arts. 2, 25, 290 53, 58 y 125. Código Contencioso Administrativo : Art. 84 Decreto 407/94 : arts. lOo., 76, 77, 79 y 112 Decreto 398 de 1994 : Arta. 9o, 12, 48,52,59,
Código Contencioso Administrativo : Art. 84 Decreto 407/94 : arts. lOo., 76, 77, 79 y 112 Decreto 398 de 1994 : Arta. 9o, 12, 48,52,59, 78, 79, 81, 82,83, 89, 91, 98, 101, 106, 107, 109, 111 y 112 4o.- P R O C E 8 0 102, 105, Admitida la demanda (folio 43), se notificó el auto admisorio de la demanda al segar Director General del "INPEC", con las -formalidades contenidas en el articulo 150 del G.C.A. (f l. quien en uso de las facultades legales, confirió poder para la representación judicial de la entidad demandada (folio 48/49)Exoediente Nro. 95-38125 6 Fue contestada la demanda por parte del apoderado de la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, solicitando pruebas (folios 65 a 69). Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 77 a 79), y se recepcionaron y tuvieron como tales durante el período probatorio, las solicitadas / aliefladas Se corrió traslado en común a las partes y al Ministerio Público (folio 158): la parte actora alegó de conclusión (fi. 159). La demandada no descorrió traslado. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal
conclusión (fi. 159). La demandada no descorrió traslado. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERCIONES lo.-) En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye el artículo So. de la Resolución No. 0070 de fecha 12 de enero de 1995, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante el cual se retiró delExpediente Nro. 95-38125 7 servicio a unos funcionarios, entre ellos la actora quien se desempeaba como AYUDANTE DE OFICINA CODIGO 5155, GRADO 05 de la Planta Global del INPEC, de la Cárcel del Distrito Judicial la Modelo de Santafé de Bogotá D.C.; para que una vez declarada la nulidad del acta antes mencionado se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y al correspondiente pago de los emc lumento dejadas de pagar, conforme a las pretensiones de la demanda 20.-) La parte actora -fundamenta la demanda en la violación de normas del orden constitucional y legal las cuales hace consistir en el hecho de que -mediante el acto acusadola administración ha violado el DERECHO L TRABAJO contenido en el articulo 25, que fue vulnerado el DEBIDO PROCESO referido en el artículo 29, que ha sido rebasado los términos del artículo 125 de la Constitución Política, porcuanto siendo el demandante un funcionario
L TRABAJO contenido en el articulo 25, que fue vulnerado el DEBIDO PROCESO referido en el artículo 29, que ha sido rebasado los términos del artículo 125 de la Constitución Política, porcuanto siendo el demandante un funcionario de carrera administrativa, ci acto estaba condicionado al DEBIDO PROCESO y a que el retiro se haría mediante CPLiFICACION NO SATISFACTORIA EN EL DESEMPEFO DEL. EMPLEO, sustentando dichas violaciones en las argumentaciones expuestas en los folios ya mencionados. "Igualmente se han violado las disposiciones contenidas en el articulo lOo. del Decreto Ley 407 de 1994, pues allí se clasifican los empleos según su naturaleza y -forma de provisión en "de libre nombramiento y remoción y de carrera" precisando a continuación cuales son los de libre nombramiento y remoción, sin que allí aparezca en listado como tal el cargo que venía ocupando la actort y antes por el contrario remata la norma en cita diciendo que "Son de carrera los demás empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarioxoediente Nro. 9-3e125 8
INr-Ec: " • Entonces puede colegirse que si el cargo no se Encontraba designado como de libre nombramiento y remoción produce en consecuencia que el empleo desempeado por la demandante Sí estaba cobijado por las
normas de carrera Penitenciarias esto en armonía con lo previsto en el literal a) del artículo 112 del Decreto 407 de 1994, por lo que gozaba de los beneficios de estabilidad y permanencia en el empleo, circunstancias todas estas que parece ese convirtieron en letra muerta
