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TA CUN - 95-38148-(20-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38148-(20-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARÇI' SECCION SEGUNDASUB-SECCION O CONVENCION COLECTIVA - No aplicación a empleados pú-

blicos ,- INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARTO -Improcedncia 3antaté de Bogotá, D.C., mayo veinte de mil novecientos noventa y ocho.

Meg. Pon.nte Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No; 9538148

Demandante: LUZ MARY RAMOS CAMPOS

ACTOS DISTRITALES

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE

DEBOGOTA DC.

La Señora LUZ MARY RAMOS CAMPOS, con C. C. No. 61692.507 de Bogotá, por Intermedio de apoderado presntó demanda ante este Tribunal, el 19 de mayo de 1.995, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de ¡a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las elgulerdes declaraciones y condenas: "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto admlnlsfratWo. a) La resolución No. 0735 de fecha 30 de Diciembre de 1994, proferIda por el Gerente de la empresa de

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

SEGUNDOQue como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento delderecho lesionado a ml poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la Indemnización de conformidad con la Convenciónp ow

ml poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la Indemnización de conformidad con la Convenciónp ow 2 JuicIo No. 88.148 Colectiva de Trabajo celebrada entre la, empresa y el sindlcato. TERCERO.- Que con aplicación del art. 10 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización correspondiente se décIare que no existió Interrupción en la prestación del sérviclo y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones de ml poderdante desde los tres meses siguientes e te terminación de le relación laboral hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que te empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplhnlervto a la sentencia en el término señalado por el art. 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los Intereses comerciales y de mora de que treta el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el Indice de precios al consumidor'. Como iechos fundamentales de la acción propuesta enhistó en su libelo demendatorlo los siguientes: '1.- El último cargo que desempeñó ml poderdante fue el de REVISOR II desde julio 08 de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en Ii Revisoría Fiscal de la

empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

el de REVISOR II desde julio 08 de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en Ii Revisoría Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $259.360 y un promedio de $427.869. 2.- El Gerente General de la empresa de ACUEDUCTO L Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 7 de Enero de 1994 Informó a ml poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorlas Fiscales de las Empresas Distritates a partir del 10 de Enero de 1994, y portento Indica que desde esa fecha quedaba desvinculada del servicio. 3.. La empresa por comunicación de fecha 7 dé Enero de 1994, le Informó a ml poderdante lo siguiente: `En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley'.8 JtñcI04a.88.148 4.- Al efectuar la «quldaclón de prestaciones sociales no le Iiquidaron, ni ordenaron el pago de la Indemnización correspondiente por la separación del ser4clo oficial como lo Indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del art 70. 5.- Todos tos actos admkstratPios dictados por les erdades estatales, bien sean empresas industriales y comerciales del Estado o EstablecInlento público deben ser notificadas personalmente a los vinculados por la determinación estatal, y él no se puede notificar se hará por edicto. Fuera dé lo anterior en todo acto administrativo, que no sea el de remoción que

deben ser notificadas personalmente a los vinculados por la determinación estatal, y él no se puede notificar se hará por edicto. Fuera dé lo anterior en todo acto administrativo, que no sea el de remoción que súnplemenle se comunica debe Indicarse en el mismo los recursos del ceso. 6.- la ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 7.- La Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato y ta empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA establece en el art. 62 indemnización especial en caso de terminación de la relaclónde trabajo. ¶e citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandado$, las siguientes: Consiflución Política, articulo 25. Ley 87 de 1093, parágrafo del artículo P. Convención Colectiva, ArtIculo 52. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remdló a su concepto No. 076 dei 20 de junio de I.997, emiudo dentro del expediente No. 95-39.672, actora: Gloria Franco de Vásquez, del cual aporta fotocopia (f-s. 233/237)4 Jucia No 148 No hallándose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo pravtamente ¿as siguientes: CO ME¡ DERACLkES: Como se puede ver da todo lo anterior, se trata de establecer, a la luz de las disposiciones legales vigentes, la viabilidad de te aplicación del mandato

resolver la presente controversia haciendo pravtamente ¿as siguientes: CO ME¡ DERACLkES: Como se puede ver da todo lo anterior, se trata de establecer, a la luz de las disposiciones legales vigentes, la viabilidad de te aplicación del mandato contenido en el parágrafo dl articulo 111 de la Ley 87 de 1.993, a ¡a situación de la actora, Frente a la Empresa de servicios públicos domiciliarios demandada. Acueducto y Alcantarillado de 6anlefé de Bogotá D.C., a la que prestaba SUS: servicios como Revisor li, en ¡a Revisorta Fiscal ánte elia. Tal norma dice textualmente, lo siguiente: PARAGRAFOEn las Empresas de servicios públicos domiclitarlos del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorlas, el personal de les mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en él ejercicio de control interno de las respectivas empresas no pudiéndose alegar Inhabilidad para estos efectos., De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral Interno, las Indemnt!aclones correspcndlenfe i..a demandante considera que, dado que su cargo hacia parte de una de las revssortas fiscales suprimidas en virtud del artículo 171 del Decreto 1421 de 1 .99, a pallir del 1° de enero de 1.994, y que poáterlormente no fue reubicada dentro de la misma empresa, tiene derecho a que. se le aplique la segunda parte del parágrafo mencionado y transcrito, reconociéndoselo la Indemnización prevista en el artículo 52 dé la correspondiente convención colectiva5 jucto No 28.1 4Q

