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TA CUN - 95-38126-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38126-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA -Tiempo servido en secundaria

TRIBUIIAL. ADPIINISTRATIVO DE CUNDINAPIARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santa-f de Bogotá, D.C., Treinta (30) de mayo de mil noviiizmtp noventa y siete (1997). - / ' Magistrada Pc'nente Dra.. Mercedes Rodera Trujillo Expediente No.

Actor : Demandado

Controversia Clasificación ; 95---38126

SAlTAN MENDEZ, GABRIEL ADOLFO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION DE JUBILACIONGRACIA AUTORIDADES NACIONALES GABRIEL ADOLFO SAlTAN MENDEZ, identificado con la C.C. No. 17.000.050, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 17/95 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL con ocasión de la negación de la pensión de jubilación gra cia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

NTEÇEDNTES

A. D E LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

A). PARTE DECLARATIVA..

PRIMERA: Declarar la nulidad de las Resoluciones número 5520-0E3-3-93 42728-2-12-93 y 5119-0712-19949 mediante las cuales le denegó el derecho a disfrutar a mi poder dante de una pensión de jubilación.TRIB.. ADM.. CUNDIt4AMARCA SECCION 2a.. - SUBSECCIOt4 "C"

mediante las cuales le denegó el derecho a disfrutar a mi poder dante de una pensión de jubilación.TRIB.. ADM.. CUNDIt4AMARCA SECCION 2a.. - SUBSECCIOt4 "C"

EXP. No.. 95--38126 PA6. No. 2

SEGUNDA: Declarar que mi poderdante, le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual de jubilación, por los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departa mento de Cundinamarca en el sector especial de Normalista..

B). PARTE CONDENATORIA..

PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de ju bilac:ión con cuantía del 75% promedio con efectos fiscales a partir ar tir del 13 Febrero de 1990 el día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decre tos; Ley 4a de 1976 y 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados.. Este derecho será efectivo a partir del 13 de Febrero de 1990.

SEGUNDA: Que el derecho a la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, para su efectividad dentro del término sealado en el articulo 177 dei C C.A., con la consecuencia de que la Tesorería de la propia Insti Lución con los dineros incorporados al presupuesto, está obliga da a garantizar y hacer efecto ese pago si la Entidad de Segur¡ dad Social no provee a su ejecución dentro del término legal..'

(fis.. 14 a 15 exp.)..

Lución con los dineros incorporados al presupuesto, está obliga da a garantizar y hacer efecto ese pago si la Entidad de Segur¡ dad Social no provee a su ejecución dentro del término legal..' (fis.. 14 a 15 exp.).. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así PRIMERO: Mi Poderdante labora al servicio de la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca, en ca lidad de maestro desde el ao de 1966 hasta la fecha de 1995. Las labores las ejerce en el municipio de CHIA, en la Zona Ur'bana de la Ciudad, con nombramiento en la Secretaria de Educa ción Depto.. C/inarca; servicios nacionalizados hoy por la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989.

SEGUNDO: Desde la fecha de iniciación de clase mi mandante se ha venido desempeanda en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el susten to para su congria subsistencia lo deriva del ejercicio docente..

TERCERO: Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación por ante la Caja Nacional de Previsión..

CUARTO: La respetuosa formulación de la pensión iubilato ria, -fue radicada por la Entidad de Seguridad So cial bajo el Radicado No. 170000050/92; la Entidad de SeguridadTRIB. ADM. CUI4DINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 95--38126 PAG. No. 3

Social se pronuncia mediante Resolución No. 5119/94 definir recurso ecur so de apelación, negando el derecho prestacional por conside rar

EXP. No. 95--38126 PAG. No. 3

Social se pronuncia mediante Resolución No. 5119/94 definir recurso ecur so de apelación, negando el derecho prestacional por conside rar que mi poderdante no renunia el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeo es Docente Normalista. El peticionario reclama el derecho prestacional pensión de gracia, por los servicios a la Docencia Normalista, conforme a claras dis posiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NA CIONAL DE PREVISION en virtud dl Decreto 081 de 1976 que transfi rió esas funciones del Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad.