previsto en el literal a) del artículo 112 del Decreto 407 de 1994, por lo que gozaba de los beneficios de estabilidad y permanencia en el empleo, circunstancias todas estas que parece ese convirtieron en letra muerta para el seor Director General del INPEC, pues se desconocieron burdamente los derechos adquiridos conforme a las normas de las que se ha venido hablando y tornando a la demandante en empleado de libre nombramiento y remoción, sin serlo, razones todas estas por las cuales considero se ha quebrantado la norma invocada...". Y, continúa insistiendo el derecho adquirido por la actora al encontrarse inscrita en Carrera Penitenciaria que genera una estabilidad y permanencia por expresa disposición de las normas citadas (Decreto Ley 407/94. Argumenta violación al artículo 90 del decreto 399 de 1994, a:1 considerar la desvinculación de la actora como Sanción por acto o conducta que debería de estarpreviamente star previamente s&alada en la norma constitucional o legal y s que al tenor del articulo 12 del decreto 398 de 1995 el investigado debía tener derecho a conocer el informe, las pruebas, ser oído en descargos, etc., lo cual no sucedió en el presente proceso 'coartando así las acciones necesarias para su defensa, pues se le impuso inexorablemente la sanción de destitución a través de este procedimiento irregular, lo que produjo entonces el quebrantamiento de la norma invocada.", violando de paso. todas las normas existentes para el adelantamiento del proceso disciplinario lo cual comporta la api içación del articulo 84 del CCAxpedentq Nro. 95-38125 9
quebrantamiento de la norma invocada.", violando de paso. todas las normas existentes para el adelantamiento del proceso disciplinario lo cual comporta la api içación del articulo 84 del CCAxpedentq Nro. 95-38125 9 Concluye el CONCEPTO DE VIOLACION, invocando la existencia de DESVIACION DE PODER U..pues no se persiguió el mejoramiento del servicio, pues como se probará con esta demanda, la Hoja de Vida de la actora da muestra de honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deberM superaciófl permanente, es decir, que la actora prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, todo lo cual indica que su retiro del cargo no se adoptó como decisión administrativa en orden a mejorar el servicio sino persiguiendo fines totalmente distintos y ajenos a ese mejoramiento del servicio, pues parece que la única inspiración que guió al nominador en la adopción de estos despidos masivos fue el ánimo publiçitario, todo lo cual constituye una desviación de poder. . Mediante escrito que obra a folios 159 del expediente (C. Ppal) descorre el traslado para alega de conclusión efectuando un análisis de los medios probatorios allegados al proceso y concluyendo que: se pretende similar declaración, en virtud de que las cáusales itpiicitas acorde con las diferentes pruebas recaudadas, exigían inexorablemente el ade1antamiento de un proceso disciplinario propio al retiro del servicio, pues el nominador Yormuló cargos públicos contra todos los servidores del INPEC que incuestionablemente tipificaban faltas
inexorablemente el ade1antamiento de un proceso disciplinario propio al retiro del servicio, pues el nominador Yormuló cargos públicos contra todos los servidores del INPEC que incuestionablemente tipificaban faltas disciplinaria Que como tal proceso no se surtió se quebrantaron por este otro aspecto las disposiciones legales indicadas en la demanda."Expediente Nro. 9-3$12 lo La Entidad demandada --INPECmediante apoderado judicial debidamente acreditado, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y, solicitando pruebas (fis. 65 a 69 C. Ppal.) y 9 luego de hacer un análisis de la r,ormatividad invocada como violada por la actora, en lo pertinente, concluye: "... se debe aclarar que ci proceso disciplinario consagrado en el decreto 398 de 19949 es diferente del procedimiento adoptado en el artículo 65 del Decreto 407/94. El apoderado del demandante evidencia que mantiene una confusión entro estas des figuras jurídicas, bien disimiles una de la otra. Con la figura del retiro por inconveniencia busca el legislador dotar al Estado de un instrumento ágil que permita luchar contra la actual corrupción, que se presenta en los establecimientos de reclusión • debido a que el proceso disciplinario para estos casos es inoperante e ineficaz. Se pone de manifiesto, que la Corte Constituciuonal en sentencia No. C-100/95, declaró exequible el articulo 65 del Decreto 407/94 al sostener ... "El artículo en comentele omento
