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TA CUN - 95-38180-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38180-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACTO QUE DECIDE REVOCATORIA D19A - Control jurisdieiena1 / RELIQUIDACION PEN

CONTRALORIA GENERAL

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" 2? HA i ü /997

EPUBLCA DE COLOMl,

Rkiorja Tribrzd Ádis;rjy0 de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C.., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)..

REFERENCIAS

Magistrado Ponentes WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente ActorDemandada ctor Demandada 95-38180 : MARIA MARINA VASGUEZ DE DURAN CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Agotado Ci trámite del unto, sin que se c::ausa 1 de nulidad que invalide lo actuado el Tribunal a di c t a r sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los espectci. 1:undamenta1e que se ventilaron CO Ci curso del proceso. 1 DEMANDA Le seore MARIA MARINA VASGUEZ DE DURAN en ejercicio dele acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art.ic:uio 85 del CCUA.. y en escrito presentado el día 13 de marzo de 1995 visible a folios 7 e 1.2.1 solicite que este Corporación mediante sentencia resuelva sobre ICS siciuieritesPROCESO No. 95-38180

11. PRETENSIONES "PRIMERA GKte se declare nula la resolución No. 032939 de Agosto de 1.993, por la cual se revoca una

11. PRETENSIONES "PRIMERA GKte se declare nula la resolución No. 032939 de Agosto de 1.993, por la cual se revoca una resolución y se ordena el pago de una pensión de jubilación.

SEGUNDA Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social., a reconocer y a pagar a mi mandante seora MARIA MARINA VASQUEZ VDA. DE DURAN., su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su sueldo y que fueron certificados por la Contraloria General de la República, a partir de la fecha de su desvinculación • más los ajustes de le,' de conformidad con las normas especiales que rigen para los empleados de esa entidad, con (sic) son el decreto 929/7k y 720/978 1.2.. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda, se exponen así "PRIMERDi Mi mandante presentó en su debida oportunidad y una vez cumplió los requisitos de ley, ante la caja Nacional de Previsión Social una petición para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, por haber laborado en su último empleo en la Contraloria General de la República, en Santafé de Bogotá, según las constancias de tiempo de servicio que están insertas en el expediente administrativo que se levantó para lo fines respectivos. SEGUNDO La Caja Nacional de Previsión, teniendo en cuenta la documentación presentada y en especial el certificado suscrito por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General ante la Contraloria y Revisor Fiscal responsable, donde se expresan los

SEGUNDO La Caja Nacional de Previsión, teniendo en cuenta la documentación presentada y en especial el certificado suscrito por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General ante la Contraloria y Revisor Fiscal responsable, donde se expresan los sueldos y demás factores que inciden para el otorgamiento de su pensión Caj anal reconoce esa prestación, mediante la resolución No.. 1021 de 1.990, en una cuantía que no es la correcta y desestimando los factores que le corresponden a los empleados de la Contraloria, que tienen un reqimérs especial SEGUNDO i (SIC) Posteriormente la demandante, en razón de que continuó trabajando en la indicada entidad y acumuló un tiempo más de servicio, al retirarse en septierrhrs. de 1.991, solícita una reliquidación de su pensión y la Caja Nacional, mediante la resolución No. 001944 de Mayo de 1.992, le aumenta su cuantía de acuerdo con la nueva asignación pero sólo computandoPROCESO No. 9508180 J los factores desueldo básico y bonificación porservicios prestados, excluyendo los demás factores certificados por la Ccntraioraa. En este caso mi poderdante no hace uso de los recursos de ley, por cuanto es una persona de escasos recursos económicos y al interponerlos no la incluian en la nómina de pensionados, razón por la cual optó por más tarde presentar una revocación directa. TERCERO Ante lo anterior, la ac.cioniante interpuso revocación directa contra la resolución que se indicó y Cajanal teniendo en cuenta las razones expuestas., dicta