QUINTO: Hasta la presente, la Entidad Demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto ¿a la petición de Poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla: se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de sustentáculo.

No obstante, existir aburidarnente jurisprudencia en la materia especifica y la claridad de la propia norma.

SEXTO: La Demandada desde la formulación hasta la presen te, se ha limitado a interpretar, distorcionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la Docencia Normal de Secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no lo hace.

SEPTIMO: Conforme a la certificación sobre tiempo de servi cias, mi Poderante se ha desempeado por espacio el cual es muy superior a los 20 aos en la docencia y la actuali dad se encuentra escalafonado corno maestro asimilado en el escala fón nacional.

cias, mi Poderante se ha desempeado por espacio el cual es muy superior a los 20 aos en la docencia y la actuali dad se encuentra escalafonado corno maestro asimilado en el escala fón nacional.

OCTAVO: Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio grado en que se encuentra por valor de $151.924,00.

NOVENO: Conforme al Registro de Nacimiento, el peticiona rio nació el 12 de Febrero de 1940; cumpliendo el requisito de edad el 12 de Febrero de 1990 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del ao de 1986. En virtud de lo ante rior el demandante cumplió el status de pensionado a partir del 13 de Febrero de 1990, día siguiente al cumplimiento de las forma lidades legales.

DECIMO: Al radicar la solicitud enervando el derecho en fe cha del ao de 1992, le asiste derecho a percibir las mesadas pens.ionales a partir del 13 de Febrero de 1990."

(fls 15 a 17 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS son la Res. No. 5520 de Marzo 3/93, No. 042728 de Dic. 2/93 y la No. 05119 de Dic. 7/94 profeni das respectivamente por la Subdirección de Prestaciones EcoriómiTRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOtI EXP. No. 95-38126 = PAG. No. 4 cas y Dirección General de la Caja Nacional do Previsión Social; las primeras niegan la pensión de jubilación gracia docente recia mada por la Parte Actora y la última confirma las anteriores no

cas y Dirección General de la Caja Nacional do Previsión Social; las primeras niegan la pensión de jubilación gracia docente recia mada por la Parte Actora y la última confirma las anteriores no aceptando los argumentos de la apelación. Dichos actos lueror, aportados válidamente al proceso (fis. 2 a 4 ó 67 a 69. 5 a 8 ó 71 a 74 y 9 a 12 ó 77 a 80 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Ley 4/76; do la Ley 116/28 y de la Ley 71/88. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los folio 18 a 31 dei libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la doman da que la cuantía está determinada do acuerdo al art. 132, nume ral 6 del C.C.A.N y discriminada en el respectivo capítulo, para Ufl total de $9.571.212 (fI. 32 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación perso nal del admisoria al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderado, el cual contestó la demanda y solicito pruebas (fIs. 38 vto, 41 a 44 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicia lmente la PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analiza la si tuación y reclama finalmente no acceder a las pretesiories de la

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicia lmente la PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analiza la si tuación y reclama finalmente no acceder a las pretesiories de la demanda (fis. 130 a 131 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial emitió su Vista donde después del respectivo anlsis so licita la denegación de las súplicas (fis. 131 a 135 exp.).TRIB.. ADM. CUUDINAMARCA SECCIOÍ4 2a. - StJBSECCION "C"

EXP. No.. 9--38126 = PAG. No.

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alauna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siuíentes CONSIDERACIONES j problema j4ridico central se trata determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (DENEGATORIO TOTAL DE LA PENSION DE JUBILA ClON GRACIA DE LA PARTE ACTORA DOCENTE) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formuladas o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión. - Para resolver se considera a..-) El régimen jurídica aplicable y la situación f4ictica previa de la Parte Actora.

Lb PENSION DE JUBILACIONGRACIA DOCENTE.

LA PETICION del docente ante la CAJA NACIONAL DE PREVI

se considera a..-) El régimen jurídica aplicable y la situación f4ictica previa de la Parte Actora.

Lb PENSION DE JUBILACIONGRACIA DOCENTE.

