TA CUN - 95-38204-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38204-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PEESTACIONUS SOCIALES - Re1iqui1aci6n / ACCION DE NULIDAD y
TAJ3EtCL:IEiriO - Ca3ucidaci CMBJA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1oría SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". ¿'. Cunnarc a
Santa Fe de Bogotá D.C., Febrero Veinte (20) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) 20
REFERENCIAS'
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
WIWAM GIRALDO GIRALDO
95-38204
GUILLERMO VILLAMARIN ESLAVA
FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor GUILLERMO VILLAMARIN ESLAVA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 24 de mayo de 1995, visible a folios 53 a 63, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES Luego de pedir en el encabezamiento de la demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DPE 590 del 14 de febrero de 1995, formula esta peticiones: "PRIMERA: Reliquidación de la prima de navidad conforme a lo
Luego de pedir en el encabezamiento de la demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DPE 590 del 14 de febrero de 1995, formula esta peticiones: "PRIMERA: Reliquidación de la prima de navidad conforme a lo establecido en el artículo 51, parágrafo 1. del Decreto 1848 de 1969, a cuarenta y cuatro días de salario promedio correspondiente a los años 1988, 1989, 1990 y 1991.
SEGUNDA: Reliquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones por no haberse induído en su liquidación la diferencia que se adeuda a. mi mandante por concepto de prima de navidad correspondiente a los años 1988,1989,1990 y 1991.PROCESO No. 95-38204 2
TERCERA: Reliquidación de las cesantías causadas a favor de mi representado, toda vez que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para liquidarlas, no tuvo en cuenta la cuantía de los factores a que se refieren los numerales lo. y 2o.de este acápite, así como tampoco tuvo en cuenta el último salario promedio por todo el tiempo de servicio.
CUARTA: Reliquidación de la pensión de jubilación del señor GUILLERMO VILLAMARIN ESLAVA, toda vez que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no tuvo en cuenta para su liquidación los valores que realmente le corresponden por concepto de prima de navidad y prima de vacaciones con los reajustes anüales respectivos.
QUINTA: Indexación: solicito se condene a la demandada al pago de la indexación por los conceptos anteriores, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el
reajustes anüales respectivos.
QUINTA: Indexación: solicito se condene a la demandada al pago de la indexación por los conceptos anteriores, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y la devaluación sufrida por el peso desde la fecha en que se causaron las acreencias laborales de esta demanda, teniendo en cuenta para el efecto la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.
SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas en el proceso." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada mediante el decreto 3129 de 1954.
SEGUNDO: Mediante decreto 1242 de 1.970 se aprobó el
Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
TERCERO: El artículo 27 del decreto 1242 de 1970 dispuso que las personas que trabajaran al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con excepción del Gerente General, eran trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo.
CUARTO: En desarrollo del precepto anterior, fue vinculado mediante el contrato de trabajo el 3 de noviembre de 1969, con el cargo de ingeniero auxiliar.
QUINTO: El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Director de la Dirección de Transportes encargado provisionalmente como Subgerente General de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia.
SEXTO: Mediante decreto 1044 de 1987 y 510 de 1988; se
de Director de la Dirección de Transportes encargado provisionalmente como Subgerente General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEXTO: Mediante decreto 1044 de 1987 y 510 de 1988; se aprobaron unas modificaciones al Estatuto Orgánico de losPROCESO No. 95-38204 3
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concretamente el art. 27 del Decreto 1242 de 1.970, señalando algunos cargos de la empresa, corno de aquéllos que deben ser desempeñados por funcionarios que tenían la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General, entre los que se encontraba el cargo desempeñado por mi representado.
SEPTIMO: La ley 21 de 1.988, por medio de la cual se dictó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, en su art. 80 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas conducentes a la armonización y recuperación del sistema de transporte Férreo nacional.
