TA CUN - 95-38132-(26-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38132-(26-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PELISION DE JBILCION - Liquidación / Pi-LA DE VAACIONS / PRIiT DE N1WIDZD j%
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA -SECCION SEGUNDASUB-SECCIOND
%$Z),
2. (3
Santafe de Bogotá, D.C., abril dieciséis de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. MEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9548132
Demandante: GUILLERMO ROBERTO HURTADO SANCHEZ
Caja Nacional de Previsión Social.-
El Señor GUILLERMO ROBERTO HURTADO SANCHEZ, con C. C.
No. 17'023.777 de Bogotá, por intermedio de apoderado, presentó demanda ante este Tribunal, & 19 de mayo de 1.995, para que previas las formalidades legales y en ejercido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Que se declaren nulas las resoluciones números 06689 de 1.993 y 005786 de 1.994, única y exclusivamente en cuanto que, por medio de la primera de ellas, no se liquídó la pensión de jubilación allí mismo reconocida teniendo como base la asignación mensual mas elevada devengada por el hoy demandante durante su ultimo año de servicios, y por medio de la segunda se coi,ítmió esa decisión administrativa. Primera subsidiaria -. Que la misma nulidad se declare por no haberse incluido como factor o base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida y confirmada mediante dichos actos administrativos, el valor correspondiente a las primas de servicios, de
Primera subsidiaria -. Que la misma nulidad se declare por no haberse incluido como factor o base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida y confirmada mediante dichos actos administrativos, el valor correspondiente a las primas de servicios, de navidad y de vacaciones devengadas por el demandante durante su último año de servicios.2 Juicio No. 39.13
Segunda: Que corno consecuencia de la nulldad anterior, y .a manera de restablecimiento del derecho,
se declare lo siguiente: a) Si prospera la petición primera principal: al) Que el monta de .a pensión de jubllación del señor Guillermo Roberto Hurtado Sánchez. quien se identifica con la c.c. # 17'023.777, asciende a $ 758.708,58, a partir del 20 de julio de 1 .992, que equivale al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el beneficiario durante su último año de servicios. a2 Que la anterior mesada pensional del señor Guillermo Roberto Hurtado Sánchez se debe incrementar, por primera ve:, a partir del día 1 (primero) de enero de 1.993 y as¡ sucesivamente año por año, quedando en las cantidades que aparecen a continuación: año incremento (%) valor de la pensión ($) 193 25% 948.385,73 (94 26,60 1'200.656,33 195 .4_l'•' (y así sucesivamente) b.) Si prospera la petición primera subsidiaria: b1) Que el monto de la pensión de jubilación del señor Guillermo Roberto Hurtado Sánchez, quien se identifica
195 .4_l'•' (y así sucesivamente) b.) Si prospera la petición primera subsidiaria: b1) Que el monto de la pensión de jubilación del señor Guillermo Roberto Hurtado Sánchez, quien se identifica con la c.c. # i7'023.777, asciende a $ 418.234,83, a partir del 20 de julio de 1.992, que equivale a 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el beneficiario durante su último año de servicios. b2.) Que la anterior mesada pensional del señor Gulllermo Roberto Hurtado Sánchez se debe Incrementar, por primera vez, a partir del día 1 (primero) de enero de 1.993 y así sucesivamente año por año. quedando en las cantidades que aparecen a continuación:3 Juicio No. 38.132 año incremento (%) valor de la pensión ($) . IÇv1 LJfO 5 z2.I35 194 26,60 661856,63 no '1A ''A ' ¿O,OU y así suce&vamente) Tercera: Que se le ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, o a quien la suceda en sus derechos y obligaciones, incrementar su nómina de los pagos mensuales en el mayor valor de la pensión del demandante Guillermo Roberto Hurtado Sánchez, al monto que ésta tenga luego de los incrementos anuales, a partir de la ejecutoria del fallo que aquí se dicte.