LA PETICION del docente ante la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL fue presentada en Sept. 09/92 y en ella reclamaba el RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACION ESPECIAL ENUNCIADA, que fue re suelta desfavorablemente por Rew. No. 5520 de Marzo 8/93, notifi cada al Apoderada del interesada en Marzo 24/93 (fis. 2 a 4 ó 67 a 69 exp.).

EL RECURSO CONTRA EL ACTO DENEGATORIO DE LA PETICION.

Contra el acta inicial expresa (denegatorio de la petición prestaTRIB. ADM. CUI4DINAMÁRCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "C" EXP. No. 95---38126 PAG. No. 6 cional) se interpuso el RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELA ClON en escrito presentado en Marzo 26/93 (fi. 70 exp.). LA DECISION FINAL DEL CASO. El recurso antes citado con tra el acto inicial fue desatado en Res. No. 042728 de Dic. 3/93 que "confirma" el ACTO INICIAL con su consecuencia negativa; fue notificado al Apoderado del interesado en Enero 24/94 (fIs. 5 a 8 ó 71 a 74 exp.). Por Res. No. 005119 de Dic. 7/94 se resuelve negativamente c aativamente la apelación propuesta (fIs. 9 a 1.2 ó 77 a 80 exp.).

ó 71 a 74 exp.). Por Res. No. 005119 de Dic. 7/94 se resuelve negativamente c aativamente la apelación propuesta (fIs. 9 a 1.2 ó 77 a 80 exp.). El fundamento de la NEGACION DE LA PRESTACION PERIODICA tiene re lación con el NO CUMPLIMIENTO del requisito relacionado con que el DOCENTE haya laborado al servicio de la educación primaria pa ra ser titular de la PENSION DE JUBILACION-GRACIA al tenor de las Leyes 114/13, 118/28, 37133. b.) La pensión de jubilacióngracia y sus requisitos. En otros procesos y en relación con este derecho espe cialísimo de los docentes se ha sostenido A la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementariasm an tenores a la Ley 91 de 1989, SC consagró la PENSION DE JUBILA ClONGRACIA para los docentes oficiales que tiene unos "requisi tos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "titularidad" de esta prestación excepcional. En cuanto a ellos caben las siguientes precisiones: El tiempo de servicio válido según la Entidad con la que se labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión de ju bilacióngracia) con OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESO RO NACIONAL que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCEN

determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión de ju bilacióngracia) con OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESO RO NACIONAL que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCEN TE NACIONAL por servicios prestados a la NACION MINISTERIO DE EDU CACION y que darían lugar a la PENSION DE JUBILACIONDERECHO. Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes lo cales NACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 19759 a partir de cuando produjo sus efectos dicha nacionalización es decirg desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION) teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la EnTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUFSECCION "C" EXP. No. 95--38126 PAÇ3. No. 7 tidad con que se labore) NO ES COMPUTABLE para los efectos de es te prestación excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS EN TIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los Departe mentas, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, salvo algunos casos excepcionales que subsistieron y deben ser alegados y proba dos para poder ser tenidos en cuenta. Se anote que la Administración al reconocer esta PRESTACION EXCEPCIONAL (PENSION DE JUBILACIONGRACIA) a los docentes debe tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanto no todo servicio educa tivo tiene relevancia. En efecto, como no todos los servicios edu cativos son relevantes para esta prestación, se entiende que la

tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanto no todo servicio educa tivo tiene relevancia. En efecto, como no todos los servicios edu cativos son relevantes para esta prestación, se entiende que la Entidad Prestacional los debe "calificar" en su debido momento, teniendo en cuenta la prueba documental que se le arrime, (y. gr. de primaria oficial local, secundaria oficial departamental, nor mal oficial local, inspección educativa local, etc.); si no lo ha ce, es posible que por omisión o negligencia adopte decisiones que no se ajusten a derecho. Marginalmente se anote que esta situación parece haber varia do sustancialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en los litera les A y B del Numeral 2o del art. 15 de la Ley 91 de 1989 que di ce así: II

Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PER SONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones lo. 2o. Pensiones.

