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TA CUN - 95-38133-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38133-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

.1 0 e PENSION GRACIA -Tiempo servido en secundaria(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATI, 1

V.o DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá. D.C.. ,Abril Dieciocho (13) d€. Mil nuvec.ientot noventa 'y siete(1997) REFERENCIAS : E>pedient.e Ilo : 95-38133 L)ernarid'rite PLINIO BARRERO PEDRAZA Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL C1 así fi cate ióri ACTOS NACIONALES (untci PENSION GRACIA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El cIrt.r,d a rile de 1 a re ferey ici. i . por i.n ter mec:f . o ¿pc,dei';MJo 'y en eercicxri de l. cciór de Nul Re9 t ¿L' 1 ec:iitien tu del Dereu.ho • pr'en t.ó detii'tcjt cori t. it de F'rpv 1.3ióIi Zicic.:irti r,t'.e Iri. bur,1 dcridu 1 uo.r 1 cor,troversi' que Sf7: VEUI?J. '.O €:n La pr tyyidergcj.,

1. MCTO ACUSADO El c: Lcr t'ji las 1 uc iones I'io 1-40 de]. rrir 1993. .1 395 del 29 de oit.ubre d 1 fflifflO tii(J 1 l•i 1.

El c: Lcr t'ji las 1 uc iones I'io 1-40 de]. rrir 1993. .1 395 del 29 de oit.ubre d 1 fflifflO tii(J 1 l•i 1. del .30 de t .ir'iiibi' e de I9'4 pro f e r Y cia s 1 :y s. clutipr .i.er ¿ nor el Subdirector de F'retc: iones Eccino L c de la do F'te,,, i. ­, í ó t 5 c:)ci a :r .::.L f)i.rect.c't i entidc1 rites itds iied J i' i i. 1 ¿5 Lkk'. 1 O' i? uc6 u­ j pqo resol..y iÓ necc t 1',. .ir,ej', te el r ec.ur d cpc .. ci.ó ti « O i:r.urso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. t4o.95-8133 apelación cc)rifir#Tii~íl'Jc)sc.j en Luda y cada una de pav te. la primera de las cit zadas, respectivamente II PRETENSIONES Sol icil;.a el Actor c:iue se h.tan las, sicluierites. declaror,ea ' c:or:iena ' 1 . - Que r.e declare la nulidad dE 1O ac: lo :jmlrii trati yo. aludidos en el acápit anterior 2..•- Se iieclare que le asile ciereche a dis frutar de oria

' 1 . - Que r.e declare la nulidad dE 1O ac: lo :jmlrii trati yo. aludidos en el acápit anterior 2..•- Se iieclare que le asile ciereche a dis frutar de oria peniór mensual v.iti ida de jubi 1 ación por 1 o serv .ic,io pre tados a .1 . Di:er: ia O t i.ci.al en el Departamento de Curdinamarca en tl rc:tor peciai de Normalista. ;e .:ondene a la en U dad acc:.ionada a rJ aciarIe 1 a peria.ión antes r cíer ida con cuantía del 75'. pr oused.to ::or efectos fi, les a partir de¡ 12 de c:liciembre de 1990 el dia s.iouieri te al cumplimiento de la de la edad más io reajustes .ordenados por los Dec:reios Le', 4,76 y Le 71/Be ' los auc. haita la fecha en que s e vincule a la nó,r,ir,a de per ion ado Este der eche set etet; Uve a par Li r de L 12 de di. ciei.br'e dc' 1990 4.- Por último solicita que., el derecho a la pensión y at.rs ci. tada con los corr e.pc:nd lentes r ea LE les ccsn F 0V i. sión de paun se disponoa con careo a la entidad accic,nada u efectivi dad dentro del tórmino ea1 a d o en el ( t. .i:J; del C.C.A. con la ccirirecuer(:ia que la Tesorer ja de la pr opia

se disponoa con careo a la entidad accic,nada u efectivi dad dentro del tórmino ea1 a d o en el ( t. .i:J; del C.C.A. con la ccirirecuer(:ia que la Tesorer ja de la pr opia irati. tución con [os dinert:i incorporados aJ. presupues Lc:. 9 e la obi iQada a uar arstL :ar y hacer efecti ve ee pauc S.L ]é- pr, L.k.da(i no prevé a .u ej ecuc:ión dentro del ténmi rio 1 eqa 1