presentar una revocación directa. TERCERO Ante lo anterior, la ac.cioniante interpuso revocación directa contra la resolución que se indicó y Cajanal teniendo en cuenta las razones expuestas., dicta la resolución No. 032939 de Agosto de 1.993, por medio de la cual se revoca la resolución No. 1944 de 1.992, que aumenta la cuantía anterior e incluye todos los factores certificados, pero en unos porcentajes inferiores, razón por la cual estamos impugnando est último acto administrativo. Cajanal en su última providencia toma todos los factores, rebajando en unos un 50X5 en otros SX, lo que da un total de $903.558.443 cuando debia ser- $1.356.417.44 er $i.356.417..44 que dividido entre 6 meses y multiplicado por el 75 da una pensión mensual de jubilación de $169.552. lo que trae con relación de lo que le pagan de $56.607 pesos más los incrementos de ley a partir de Julio de 1.991»' 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con le expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 72 y 23 del decreto ley 929 de 1976 y 40 del decreto 720 de 1978.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 68 a

7.1

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión mediante escritos visibles a folios 11.2 a 115 y 117 a

contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 68 a 7.1

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión mediante escritos visibles a folios 11.2 a 115 y 117 a

118. La Procuradora Judicial rindió concepto desfavorable e las,PROCESO No. 95-38180 pretensiones de la demanda, pues en la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores y en la proporción que la ley indica.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución N2 32939 de agosto 2 d.1993 por la cual se revoca parcialmente la resolución NQ.. 1944, de mayo 4 de 1992, que rei iquidó su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación., teniendo en cuenta la totalidad de los factores certificados por la Contraloría y que componen el promedio devengado en los últimos seis meses de servicio.. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora afirma que ci acto administrativo demandado quebranta las normas legales ya reseadas pust.o que para la liquidación de la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores que le fueron remunerados y certificados por la Contraloría General de la República.. La parte demandada en forma ilógica a su turno se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que ci Decreto 929 de 1976, que le aplicó., únicamente hace relación a

General de la República.. La parte demandada en forma ilógica a su turno se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que ci Decreto 929 de 1976, que le aplicó., únicamente hace relación a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación y no a los factores que deben servir de base para tasarla que la demandante consolidó su derecho a devengar la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 33 de 1985 y., por lo mismo, no le es aplicable el Decreto 1045 de 19.78 (folios 68 a 71) Para resolver, la Sala razona así Sea lo primero precisar que la resolución demandada no obstante la previsión del artículo 72 del CC..Ps.0 es susceptible de ser revisada por ésta jurisdicción puesto que constituye un1 PROCESO t4i. 95-38180 5 acto administrativo que modifica un derecho ye reconocido. Al respecto la doctrina ha dicho Otra situación que se puede presentar es la de une petición de revocación de un acto administrativo que hehia negado un derecho, pensior:al por ejemplo, y que es resuelta por la administración revocando el acto recurrido y reconociendo el derecho reclamado por ci interesado, pero no en un todo de acuerdo con las normas superiores de derecho, sino en forma recortada o parcial Es claro que ci nuevo pronunciamiento administrativo, por reconocer un derecho nuevo no contemplado en el acto revocado, es suceptible de control contencioso-admirristrativo, pare establecer si se ha hecho conforme a la ley. Lo contrario equivaidria a que derechos reconocidos a través del recurso e extraordinario de revocación escaparan del control

control contencioso-admirristrativo, pare establecer si se ha hecho conforme a la ley. Lo contrario equivaidria a que derechos reconocidos a través del recurso e extraordinario de revocación escaparan del control contencioso-administrativo en virtud de acción promovida por parte interesada, incluso le propia administración pública, lo que es inconcebible." Asi lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 26 de octubre de 1973, con ponencia de la magistrada CLARA FORERO DE CASTRO, juicio promovido por Anunciación Corredor Vda. de Barrero, confirmada por la sección segunda dele sala contenciosa del Consejo de Estado en fallo del 10 de diciembre de:[ mismo ao, al expresare El articulo 23 dei decreto 2733 de 1959 indica que ni le petición de revocación de un acto ni la providencia que sobre ella recaiga, reviven los terminos legales pare el ejercicio de las respectivas acciones contencioso-administrativas. Ello quiere decir, que el derecho a reclamar por la via jurisdiccional contra un determinado acto administrativo debe ejercitarse dentro de los términos legales, sin que sea posible que éstos se renueven debido e un nuevo pronunciamiento dele administración. A juicio del Tribunals este articulo no impide el control jurisdiccional de los actos que cci. se produzcan y menos aún cuando vienen e reconocer un derecho nuevo contemplado en el acto revocado, ya que., en principio, todas las personas pueden exigir por la via jurisdiccional que sus derechos les sean concedidos de acuerdo con les nc'rmas. legales. Por tal rezón., tratándose en este caso de unos actos

