TA CUN - 95-38130-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38130-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
' INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL / ACTO DE 1NSIJBSISTENCIA - Motivaci/(E
/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santailá de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). RE IJ e 1.1 CA DE cO1OMIl htora T: ¡1&t1V REFERENCIAS: ¿ 0 Cundinamerca Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 95-38130
Actor : ALICIA BARCIA DE MENESES Demandada : DANCOOP Agotado e]. trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado., el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, les aspectos fundamentales q.ie se ventilaron en el curse del proceso.,
1. DEMANDA La seora ALICIA BARCIA DE MENESES,, por intermedio de apoderada legalmente constituida y en ejercicio da la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 dei. C.L..A., en escrito presentado el día 19 de mayo de 1995, visible a folios 5 a 13, olicita que esta Corporación, mediante sentencia s resuelva sobre las siguientesil.PROCESO No. 95-38130 2 1.1. PRETENSIONES "1.- Que es nula la Resolución 4 0107 de enero 23 de 1995 de la Directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS por la cual se declara la insubsistencia
1.1. PRETENSIONES "1.- Que es nula la Resolución 4 0107 de enero 23 de 1995 de la Directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS por la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de la seora ALICIA BARCIA DE MENESES en el cargo de Profesional Universitario 3020-03. 2... Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la trabajadora ordenando su reintegro al cargo que desempeAaba cuando fue separada u otro do igual o superior categoría y sueldo, y se ordene el pago desalarios e salarios y prestaciones sociales que se produzcan desde su insuhsitericia hasta cuando sea reintegrada. 3.- Que se deje establecido que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la seora ALICIA BARCIA DE MENESES para el reconocimiento de salarios, antiguedad, indemnizaciones y prestaciones sociales. 4.- Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los Arts. 17, 177, 178 del C C. A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así 1.- La actora ingresó a la entidad accionada en el cargo de Visitador 5100-12v del que se posesionó el día 23 de noviembre de 1978 y fue ascendida mediante resolución 4 2388 de 1979, al de Profesional Universitario 3020-03, del cual tomó posesión el 3 de diciembre de 1979 y lo ocupó hasta cuando fue retIrada del servicio. 2.- Su nombramiento fue declarado insubsistente mediante la
Profesional Universitario 3020-03, del cual tomó posesión el 3 de diciembre de 1979 y lo ocupó hasta cuando fue retIrada del servicio. 2.- Su nombramiento fue declarado insubsistente mediante la resolujón N2 107. dl 23 de enero de 1995, expedida por la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas )ancoop' que le fue comunicada en la misma fecha. 3.- Al momento de dictarse la insubsistencia la demandante gozaba de fuero sindical, por ser Secretaria de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas "SINTRADANCOOP"I organización sindical de primer grado y de industria, con personería jurídica NQ. 01797 delPROCESO No. 95-381308 de noviembre de 1965, vigente, con domicilio en Santafé de Bogotá 4.-- La demandarte fue elegida para un priodo de dos acs como Secretaria de dicho Sindicato, en asamblea general llevada a cabo el día 8 de octubre de 1993, y mediante resolución NP 03460, de noviembre 8 de 1993, proferida por el. inspector 14 de Trabajo de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Sarta1é de Bogotá, se ordenó la inscripción de la Junta Directiva, que integraba la actora 5.-- La accionante presentó a la entidad demandada reclamación formal de reintegro.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas articulas 4, 6, 29, 39, 125 y 228 de la Constitución Política8-8
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas articulas 4, 6, 29, 39, 125 y 228 de la Constitución Política8-8 de la ley 24 de 1981; 5/ de la ley 50 de 1990; 35 y 36 del C.C.A.; 405 y 406 del C. S. T.1 25 y 26 del decreto legislativo 2400 de 1968; 105. 107 y 109 del decreto 1950 de 1973; y 1, 3, 25 y 35 del decreto 1210 de 1993.