A. Los docentes vinculadas hasta el 31 de diciem bre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la to talidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CA JA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decre to 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION OR

DINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CA JA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decre to 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION OR

DINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR

ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION.

B. Pare los docentes vinculados a partir del lo de enero de 1981, nacionales y nacionaliza dos, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisi tos de ley, SE RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JUBI LACION EQUIVALENTE AL 757. DEL SALARIO MENSUAL PRO MEDIO DEL ULTIMO AO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE pera los pensionados del SEC TOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio ao equivalente a una mesada pensione 1.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95--39126 = P46. No. 8

Los servicios válidos según el "nivel" donde se laboró o la función que se desempeó. La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales quehayan ue hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos .." (art. lo.). En el art. 3o. determinó "Los veinte aos de servicio a que se refiere el articulo lo. podrán contarse com putando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.el Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios co

de servicio a que se refiere el articulo lo. podrán contarse com putando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.el Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios co mo MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesa rias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tie nen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cóm puto de los aos de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS LN DI VERSAS EF'OCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEFANZA PRIMARIA CO MO EN EL DE LA NORMALISTA PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." Nótese que en la "primera" parte de este articulo la Ley 116 estableció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escue las Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JUBILACIONGRACIA de la Ley 114 de 1913, los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOUISICION DE LA CITADA PRESTACION, En la "segunda" parte del articulo autorizó la ley LA ACUMU

con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOUISICION DE LA CITADA PRESTACION, En la "segunda" parte del articulo autorizó la ley LA ACUMU LACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Iris trucción Pública; no significas de ninguna manera, como ya lo ex presó el H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los vein te aos de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pite da ser titular de la prestación, ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modali dad. La Ley 7 de 1931. por su parte, "extendió" nuevamente la ci tada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así:TRIE{. A1)M. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. S(.3BSECCIOP4 C1t

EXP. No. 95--38126 = PAS.. No. 9

Art.. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ES CUELA, rebajadas por Decreto de caracter legislati yo, quedarán nuevamente en la CUANTIA sealada por las le './e%.

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS

OUE HAYAN COMPLETADO LOS AFOS DE SERVICIOS SEALADOS POR LA

LEY EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEFANZA SECUNDARIA.

En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilacióngracia sor los trabajados como MAESTRO DE

ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA MOR

En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilacióngracia sor los trabajados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA MOR MAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECI MIENTO DE ENSEANZA SECUNDARIA. Se anota que estos servicios de ben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, para que tengan la trascendencia del ca sol, no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientado nes de la Ley 89 de 1991. c.) El caso sub-lite.

LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO COMPLEJO DENEGATORIO DE LA

PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE

JUBILACIONGRACIA DEL DOCENTE.

La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se plantea conforme a las causales de anulación de violación nor mativa legal y constitucional y del derecho prestaciorial del Ac tor, las cuales pasan a ser precisadas conforme a la impugnación y defensa. DE LA VIOLACION NORMATIVA Y DEL DERECHO PRESTACIONAL En la demanda respecto de este cargo, en resumen, se sostiene:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOW 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95---38126 PAG. No. 10 -) Que de la lectura del art. 6o. de la Ley 116/28 se tie fle que la Entidad Demandada violó dicho precepto, que es la base fundamental de la demanda. -) Que del cuaderno administrativo que reposa en los archi vos de la Entidad Demandada se tiene que la Parte Acto

