TA CUN - 95-38189-(24-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38189-(24-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ARGARTA HERNANDEZ DE ALBARRACINACCION DE T.RSIVIDAD - Improcedencia / PROPOSICION JtJRIDICP a4 7LE'rA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.
EPUBLJCA DE COLOMBIA'
Relator: .
Tribunal Administro ¿e Cuninamarc Expediente : No. 95-38189 r 460
Actor : CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
Demandado : PRINCIPE ESPINOSA TARAZONA
Controversia: PENSION JUBILACION, reconocimiento CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 24 de 1995 presentó demanda contra el ciudadano PRINCIPE ESPINOZA con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES " 1v.- Que es nula la Resolución No 035413 del 10 de septiembre de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoció al señor PRINCIPE ESPINOSA TARZONA , identificado con la cédula de ciudadanía No 21034.410 de Bucaramang, pensión REFERENCIAS:EXPEDIENTE No. 95-38189 2 vitalicia de jubilación , por cuanto al referido señor, también se le reconoció pensión ordinaria de jubilación en forma
REFERENCIAS: EXPEDIENTE No. 95-38189 2 vitalicia de jubilación , por cuanto al referido señor, también se le reconoció pensión ordinaria de jubilación en forma errónea como docente. " 2°.- Que como consecuencia de lo anterior se solicita la suspensión provisional de la Resolución No 035413 del 1° de septiembre de 1993, toda vez, que en la misma se violaron fiagrantemente las disposiciones legales en materia de compatibilidad pensional. 3°.- Que en sentencia definitiva se declare que la Caja Nacional de Previsión Social, no tiene obligación de reconocerle y pagarle el derecho reconocido en la Resolución que se demanda al señor PRINCIPE ESPINOSA TARAZONA, por encontramos frente a una incompatibilidad pensional. (fi. 166).
HECHOS "1 .La Subdirección de Prestaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No 035413 del 1° de septiembre de 1993, reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor PRINCIPE ESPINOSA TARAZONA, identificado con la cédula de ciudadanía No 2'034. 410 de Bucaramanga como docente en forma errónea, toda vez que el señor ESPINOSA TARAZONA prestó inicialmente sus servicios como docente para el Departamento de Santander y posteriormente ingresa al servicio del Ministerio de Educación en cargos administrativos los que desempeña por un periodo superior a veinte (20) años. "2. La Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión de jubilación gracia por medio de la Resolución No 2377 del 14 de julio de 1993, pero es del caso aclarar que
superior a veinte (20) años. "2. La Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión de jubilación gracia por medio de la Resolución No 2377 del 14 de julio de 1993, pero es del caso aclarar que paralelamente a la solicitud de pensión gracia se tramitó también una solicitud para obtener la pensión derecho y reconocida mediante el Acto Administrativo que se acusa (Resolución No 05413 de septiembre 1° de 1993) "3. En el caso que no ocupa, nos encontramos frente a una incompatibilidad pensional frente al art. 128 de la Constitución Nacional, por cuanto al demandado PRINCIPE ESPINOSAEXPEDIENTE No. 95-38189 3 TARAZONA, se le reconoció por una parte pensión gracia de jubilación y también una pensión ordinaria de jubilación pero como funcionario administrativo. "4. Tendría derecho a las dos pensiones gracia y ordinaria siempre y cuando hubiese laborado todo el tiempo como docente, pero como se puede observar en los documentos obrantes en el cuaderno administrativo, el señor demandado ESPINOSA TARAZONA terminó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional en cargos administrativos, razón por la cual se presenta la incompatibilidad de las dos pensiones. "5. Teniendo en cuenta que mediante oficio O.J. 2584 se le solicita al señor PRINCIPE ESPINOSA TARAZONA, el consentimiento para revocar la Resolución No 05413 de septiembre l de 1993, dicha petición fue contestada mediante apoderado judicial, negándose a dicha solicitud. (fi. 167).
NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
consentimiento para revocar la Resolución No 05413 de septiembre l de 1993, dicha petición fue contestada mediante apoderado judicial, negándose a dicha solicitud. (fi. 167). NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Con la expedición del acto acusado, se han violado el art. 128 de la Constitución política. El Concepto de la Violación se encuentra expuesto a folios 167 y ss. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se contesta la demanda mediante escrito que obra a folios 198 a 207 y el apoderado del demandado propone la excepción de inepta demanda.EXPEDIENTE No. 95-38189 4 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia según las reglas consagradas en literal b) del artículo 131, numeral 6° en armonía con el artículo 20 del C.P.0 que consagra: "Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja una suma superior $ Y894.856 cantidad suficiente para acceder a segunda instancia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el día 24 de mayo de 1995 (fi 165); mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1995 se admitió (fi. 175); se dicta auto que decreta pruebas con fecha 20 de mayo 1997 (fi.209); con fecha 12 de diciembre de 1997, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio
decreta pruebas con fecha 20 de mayo 1997 (fi.209); con fecha 12 de diciembre de 1997, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 245). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante mediante escrito que obra a folios 246 a 247 reiteraEXPEDIENTE No. 95-38189 5 las pretensiones del libelo demandatorio. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial manifestó lo siguiente: (". . •) "En primer término esta Agencia del Ministerio Público encuentra acertadas las consideraciones del señor representante judicial del demandado en cuanto que la pensión de jubilación de su representado y reconocida bajo la Resolución No 035413 del l de septiembre de 1993 fue otorgada legalmente teniendo en cuenta que aquél si bien ejerció efectivamente cargos administrativos en el Ministerio de Educación Nacional lo hizo sin que pendiera su condición de docente, afirmación que se encuentra corroborada en las certificaciones allegadas por el Ministerio de Educación Nacional en el sentido que los servicios desempeñados por el señor Espinosa serian válidos para efectos del reconocimiento y pago de su pensión como docente. "Siendo lo anterior cierto la parte demandada se encontraría en las condiciones exceptivas que señala el artículo 128 de la Constitución Política. En efecto, la citada disposición señala: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Precisamente y corroborando la situación de excepción en que se encontraba el demandado cuando laboró en el Ministerio de Educación el Decreto 224 de 1972 en su artículo 6 dispone que: "Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter docente y disfrutaran de todos los beneficios para efectos del escalafón y pensión de jubilación."EXPEDIENTE No. 95-38189 6 "Puede concluirse entonces que lo mencionados empleados administrativos con calidad de docentes serán beneficiarios de todos los derechos y prerrogativas de los docentes propiamente dichos. "Ahora bien, resulta igualmente cierto que el poder otorgado al señor abogado de la Entidad que demanda esta dirigido a elevar acción de nulidad y restablecimiento de derecho de la Resolución 035413 del 1° de septiembre de 1993, sin embargo, este acto administrativo no corresponde al que efectivamente reconoció el derecho pensional cuestionado puesto que tal prerrogativa laboral se otorgó a través de la Resolución 035413 del loo de septiembre de 1993. "Igualmente resulta cierto que la parte actora no demandó el acto que confirmó la Resolución 035413, la cual debió hacerlo teniendo
se otorgó a través de la Resolución 035413 del loo de septiembre de 1993. "Igualmente resulta cierto que la parte actora no demandó el acto que confirmó la Resolución 035413, la cual debió hacerlo teniendo en cuenta que era parte integrante del reconocimiento pensional. "No obstante lo anterior, y en aplicación a la prevalencia del derecho sustancial frente a las normas procesales, esta agencia del Ministerio Público encontraría dable un pronunciamiento de fondo del asunto, como en efecto, esta Procuraduría lo hizo, máxime teniendo en cuenta que la materia versa sobre la pensión de jubilación de un servidor del Estado, le debe ser resuelta su situación laboral definitivamente. "Bajo las consideraciones anteriores, esta Agencia del Ministerio Público encuentra que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. CONSIDERA ClONES 1.- Pretende LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, ejercitando la denominada acción de lesividad, que se decrete la nulidad de la Resolución No. 035413 del 1° de septiembre de 1993 proferida por aquélla, por medio de la cual reconoció al señor PRINCIPE ESPINOSA TARAZONA pensión vitalicia de jubilación, porqueEXPEDIENTE No. 95-38189 7 al haberse reconocido pensión gracia mediante la Resolución No. 2977 del 14 de julio de 1993 y posteriormente reconocérsele la pensión derecho como se hizo, mediante el acto administrativo que se acusa, se está frente a una incompatibilidad prevista en el art. 128 del la C.N. Como medida de restablecimiento, solicita se declare que la Caja Nacional de Previsión Social, no tiene obligación de reconocerle y
se hizo, mediante el acto administrativo que se acusa, se está frente a una incompatibilidad prevista en el art. 128 del la C.N. Como medida de restablecimiento, solicita se declare que la Caja Nacional de Previsión Social, no tiene obligación de reconocerle y pagarle el derecho pensional al señor PRINCIPE ESPINOSA TARAZONA, reconocido en la resolución que se impugna. 2.- SITUACION EN VIA GUBERANTIVA.- 2.1 Mediante petición inicial se solicitó el reconocimiento de la pensión gracia por parte del actor el 21 de enero de 1992 (fi. 13). 2.2. Obra recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto negativo resultado de la petición inicial (fi. 30). 2.3. Mediante Resolución 2977 del 14 de julio de 1993 se resuelve la apelación interpuesta reconociéndose la precitada petición (fi. 60 y 65). 2.4. Según proyecto de resolución bajo el radicado 34410-92 se propone reconocimiento pensión derecho, que se comunica para concurrencia de cuotas por parte del I.S.S. (fi. 84). 2.5. Dicho proyecto se convirtió más tarde en la Resolución 3541393 que reconoce dicha pensión derecho. (fi 98 y 99).EXPEDIENTE No. 95-38189 8 2.6. Es recurrida la antes resolución por vía de apelación (fi. 101, 105, 109), recurso que ¿e decide mediante Resolución No. 3398 . del 28 de junio de 1994 que confirma la primera (fi. 150) 2.7. La demanda en acción de lesividad se promueve el 24 de mayo de 1995 (fi. 165).
