TA CUN - 95-38199-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38199-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC 1 QN u
/ Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ REFEREHCIS x Exped lentes
Actor: Demandado:
Controversia: Naturalezas
Nro. 95-38199
PEDRO VICENTE
SANCHE Z
INSTITUTO
PENITENCIARIO Y
"INPEC"
Retiro. Autoridades Nacionales
CARDENAS
NAC 1 ONAL
CARCELARIO PEDRO VICENTE CARDENAS SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.321.441 de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda el pasado 24 de mayo de 1995 contra .1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.
A N .T E C E D E N T E 8
PRETENSIONES: La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (foliosÇxo.dinte Nro. 9-313199 2
PRIMERA.- Declarase la nulidad del artículo lo. de la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC11, en cuanto dispone retirar del servicio al seor PEDRO VICENTE CARDENAS E3ANCHEZ, del cargo de Dragoneante Código 5260-02, que venía
PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC11, en cuanto dispone retirar del servicio al seor PEDRO VICENTE CARDENAS E3ANCHEZ, del cargo de Dragoneante Código 5260-02, que venía desempeando en la Cárcel Distrito Judicial de Bogotá la Modelo. SEGUNDA.- Declárese la nulidad del auto por medio del cual el INSTITUTO NACIONAL PENOITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución No. 0071 de enero 12 de 1995, el cual no contiene la correspondiente fecha de expedición. TERCERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL. PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a restablecer al seor PEDRO VICENTE CARDENAS SANCHEZ, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. CUARTA.- Como consecuencia y como restablecimiento dal derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO t1 INPEC" a reconocer y pagarle al seFor PEDRO VICENTE CARDENAS SNCHEZ, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto, sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, asubidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinuclación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción
proceso, asubidios familiares, quinquenios, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinuclación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.xoedi.nte Nro. 95-38199 3 continuidad en la prestación de lo servicios del actor, para todos los efectos legales y prestaciona les. SEXTA.- Ordenése también que la condena que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEPTIMAQue a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C . C . A 2o.-FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, son los que a continuación se transcriben (folios 14 a 17 del expediente); el 1.- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián Grado 02 de la Escuela Penitenciaria, y se Posesionó el 13 de marzo de 1987 después de haber adelantado ygxDediente Nrc, 9-38199 4 2..- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 13 de
de marzo de 1987 después de haber adelantado ygxDediente Nrc, 9-38199 4 2..- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 13 de marzo de 1987 hasta el 25 de enero de 1995, facha en que le fue notificada personalmente la Resolución Nro. 0071 da enero 12. de 1995 pormedio de la cual el INSTITUTO NACIONAL. PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", lo desvinucló de dicha entidad. 3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera -formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida. 4Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto por la ley 32 de 1986, el actor ingresó a la carrera Penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo. 5.- Acorde con lo previsto en el articulo 70. y siguientes de la Ley 32 de 1986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el Hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de Diciembre 30 de 19992 (sic) que -fusionó la Dirección General de Prisiones y
además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de Diciembre 30 de 19992 (sic) que -fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO UINPECI y ordenando la incorporación do los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. f ...-.'--.-". 1 ..I.-1 TKIttr'xoediente Nro. 95-38199 5 servicio de los miembros del personal del Cuerpo de Custodia y vigilancia, en aplicación del articulo 65 del Decreto 407 de 1994, sir precisarle a mi mandante cargo o causal específica o determinada, que ameritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sirio que expuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país. 8Según da cuenta el Acta No 009 Enero 6 de 1995, contentiva de la REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", "la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del seor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON," representante del Personal de Guardia", tal como lo registra dicho documento. 9.- El Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del capitulo "DESARROLLO" lo