fle que la Entidad Demandada violó dicho precepto, que es la base fundamental de la demanda. -) Que del cuaderno administrativo que reposa en los archi vos de la Entidad Demandada se tiene que la Parte Acto ra cumple con las -formalidades consagradas en la ley para el cus frute de la Pension de Jubilación-Gracia, como son 20 aos de ser vicio 50 aos de edad y reune la condición especial de desempe arse en, la docencia normalista. Que es importante precisar la naturaleza de la labor de sempeada por la Parte Actora y el beneficio que se otorga a los docentes que trabajen en establecimientos educativos dedicados a la formación de docentes. -) Que que como la disposición que consagró ese beneficio especial es tan antigua se quedó corta ante la modifica ción del régimen y estructura educativa. - Que cuando se expidió la Ley 114 de 1913 existían escue las o Institutos normalistas que siempre fueron y han sido depen dientes de la Nación, nunca de los Departamentos o Mu nicipios y sara diferentes las escuelas anexas a las normales que es donde los futuros docentes ejercen la práctica. Que el legislador quiso darles un incentivo o recom penza a los formadores de docentes, sin hacer distin ción alguna pues la norma habla de profesores de escuelas norma les. Que los actos acusados contienen una distinción que no hizo el leaislador, es decir, que la Demandada no otor gará el beneficio de la pensión de jubilación gracia a ningún do cente que se haya dedicado a la actividad normalista, por cuanto en la actualidad todos los docentes y establecimientos educativos se encuentran nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975.

gará el beneficio de la pensión de jubilación gracia a ningún do cente que se haya dedicado a la actividad normalista, por cuanto en la actualidad todos los docentes y establecimientos educativos se encuentran nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975. Que los establecimientos educativos que antes se denomi naban escuelas, hoy en día pasaron a ser colegios norma les, pero no varió su naturaleza funcional.TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCIOI4 2. - SUBSECCION HCfl EXP. No.. 9.---38126 = PAG.. No.. 11 Que la interpretación que la Entidad Demandada da a la norma es restrictiva (art.. 6 Ley 116/28).. -) Que no se trata de existencia, %ubsistenciar falta de aplicación o indebida aplicación de una norma, sino del error acerca de su propio contenido, error de Juicio, error de un dispositivo correctamente selecionado.. Que la Entidad integra el contexto de la Ley 116/28 con los presupuestos válidos de la Ley 114/13, pero lo que quiso decir el legislador al citar la Ley 114 en la Ley 116, es que los requisitos o formalidades para la obtención de la pensión de jubilación gracia son los mismos, o sea que haya servido 20 aos (derecho vitalicio), que tenga 50 aos de edad, etc., de don de se tiene que la Demandada incurrió en una interpretación equi vocada de la norma, por tener un criterio simplista, equivocado, restrictivo y exegético, ajeno al verdadero sentido de las normas laborales.. -) Que el art. 6 de la Ley 116/28 hace una precisión importante mpor tante al destacar que para el cómputo de los aos de

restrictivo y exegético, ajeno al verdadero sentido de las normas laborales.. -) Que el art. 6 de la Ley 116/28 hace una precisión importante mpor tante al destacar que para el cómputo de los aos de servicio se sumarán los prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la ensean2a primaria corno en el de normalista. -) Que la Entidad Demandada en la interpretación de la norma recortó sus alcances, porque llegó a la coriclu sión que la norma no es aplicable a los docentes que trabajaron en la educación normalista de secundaria, pues para gozar de ese privilegio debía haber laborado en la docencia de primaria fundamentalmente.. Que lo que pretendió la norma es complementar los 2 ni veles de docencia: La Primaria y La Normalista. -) Que la Demandada cumple una imposición leql determirida en el D. 081/769 en virtud de la cual pasaron las fun, clones de decretar las pensiones de jubilación que venía pagando el Ministerio de Hacienda y reconociendo el Ministerio de Educa ción, entre otros, a los docentes que habían adquirido el dere cho, estuvieran o no afiliados a esa Entidad Prestacional, como en el sub-lite; pero ello no quiere decir que no tenga el derechoTRIB. ADM. CUHDIHAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. NO. 95--38126 = PAG. No. 12 prest.acior#al, pues son diferentes: lo que conllevó al descor,oci miento de un derecho consolidado para la Parte Actora con las con secuencias pertinentes. Que la demandada está en la obligación de darle un mane