III. Fi E C Fi O 5

Los hechos en qi..'tse =k pcy an 1 ac ir, ln'iiort.ys declaraciones y, que pide el actor '. que apai -ecen en fol .ics .l3-J.3 del expediente. Ie?s.4 rniij.mo así1

TRiBUNA... ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEC ION SEGUNDA SUBSECCION 'PC" Exp. No..95-38133 1. --Labora al ervicio de la Docencia Ofi.Lial en el Departnient.o de cundinirca on cal idd de maestro desde el ario de 1969 hasta la fecha de I995. Labores que ejerce en el municipio de Cajicá, tr la Zona Urbana de la ciudad c:on nombrainien tci de la Secretaría de Educación Depar taiien Lo de Cuncjlr ama rca. ervici.o nacional izados por la ley 43 do 175 y la lev 91. de 1989.

nombrainien tci de la Secretaría de Educación Depar taiien Lo de Cuncjlr ama rca. ervici.o nacional izados por la ley 43 do 175 y la lev 91. de 1989. 2. --Formu 1 pe t.. i c:.ión en s. tt favor de çon; ióíi de 11..1tji. 1 aci. ór, ante 1a entidad demindada • 1 a cual fue r aciicada ha 10 eJ. 1-lo. 1 7065768, 92 . repec Lc: de la ci.a 1 e prc:nur' c: .i o meci i. an te Re o 1 u c: .i ón No. 1,3iO31 de 1994 al definir ci recur ro de apel aLlóri -/ tec]alidc' el derec:ho pretaconal o1 ic.itado. 3. -- :oifcriie a la cci' ti. f icac tón :obr e t.teinun de i?i \ icios se tiene que ha la tic..) rado por un espacio de L ieinpo supor' 1 or los 20 aos Cri la dor:ersc.ia y ens la actual idaci se enr.uontr a e. calatonado COffIC) nae1trc) i.m_ lado t..-ro el Eeca 1 afón Naci.oni 1 4.- Al elevar la petición. prestaciorial , a.iutó i ai ios mensua J. ei en un promedio orado en que se uncuen tra por val c_'r' de $ 191 .350 oo pesos rn/cte 5. - Eog,forme t1 itrc de Hi cimiento, curnoiló el requ:'.i tu

mensua J. ei en un promedio orado en que se uncuen tra por val c_'r' de $ 191 .350 oo pesos rn/cte 5. - Eog,forme t1 itrc de Hi cimiento, curnoiló el requ:'.i tu de ecl cl el 11 de di c.ia.br e de 1990 la f oc mal iciad di.,-1 t. .ie.npo de servicio a partir de 1989. En virtud de lo antei mr, c:umpi jó el statu: de pens . onadr a oa....t_i del 12 do d ic:ien.bt e r•JoV'?Ç d'í a siouien te al cumpi, i.mi,en Lo de .1¿.u-:l lorma 1 ida'Jes E et 1 e (..-- Al radicar ii ol ic.ituJ el 1 tic-' .i,ri1 de 19 le derecho a. oerci. bi r . a mesadas ri

pes 1 n r .a 1 es a ç''rií r do 1 2 de djcj ¡Ti bre de 1950.