Se pone de manifiesto, que la Corte Constituciuonal en sentencia No. C-100/95, declaró exequible el articulo 65 del Decreto 407/94 al sostener ... "El artículo en comentele omento le da un margel razonable de flexibilidad al Director Gener 1 del INPEC par¡,que pueda remover de su c: rgo. en cualquier tiempo, a los subalternos en él seíalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciario ....... No descorrió traslado para alegar degxc,ed.er,te Nro. 973812 Ii. conclusión. 3oObserva la Sala, que a folios 3 a 5 de¡ expediente (C. Ppal.), obra fotocopia del acto acusado Resolución Nro. 0070 de enero 12 de 1990 expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC". mediante la cual se retira del servicio a unos funcionarios --entre ellos a la actoradel cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 05 de la Planta del INPEC, Cárcel del Distrito Judicial La Modelo de Santvfó de Bogotá D.C., que venia desempeando la seora LUCERO ARISTIZABAL CARDONA, acto que fue expedido en "...uso de las -facultades legales .
Modelo de Santvfó de Bogotá D.C., que venia desempeando la seora LUCERO ARISTIZABAL CARDONA, acto que fue expedido en "...uso de las -facultades legales . -A folios 137 a 138 obra constancia suscrita por ci. Socret:.ario de la Junta Penitenciaria en el cual consta que "_no existieron oficias o comunicaciones para convocar a la Junta de Carrera, dado que fue el Director General quien declaró la insubsistenc:ia del nombramiento. . . . que no existe Acta, por cuanto la declaratoria de insubsistencia, no requería el concepto de la Junta del Carrera Penitenciaria dado que la actora al momento de su retiro no estaba inscrita en Carrera Penitenciari. ,.. . No existieron informes de Inteligencia o contrainteligericia para fundamentar el retiro de la actora. . 1' --A 'olios 152 a 154 (C. Fpai.) aparece declaración juramentada del Director General del INPEC,Exø.diente Nrc8 9-38125 12 mediante la cual expone no conocer a la demandante dado que su condición de Director General del INPEC se generó a partir del 10 de Julia de 1996, asume coma función de la Dirección del Instituto la expedición de los actas administrativos mediante los cuales se desvincula a los empleados a -funcionarios del mismo y respecto a la desvinculación de la actora, en lo pertinente, concretó: Es importante aclarar que, el retiro, INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO, de la sedera LUCERO ARISTIZABAL CARDONA, obedeció a la FACULTAD DISCRECIONAL del nominador no para aplicar una sanción disciplinaria
INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO, de la sedera LUCERO ARISTIZABAL CARDONA, obedeció a la FACULTAD DISCRECIONAL del nominador no para aplicar una sanción disciplinaria anticipadamente sino porque se estimó que su permanencia en el cargo nG favorecía la acertada y eficiente prestación del servicio, conforme a lo previsto en el literal a) del articulo 49 del decreto 407 de 1994 y no corno se quiere hacer notar en la sexta pregunta de su cuestionario, ya que para formular cargos se exige el adelantamiento de un proceso disciplinario previo, para que se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si hay lugar se formulen cargos al empleado, evento en el cual el trabajador puede hacer uso los derechos Constitucionales, corno son ci derecho a la defensa y el debido proceso. • No es del resorte del acta administrativo mediante el cual se declaró la INSUBSISTENCIA del nombramiento a la s&ora ARISTIZABAL, la existencia de una actuación administrativa previa, es decir, un procedimiento anterior para su expedición, art. 107 D.R.. 1950/73, por considerarse como un servidor público de libre nombramiento y remoción sujeto a la facultad discrecional del nominador; distinto seria si su desvinculación hubiese obedecido a una insatisfactoria calificación de Los servicios, aplicable para las funcionarios de carrera conforme a lo dispuesta por el art. St) del Decreto 407 de 1994, caso en ci cual, el pronunciamiento del nominador para separarlo del cargo, estaría fundamentado en las consideraciones que al respec:to, hiciere la