recurso que ¿e decide mediante Resolución No. 3398 . del 28 de junio de 1994 que confirma la primera (fi. 150) 2.7. La demanda en acción de lesividad se promueve el 24 de mayo de 1995 (fi. 165).
3. Sería el caso de entrar a discutir el fondo del asunto si no fuera por la ocurrencia de la ineptitud sustantiva de la demanda consistente en que el libelo demandatorio, está dirigido contra la Resolución primigenia, pero no contra el acto confirmatorio de etá , esto es la resolución que desató el recurso de apelación en sede administrativa.
Así las cosas el demandante debe cumplir la exigencia del art. 138 del C.C.A que impone demandar "Las decisiones que lo modifiquen o confirmen" y que fueron conocidas por éste; por tanto estás últimas se integran a la primera para formar así una unidad. Como no lo hizo lo cual era benéfico, porque caso de prosperar las pretensiones de la demanda se lograría la nulidad de los actos expresos que tuvieron vida jurídica y de los cuales conocía, para poderlos demandar. Todo acto administrativo debe cumplir con el lleno de unos requisitos para que tenga plena validez, como lo son: la competencia que se traduce en el órgano que lo expide, la voluntad, finalidad, motivo y forma, de los cuales depende su validez y eficacia. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, de la siguiente manera.,.
EXPEDIENTE No. 95-38189 9
(" . . 39) "En "En este orden de ideas, la demanda debió dirigirse contra todos los actos proferidos en el trámite gubernativo, es decir,
manera.,.
EXPEDIENTE No. 95-38189 9
(" . . 39) "En "En este orden de ideas, la demanda debió dirigirse contra todos los actos proferidos en el trámite gubernativo, es decir, contra todos los que integran el acto administrativo, pues si bien es cierto, cuando éste es único y simple, basta con su identificación al formularse la acusación, también lo es que se produzcan con motivo de su decisión tanto reales como fictos y presuntos, pues todos ellos constituyen la unidad sin que de otra parte pueda omitirse alguno, porque no habría proposición jurídica completa. Sobre el particular establece el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989 lo siguiente: "... Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión..." "De acuerdo con lo anterior, la demanda también debió dirigirse contra el acto que confirmó la resolución acusada, es decir, contra la 000770 de octubre 17 de 1983, e impetrarse la declaratoria del silencio administrativo negativo. La decisión adversa debe ser atacada en su totalidad, que en el presente caso lo es tanto la resolución inicial que negó el derecho, como la que resuelve el recuso y abre paso al acto ficto o presento que igualmente hace parte de un todo, pues de no acusarse todo aquello que se opone el derecho reclamado no es posible una decisión de fondo en una justicia rogada como la presente..." (Sentencia del 30 de enero de 1997, actor:
presento que igualmente hace parte de un todo, pues de no acusarse todo aquello que se opone el derecho reclamado no es posible una decisión de fondo en una justicia rogada como la presente..." (Sentencia del 30 de enero de 1997, actor: Cecilia Ladrón de Guevara Vda. de González. Magistrado
Ponente: SILVIO ESCUERO CASTRO).
La Sala concluye que al no haberse demandado todos los actos conforme a lo dicho, la demanda resulta inepta, lo cual es necesario declarar.JOSE HERNEY ORIA LOZANO t. 'e. EXPEDIENTE No. 95-38189 10 / En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. Magistrado Magistrado