IV. D 1 5 P O 5 , 1 C 1 0 N E 5 V 1 0 1. A D A 9 Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El detitandar, te seia 1 a c.oiisu E. rari irles r ecl id:is 1 as 13 iouit.:'r t os disposiciones norinati '.-s Le' tl. de 192B . ica i k,i.tE?5 .s.tor..d ei Ley , 4 de. , 1976 y Le'.' 71 de El concepto de la violación -nruce ubccacJç en tos

Ley , 4 de. , 1976 y Le'.' 71 de El concepto de la violación -nruce ubccacJç en tos folios 16--29 del o:pedi.enit.e..,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION Cu"

Exp. No.95-38133

V. PÁRTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta. -al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en se► escrito obrante al folio 48-51. del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.

VI. ALEUATOS DE CONCLUSION La Apoder-adz:t de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 106--110 del expediente .'en los siguientes términos a saber—: ...,del contenido de las normes relacionadas, nc., puede concluirse que los empleados v los profesores de normales pueden completar los 20 caños de servicio con • tiempo prestados en secundaria, pues nir►auna de las normas comentadas as.i 1 lo permite r y por v 1. a interpretativa no puede extenderse este derecho a quienes la misma Ley no se los ha otorgado.

De otra parte, tampoco pude entenderse que los servicios de los empleados i.► profesores de las morrales se equipara o se asimila a los servicios prestados como maestros de escuelas primarias oficiales, habida cuenta que tal circunstancia solo esta prevista para los inspectores de instrucción pública, pues así lo

se equipara o se asimila a los servicios prestados como maestros de escuelas primarias oficiales, habida cuenta que tal circunstancia solo esta prevista para los inspectores de instrucción pública, pues así lo contempla el aparte final del Art. 6o. de la Lev 1.1.6 de 1928 ( ...) , la intención del lerjisladorfue la de asimilar únicamente a los inspectores con los maestros de escuela, pues para los empleados de normales su derecho quedó condicionado a prestar sus servicios durante 20 anos sin la posibilidad de poder completarlo con tiempos en primaria.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" a

Exp. No.908133 En cambio a los profesores de normal se les permitió completar el tiempo de servicio con tiempos en primaria y ello es lógico pues el carácter de su función es docente y como docentes podrían desernpeParse tanto en el campo de la eriseana primaria como en el de la normalista Como se indio anteriormente los servicios de los profesores de rormal no se asimilan a los de primaria pero si se pueden computar o sumar unas y otros para cumplir con los 20 aíos : se concluye entonces que ineludiblemente los profesores de normales que quieran lograr el beneficio de la Pensión Gracia tienen que laborar alguna fracción de tiempo en la enseanza primaria. Nótese coma la Ley 1.16, de 1928 no solo extendió ci beneficio de la pensión Gracia a os empleados y profesores de las normales y a las inspectores de instrucción pública sino que también le permitió a los maestros de escuelas primarias completar los 20 anos

beneficio de la pensión Gracia a os empleados y profesores de las normales y a las inspectores de instrucción pública sino que también le permitió a los maestros de escuelas primarias completar los 20 anos con servicios como profesores de normales y ello precisamente para facilitarles el cumplimiento de los requisitos sealados .inicialmente en la Ley 114 de 1913. Con la misma finalidad 5 el legislador de 1933 consiente que los maestras de escuelas podían por sus conocimientos y práctica desempeParse como profesores de normales o como profesores de secundaria extendió la posibilidad de que dichos maestros de escuelas completaran el tiempo can servicios en secundaria y es por ello que la Ley 37 de 1933 siempre habla de maestros de escuelas • y no se menciona a los profesores de normales, por lo tanto el Art. 3o de la Ley 37 de 1933 no es aplicable a los empleados y • profesores de las normales Por lo expuesto se reiterara que ni las empleados iii los profesores de normales pueden completar los 20 aPios de servicios cor, tiempos restados en secundaria pues la Pensión Gracia tuvo tiene 'i tendrá como finalidad estimular el trabaja en la enseParia primaria y non ello se requiere para su reconocimiento el haberlaborado aber laborado alguna fracción de tiempo o haberse desempeado como profesor de normal 20 aPios. • . la pensión Gracia es un beneficio especial limitado a ciertos educadores básicamente a los de primaria 'i normalistas pero esto beneficio no lo obtienen los profesores del nivel de secundaria que han laborado 20 allos y nunca han trabajado en el nivel de la básico