conforme a lo dispuesta por el art. St) del Decreto 407 de 1994, caso en ci cual, el pronunciamiento del nominador para separarlo del cargo, estaría fundamentado en las consideraciones que al respec:to, hiciere la Junta de Carrera...Mediente Nro. 95-8125 13 Como se anotó en, el punto séptimo del presente cuestionario, la seora ARISTIZABAL podía ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin necesidad de motivar la providencia por no poseer fuero alguno de estabilidad diferente a urea mejor Prestación del servicio, dentro de la institución. El procedimiento descrito en el itein 9 del cuestionario no fue empleado para la desvinculación del demandante, ya que este solamente se aplica para los funcionario inscritos en la Carrera Penitenciaria art. 50 decreto 407 de 1995. ,...". -Esta plenamente comprobado al expediente, que la actora al momento de su desvinculación de la entidad demandada, ocupa el cargo de Ayudante de Oficina 5155 Grado 05 cuyas funciones están debidamente descritas (FLS. 93 96 C. Ppai.). -Al cuaderno Nro. 2 y Nro. 3 del Expediente obra HOJA DE VIDA de la actora -'Lucero Aristizabal Cardonasin que exista constancia de haber adelantado gestiones o encontrarse escalafonada en Carrera Penitenciaria. 4oNo obra dentro del expediente, constancia alguna que acredite Al escalafonamiento en Carreraxpediente Nra. 95-38125 14 General o Especial Penitenciaria de la seora Lucero
Penitenciaria. 4oNo obra dentro del expediente, constancia alguna que acredite Al escalafonamiento en Carreraxpediente Nra. 95-38125 14 General o Especial Penitenciaria de la seora Lucero Aristiaba). Cardona, ni allega constancia alguna de donde se deduzca la posibilidad de estabilidad relativa sujeta a procedimiento especial, previa a su desvinculación. 5o..— En primer término, debe definir la Sala de Decisión la certeza de la aseveración de que la demandante se encontraba INSCRITA y ESCALAFONADA en la carrera Penitenciaria. Observa la Sala de Decisión, que en el expediente no aparece ningún documento que acredite que la actora hubiese ingresado al servicio por el sistema de méritos, ni que en desarrollo del mismo halla superado las diversas etapas del procedimiento referidos en los artículos'94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, cursos, periodo de prueba, inscripción, etc:) ni acreditado los requisitos del articulo transitorio 112 ibidem. SíffijsffiO no fue acreditado, el ingreso de la actora, por el sistema de concurso al cual hace referencia el art 6 de la ley 32 de 1986, ni que hubiese superado el período de prueba por calificación favorable del superior.xoediente Nro. 95-38125 15
Por consiguiente. la actora debe ser (:---onsiderado, para todos los efectos legales, como una FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y, el simple hecho de encontrarse desempeando un cargo catalogado de carrera penitenciaria (Ayudante de Oficina Código 5155
FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y, el simple hecho de encontrarse desempeando un cargo catalogado de carrera penitenciaria (Ayudante de Oficina Código 5155 Orado 05 ) no le otorgaba el status de funcionaria de carrera. Para el ingreso a la carrera especial del ramo carcelario, la ley determina das formas: La grdinaria que es la regulada por los artículos 94 y siguientes del Decreto 407/94, y la gsc>ecial que es la fijada por los literales a) y h) del artículo transitorio 112 ibidem. En el caso sublite, no existe prueba de que la actora se hubiese sometido a las condiciones fijadas para alguna de las modalidades antes mencionadas. Conforme ha reiterado tanto el Consejo de Estado corno esta Corporación, no existe inscripción, ni escalafonamiento "Automático" en la Carrera Administrativa, en razón a ir en contra de la filosofía y los objetivos de la Institución y, por-que se estaría quebrantando el contenido constitucional -art. 125que regula lo referente a la Carrera Administrativa, que exige el ingreso mediante el sistema de méritos. De lo anterior es de concluir que, cuando fue expedido el acto acusado -resolución Nro. 0070 de eneroMediente Nro. 93-38123 16 12/95 la actora poseía la calidad de empleado público sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no se encontraba amparada por la estabilidad relativa que genera el hecho de encontrarse escailafonada en carrera administrativa general o especial, no gozaba de período lijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo.