Cuarta: Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, o a quien la suceda en sus derechos y obligaciones, a pagarte al demandante Guillermo Roberto Hurtado Sánchez, en pesos actualizados al día
Cuarta: Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, o a quien la suceda en sus derechos y obligaciones, a pagarte al demandante Guillermo Roberto Hurtado Sánchez, en pesos actualizados al día del pago, la diferencia que mensualmente le ha dejado de pagar a partir del veinte de julio de 1.992 y hasta cuando se ponga al día en sus obligaciones para con &, que a la fecha de presentación de esta demanda asciende a $22'508.856, si prospera la petición primera principal, o asciende a $4172.440 si prospera la petición primera subsidiaria".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta enllstó en su libelo demandatorio los siguientes: p1,- El señor Guillermo Roberto Hurtado Sánchez ingresó a trabajar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 21 de febrero de 1.957, hasta completar, en total, 5130 días laborados.
2. Posteriormente, el demandante ingresó como
Contador Liquidador de Impuestas grado XVII del H. Consejo de Estado el día 10 de septiembre de 1.971 hasta el 18 de abril de 1.990, fecha de su retiro, completando así un total de 6.708 días (caso 20 años) al servicio de la rama judicial.4 Juicio No. 39.132 3.- Al cumplir la edad requerida por la ley, y por tener entonces el tiempo de servicios exigido, el demandante le solicitó a Cajanal & día 20 de julio de. 1.992 que le reconociera y pagara su correspondiente pensión de jubilación. 4.- En respuesta a esa específica petición, la Caja Nacional de Previsión Social profirió a través del Subdirector de. Prestaciones Económicas su resolución
reconociera y pagara su correspondiente pensión de jubilación. 4.- En respuesta a esa específica petición, la Caja Nacional de Previsión Social profirió a través del Subdirector de. Prestaciones Económicas su resolución 06689 de 1.993, primera de las acusadas en esta demanda, con la cual, en efecto, reconoció la pensión solicitada con vigencia a partir del 20 de julio de 1.992). 5.- Sin embargo de lo anterior, Cajanal erré en el monto de la pensión de jubilación reconocida porque erré en la base que tuvo en cuenta para reconocer dicha prestación social, así: 5.1. Cajanal tuvo en cuenta el "salario promedio de 1 mes» establecido, fundamentalmente, en la ley 33/85, que en este caso era de $465.900,00, y a él le aplicó el 75%. 5.2. Lo anterior llevó a que Cajanal reconociera en favor del demandante una pensión de jubilación en cuantía de S349.425,00, que es la que consta en los actos. acusados. 6.- Para proceder de la manera anterior Cajanal no tuvo en cuenta que el demandante había trabajado más de diez años en la rama judicial y que, por ello, su afiliado estaba cobijado por el régimen especial de jubilación establecido en el art. 6 del decreto 546171, esto es, que el manto de la pensión de jubilación era equivalente al de la asignación mensual más elevada que hubie (ra) (sic) devengado en el último año de servicios...». 7.- Y para determinar el concepto de 'asignación mensual, la parte demandada tampoco tuvo en cuenta
de la asignación mensual más elevada que hubie (ra) (sic) devengado en el último año de servicios...». 7.- Y para determinar el concepto de 'asignación mensual, la parte demandada tampoco tuvo en cuenta lo formado en el art. 12 del decreto 717 de 1.978, 8.- En atención al baja e ilegal monto de su pensión de jubilación, el demandante interpuso exclusivamente recurso de apelación, que le fue resueltoJuicio No. 38.13 desfavorablemente a través de la segunda de las resoluciones impugnadas en esta demanda, que lo es la de número 005786/94 d& Director General de dicha entidad'. Se citaron como normastransgredtdas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Decreto 546/71 artículo 6: Decreto 717/78 artículo 12. Tramitado el proceso conforme a (as ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, no encontró necesario intervenir dentro de este proceso, y, por lo mismo, se abstuvo de emitir su concepto de fondo f. 55. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede e resolver la piesente controversia haciendo previamente las siguientes: C PSiD E RACIO P4 ES Se solícita declarar la nudad de las resoluciones Nos. 06689 de 1.993 y 005786 de 1.994, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, «única y exclusivamente en cuanto que, por medio de la primera de ellas, no se liquidó la pensión de Jubilación allí mismo reconocida teniendo como
Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, «única y exclusivamente en cuanto que, por medio de la primera de ellas, no se liquidó la pensión de Jubilación allí mismo reconocida teniendo como base la asignación mensual más elevada devengada por el hoy demandante durante su último año de servicios, y por medio de la segunda se confirmé esa decisión administrativa «: y como consecuencia de tal declaración, a manera de restabieciinieiito del derecho, se pide condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación mencionada, a partir del 20 de julio de 1.992, en la cuantía de $ 758.70858. suma a la que, considera, corresponde el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por este durante su último Caño de servicios, con los incrementos legales sucesivos y anuales a que haya lugar.6 Juicio No. 38.13 Subsidiariamente, se solícita declarar la nulidad de las mismas resoluciones acusadas por no haber incluido como factor o base de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida y confirmada "el valor correspondiente a las primas de servicios, de navidad y de vacaciones devengadas por el demandante durante su úllírno ao de servicios" y corno consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho ordenar que el monto de la pensión referida asciende a $418.234:83, que equivale, segun el libelo, al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por Ci actor durante su üllimo año de seivicios, con los incrementos legales y sucesivos año por año a que haya lugar.
asignación mensual más elevada devengada por Ci actor durante su üllimo año de seivicios, con los incrementos legales y sucesivos año por año a que haya lugar. Todo lo anterior, cubierto en pesos actualizados al día del pago y desde el 20 de julio de 1.991 Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringió la nor.matividad citada en el libelo, por cuanto la entidad demandada, al proferirlos, no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación del demandante, por tratarse de un empleado de la Rama Judicial, con un tiempo de servicio a la misma superior a diez (10) años, está regulada por el régimen especial consagrado en el decreto 546 de 1.97 1, y no por el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1.985, que, según el libelo, fueron las aplicadas por Cajanal. Que el actor llene derecho a que se le incluya en la liquidación de su pensión de jubilación, corno la efectue en el libelo dernandatorio, la asignación mensual más elevada que devengó en Ci último año de servicios, entendiéndose por esta todas las sumas que recibió de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios durante tal periodo. lo que constituye el régimen especial mencionado. Que como ¡a entidad demandada no procedió a liquidar y reconocer la prestación de que se trata, según los parámetros de las normas especiales que la regulan frente al demandante, es por lo que solicita declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado.7 Juicio No. 38132 La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de
la regulan frente al demandante, es por lo que solicita declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado.7 Juicio No. 38132 La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada. quien contestó el libelo, alegando que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, con argumento:; similares a ¿os expuestos en ellos, y, sollcó denegar las súplicas de la demanda, por carecer de fundamentos os Por su parte, como ya se anotó. la señora Procuradora Septima Judicial de la Corporación, no encontró necesario intervenir dentro de este proceso, y, por lo mismo, se abstuvo de emitir su concepto de fondo.
AnaU: ada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatívidad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión, poi parte de la Sala, de que deben acogerse parcialmente las pretensiones en aquélla formuladas.