a ciertos educadores básicamente a los de primaria 'i normalistas pero esto beneficio no lo obtienen los profesores del nivel de secundaria que han laborado 20 allos y nunca han trabajado en el nivel de la básico primaria, ellos requieren o haberse desempeado algúnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" a Exp. No.95-38133 tiempo como maestros de primaria o como inspectores ,pero no le basta haber sido empleados o profesoras de normales. La Apoderada de la parte actora guardo silencio en este momento procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto es dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términos a saber: De la situación fáctica observada encontramos lo siguiente: El accionante laboró al servicio del Ministerio de Educación como docente-profesor de Educación Media-- desde le (sic) 1. de aQosto de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1971 en la Normal Departamental integrada (San Bernardo-Cundinamarca) y desde tal fecha hasta el 18 de diciembre de 1991 como profesor de Secundaria en el Colegio Departamental de Soacha (...). Pues bien las leyes que han servido de fundamento ala Administración para reconocer esta pensión Gracia plantean varias situaciones de hecho para tener derecho a la mencionada prestación dentro de las cuales se destacan: Haber laborado 20 aos continuos o discontinuos como maestro de enseanza primaria en escuelas oficiales complementar el tiempo servido en

plantean varias situaciones de hecho para tener derecho a la mencionada prestación dentro de las cuales se destacan: Haber laborado 20 aos continuos o discontinuos como maestro de enseanza primaria en escuelas oficiales complementar el tiempo servido en primaria con el prestado en escuelas normales o en la Inspección de Instrucción Pública; o complementar el tiempo servido n Primaria con docencia en ensePana Secundaria o haber laborado los veinte aos en escuelas Normalitas. Como puede observarse en todas las situaciones previstas pro la iey, es indispensable haber prestado los servicios en la Instrucción Primaria por lo menos durante algún período de tiempos o haber laborado en la Inspección eductiva o en la Educación Normalista durante 20 aos continuos o discontinuos, pudiendo complementar el primero con el tiempo laborado en la enseanza secundaria para obtener el tiempo requeridoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. No.95-38133 lealmente lo cual no ocurrió en el caso sub-examine ya que el demandante no se desempeó como maestro de educación primaria durante sus aos de servicio ni fue inspector de Instrucción Pública y mucho menos fue docente de escuela normalista por el lapso de 20 aos. Por tal razón • no son procedentes las pretensiones del apoderado de la parte accionante, en el sentido deacumular e acumular el cor:o tiempo servido en la escuela Normal con el tiempo laborado en la Enseanza Secundaria para obtener el reconocimiento de la pensión gracia pues tal circunstancia no esta prevista en la ley para el reconocimiento de esta prestación especial. de tal

con el tiempo laborado en la Enseanza Secundaria para obtener el reconocimiento de la pensión gracia pues tal circunstancia no esta prevista en la ley para el reconocimiento de esta prestación especial. de tal suerte que esta Procuraduría concluye que los actos

ha administrativos enjuiciados, han permanecido incólumes por no haber sido desvirtuada su presunción cte legalidad. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 9

Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 4640 del 8 de marzo de 1993. la 39520 del 29 de octubre del mismo ao y la 5031 del 30 de

e noviembre de 1994 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última po el Director General de la entidad antes citadas • mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas respectivamente . Se declare que le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación , por los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de Normalista, se condene a la entidad accioriaca a pagarle la pensión antes referida conTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de Normalista, se condene a la entidad accioriaca a pagarle la pensión antes referida conTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. No.95-38133 cuantía del 7% promedio con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 1990 el día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la ecad, más los reajustes ordenados por los Decretos Ley 4/76 y Ley 71/88 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectivo a partir cel 12 de diciembre de 1990. Por última, solicita que, el derecho a la pensión atrás citada con los correspondientes reajustes con provisión de pago. se disponoa con cargo a la entidad accionada para su efectividad dentro del término sealado en el Art. 177 delC..C.A., con la consecuencia que la Tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto , esta obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la entidad no prevé a su ejecución dentro del término legal. El problema Jurídico central tienen relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia solicitada por la parte actora • la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social.