Guardia", tal como lo registra dicho documento. 9.- El Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o. del capitulo "DESARROLLO" lo siguiente: lo"EL T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión Nacional, a raiz de los sucesos acaecidos en la Cárcel Nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento y los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son sealados con la ley 65/93, no puede permitir que unos pocos funcionarios emp&ados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos Directores y que además son reincidentes en faltas graves, continuan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos. 10.- Como podrá apreciarse en la trascripción consignada en el hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o especifico, que como tal pudiera deducirse que estuviera incurso en -falta administrativa o de cualesquiera otro orden, acorde con el 1 4r4 -rgxDeiente Nro. 95-3$199 6 actuación, pues no concreto falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante. 11.- A términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1995, el seor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del
hubiese podido incurrir mi mandante. 11.- A términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1995, el seor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de custodia y Vigilancia Penitenciaria. y Carcelaria. 12Del texto del acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada más. Solo se lee a continuación la invocación el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral Go. (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las Resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se le había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que se formulo particularmente contra el actor cargo disciplinario otra índole, como lo exige el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la Sentencia No. C-10G/93, expediente No. D-666, actor ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleada Público. 13.- Con posterioridad al Acta No. 009 de Enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, por el cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la institución,
Enero 6 de 1995, el INPEC expide la Resolución No. 0071 de Enero 12 de 1995, por el cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la institución, entre otros a mi mandante, según se lee de lo consignado en su articulo lo., cuando concreta a los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando en el Departamento de Cundinamarca, Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá la Modelo con sede en Santafé de Bogotá r rExaediente Nro. 93-38199 7 14..- El actor se declaró inconforme con la decisión adoptada por el. INPEC a través de la Resolución No.. 0071 de 1.99, por lo que interpuso en tiempo el recurso de reposición, el que fue resuelto mediante auto de febrero 13 de 1995, declarándolo improcedente.. ....". folios 16 a 17 del expediente.. 3o..- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Respecto a las normas violadas y su concepto de violación, se encuentran relacionados a folios 17 a 27 y, en síntesis, son: Constitución Politice de Colombia arta. 2 9 25, 29, 53, 58 y 125.. Código Contenciosa Administrativo s Art. 84 Decreto 407/94 : art. 77 Decreto 398 de 1994 z Arte. 90, 12, 48052,599 78, 799 81, 82,83, 89 91, 98, 101, 102, 1051 106, 107, 109, 111 y 112
Decreto 398 de 1994 z Arte. 90, 12, 48052,599 78, 799 81, 82,83, 89 91, 98, 101, 102, 1051 106, 107, 109, 111 y 112 40.- P R 0 C E 5 0 :expediente Nrp 93-36199 el auto admisorio de la demanda al seor Director General del "INPEC, can las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A. (fI. 60), quien en uso de las facultades legales, confirió poder para la representación judicial de la entidad demandada (folio 61/62). Fue contestada la demanda por parte del apoderado de la demandada -EXTEMPORANEAMENTEoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 71 a 82). Se decretaron las pruebas solicitadas par la parte actora (folios 86 a 88), y se recepcionaron y tuvieron como tales durante el perlado probatorio, las solicitadas y allegadas. Se corrió traJado en común a las partes y al Ministerio Público (folio 168)V la parte actora alegó de conclusión (fi. 169 a 172). La demandada no descorrió traslado. Por su parte el Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDEKC IDMES:gx.dient. Nro. 95-39199 9 lo.-) En el caso sub-examine el acto acusado
alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDEKC IDMES:gx.dient. Nro. 95-39199 9 lo.-) En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye la el artículo la. de la Resolución No. 0071 de fecha li de enero de 1995, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante el cual se retiró del servicio a unos funcionarios, entre ellos el actor quien se deEempeaba como DRAGONEANTE CUDIGO 5260-02 de la Cárcel Distrito Judicial de Bogotá la Modelo, y del Auto med¡ante .1 cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 0071/95; para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y al correspondiente pago de los emolumentos dejados de pagar, conforme a las pretensiones de la demanda. 2a.-) La parte actora fundamenta la demanda en la violación de normas del orden constitucional y legal las cuales hace consistir en el hecho de que -mediante el acto acusadola administración ha rebasado los términos del artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto siendo el demandante un funcionario de carrera administrativa, el acto estaba condicionado al DEBIDO PROCESO y a que el retiro se haría mediante CALIFICACION NO SATISFACTORIA EN EL DESEMPEO DEL EMPLEO y por VXOLAC ION A LAS NORMAS DE REGIMEN DISCIPLINARIO, al respecto y, en lo pertinente, expuso -4 .. no se dan ninguna de las causales que
NO SATISFACTORIA EN EL DESEMPEO DEL EMPLEO y por VXOLAC ION A LAS NORMAS DE REGIMEN DISCIPLINARIO, al respecto y, en lo pertinente, expuso -4 .. no se dan ninguna de las causales que legitimen el retiro del actor. Así por ejemplo, se puede afirmar y probar que no ha tenido calificación no satisfactor'ja en el desempeog)coediente Nrp 9-58199 10 acrediten su separación del cargo. Si bien el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 autoriza al Director General del lnpec para retirar del servicio a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria "en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria", también lo es que la facultad no es ilimitada, como que tampoco esta autorizando al nominador ni a la Junta de Carrera para que en forma arbitraria disponga de la suerte del empleado sino que esta es una facultad eminentemente reglada y nunca discrecional como equivocadamente o erróneamente lo ha considerado el seor Director General del INPEC, como se establece de lo considerandos y parte resolutiva contenido en los actos acusados. u Como se ha venido repitiendo a lo largo de esta demanda el INPEC ha violado burdamente todos y cada uno de estos derechos que le asisten a mi representada, pues; no le ha dado ni la más mínima oportunidad de defenderse respecto de los cargos que le sirvieron de fundamento, en primer lugar para pedirle a la Junta de Carrera Penitenciaria el concepto para
asisten a mi representada, pues; no le ha dado ni la más mínima oportunidad de defenderse respecto de los cargos que le sirvieron de fundamento, en primer lugar para pedirle a la Junta de Carrera Penitenciaria el concepto para proceder al retiro del actor y en segundo lugar para adoptar la decisión cuestionada en esta demanda a fin de que él controvirtiera dichas faltas o conductas glosadas, que dice le fueron suministradas por los servicios de inteligencia y contraintelígencia del Estado, pero que a la postre mi mandante no ha tenido ocasión de ventilar como corresponde en derecho en la forma, términos y oportunidades que consagran en forma autónoma todas y cada una de Las disposiciones precisadas en el párrafo precedente y que por dichas circunstancias omisivas estay invocando como quebrantadas. Mediante escrito que obra a folios 169 a 172 del expediente (C.. Ppal.) alegó de conclusión efectuandogx~ientqr Nro. 9-39199 11 ".. Si se examina el acta que sirvió de apoyo para la expedición de la resolución 071 de enero 12 de 1995, allí no se da autorización expresa por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria para que el Director General del INPEC proceda al retiro del sefor PEDRO VICENTE CARDENAS SANCHEZ que ni siquiera se puede establecer con claridad que el voto de confianza sea para retiro de funcionarios. El acta 09 de enero 6 de 1995 fue el resultado de la convocatoria que hizo a la Junta de Carrera Penitenciaria para que cada uno de Los miembros emitiera su voto de confianza hacia el
confianza sea para retiro de funcionarios. El acta 09 de enero 6 de 1995 fue el resultado de la convocatoria que hizo a la Junta de Carrera Penitenciaria para que cada uno de Los miembros emitiera su voto de confianza hacia el Director y en este mismo sentido consta que se hizo. hasta que punto pude aceptarse que este voto de confianza sea para retirar indeterminada persona o indeterminadamente a los funcionarios escogidos por el Director, ello no puede ser admisible, porque de una parte se debe conceptuar por los miembros de la junta sobre las razones de inconveniencia para mantener a cierta persona y de otra es necesario que dicha persona conozca las razones por las cuales se le desvincula y pueda ejercitar el derecho de defensa, en el caso que nos ocupa está claramente demostrado que a mi mandante se le privó de toda posibilidad de desvirtuar los motivos que el Director consideró convenientes para su retiro y es más dentro del expediente tampoco se conocen los motivos que la entidad demandada tuvo en cuenta para su retiro para su inconveniencia, pues el acto administrativo debe contener la expresión de esos antecedentes a para así enterar al afectado de cuales son las razones que tuvo la administración para la desvinculación, violando con ello arbitrariamente los derechos fundamentales como el de la honra y el buen nombre al ser despreciado como servidor público sin saber porqué. La Entidad demandada -INPECmediante apoderado Judicial debidamente acreditado, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda de manera EXTEMPORANEAL.'D.diente Nro. 95-38199 12 No descorrió traslado para alegar de