En el presente caso aparece, como lo alega la demanda, que ¡a administración, Caja Nacional de Previsión Social, no actuó dentro de los parametros de la normauvidad legal especial aplicable al reconocimiento. liquidación y pago de la prestación social de que se trata y que reclama el demandante. Si bien es cierto se tuvo en cuenta para su liquidación el último y mas alto sueldo o remuneración básica mensual devengada por el actor durante el último año de servicios, también 10 es que en la misma no se incluyeron todos ¡OS demás factores salariales devengados como retribución de sus servicios y que constituyen la denominada "asignacion mensual' para los efectos de la prestación
último año de servicios, también 10 es que en la misma no se incluyeron todos ¡OS demás factores salariales devengados como retribución de sus servicios y que constituyen la denominada "asignacion mensual' para los efectos de la prestación de que se trata. Como consta en el informativo y en los propios actos administrativos demandados, al actor solamente se le consideró para la liquidación de la pensión reclamada la cantidad de 466900.óo, suma que conforme a el certificado que obra a folio 7 del anexo administrativo, fue la más alta remuneración mensual devengada por éste durante su último año de servicios, comprendido entre el 17Judo No. 38.132 de abra de 1.969 y 18 de abril de 1.990, fecha de su retiro. No aparece, en parte alguna, que dentro de tal liquidación se le hubieran incluido al actor las valores correspondientes y proporcionales de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad que recibió dentro de! mismo lapso de servicios, y de que da cuenta el mismo certificado mencionado. Cuestión que resulta contraria, no solamente a la normatividad especial aplicable al caso controvertido, sino a la reiterada y constante jurisprudencia que el H. Consejo de Estado ha sentado sobre la materia. Así, por ejemplo, la citada Alta Corporación, en sentencia del 14 de noviembre de 1.996 dictada dentro del proceso No. 12.242, con ponencia del Dr. Javier Dia.! Bueno, al decidir un caso similar dijo "CAJANAL ha considerado que era procedente efectuar la liquidación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el doctor Gaspar Caballero Sierra en el último año de servicios,
"CAJANAL ha considerado que era procedente efectuar la liquidación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el doctor Gaspar Caballero Sierra en el último año de servicios, pero teniendo en cuenta los factores de salario señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, en razón de que el Decreto 546 de 1971 invocado por el actor determina la forma como debe practicarse fa liquidación pero nada dice respecto de los factores salarialés', vacio que debe lienarse, insiste la demandada, con las disposiciones pertinentes de aquellas leyes. No se percata la demandada-apelante que, como lo íeiieva el apoderado del actor en su aiegato de conclusión, es fácil advertir que la Ley 33 de 1985 se refiere a lodos los empleados oficiales, en general señalando que el 75% de la prestación se ha de tomar 'del salario promedio que sirvió de base para los soportes durante el último año de servicios', en tanloque para los serdores de la justicia existe un régimen salarial, concretamente el Decreto 546 de 1971, en cuyo artículo 60 se dispone que la pensión de jubilación es 'equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en el supuesto de que estos se hayan prestado por, la menos durante diez años exclusivamente a ¡a Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. Habría de definir que constituye asignación mensual'9 Juicio No 38.132 para este 4' 4
durante diez años exclusivamente a ¡a Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. Habría de definir que constituye asignación mensual'9 Juicio No 38.132 para este 4' 4 servicios públicos. ".i-. t 1..... ... e5u tipo uC CFviiu pUuik..OS. d 10 lId uluiu el Consejo de Estado, señalando que por asignación mensual ha de entenderse no sólo la remuneración basica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, lodo lo que devengue como retribución de sus servicios'. Sobre el terna, en la sentencia de la Corporación transcrita por el Tribunal, se consigna: E1 articulo 12 del decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, pero establece un principio general: que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley paracada ara cada empleo. constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general.' (Sentencia de octubre 28 de 1993, Ponente: Dra. Oolly Pedraza de Arenas). En sentencia de 26 de febrero de 1979; actor, Victor Emilio Vela, C. Ponente, Dra. Adee Anzola Linares, el Consejo de Estado expresa.- xpresa: ,Para -Para efectos de liquidar las pensiones, se entiende corno salarlo todo lo que el Trabajador