Al respecto seala la Sala: • Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: - La docente mediante escrito del 1 de abril de 1992

(fi. 60-61 del exp.) presentó una solicitud al Director de

Al respecto seala la Sala: • Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: - La docente mediante escrito del 1 de abril de 1992

(fi. 60-61 del exp.) presentó una solicitud al Director de Prestaciones Económj:as de la Caja Nacional de Previsión tendiente al reconocimiento y pago de la Pensión de JubilaciónGracia. Petición éta que fue resuelta mediante resolución No.4640 del 8 de mazo de 1993 (Fl.75-76 Ibídem), de manera negativa. - Contra la Resolución 4640/93 se interpusieron losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38133 recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 039520 del 29 de octubre de 1993 (Fl.77-79 dl expediente) y la Resolución No.005031 del 30 de noviembre de 194 (fl.84-87 Ibídem) ,respectivamente. - Al folio 67 del expediente obra certificación en la que consta el tiempo de servicio prestado por el actor, así :Como profesor de la Normal Departamental integrada de San BernardoCund., del 1. de agosto de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1971 y desde tal fecha hasta el 18 de de diciembre de 1991 como profesor de Secundar:..a en el Colegio Departamental de Soacha \j ".-'Áí las cc'sas, tenemos cómo lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, que como tal es una prestación especial y Excepcional Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos

\j ".-'Áí las cc'sas, tenemos cómo lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, que como tal es una prestación especial y Excepcional Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , esto es a la Ley 114 de 19139 Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1929, Art. 6o.' y la Ley 37 de 1933 , rt. 3o., las cuales respectivamente en Su tenor rezan Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 30. Los veinte anos de servicio a que se refiere e]. articulo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocasy se tendrán en cuenta los prest.dos en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928 en su Art. 6o. sealó: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores dia, instrucción pública tienen derecho a la jubilación er, los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los aos de servicio se sumarán losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.95-38133

cómputo de los aos de servicio se sumarán losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.95-38133 prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la ensePanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro hido, la Ley 37 de 1933, en su Art. 30., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebaJdas por Decreto de carácter leaislativo, quedaran nuevamente en la cuantía sealada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los aros de servicio sePalados por la ley, en establecimientos de enseana secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,-como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos • - El tiempc de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeó. Conforme a la ley 114117.- se 14/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas prirnaris oficiales, prestados en diversas épocas. aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33

aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los aos deservicios e servicios sealados por la ley, en establecimientos de erseira secundaria. - Haber cumDlido cincuenta (50) aos de edad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SEC'ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38133 - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte afos. - Haberse desempefado con honradez, consagración y buena conducta. Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - i, observar buena conducta Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en autos tenemos como el actor se desempeo en escuelas de normales completando el tiempo de servicios exigido por Ya ley en establecimiento de enseanza secundaria, lo que significa que acreditó los presupuestos de ley, puesto que comprobó los 20 aos sumando tiempos de servicios en escuelas normales çon ens&anza en secundaria Por lo tanto. habiéndose demostrado que el actor reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas en otras palabras, que acreditó su derecho reclamado, y con ello, se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impuqnados • máxime cuando, se logro demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio

desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impuqnados • máxime cuando, se logro demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis , así mismo cuando. no aceptó el computo de servicios prestados en normales y secundaria, pues, el alcance del artículo IQ de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 62 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 32 de la ..ey 37 de 1933 por cuanto dicho articuloTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .12 SECCION SE6UNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38133 32 utiliza expresiones genéricas corno "escuelas" maestros" y "enseanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas --entre las cuales está la pensión graciaa los docentes que completen los aos de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria se ha de concluir que, que el demandante al completar el tiempo de servicio en 1'

