🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-38143-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-38143-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MPRESS DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Supresión de cargos / 1NDEMNIZACION POS. SUPRESION DEL CARGO - Beneficiarios / CONVENCION COLECTIVA - Aplicación a empleados de libre nombramiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAflARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERJÚINDEZ DE ALBARRACIN 27 tUtU pjpijUCA otC0L0M

Santafé de Bogotá, D.C., 14 MAR. 1997 Pe:%Or REFERENCIAS: d CdJama EXPEDIENTE : No. 9538.143

Demandante : LUIS EDUARDO CORTES HERRERA

Demandada : EMPRESA, DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Controversia : SUPRESIÓN DEL CARGO, indemnización LUIS EDUARDO CORTES HERRERA, a través de apoderado especial, demanda a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, a fin de que se hagan las siguientes, 1. 1)RCLARACIONKa Se transcriben las de la corrección de la demandaPRIMERO.- Que se decrete la nulidad de las rosolucio-XPEDIENTE No. 38143 2 nes No. 0731 de 30 de diciembre de 1994 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMIZACION a un ex-funcionario de la REVISORIA FISCAL y Resolución No. 0197 de 7 de junio de 1995, por medio de la cual se resuelve un recurso, proferidas por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

No. 0197 de 7 de junio de 1995, por medio de la cual se resuelve un recurso, proferidas por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

SEGUNDO : Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y con el fin de conseguir e1 restablecimiento de (Sic) derecho violado, que lesionó a mi poderdaente, (Sic) se ordene a la 9WREM DE AXJKWCTO Y ALCANTARILLADO DR BOGOTA, al pago de las sumas de $1.986.016 de la ley 67 de 1993, por conepto (Sic) de la indemnización establecida por el parágrafo del art. 70. 14 ley 07 de 1993, con aplicación del art. 52 de la Covención (Sic) Colectiva de Trabajo firmada entre la Empresa y su Sindicato.

SEGUNDO.- Que por no haber pagado la indomniación (Sic) mencionada, y como sanción con aplicación del art lo. del Decreto 797 de 1969 la suma de $8.645.33 diarios desde lee tres meses (Sic) siguientes a la desvinculación de mi poderdaente (Sic) hasta que tal pago se haga, por considerar no intrumpido (Sic) la relaciónlaboral (Sic). TERCERO Que la demandada quedas (Sic) obligada a pagar a mipoderdante (Sic) las sumas indicadas en la sentencia en el térino (Sic) señalado por los artículos 176 y 178 de. (Sic) C.C.A. y loe intereses do mora y la in dexación (Sic) con base en el indice de precios al consumidor, de que traste (Sic) e]. art. 177 del

176 y 178 de. (Sic) C.C.A. y loe intereses do mora y la in dexación (Sic) con base en el indice de precios al consumidor, de que traste (Sic) e]. art. 177 del C.C.A.. (fi. 26). TI. BKCROE El pat itum se soporte en los hechos que se resumen a continuación lo.- El último cargo desempeñado por el demandante fue el de REVISOR II desde Enero 23 de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoría Fiscal de la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA con un sueldo básico de $259.360 y un promedio de $427.859.EXPEDIENTE No. 38143 3 2o.- El Gerente dé la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá., comunica el 7 de enero de 1994 al demandante que el art. 177 de]. D. 1421/1993 suprimió las Revisorlas Fiscales de las Empresas Distritalee a partir del lo. de Enero de 1994 y que por lo tanto queda desvinculado del servicio. 3o.- La empresa por comunicación del 7 de enero de 1994, ].e informó al demandante que " En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". 4o.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago do la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indica la Ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 7o. So.- Todos los actos administrativos dictados por las entidades estatales, deben ser notificados personalmendemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indica la Ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 7o. So.- Todos los actos administrativos dictados por las entidades estatales, deben ser notificados personalmente a 108 vinculados por la determinación estatal, y sino por edicto. En todo acto, que no sea el de remoción, debe indicarse en el mismo loe recursos del caso. 6o.- La ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 7o.-- La Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato y la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en su art. 52 establece el monto de la indemnización especial en caso de terminación de la relación de trabajo. (fi. 11). En la corrección de la demanda anexo 9o.- Efectuado (Sic) la reclamación con el fin de que se pagara al (Sic) indemnización la Empresa poir (Sic) medio de la Resolución No. 0731 de diciembre de 1994 negó la petición de pago de la indemnización y por taento (Sic) de sanción por el no pago. Se presentó la apalación (Sic) ante el Gerente y la reposición y nuevamente por medio de la Resolución No. 0197 de de (Sic) siete (7) de junio del presente mee conformo la resolución anterior quedando por tando (Sic) agotada la vía gubernativa". (fI. 28).EXPEDIENTE No. 38143 4

III. DISPOSICIONES VIOLADA&

resolución anterior quedando por tando (Sic) agotada la vía gubernativa". (fI. 28).EXPEDIENTE No. 38143 4

III. DISPOSICIONES VIOLADA& Constitución Nacional (art. 25); Ley 87/1993 (art. 7 Parag.); Convención Colectiva de Trabajo (arte. 3 y 52). (fi. 12).