Emilio Vela, C. Ponente, Dra. Adee Anzola Linares, el Consejo de Estado expresa.- xpresa: ,Para -Para efectos de liquidar las pensiones, se entiende corno salarlo todo lo que el Trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria y permanente de servicios sea cual fuere la designación que se le dé, tales como primas... Este aserto se deduce de lo preceptuado en el artículo 20 de la ley 65 de 1946, 20 de la ley 5 de 1869... y aún de la definición que de salario trae el articulo 127 deI Código Sustantivo del Trabajo.' Y en fallo de 7 de junio de 1980; actor, Javier Valderrama, C. Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada, dice Las primas constituyen salarlo y5 en consecuencia, son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestacIones. Obvio es que, como de igual manera lo concibe el actor, aunque las anteriores precisiones se refieran a! salario,10 Juico No. 38.13 deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos, conforme al principio Donde haya identidad de razón, debe existir identidad de derecho'. También la Sala de Consulta y Servicio CMI, en concepto de 26 de marzo de 1992, sobre el tópico expresa: 1.- Las pensiones de jubilación regidas por las leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el articulo 3°. inciso 2, de la Ley 33 de 1.985, porque
expresa: 1.- Las pensiones de jubilación regidas por las leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el articulo 3°. inciso 2, de la Ley 33 de 1.985, porque no les as aplicable. 2°. Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevalente. 3 0. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los -aportes. sino en la remuneración, que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o Indirectamente, por causa de su relación laboral.' Conforme a las directrices jurisprudenciales transcritas, no queda duda de que todo lo que percibe el servidor público que implique retribución de servicios es factor salarial. Finalmente precisa destacar lo que la sentencia de 28 de octubre de 1993 dice respecto del inciso final del articulo i 0 de ia Ley 62 de 198: La precisión final del., articulo 1°. en mención, respecto a que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre ¡os mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, significa que cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos tos factores que según la Ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la basa. obligación que por lo demás, sino se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la
tenerse en cuenta para la determinación de la basa. obligación que por lo demás, sino se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, cómo lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de11 Juicio No. aai este inciso. La Corte dijo entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley'. Consecuente con estas precisiones, el a quo ordenó, como era lO justo, los descuenlos correspondientes a los aportes no efectuados por el actor en el último año de sus servicios. " Criterio que reiteró en el fallo de octubre 16 de 1.997, dentro del proceso No. 15114, con ponencia del Dr. Carlos Oriueia, en el que al mismo respecto do: «Se discute en el presente contencioso la legalidad del acto de retiquidación de la pensión de jubilación de que es titular e-! demandante. Al respecto procede hacer primeramente un examen de las normas aplicables.
En efecto: Mediante el Decreto 546 de 1971 el Gobierno estableció el régimen de seguridad y. protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.
En efecto: Mediante el Decreto 546 de 1971 el Gobierno estableció el régimen de seguridad y. protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.
A propósito de la pensión de jubilación se dispuso en el artículo 6 ib idem: tos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a tos 55 años de edad, sin son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o osteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas'.12 Juicio No. '38-132 Conforme a esta regla se tiene que ¡a base de liquidación pensional está constituida por el monto de la asignacIón mensual más representativa que haya devenado el servidor durante el ultimo año de servicio. ,Que debe entenderse entonces por asignación mensual? Al respecto debe recordarse que dicho estipendio se define como la remuneración que habitual y periódicamente se causa en favor de un servidor publico como retribución por sus servicios. En este sentido resulta irrelevante lo efectivamente percibido por el funcionario o empleado. ya que por razones presupuestaes y parafiscales el registro de las sumas correspondientes debe atender enteramente a lo realmente causado, esto es, a lo devengado. Es necesario advertir además que una nitida diferenciacion
presupuestaes y parafiscales el registro de las sumas correspondientes debe atender enteramente a lo realmente causado, esto es, a lo devengado. Es necesario advertir además que una nitida diferenciacion entre lo devengado y ¡O pagado permite establecer el auténtico sentido de la pretanscrita disposición, como que en todo caso el 75% deberá liquidarse sobre la mayor asignación mensual causada en favor del servidor durante el último año. Desde luego que en los eventos en que la ley excluya de la base de liquidación pensional determinados conceptos habrá que estar a lo allí previsto. Considerando que el concepto de asignación se subsume dentro de la categoría salario, y con el ánimo de evitar interpretaciones ambiguas o contradictorias de parte del ente liquidador, a través del articulo 12 del Decreto 911 de 1978 se estipulé: De otros factores de salario. Ademas de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a Los gastos de representación. b La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e La prima ascensional. fl La prima de servido. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones ae servicio.