Judicial debidamente acreditado, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda de manera EXTEMPORANEAL.'D.diente Nro. 95-38199 12 No descorrió traslado para alegar de conclusión. 30..- Observa la Sala, que a folio 6 a 8 del expediente Resolución Director Carcelario servicio a (C. Ppal.), obra fotocopia del acto acusado Nro. 0071 de enero 12 de 1995expedida por el del Instituto Nacional Penitenciario y "INPEC", mediante la cual se retira del unos funcionarios -entre ellos al actordel cargo de Dragoneante Código 5260-02 de la Cárcel Distrito Judicial La Modelo de Bogotá, que venia desempeando el sePÇor CARDENAS SANCHEZ PEDRO VICENTE, acto que fue expedido en "...uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 6o. articulo 15 del Acuerdo No. 001 del 25 de mayo de 1993, aprobado por el Decreto No. 1242 dei 30 de junio de 1993 y el articulo 65 del Decreto No. 407 de 1994..." A folios 1491150 del expediente (C. Ppal.) obra oficio JCP-097 de mayo 23196 suscrito por el Secretario de la Junta de Carrera Penitenciaria, mediante el cual se expone que: " ... Sobre las causas o motivos que se adujeron para el retiro del actor, le informo que obedeció a la facultad discrecional que le otorga el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 al Director General del INPEC, para retirar enxDdiente Nro. 95-38199 13
para el retiro del actor, le informo que obedeció a la facultad discrecional que le otorga el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 al Director General del INPEC, para retirar enxDdiente Nro. 95-38199 13 Obra a folios 153/154 del C. Ppal., copia del Acta Nro. 009 de enero 6 de 1995 de la Junta de Carrera Penitenciaria, en la cual consta el voto de confianza hacia la Dirección del INPEC conforme a lo previsto en el articulo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral 8 art. 83 del Decreto 407/94, con la anuencia de todos lo integrantes de dicha Junta, salvo el representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. La División de Recursos Humanos del INPEC, allegó constancia de tiempo de servicio de la actora de donde se establece que mantuvo permanencia laboral desde su vinculación marzo 16 de 1987 hasta la fecha de retiro del servicio por inconveniencia a la institución enero 12 de 1995, desempeando el cargo de DRAGONEANTE 5260-02 de la Cárcel Distrito Judicial Santafé de Bogotá "La Modelo" (Fi. 166). Al cuaderno Nro. 2 obra Hoja de Vida del seor CARDENAS SANCHEZ PEDRO VICENTE dentro de la cual obra actos sancionatorios que se relaciona asíl --Resolución Nro. 0076 de agosto 03/90 (f 1. 1E3) -Resolución Nro. 00126 de diciembre 05/90 (fi. 36).gxoediente Nro. 95-0199 14 alguna que acredite el escalafonamiento en Carrera
-Resolución Nro. 00126 de diciembre 05/90 (fi. 36).gxoediente Nro. 95-0199 14 alguna que acredite el escalafonamiento en Carrera General o Especial Penitenciaria del seriar Pedro Vicente Cardenas Sánchez, ni allega constancia alguna de donde se deduzca la posibilidad de estabilidad relativa sujeta a procedimiento especial, previa a su desvinculación. 4o.- En primer término, debe definir la Sala de Decisión la certeza de la aseveración de que la demandante se encontraba INSCRITA y ESCALAFONADA en la carrera Penitenciaria. Observa la Sala de Decisión, que en el expediente no aparece ningún documento que acredite que el actor hubiese ingresado al servicio por el sistema de méritos, ni que en desarrollo del mismo halla superado las diversas etapas del procedimiento referidos en los articulas 94 y siguientes del Decreto 407 de 1994 (reclutamiento, pruebas de selección, cursos, período de prueba, inscripción, etc) ni acreditado tos requisitos del artículo transitorio 112 ibidem. Asimismo, no fue acreditado, el ingreso del actor, por el sistema de concurso al cual hace referencia el art 6 de la ley 32 de 1986, ni que hubiese superado el período de prueba por calificación favorable del superior-.gxoedient. Nro. 95-38199 15 Por consiguiente, el actor debe serconsiderado, er considerado, para todos los efectos legales, como un FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y, el simple hecho de encontrarse d.sempeando un cargo de carrera penitenciaria (Draçoneante, Código 5260, grado 02) no 1.
FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y, el simple
hecho de encontrarse d.sempeando un cargo de carrera penitenciaria (Draçoneante, Código 5260, grado 02) no 1. otorgaba .1 status de funcionario de carrera. Para el ingreso a la carrera especial del ramo carcelario, la ley determina dos formas La prdinaria que es la regulada por los artículos 94 y siguientes del Decreto 407/94, y la esoecial que es la fijada por los literales a) y b) del artículo transitorio 112 ibidem.. En e4 caso sublite, no existe prueba de que el actor se hubiese sometido a las condiciones fijadas para alguna de las modalidades antes mencionadas.. Conforme ha reiterado tanto el Consejo de Estado como esta Corporación, no existe inscripción, ni escalafonamiento "Automático" en la Carrera Administrativa, en razón a ir en contra de la filosofía y los objetivas de la Institución y, porque se estaría quebrantando el contenido constitucional -art.. 125-- que regula lo referente a la Carrera Administrativa, que exige el ingreso mediante el sistema de méritos. De lo anterior es de concluir que, cuando fuegxpediente Nro. 95-38199 16 sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción; no se encontraba amparado por la estabilidad relativa que genera el hecho de encontrarse escalafonado en carrera administrativa general o especial1 no gozaba de período fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. En el presente caso se hizo uso de las facultades otorgadas al nominador en los literales a) y m) del articulo 49 del decreto 407 de 1994. En
fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. En el presente caso se hizo uso de las facultades otorgadas al nominador en los literales a) y m) del articulo 49 del decreto 407 de 1994. En consecuencia, los hechos del libelo no fueron demostrados, por tanto, los cargos de violación a las normas de carrera administrativa (Arte 125 de la C.N.), los derechos adquiridos y a la estabilidad en el empleo, quedaron sin asidero .jurídica. Es de anotar que el acto de desvinculación del actorno se encontraba sujeto a la calificación insatisfactoria de servicios, ni al adelantamiento de un proceso disciplinario previo, como se afirma en la demanda, las facultades de libre remoción previstas en la norma aludida para desvincular a un empleado sin fuero de estabilidad por razones de conveniencia pública, es independiente de la función disciplinaria para investigar las faltas en que haya incurrido la funcionaria, de donde eFo claro establecer que la FACULTAD DISCRECIONAL y la FACULTAD SANCIONADORA son autónomas e independientes.g)çD.dientQ Nro. 9-38199 17 Conforme se ha expuesto en reiterada Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación, el ejercicio de la Facultad Discrecional del nominador frente a lo Empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción no comporta sanción discio1inria ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa por -faltas de carácter disciplinario, sirio que es la mera utilización de una facultad exorbitante que se le entrega a la administración por razones de
ni el mismo es el resultado de una investigación administrativa por -faltas de carácter disciplinario, sirio que es la mera utilización de una facultad exorbitante que se le entrega a la administración por razones de interés público y en aras al mejoramiento del servicio público, de donde se infiere la improcedencia de adelantamiento de una averiguación administrativa previa, donde el actor fuera oído en descargos, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 29 de la C.P..). Asimismo, debe ariotarse que la actuación administrativa atacada no se encuentra regulada por el Decreto 398 de 1995 ( Art. 12). La Sala no desconoce que el acta que sirvió de apoyo a la expedición del acto acusado sea deficiente en su confección, puesto que de su redacción no es posible determinar a ciencia cierta el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria que se exige para éste tipo de causales de retiro. No obstante lo anterior, estima LA SALA que en tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción, como era el caso del demandante, la administración se encontraba facultada para prescindir de sus servicios sin ningún tipo de procedimiento previo. La junta de carrera penitenciaria debe intervenir en los retiro de los empleados o funcionarios "de carrera", más no cuando el servidor publico se encuentra sujeto al régimen de libre ncmbraminto y remoción. osra con el actuar de la)(DdiRnte Nro. 9-361?9 18 En cuanto hace al segundo de los actas acusados -auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesta contra la Resolución Nro. 0071/95En cuanto hace al segundo de los actas acusados -auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesta contra la Resolución Nro. 0071/95es de anotar que este es un acto subsidiario que sigue la suerte del principal y como éste -el principalse mantiene incólume, igual suerte correrá el Auto acusado. No habiendo prosperado los cargos traídos como fundamento de las pretensiones de la demanda, éstas no pueden prosperar por carecer de fundamento jurídico como quedó demostrado; razón por la cual el acto acusado conserva la presunción de legalidad con que fue expedido y la Sala habré de negar las Pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "Bu, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. lo. - NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva.xDediente pro. 95-38199 19 Secretaria de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -Si los hubierey el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese Constancia 'de dicha entrega y ARHIVESE el expediente. Aprobada en Sesión de la -fecha No.. 041..