IV. ACTUAC ION PROCESAL La demanda fue presentada el 16 de mayo de 1995

(fi. 13); se ordenó su corrección mediante auto dei 21 de julio de 1995 (fi. 15); fue admitida por auto dei 27 de octubre de 1995 (fi. 34); se decretaron pruebas el 10 de abril de 1996 (fi. 77) y el 6 de diciembre de 1996 (fi. 123) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto.

V. COMPETENCIA Y cUANTIA.

Es competente éste Tribunal pera conocer en primera instancia del presente proceso, por razón de la cuantía de la reclamación que se estima en $1.968.018,00; por la naturaleza de los actos demandados y por el lugar en donde se prestó el servicio que fue la ciudad de Bogotá.EXPEDIENTE No. 38143 5

VI. ALEGATOS DE (X)NCWSION El apoderado del demandante sostiene que no se está discutiendo la calidad de su vinculación, que tanto la parte demandante como la demandada están de acuerdo en que era un smpleed.o público.

Que si la convención Colectiva rige tanto para empleados como para trabajadores incluidos loe funcionarios de la Revisoría Fiscal

la calidad de su vinculación, que tanto la parte demandante como la demandada están de acuerdo en que era un smpleed.o público. Que si la convención Colectiva rige tanto para empleados como para trabajadores incluidos loe funcionarios de la Revisoría Fiscal ea apenas elemental la aplicación del art. 52 de la Convención para establecer la cuantía de la indemnizacion. En el expediente obra la Resolución No. 084/1987 de la Junta directiva del Acueducto que establece que loe funcionarios de la Revisoría Fiscal tendrán le mismos derechos y garantías de los demás funcionarios de la empresa de donde se establece que se debe tener en cuenta el art. 52 para fijar la cuantía de la indemnización. La Resolución 064/1987 ea diafana y clara al indicar que loe funcionarios de las Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas salariales, prestaciones laborales y convenoiotaiea de qie gozan loe empledos de la empresa; y si no se condena a la indemnizacion a favor del demandante se viola el art. 7o. de la Ley 67 de 1993, en concordancia con los arte. 1 y 2 de la Convención y 52 de la misma. (fi. 177). Por su parte la entidad demandada recurre a la jurisprudencia del Tribunal en la que se ha negado la prosperidad a las rniplicae de la demanda para reiterar su peticion de denegación a las pretensiones. (fi. 125). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIOHES

1. Pretende el demandante mediante acción

siones. (fi. 125). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIOHES

1. Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidadEXPEDIENTE No. 38143 5 de loe actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo de REVISOR II que él desempeñaba en la REVISORIA FISCAL DE DICHA ENTIDAD DISTRITAL.

2. El concepto de violación se expone de la siguiente manera Al no ordenar el pago de la indemnización solicitada como restablecimiento del Derecho la Administración de la Empresa violó por falta de aplicación el parágrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993, en su último inciso.

Como consecuencia de tal violación no le dió aplicación al art. 82 de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes entre la empresa y su sindicato la cual rige para todo el personal vinculado a la empresa. El art. 25 de la Carta constitucional establece que el Estado debe protección especial al trabajo, ypor tanto al separar a mi poderdante de su actividad como funcionario se viole el principio de la protección al no darle la indemnización por su retiro indicado en la ley 87 de 1993". (fi. 12)

3. La entidad demandada al momento de contestar la demanda sostuvo La E.A.A.B.- E.S.P. hasta agosto de 1995 era un establecimiento público dl orden Distrital creado por el acuerdo 105 de 1955 del Consejo Administrativo de Bogotá.