Como bien se aprecia esta norma establece una regla general amplia, esto es, fija un criterio de identificación13 Juicio No. 38.13 que le permite al intérprete determinar en cada caso si
comisiones ae servicio. Como bien se aprecia esta norma establece una regla general amplia, esto es, fija un criterio de identificación13 Juicio No. 38.13 que le permite al intérprete determinar en cada caso si las sumas en cuestión corresponden o no a salario. No siendo pues restrictiva esta disposición, cabe entender que la relación de factores de salario expresados en la misma es eminentemente declarativa, siendo dable concluir que sin perjuicio de los señalados factores el precepto en comento se puede estimar como norma en blanco. lo cual, sin duda alguna, resulta claramente favorable a los intereses de los funcionarios y empleados. En el plenario obra la Resolución No 11846 del 4 de diciembre de 1989 (fI. 12), por la cual se reconoce y ordena el pago de Ja pensión de jubilación al accionante en ctianfla de $177,891,00. Es de registrar que dentro de las pretensiones de la demanda ninauna le endilga nulidad a este acto administrativo, motivo por Ci cual la Sala n,o hará ningún pronunciamiento de fondo al respecto De acuerdo con la constancia (fI. 14, cuaderno 20 expedida por Ja Pagadora de Ja Procuraduría General de la Nación el libelista percibió durante 1988 una asignación mensual de $ 237.188.00. recibiendo además las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: prima de navidad $ 257.365.44: prima de servicio $ 112.450.00: prima de vacaciones $ 123.535.42. También aparece constancia de la misma entidad (fL32, cuaderno 2°) donde se específica que el
conceptos: prima de navidad $ 257.365.44: prima de servicio $ 112.450.00: prima de vacaciones $ 123.535.42. También aparece constancia de la misma entidad (fL32, cuaderno 2°) donde se específica que el actor devengaba un sueldo de $ 371.541.00 a partir del 1 de enero de 1989, habiendo percibido únicamente la asignación correspondiente a ¡os primeros 4 días de SiC año. Bajo tales respectos tendríamos que el último año de labores del libelista transcurrió entre el 4 de enero de 1968.y e! 4 de enero de 1989. Debe ahora establecerse el monto de la asignación mensual más elevada que el accionanle devengó en su ultimo año de servicios. A este propósito se accede determinando primero la surnaloria de la asignación básica devengada por el recurrente en los últimos 26 días de 1988 y los primeros 4 días de 1989: al resultado obtenido deben adicionarse las doceavas de lo devengado por el actor durante 1988 por concepto de prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. Constituida así la base de liquidación, a continuación procede la determinación del 75% que será el valor de la actual pensión de jubilación del demandante. Ahora bien, en el evento de que el actor no haya hecho11 Juicio No. 3.132 rudos ¡Os aportes correspondientes a la entidad de previsión, ésta, en el nuevo acto de reHquidación pensional, deberá hacer las prevenciones matemáticas M caso ordenando a la ve: que en lo sucesivo al titular
rudos ¡Os aportes correspondientes a la entidad de previsión, ésta, en el nuevo acto de reHquidación pensional, deberá hacer las prevenciones matemáticas M caso ordenando a la ve: que en lo sucesivo al titular se iC descuente de ¡as mesadas el valor de tos aportes insotulos.H Todo la cual conduce a que deba accederse parcialmente a las suplicas contenidas en el libelo demandatono. declarando la nulidad de las resoluciones acusadas, única y exclusivamente en cuanto no liquidaron y reconocieron la pensión de jubilación del demandante en la forma establecida por las normas leales especiales aplicables. y ordenando que la entidad demandada proceda a reconocerla, liquidarla nuevamente, y a pagar las diferencias que resulten, con efectividad a la fecha en que fue inicialmente reconocida incluyendo en la misma no solamente la remuneración básica mensual mas alta devengada por el actor, que ya fue incluida, sino la parte proporcional de todos los valores que recibió éste, como retribución de sus servicios, durante el ultimo ao de servicios y que en este caso lo constituyeron los correspondientes a la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; con los incrementos anuales causados y que se ca