Con apoya en estos artículos formula contra el acto impugnado los cargos de quebrantamiento de normas superiores y expedición irregular.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contetaciÓn a la demanda mediante escrito visible a folios 19 a
24.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 157 a 165,PROCESO No. 95-38130 4
5. CONCEPTO DEL PROCURADOR JUDICIAL El agente del Ministerio Pública, al descorrer el traslado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 166 y 167 en el sentido que se debe acceder a las pretensiones de la demanda puesto que se desconoció el fuero sindical de que gozaba la demandante.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitu landa, la parte actora impetra la anulación de la
pretensiones de la demanda puesto que se desconoció el fuero sindical de que gozaba la demandante.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitu landa, la parte actora impetra la anulación de la resolución NQ. 0107, de enero 23 de 1995, por medio de la cual la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitaria 3020-03. )/ A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otra de igual o superior categoría y el pago de los salarias y . prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio y hasta aquella en que se produzca su electiva reincorporación al mismo. Piden además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba ,a la entidad accioniada'
(Para lograr los anteriores cometidos la actora afirma que el acto administrativo acusado quebranta las normas constitucionales o legales arriba citadas por cuanto que hallándose incrita coma integrante de la Junta Directiva del Sindicato HSIWTRAbANCOOPH, por resolución inmotivada se la retiró del servicio violando, de esta forma, el fuero sindical del cual gozaba por mandato del artículo 39 de la C.N., que la hizo extensivo a loa empleados públicos que fueren representantes sindicales.PROCESO No. 95-38130 / La entidad accionadas por SIL parte, se opone a los anteriores argumentos aduciendo que la demandante si bien es cierto
extensivo a loa empleados públicos que fueren representantes sindicales.PROCESO No. 95-38130 / La entidad accionadas por SIL parte, se opone a los anteriores argumentos aduciendo que la demandante si bien es cierto que gozaba del fuero sindical, el acto administrativo que la separó del empleo fue inspirado y dictado en cumplimiento de un deberlegal, eber lecal en vista de que ella no reunía los requisitos para el cargo que desemp&aba. La Sala, por les razones que pasa e puntualizar, encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar: 9,1 Con la expedición de la nueva Constitución Política, en el artículo 39 se consagró la garantía del fuero sindical, sin ninguna distinción, la que incluye no solo a los trabajadores oficiales o particulares, sino, también, a los empleados públicos que tuvieren el carácter de representantes sindicales.)( Al respecto la H. Corte Constitucional, en providencia No T-297/94, de junio 29 de 1994, Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL, se pronunció de la siguientes manera: "2. El fuero sindical de los empleados públicos. En la sentencia C--593 del 14 de diciembre de 1993, de le cual fue ponente el Dr Carlos Gaviria Díez, la Corte declaró inexequible el art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con el fuero sindical de los empleados públicos expresó lo siguiente: "Si se comparan la norma legal acusada (Art.. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta), se tiene que concluir que el Constituyente de
empleados públicos expresó lo siguiente: "Si se comparan la norma legal acusada (Art.. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta), se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último irfc:iw para los miembros de la Fuerza Pública. Estos, en ningún caso, tendrán derecho al fuero sindical, porque la Constitución les negó el derecho, previo y necesario de la asociación sindical". "Así, de la comparación de la norma acusada con al norma superior, hay que concluir que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que les reconocía la ley y la jurisprudencia anterior y amplió' las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical".PROCESO No. 95-38130 6 («.) "La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, seala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del articulo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos. El articulo 2 del Código de Procedimiento laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos "los asuntos sobre fuero sindical.". Pero, los asuntos sobre
servidores públicos. El articulo 2 del Código de Procedimiento laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos "los asuntos sobre fuero sindical.". Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relación (Legal o reglamentaria) del empleado pública con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegre del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez". (-e.) "6.2.4. Es irrestricto el fuero sindical para los empleados públicos?" "Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia deotras e otras circunstancias Sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser furcionario, o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa". "En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el
la siguiente poderosa razón: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y do los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecución de esos intereses, los que eventualmente pueden resultaren esultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que en un momento dado la organización sindical persiga. (Art 2, 123 inciso 2 y 209 de la C.P.)". Agrega la Sala que la definición contenida en el art. 40. del C.S.T., en el sentido de que el fuero sindical es una "garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin Justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo, debe ser interpretada, según lo ha entendido la doctrina y laPROCESO No.. 95-38130 7 Jurisprudencia, en el sentido que dicho fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado., pues indudablemente dicha garantía protege la organización