contestar la demanda sostuvo La E.A.A.B.- E.S.P. hasta agosto de 1995 era un establecimiento público dl orden Distrital creado por el acuerdo 105 de 1955 del Consejo Administrativo de Bogotá. La naturaleza jurídica de la entidad cambia a partir de la expedición del Acuerdo 6 de 1995. Las Revisorias Fiscales en el Distrito Capital fueron creadas por disposición de]. Decreto 3133 de 1968, norma que señaló que para las Empresas de Acueducto, Energía y Teléfonos de Bogotá ea crearían sendas Rey teorías Fiscales con un Revisor Fiscal nombrado por el concejoEXPEDIENTE No. 38143 6 de Bogotá con amplias facultades, entre otras, con la función de nombrar y remover a sus subalternos. La Resolución No. 18 de septiembre 30 de 1976, proferida por la Junta Directiva de la Empresa, estableció la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal de conformidad con el decreto 3133 de 1968, señalando en e]. articulo 3o. Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoria Fiscal de la Empresa tienen el carácter de episados públicos y su remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". Esta potestad discrecional, la establece también la ley 89 de 1936 en su articulo 4o., norma según la cual los funcionarios nombrados por loe Concejos pueden nombrar y remover libremente sus empleados subalternos. Debe señalarse también que para todos los efectos, la representación legal de la entidad recae en el Gerente de la misma, funcionario de libre nombramiento y remolos funcionarios nombrados por loe Concejos pueden nombrar y remover libremente sus empleados subalternos. Debe señalarse también que para todos los efectos, la representación legal de la entidad recae en el Gerente de la misma, funcionario de libre nombramiento y remoción del Alcalde Mayor do Santa Fe de Bogotá, sin que entre el representante legal de la entidad y loe funcionarios de la Revisoría Fiscal, transcurra relación alguna de jerarquía o administrativa, pues ya quedó claramente establecido que el nominador de los funcionarios de la Revisoría Fiscal es el Revisor Fiscal. De otra parte, con fundamento v4lido puede señalarse que las Revioriae, Fiscales cumplían su función de control como agente de la Contraloría Dietrital, con aplicación de sus reglamentos específicos, como quiera que a su cargo se encuentra la facultad contralora de las entidades descentralizadas. La circunstancia de hallares inserto en la estructura administrativa y presupuestal de la entidad fiscalizada, tan solo les otorgaría una condición atípica en cuanto a su autonomía en esos aspectos. Sin embargo, por este solo motivo, no podría entenderse que los cargos de las Revisorlas Fiscales forman parte de la administración Diatrital, sino que lo serían do organismos de control. 11

Veamos por ejemplo : El acuerdo 6 de 1985 en su articulo 531 al referirse al control fiscal de las epresas descentralizadas de servicios públicos dispone : En las empresas descentralizadas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y el metro, el control fiscal será efectuado por un Revisor Fiscal elegido por

presas descentralizadas de servicios públicos dispone : En las empresas descentralizadas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y el metro, el control fiscal será efectuado por un Revisor Fiscal elegido por el Concejo para períodos de dos años. La Contraloría Dietrital prescribirá los métodos contables para las citadas Empresas". .1 " PARAGRAFO Las Revisorias Fiscales rendirán al Concejo y a la Contraloría un informe trimestral de su gestión.EXPEDIENTE No. 38143 7 Así las cosas ea puede afirmar que como lee Reviso-- rías Fiscales no forman parte de la administración Dietrital, ea la Contraloría Dietrital el ente que debe asumir las indemnizaciones a que hace referencia la ley 87 de 1993. De otro lado, las comunicaciones dirigidas al señor LUIS EDUARDO CORTES HERRERA se profiere con fundamento en el articulo 177 del decreto 1421 de 1993. según el cual "salvo la función de control fiscal que asumirá la Contraloría Distrital las Revisorlas Fiscales de las Empresas de Energía, de Teléfonos y Acueducto y Alcantarillado continuarán cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos loe actuales titulares. Los cargos de libre nombramiento y remoción Revisorlas Fiscales conservarán tal carácter fecha señalada, en la cual se suprimirán". Valga anotar que el periodo correspondiente Revisor Fiscal en la E.AA.B. venció el 31 de de 1993. en dichas hasta la al último diciembre

fecha señalada, en la cual se suprimirán". Valga anotar que el periodo correspondiente Revisor Fiscal en la E.AA.B. venció el 31 de de 1993. en dichas hasta la al último diciembre En resumen: El señor LUIS EDUARDO CORTES se vinculó a la Revisoria Fiscal de la E,A.A.E. desde el 23 de Enero M 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1993 fecha a partir de la cual la Ley ordenó la supresión de la Revisoria Fiscal; y dado que por disposición del decreto 1421 de 1993, se ordenó la supresión de éstas, se dictaron la comunicaciones pertinentes, con las cuales se comunicó al interesado que como las Revisorias Fiscales hablan sido suprimidas, su cargo también había sido suprimido a partir de la fecha, produciendose de esta forma su desvinculación del servicio. " Otra cosa sucede con la indemnización de la ley 87 de 1993, ya que como primera medida el régimen laboral interno de la E A.A.B. es convencional, no siendo aplicable por este motivo a los empleados públicos, y por otro lado, como las Revisorias eran agentes fiscalizadores de la Contraloría Dietrital, es a estos organismos a los que en verdad los corresponde çorrer con la indemnizaciones señaladas. Por tal razón al elaborar la liquidación do prestaciones sociales del actor la entidad liquidó lo correspondiente a loe extremos laborales por el demandante en la entidad, sin incluir indemnización alguna. 11 Debe tenerse en cuenta que la nulidades están expresamente consagradas en la ley, de tal forma que de le