establecimientos de enuseariza secundaria obtuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia )T7 1' 1 Resumiendo, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habiéndose desernp&aco como docentes en la modalidad de educación

reconocimiento de la pensión gracia )T7 1' 1 Resumiendo, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habiéndose desernp&aco como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado los veinte (20) aios de servicios en establecimientos de enseianza secundaria, v desde lue^ cumplan los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta aPios; haberse desernpeado con honradez, consagración y buena conducta y carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres. (ccerde con Lo exoueston es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos 4640 del 5 de marzo de 1993. la 39520 del 29 de octubre del mismo aio y la 5031 del 30 de noviembre de 1994 proferidas las dos primeras por ci Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la entidad antes citadas mediante las cuales se negó el reconocimiento '/ pacte c:Ie la pensión de juhilacióri--oracia ', se resolvió negativamente el recurso de reposición ',' el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resolucionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'PC" Exp. No9508133 citadas, respectivamente y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación-gracia en favor del demandante, la cual se reconocerá y pagar; a partir del día siguiente al de haber

Exp. No9508133 citadas, respectivamente y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación-gracia en favor del demandante, la cual se reconocerá y pagar; a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) anos de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad,esto es a partir del 12 de diciembre de 1990, en cuantía equivalente el 751 del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último ao de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, Junto con los reajustes legales correspondientes De igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sala como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el articulo 175 del C.C.,s hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la fDrmula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: R En la que el valor presente (R) se determina • multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Lane (vigente en la fecha de ejecutoria cJe ésta sentencia), por el indice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada

ésta sentencia), por el indice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuentaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..95-38133 que el indice inicia, es el vigente al momento de la causac.ión de cada uno de ellos. De esta marera • la Sala cambia su criterio y acoge la posición reiterada del H. Consejo de Estado, en .asuntos similares al aquí estudiado, entre las que podemos mencionar. los fai los del 6 de diciembre de 1994. Mao. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. ctor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mao. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No.

8682. Actor Carlos Nel Escobar Mont.ova si dci 5 diciembre do

1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, E>p. No. 121.61. Pictor: Mercedes Reriqifo de Maturana x la del 20 de febrero de 1997. Maq.

Ponente Dr. CARLOS liRTURO ORJUELA 6ONGORA. Exp. No.8420, itc:tor José Viri 1 jo Romero Ardi la . entre otros. \ En las dos (2 ) ú 1 timas providenc:ia ari tc's citadas, es, la calendada 5 dE diciembrede 1996 20 do febrero de 1997,

José Viri 1 jo Romero Ardi la . entre otros. \ En las dos (2 ) ú 1 timas providenc:ia ari tc's citadas, es, la calendada 5 dE diciembrede 1996 20 do febrero de 1997, se expresó, -respectivamente -. en lo pertinente: ''( ... ). .... en la última de las sentencias referenciadas sentencia dei 16 de i unio de 1995, proferida en expediente No. 10.665 • cori ponencia l de a Dra. Ciare Forero de Castro- • se sePeió el siguiente criterio del cual es reflejo lo anteriormente expuesto: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de aPadir o sumar un tiempo a otro; el articulo 3o. de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 aos de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria , como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera La Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciami?nto de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que paraTRIBUNA.. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECIION SEGUNDA SUBSECCION 'IC" Exp. No..95-38133 acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseanza primaria...". En la del () de febrero de 1997. se expresó:

Exp. No..95-38133 acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseanza primaria...". En la del () de febrero de 1997. se expresó: De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores, que ella refiere. los empleados, profesores de las e>:uelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los i estros de las escuelas primas oficiales había estatuido la lev 114 de 1913 y las que la hubiesen complemeri

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