una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado., pues indudablemente dicha garantía protege la organización sindical, en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan al personal con cargos de relevancia er, la misma, los cuales necesariamente repercuten en el desarrollo de su actividad y en el cumplimiento de sus objetivos y, además, en la libertad que tienen los trabajadores para afiliarse o retirarse de la referida organización, 3.. El caso en análisis. 3.1. El demandante se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical.. Examinado el material probatorio incorporado al proceso, la Sala encuentra que el demandante en su condición de empleado público del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical. No existe, como bien lo observa la sentencia citada, una normatividad legal que determine el procedimiento que debe seguirse para despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a un empleado público amparado por fuera sindical, pues no es posible dar aplicación a los artículos 113 a 115 del C.P.L. No obstantes a juicio de la Sala de decisión correspondiente, debe asumirla la administración., sin necesidad de acudir previamente al juez, mientras el legislador no disponga lo contrario, por las siguientes razones "...dentro de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige y que la propia Constitución Política reconoce en sus diferentes normas, la administración puede decidir mediante la aplicación del derecho y sin la
legislador no disponga lo contrario, por las siguientes razones "...dentro de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige y que la propia Constitución Política reconoce en sus diferentes normas, la administración puede decidir mediante la aplicación del derecho y sin la intervención, previa del juez, situaciortes jurídicas controvertidas frente a un particular, es lo que se conoce en el derecho administrativo corno el privilegio de la decisión previa. Pero el particular no se encuentra desprotegido jurídicamente ante el acto de la administración que lesiona sus intereses, pues contra el misma puede intentar las recursos de la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas".. --Los numerales 6 de los arta 131 y 1.312 del C.C.A. atribuyen de manera expresa a los tribunales administrativos, en única y en primera instarc:ia, según la cuantía, para conocer de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, "que no provengan de un contrato de trabajo" en los cuales se controvierten actos de cualquier autoridad. De lo expuesto se concluye que la administración no necesita acudir previamente ante el juez ordinario laboral para adoptar medidas administrativas corno lasPROCESO No. 95-38130 8 contempladas en el art. 405 del C.S.T., en relación con empleados públicas amparados por el fuero sindical; pero teniendo en cuenta que los actos administrativos que profieran afectan los derechos de una persona y los do la organización sindical., deben ser motivados, no sólo porque así la exige el art. 35 del C.C.A.., sino cara el fin de garantizar el adecuado control posterior por el Juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa
organización sindical., deben ser motivados, no sólo porque así la exige el art. 35 del C.C.A.., sino cara el fin de garantizar el adecuado control posterior por el Juez administrativo, que debe pronunciarse sobre la justa causa invocada por la administración al adoptar la decisión. Consecuente con lo anterior, la justa causa a que alude el art. 4(›5, en cita, la invoca y la justifica la administración en el acto administrativo era que adopta la decisión, pera dicho acto está sujeto al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la referencia a ,ta intervención del juez laboral en los casos de despido, traslado o desmejora de las condiciones laborales de un trabajador, debe entenderse como la del competentejuez laboral, que en tratándose do empleados públicos es el. Tribunal Administrativo del lugar donde se prestó el servicio". (Publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional 1994, Tomo 6 - Juniopaginas 639 a 649) 12)Por su parte, el articulo 406 del C.S.T. subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 57, regula lo pertinente a los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical, y en el literal c) dispone que: "c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y (5) suplentes...". 3) Ahora bien$-.a actora al momento de su retiro gozaba de fuero sindical -'-y esto no se discute era el proceso-, ya que formaba parte
sin pasar de cinco (5) principales y (5) suplentes...". 3) Ahora bien$-.a actora al momento de su retiro gozaba de fuero sindical -'-y esto no se discute era el proceso-, ya que formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato, corno miembro pr'incipal(-folio 117). las cosas, pese a ro existir la necesidad de solicitar previo permiso al juez laboral para poder despedirla, de acuerdo cara la doctrina pretranscrita, en principio, Sí SO precisaría de un acto administrativo motivado para entrar a retirarla del servicio!'» /Lo anterior, teniendo en cuenta que el fuero sindical persigue la estabilidad laboral y, además, tiene como finalidad proteger los derechos de asociación y libertad siradical./PROCESO No. 95-38130 9 ¿~5) Eri tal caso la falta de motivación del acto haría pensar que la administraciór, no lo produjo por raones del buen servicio administrativo y por el contrarios le desconoció a la actora el derecho a permanecer en el empleo por razón de su condición de directivo sindical II JPero resulta que dentro del expediente, aparece plenamente probado que "hubo justa causa" para retirar a la demandante, en tanto que no reunía los requisitos para el ejercicio del empleo de profesional urtiversitaro 3020--03, que desempeFaba sin titulo legitimo. En efecto, dentro del expediente figura certificación en donde consta que la actora, al momento de su separación no reunía 1o5 requisitos que la ley fija para el desempego de dicho cargo (folios 63 y 64) la cual no fue infirmada ni tachada de falsa dentro del informativo, y en tal virtud se tiene como prueba para
1o5 requisitos que la ley fija para el desempego de dicho cargo (folios 63 y 64) la cual no fue infirmada ni tachada de falsa dentro del informativo, y en tal virtud se tiene como prueba para desestimar las pretensiones '(Sobre el particular la Sala precisa que no puede ordenar el reintegro de una personas ni el restablecimiento de los derechos derivado tal pronunciamiento, en contr'avía de normas ciaras que establecen los requisitos mínimos para el desempeo de un cargo, como lo son los decretos 1577 de 1979 y 2712 de 1985. Y que, en todo caso, para tener derecho al fuero sindical o a cualquier otro fuero de relativa estabilidad laboral, el interesado, como mímirio debe reunir los requisitos legales, para ejercer el cargo respecto de cual invoca tal amparo. Así las cosas, y en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto cuestionado se han de negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CuNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA -- SUBSECCION "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 95-38130 10 FALLA Niganse I pretensiones de la demanda. COPIESE, COMUNIQIJESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.