pondiente a loe extremos laborales por el demandante en la entidad, sin incluir indemnización alguna. 11 Debe tenerse en cuenta que la nulidades están expresamente consagradas en la ley, de tal forma que de le lectura atenta de los actos administrativos proferidos por la Empresa cuya nulidad se solicite, no se aprecie por ningún lado que estos adolezcan de nulidad y en el evento de que la Empresa no hubiere incluido indemnización en la liquidación de prestaciones sociales esto tampoco loe hace nulos, pues en lo único en que se incurriría seria en una omisión y no en una negativa. Si en loe actos demandados la entidad se hubiera re-EXPEDIENTE No. 38143 8 ferido de manera negativa a la reclamación del demandante posiblemente podría alegares que la demandada hubiera desconocido un pretendido derecho subjetivo del actor, pero como podrá observaras seto no aconteció sino que por el contrario mediante loe actos demandados la entidad comunicó a1 señor Sánchez lo que dispone e]. decreto 1421 de 1993, indicando a su vez que la entidad pondría a su disposición la liquidación de prestaciones sociales una vez presentados loe documentos de paz y salvo en las dependencias respectivas. La Convención Colectiva no puede ser citada como violetona pues no es una Ley formal propiamente dicha y por ello debe citarse el sustento legal que la eleva a dicho carácter". (fi. 50).

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce (12) en lo judicial as remite a la Decisión de ésta Sección, Subeección B. del 2 de agosto de 1996, con

dicho carácter". (fi. 50).

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce (12) en lo judicial as remite a la Decisión de ésta Sección, Subeección B. del 2 de agosto de 1996, con Ponencia de la H. Magistrada Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, Proceso 38.385, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda"

(fi. 124).

5. El Tribunal para resolver sobre la pretendida nulidad de las resoluciones acusadas encuentra que casos como este han sido ya resueltos por esta Corporación, existiendo por ello nutrida jurisprudencia al respecto, y por lo tanto por ser aplicable se transcribe y prohija lo dicho en la sentencia No. 9_ 37.258 del 7 de noviembre de 1996, Mag. Ponente Dra.

MARTHA BETANCUR RUIZ.

Es de anotar que las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisoríes Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de loe gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, preetacionales operativos, etc), aún, habiéndoseles con cedió, a los Reviso-4 EXPEDIENTE No. 38143 9 res, la facultad de la administración y manejo de parsonal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Administración Deecentralisonal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Administración Deecentralizeda del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo Quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada al DISTRITO CAPITAL. Al respecto es del caso señalar que, por la anterior razón, el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante -Sra. Martha Barrera Varónestuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a folios 35/36 del expediente. Igualmente, observa la Sala de decisión que, loes empleados de las Reviesorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa Que ejercía dichas funciones. Razón por la cual, la actora -Sra. MARTHA BARRERA CORTESse encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad

de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION

sin que obre prueba, al proceso, de encontraras escalafonada en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizare una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. So. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que la señora Martha Barrera Varon estuve vinculada laboralmente con la Entidad demandada,

relativa o casual de indemnización alguna. So. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que la señora Martha Barrera Varon estuve vinculada laboralmente con la Entidad demandada, desempeñándose como Revisor y, que la Entidad -E.T.B.- en cumplimiento del articulo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por el cual se dicte el régimen especial pera el Distrito Capital de Santafé de Bogotá". DESVINCULO, por supresión del cargo, a la hoy actora

señora MARTHA BARRERA VARON.