encontraba amparada por la estabilidad relativa que genera el hecho de encontrarse escailafonada en carrera administrativa general o especial, no gozaba de período lijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. En el presente caso se hizo uso de las facultades otorgadas al nominador en los literales a) y m) del artículo 49 del decreto 407 de 1994. En consecuencia, los hechos del libelo no fueron demostrados por tanto, los cargos de violación a lasnormas as normas de carrera administrativa (Art. 125 de la C .N.), los derechos adquiridos y a la estabilidad en el empleo quedaron sin asidero jurídico. Es de anotar que el acto de desvinculación del actor no se encontraba sujeto a a la calificación insatisfactoria de servicios, ni al adelantamiento de un proceso disciplinario previo, como se afirma en la demanda, las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fuero de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar, las faltas en que haya incurrido la funcionaria, de donde es claro establecer que la FACULTAD DISCRECIONAL y la FACULTAD SANCIONADORA son autónomas e independientes.xoedzpnte Nro. 95-38125 17 Conforme se ha expuesto en reiterada jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación, el ejercicio de la Facultad Discrecional del nominador frente a los Empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción no comporta panción di5ciDlinria ni el mismo es el resultado de una investigación
Corporación, el ejercicio de la Facultad Discrecional del nominador frente a los Empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción no comporta panción di5ciDlinria ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa porfaltas de carácter disciplinario, sino que es la mera utilización de una facultad exorbitante que se le entrega a la administración por razones de interés público y en aras al mejoramiento del servicio público, de donde se infiere la improcedencia de adelantamiento de una averiguación administrativa previa, donde el actor fuera oído en descargos, en respeto al derecho a la defensa -y al debido proceso (Art. 29 de la C.P.).. Asimismo, debe anotarse que la actuación administrativa atacada no se encuentra regulada por el Decreto 398 de 1995 ( Art. 12). Estima LA SALA que en tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción coma era el caso de la demandante, la administración se encontraba facultada para prescindir de sus servicios sin ningún tipo de procedimiento previo. La junta de carrera penitenciaria debe intervenir en los retiro de los empleados o funcionarios "de carrera", más no cuando el Servidor publico se encuentra sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, y con el actuar de la administración no se violó norma alguna que comporte la nulidad del acto de desvinculación acusado. No habiendo prosperado los cargos traídos corno fundamento de las pretensiones de la demanda, éstas noExDedente Nro. 9-38125 18 pueden prosperar por carecer de fundamento Jurídico como
No habiendo prosperado los cargos traídos corno fundamento de las pretensiones de la demanda, éstas noExDedente Nro. 9-38125 18 pueden prosperar por carecer de fundamento Jurídico como quedó demostrado; razón par la cual el acto acusado conserva la presunción de legalidad ron que fue expedido y la Sala habrá de negar las Pretensiones de a demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Seounda Subsección "B" • administrando Justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad de la Lev. 1o. NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencias por la Secretaria de la Sección DEVUELV4SE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente Aprobada en Sesión de la fecha No. 004