segunda parte del parágrafo mencionado y transcrito, reconociéndoselo la Indemnización prevista en el artículo 52 dé la correspondiente convención colectiva5 jucto No 28.1 4Q de trabajo vigente, la que, a su juicio, constituye el Régimen Laboral Interno de le Empresa. Y, mientras no se le cancelé tal Indemnización, considera la actora, que llene derecho a que se aplique en su favor lo prevIsto en el articulo jO• del Decreto 797 de 1949. Por lo cual solicita la nulidad de la resolucIón 0736 del 30 de diciembre de 1.994 por medio de la cual la administración le negó tal pretensión, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. Criterio que no puede ser acogido por ¡a Sala, pues, si bien es cierto el cargo de la demandante fue efectivamente suprimido, conforme a las normas mencionadas y no se le reubtcÓ en ninguna otra dependencia de le Empresa demandada; también lo es, que su condición ándisculible de empleada pública, debidamente demostrada en el proceso y aceptada en te demande, no permite que la mencionada convención colectiva de trabajo le pueda ser aplicada en su favOr, como lo pretende y reclama nsistentemente. A esta clase de servidores públicos, contrario de lo que ocurre con los trabajadores oficiales, no les son aplicables tales convenciones colectivas de Ir—. Dada su vinculación a la administración, Revisorfa Fiscal, mediante una relación legal y reglamentaria de empleada publica. (fs. 223/224) ea la Ley la que en forma unilateral determina las condiciones que gobiernan su relación laboral cofia.. En .. este evento, la Ley mencionada, no estableció expresa y

una relación legal y reglamentaria de empleada publica. (fs. 223/224) ea la Ley la que en forma unilateral determina las condiciones que gobiernan su relación laboral cofia.. En .. este evento, la Ley mencionada, no estableció expresa y directamente el reconocimiento de una indemnización para los empleados públicos a los que se les suprimieran los respectivos cargos y no fueran reubtcadas en la Empresa, Se limitó a remitirse, a lo que, para tales efectos contemplara el régimen amo de la misma.e Juicio No.8.14 Y ya se ve, cómo, en este caso, tal régimen interno, contemplado, si se quiere y se acepte, únicamente en la convención colectiva de trabajo, no aparece aplicable a la demandante. Los derechos que reclama en su favor la demandante surgidos de le Convención Colectiva de Trabajo no le son aplicables, se repite, dada su no desvirtuada condición de empleada pública. A la actora te correspondia, si deseaba se te reconociera la vocación para recibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en este caso, la indemnización que reclama, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que loe servIdores de la Administración son empleados públicos y no lo hizo. Luego, persistiendo en su condición de empleada pública, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, ¿os beneficios laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva de trabajo a que se ha hecho referencia. Todo lo cual indica que el acto administrativo demandado se ajusto al

se hagan extensivos, por esta Corporación, ¿os beneficios laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva de trabajo a que se ha hecho referencia. Todo lo cual indica que el acto administrativo demandado se ajusto al ordenamiento juridlco aplicable a le sltuacn laboral de la demandante; que conserva su vigencia, debiéndose rechazar las acusaciones que contra el mismo se formulan, y, que, como consecuencia, sin mas consideraciones, se deban denegar las pretenIones de la demanda. Finalmente, la Sala advierte, que, si, en vía de hipótesis, se aceptara que tardo la Ley 87 de 1.993 como ta Convención Colectiva de Trabajo, fuera aplicable a la situación laboral de la demandante, ésta tampoco seria acreedora e la Indemnización de que se trata yreclama, pues, aparece evidente , conforme al texto del art. 52 de la convención, que tal Indemnización se reconoce es en el evento de un despido »sín justa causa, y, en el presente caso, ello no ha ocunldo.Juicio No. 38.14 Siendo que el retiro de la actora Ocurrió por aupresión do su cargo, ordena .do por el Decreto 1421 de 1.993, que en moda alguno ha sido anLdedo por la jurisdicción competente, pues tal retiro no aparece injustificado, alno, por el contraria, conforme a la Ley, Impidiendo que surja a su favor, también desde este otro aspecto, el presunto derecho a léindemniadón que reclama. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundUama.rca, Sección Segunda, Sub Sección 1) , arimintatiando justicia en

otro aspecto, el presunto derecho a léindemniadón que reclama. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundUama.rca, Sección Segunda, Sub Sección 1) , arimintatiando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FkLLA: Niéganse las pretensiones de le demanda. Cópiese, notlfiquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archivese el expedienteAprobado en Acta No. de la fecha. w

NEVARDO A. REYES ROORIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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