derecho nuevo contemplado en el acto revocado, ya que., en principio, todas las personas pueden exigir por la via jurisdiccional que sus derechos les sean concedidos de acuerdo con les nc'rmas. legales. Por tal rezón., tratándose en este caso de unos actos que si bien fueron expedidos con ocasión de una petición de revocación directa, reconocieron a la actora un derecho nuevo,no contemplado en las resoluciones revocadas, es perfectamente posible demandarlos pare establecer si fueron proferidos de acuerdo a derecho. (Miguel Gonzalez Rodriguez, Código Contencioso Administrativo, Concordado y Comentado. Editorial "jurídica Wilches" - 1990)PROCESO No. 95-38180 6 Ahora bien • concretándonos al asunto, se tiene que la actora era una empleada de la Contraloría General de la Repúblicas ala cual prestó sus servicios desde el día 22 de septiembre de 1972 hasta el ig de julio de 1991 (folio 26 antecedentes administrativos, tomo 1) es decir, por más dediecinueve e diecinueve (19) acs. En tal virtud en cuanto a pensiór, de jubilación se refiere, esta sujeta al régimen especial establecido por el decreto ley 929 de 1976. De otra parte, a folio 11 ibidem, aparece documento que acredita que nació el 29 de octubre de 1927s lo cual significa que reunía el requisito de la edad para tener derecho a la pensión que le fue reconocida Por lo dicho, para efectos de liquidación de dicha prestación no son aplicables las disposiciones de carácter general contempladas en las leyes y 62 de 1935, sino el

pensión que le fue reconocida Por lo dicho, para efectos de liquidación de dicha prestación no son aplicables las disposiciones de carácter general contempladas en las leyes y 62 de 1935, sino el artículo 72 del citado Decreto Ley 929 de 1976, que alaletra dice: "Articulo 7Q.- Los empleados y funcionarios de la Contralora General tendrán derecho, al llegar a los 55 aos de edad, si son hombres y cia 50, si sor mujeres, y cumplir 20 a'sos de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este »ec:reto, de los cuales por lo menos d1e2 lo hayan sido exclusivamente & la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia cia jubilación equivalente al 75 del promedio de los salarios devengados durante el ultimo semestre." De la norma transcrita se colige, sin lugar a dudas, que la pensión de jubilación de la actora ha debido ser liquidada teniendo en cuenta todos los, factores de salario a que se refiere la certificación de fecha 30 de septiembre de 199.1.9 que obra a folio 27 del cuaderno anexo número 1, la cual debe corresponder al 75% del promedio de los., salarios devengados durante el últimoPROCESO No. 95-38180 7 semestre de servicio, es decirs la remuneración recibida en razón de los servicios prestados, la que incluye sueldo, auxilio dealimentación, e a1iffentación• bonificación bonificación especial, vacaciones y primas, factores que efectivamente se consideraron. Al re';pecto., conviene precisar que la demandante ç:retente darle a la certificación aludida un alcance eqivccdo,

e a1iffentación• bonificación bonificación especial, vacaciones y primas, factores que efectivamente se consideraron. Al re';pecto., conviene precisar que la demandante ç:retente darle a la certificación aludida un alcance eqivccdo, i buscar que se tengan en cuenta para fijar el cuantum de su pensión pagos que exceden lo que corresponde al último semestre laborado, tales como bonificación (20 de abril/90 a 19 de abril de 1991); Eonifi.caciór, Especial (11 mayo! a mayo 10/91); y prima de servicios (junio 16/90 a junio 15/91) conceptos que fueron recogidos por CAJANAL, al reconocer la prestación que nos ocupa, en la proporción adecuada. Así las cosas, no es del c:aso acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la liquidación no viola las normas invocadas por la actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA., SUBSECCION 'EA" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

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