OCTAVO: En desarrollo de las facultades anteriores el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos entre los que se destaca para este caso el decreto 1586 de 1.989 por el cual se ordenó liquidar la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
NOVENO: El Decreto antes mencionado, en su capítulo 2o. señaló el régimen laboral que debía regir en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante el proceso de su liquidación y estableció igualmente un régimen de pensiones de jubilación anticipadas o especiales, así como de indemnizaciones.
DECIMO: Así mismo, en desarrollo de las facultades
Nacionales de Colombia durante el proceso de su liquidación y estableció igualmente un régimen de pensiones de jubilación anticipadas o especiales, así como de indemnizaciones.
DECIMO: Así mismo, en desarrollo de las facultades extraordinarias, se expidió el decreto No. 1591 de 1.989, por el cual se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocariles Nacionales de Colombia, cuyo objeto es el de manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el art. 70. de la ley 21 de 1.988 y el de organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
DECIMO PRIMERO: En desarrollo del objeto señalado en el decreto 1591 de 1989 el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe cumplir entre otras las siguientes funciones: - Pagar las pensiones legales y convencionales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - Atender las prestaciones económicas y asistenciales de los exempleados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los empleados de los Ferrocarriles Nacionales.PROCESO No. 95-38204 4 - Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias y laborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas
- Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias y laborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa. y protección de los intereses de la Nación, de Ja. Empresa de los Ferrocarriles Nacionales y del Fondo mismo derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el art 7o. de la ley 21 de 1988 o de las que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata la citada ley.
DECIMO SEGUNDO: Posteriormente y en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el art. 112 de la ley 50 de 1990 el Gobierno Nacional expidió el decreto 895 de 1991 por el cual se introdujeron modificaciones en el régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación; régimen que sufrió a la postre otras modificaciones contenidas en el decreto 1651 de
1.991. DECIMO TERCERO; A partir del día 30 de Noviembre de 1.991, mi mandante presentó renuncia al cargo de Subgerente General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para salir a disfrutar de su pensión de Jubilación.
DECIMO CUARTO: Mediante resolución No. 2696 del 17 de Diciembre de 1.991, emanada de la Dirección de Personal de los liquidados Ferrocarriles Nacionales de Colombia se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que, con la expedición del acto acusado, se violaron las siguientes normas: artículos 51 del decreto 1848 de
reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que, con la expedición del acto acusado, se violaron las siguientes normas: artículos 51 del decreto 1848 de 1969; 11 del decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 10 del 3148 de 1968; 22 del decreto 3118 de 1968; 10 del decreto 1160 de 1947; 17 de la ley 61 de 1945; y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983; y los decretos 2567 de 1946; 1044 de 1987 y 510 de 1988.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demanda dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 70 a 73, extemporáneamente.PROCESO No. 95-38204 5
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles folios 161 a166.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La agencia del Ministerio Público, al descorrer el traslado de rigor, rindió concepto meciante escrito visible a folios 167 a 170, en el sentido de que no se debe acceder a las súplicas del actor, pues al ser este empleado público, no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1.