Como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como complementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos de]. Estado y se dictan otras dispøsiciones", cuyo articulo 7o.,, es del siguiente tenor: "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con 1preeas Privadas.- rivadas.- Parágrafo.- PaMgrafo.- En las empresas de servicio pú- blicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisoriae, el personal de lee mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de con-EXPEDIENTE No. 36143 10 trol interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.".

pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". En el caso sublite, no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionsria de la Revisoría Fiscal ante la E.T.B. y que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin distinción alguna "...entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción puesto que la norma no hace distinción.". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago do indemnización por supresión del cargo, os de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga e]. Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del articulo 7. de la Ley 67 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de loe Estatutos de la Empresa (Resolución

demnización a la cual se remite el parágrafo del articulo 7. de la Ley 67 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de loe Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende sí lora le imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el actor poseída la calidad de epleado público de libre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. Es de anotar, que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Segunda, Subeección "B" de Marzo 29 de 1996, Expediente Nro, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E..A.A.B.I Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. Así mismo, la Corte Constitucional, al hacer reí.- rancia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atañe al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto: "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión deEXPEDIENTE No. 38143 12 cargos públicos ea necesario distinguir entre loe empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no en

cargos públicos ea necesario distinguir entre loe empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no en constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen loe derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada . la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampare a esta clase de servidores públicos"...". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE

1994. Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que lee pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -la actora-a disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención -INDEMNIZACION--, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la domanda"

(Sentencia de noviembre 7 de 1996, expediente No. 37.258, demandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. B., Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR).

da" (Sentencia de noviembre 7 de 1996, expediente No. 37.258, demandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. B., Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR). Conclusión de lo decidido ya por ésta Corporación en casos similares al materia de estudio, ea que no se dió la violación del Art.7. PARAGRAFO de la Ley 87 de 1993 propuesta en primer término por el libelista. Por lo cual deberá despacharse este cargo adversamente. Respecto del cargo de infracción de la Convención Colectiva de Trebejo "Vigente entre la Empresa y su Sindicato".EXPEDIENTE No. 36143 13 Se ha venido partiendo por el actor de la afirmación de que la Convención Colectiva rige tanto para empleado como para trabajadores y entre ellos para loe funcionarios da lee Revisorias Fiscales. CONVENCION COLECTIVA ARTICULO lo. PARTE A RIR La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.g., y todos sus trabajadores, entendiéndose como tales loe MWLEAMS OFICIAL que laboran en ella. En consecuencia, fijará las condicionee que regirán loe contratos individuales de trabajo existentes o que en un futuro so celebren, y modificará loe reglamentos de Trabajo e Higiene y Seguridad Industrial de conformidad con la ley".

ARTICULO 3. I1PLEADOS PUBLICX)6

Las partes dejan expresa constancia de que el personal clasificado en la presente Convención como Empleados Público, gozan de las mismas prestaciones legales y extralegalee en las diferentes convenciones colectivas

Las partes dejan expresa constancia de que el personal clasificado en la presente Convención como Empleados Público, gozan de las mismas prestaciones legales y extralegalee en las diferentes convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Empresa y el Sindicato de trabajadores de la misma y las que se establezcan en el futuro.

ARTICULO 52o. INDI1IZACION ESPECIAL POR TERMINACION

UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.

Las indemnizaciones para los casos de terminación unilateral del contrato por parte del patrono "sin Justa causa", serán las siguientes (fi. 132 y 149). El demandante prestó sus servicio en la Revisoria Fiscal de la Empresa entre el 23 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1993, como Empleado Público al servicio de la Empresa de Acueducto de Bogotá.RXPKDIENTE No. 38143 14 Al demandante como empleado público no le son aplicables las Convenciones Colectivas ni loe Pactos Colectivos de Trabajo, debido a que oett sometido a un régimen legal y reglamentario, no contractual, por lo cual no puedo beneficie.rae de las prestaciones acordadas en las Convenciones que puede suscribir la Empresa y sus trabajadores (Sindicato de Trabajadores). La Seguridad Social y las preetacionee Sociales son de régimen Legal (C. N. Arte. 48, 53, 122, 150 -19literales e) y f), 45 entre otros). Por tanto debe desechares adversamente el cargo de violación a la Convención Colectiva de Trabajo. Sean suficientes las precisiones anteriormente hechas y el apoyo jurieprudencial citado, en el que se hace

y f), 45 entre otros). Por tanto debe desechares adversamente el cargo de violación a la Convención Colectiva de Trabajo. Sean suficientes las precisiones anteriormente hechas y el apoyo jurieprudencial citado, en el que se hace profuso estudio sobre loe cargos materia del caso sub judice, para despachar negativamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEQAE las súplicas de la demandaPKDIKNTK No. 38143 18 COPtSE, NYrIFIQUK$K, COt«MIQ~ Y CUMP~ Di3cutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.- f de la fecha.

NARUARITA liKANIZ Dl AWMUACIN JOBI IIZRNI! VICIJRIA WZMIO

Nagletrsda M.g4Rtrado wivam UIRAUX O1RALJX tlagi5trado a-e 4- (lo 7'o

Consultar sobre este documento ...