prest.acior#al, pues son diferentes: lo que conllevó al descor,oci miento de un derecho consolidado para la Parte Actora con las con secuencias pertinentes. Que la demandada está en la obligación de darle un mane jo integral a los estatutos existentes en materia de pensión de jubilación para los docentes (fis. 18 a 22 exp.). En apoyo de lo anterior, hace transcripciones parciales de las siguientes providencias: --) Sentencia de Abril 20/88 en el Exp. No. 7110 del Tribunal Ad ministrativo de Caldas. Ponente Dr. Vieira Puerta (fis. 24 a 29 exp.). -' Sentencia de Mayo 1.2/88 en el Exp. No. 3016 del H. Consejo de Estado, Ponente Dr. Lecompete Luna (fis. 22 a 24 exp.). -) Sentencia de Feb. 16/90 en el Exp. No. 7446 del Tribunal Ad ministrativo de Caldas. Ponente Dr. Vieira Puerta (fis. 29 a 30 exp.). Que los reajustes establecidos en las Leyes 4a/76 y 71/88 se consaQraror, para valorizar la mesada pensional ante el deterioro que tiene dicha prestación (fis. 29 a 31 exp.). La Demandada -al Contestar la demandaresumió la de-? en sa de la actuación, administrativa, así Se trata aqui de dilucidar si la Entidad Accionada, interpre tó correctamente las disposiciones que sobre pensión gracia rigen en el territorio nacional y por ende, si al expedir los actos acu sados lo hizo o nó conforme a derecho. La litis se ha encaminado básicamente a un extremo como lo es, de si el actor prestó los 20 aos de servicio en los niveles

en el territorio nacional y por ende, si al expedir los actos acu sados lo hizo o nó conforme a derecho. La litis se ha encaminado básicamente a un extremo como lo es, de si el actor prestó los 20 aos de servicio en los niveles de enseanza que las preceptivas consagran, ya que los demás re quisitos como son la edad, capacidad, idoneidad, etc., no se dis cuten.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUSECCION "C" EXP. No. 95--38126 = PAG. No. 13 Corno primera medida debo sealar, que la jurisprudencia na cional de los distintos estrados judiciales ha sido invariable en el sentido de indicar que las normas especiales son de interpreta cióri y aplicación restringida por su mismo carácter. Luego entonces, al ser las normas sobre pensión gracia Leyes Especiales, los requisitos exigidos para acceder a la misma deben ser observados celosamente por el ente encargado de hacer los re conocimientos en nombre del Estado y aplicarlas en los casos con cretamente establecidos. De tal manera que por litigarse ante esa jurisdicción lo con cerniente a los veinte (20) amos de servicio, se analizará lo que las Leyes 114/13. 116/28 y 37/33 preven al respecto. La Ley 114 de 1913 exige que los 20 aos de servicio se pres ten como maestro de escuela primaria oficial. La Ley 116 de 1928 consagra varias posibilidades para acce der a la pensión que otorga la Ley 114 a saber:

1. Veinte aos de servicio para empleados y profesores de escuelas normales y los inspectores de instrucción pública.

2. Computar los aos de servicio sumando los prestados en

der a la pensión que otorga la Ley 114 a saber:

1. Veinte aos de servicio para empleados y profesores de escuelas normales y los inspectores de instrucción pública.

2. Computar los aos de servicio sumando los prestados en la enseanza primaria con cí de la normalista, pudieridose contar como de primaria la que implica la inspección.

De tal manera que para acceder a la pensión gracia en los términos de la Ley 116 es necesario acreditar los veinte (20) aos de servicio como empleado o como profesor de escuela normal, o como inspector de instrucción pública. También es posible alcanzar el mismo derecho completando los 20 aos en una de estas situaciones o conjugaciones: a. Sumar al tiempo servido corno empleado o profesor de es cuela normal, el de la ensaanza primaria o normalista. b. Agregar al tiempo servido en la inspección de instruc cióri pública, el prestado en la enseanza primaria o norma lista. La norma que se analiza en ninguno de sus apartes permite sumar tiempos servidos en secundaria con los de normalista, es más, la Le 116 exige que el tiempo sea servido como profesor de Escuela Normal y ro simplemente corno Normalista.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBGECCIOt4 HG1

EXP. No. 95--38126 = P

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