Prescripción; 2. Inexistencia de las obligaciones reclamadas; y 3. Falta de causa o título en la persona del demandante, las que por haber sido
5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1. Prescripción; 2. Inexistencia de las obligaciones reclamadas; y 3. Falta de causa o título en la persona del demandante, las que por haber sido contestada la demanda después de vencido el término de fijación en lista, no se tendrán en cuenta. 5.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DPE 590, de¡ 14 de febrero de 1995, emanado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por el cual se le niega la reliquidación de las prestaciones sociales. Admitiendo el demandante que al retirarse de la Empresa el 30 de noviembre de 1991, se le liquidaron sus prestaciones sociales, y que de acuerdo a la resolución 2696, del 17 de diciembre de 1991, se ordenó el pago de su pensión de jubilación (folio 56), según la interpretación de la demanda que la Sala encuentra necesario hacer en acatamiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228, respecto de la prevalencia delPROCESO No. 95-38204 6 derecho sustancial, se entiende que el actor, a título de restablecimiento del derecho pretende: 1°. La reliquidación de la prima de navidad correspondiente a los años 1988 a 1991, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; 21 . La reliquidación, derivada de la anterior, de las vacaciones y de la prima de vacaciones, por igual lapso; 31. La reliquidación de las cesantías por todo el tiempo servido, tomando en cuenta las reliquidaciones de los numerales 11 y
La reliquidación, derivada de la anterior, de las vacaciones y de la prima de vacaciones, por igual lapso; 31. La reliquidación de las cesantías por todo el tiempo servido, tomando en cuenta las reliquidaciones de los numerales 11 y 20 (primas de navidad y de vacaciones y vacaciones) y aplicándole el régimen de retroactividad de los trabajadores oficiales, y no el previsto en el decreto 3118 de 1968 para los empleados públicos; y 41. La reliquidación de la pensión de jubilación con apoyo en las reliquidaciones de las primas de navidad y de vacaciones (numerales 10 y 2°) y considerando el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, que fue el que se tuvo en cuenta (folios 9 y 153), precisa ña Corporación. Estudiado el expediente la Sala encuentra que es del caso declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, en razón a que fue incoada cuando ya había operado dicho fenómeno. Veámoslo. Según lo dispone el inciso 21 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso". (subraya la Sala). La acción, que es aparente pues lo que se busca es habilitar términos, se dirigió a impugnar el oficio DPE 590, del 14 de febrero de 1995, suscrito por el Jefe de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, actuación que nada le define, sino que le puntualiza que sus prestaciones
términos, se dirigió a impugnar el oficio DPE 590, del 14 de febrero de 1995, suscrito por el Jefe de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, actuación que nada le define, sino que le puntualiza que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en forma legal y oportuna tal como consta en los boletines de pago (folios 106 a 110), en relación con las primas de navidad, de vacaciones y las vacaciones, algunas pagadas en dinero, por los años 1988 a 1991 (folios 18 vto y 19); con las cesantías cuyo pago, ordenado por la resolución 2676/91, se hizo el 16 de enero de 1992 (folio 11), cancelándole intereses (folios 445 a 448 antecedentes); y con la pensión de jubilación ordenada, también, por la resolución 2676/91 y liquidada en esta misma fecha (folio 12).PROCESO No. 95-38204 7 Se dice, también, que es una acción aparente, porque en realidad el actor cuestiona, básicamente, los boletines de pago de la prima de navidad, prestación que busca derivar de la Convención Colectiva de Trabajo, por los años 1988 a 1991, habiendo transcurrido entre el 91 .11.2 (fecha del último boletín de pago folio 107) y el 24 de febrero de 1995, fecha de presentación de la demanda, un término muy superior al que el artículo 136 del C.C.A. establece para que opere la caducidad en referencia a los actos de cancelación de la prima de navidad. Ahora bien, como quiera que las demás pretensiones se hacen depender por el libelista, de lo que resulte en el sublite en torno a la
cancelación de la prima de navidad. Ahora bien, como quiera que las demás pretensiones se hacen depender por el libelista, de lo que resulte en el sublite en torno a la reliquidación de la prima de navidad, la caducidad también las cobija, puesto que entre la pretensión que podríamos llamar principal (prima de navidad) y las demás (derivadas) hay una unidad inescindible, es decir, que la reliquidación de las otras prestaciones depende, directamente, de lo que se resuelva sobre la reliquidación de la prima de navidad. No obstante lo anterior, y en lo atinente a la pensión de jubilación, hay que observar que frente al acto que se la liquidó, en enero 16 de 1992, el demandante no expresó ninguna objeción ante la adminstración, y que la otra razón que esgrime para pedir al Tribunal que ordene su reliquidación, no existe, puesto que, tal como figura en la resolución 2676/91, su monto se fijó tomando como base el "salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio..." (folios 9, 35 y 153). En consecuencia, como ya se dijo atrás, se ha de declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.