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TA CUN - 95-38215-(20-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38215-(20-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Santafé de Bogotá, -D.C., Junio Veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (195). Magiitrdo Ponente Dr. TarsicioCceres Toro

TLiTELA

DERECHO DE PETICIN

TRIBUNAL 1 ADPIINÍSTRATIUO DE., CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDABUBSECCÍON 0c'

Expediente No. Accitnante Accionado(s) .z 95-38215

GOMEZ CORREDOR, LUIS ALFONSO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Dereo : 4ETICION LUIS ALFONSO GOMZ CORREDOR, identificado con la

C.C. No. 4.424.692, en ejercicio de la acción de Tutela, presentó demanda contra, la Caja Nacional de Previsión Social, con ocasión de La omisión de respoder la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilacióndando lugar ala actual controversia que se decide en esta providencia.

A N'T.Ç C ED E N T 1

A. IwA AcCIOP4Y3U cINTEt 11DO

LA AG ION Y LA MANDA.

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.TRIBUNAL AbM DE CUNDINAMARCA - SEC. 24 - SUBSECCION "C" EXP. No.. 95-38215 HOJA No'. 2' LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito .¡ni cial de la ACCION DE .TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y 'deréhos para cumplir

cial de la ACCION DE .TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y 'deréhos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (art. 37-2 D.L. 2591/91). LA ACCION COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se men cían a que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. Nw LA PRETENSION formulada es dél siguiente tenor: Ordenar a CAJANAL elaborar, en forma inmediata la Resolu ción de Pensión a nombre del. suscrito.' (fi. 2 exp). LOS HECHOS se esbozaron dé la siguientes manera el Laboré al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, 'en el cargo de Guardían Nacional, desde el 21 de Enero de 1974 hasta el 10 de Febrero del alio en curso, en de cir, trabajé en forma ininterrumpida por más de veinte aos (20) para la mencionada Institución. .Lógrando con esto el derecho a la Pensión de Jubilación. Derecho que viene siendo vulnerado por CA

JANAL .

El día 23 de Agosto de 1994 presenté ante la Caja Nacional de Previsión Social, la documentación requerida para acceder a la pensión de Jubilación. Tal documentación fue planiliada con el r,t mero 395 y con radícado interno 31883. Desde aquella fecha CAJA NAL no ha respondido satisfactoriamente mi petición." (fi. 1 exp.). LAS' NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio

mero 395 y con radícado interno 31883. Desde aquella fecha CAJA NAL no ha respondido satisfactoriamente mi petición." (fi. 1 exp.). LAS' NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes disposici'onGs De la ConstituTRIBUNAL ADM DE tUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "C" EXP. No. -38215 HOJA No. 3 ción Nacional (arts. 23 y 48);r Decreto 407 (art. 168) yLey 32/86 (art.'92) fi. t exp..

B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA. PARTE ACCIONADA Of) el sub-lite es la CAJA NA CIONAL DE PREVISION SOCIAL, quien-fue vinculada a la presente ac ción mediante la tomunicación telegráfica al Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Subdirector de Prestaciones Eco nómicas de la meñcibnada Entidad (fIs. 7 y 8 exp).

Atora, teniendo en cuenta las situaciones antario res la Sala procedo al estudio de la controversia mediante las siguientes CONeXDERAC IONES: EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En elsub-ljte, como ya se ha anotado, el Accionante soFíala que se vulneró, al omitir resolver su petición de Pensión de Jubilación, el derecho funda

~tal DE PETICION.

LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar -no se encuentra documental alguna arrimada por el Accibnarite.TRIBUNAL ADM DECUNDINAPARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar -no se encuentra documental alguna arrimada por el Accibnarite.TRIBUNAL ADM DECUNDINAPARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95-9215 HOJA No. 4

II. P R O CE D IB 1 L 1 D A D LA ACION DE TLJTELA.Fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales., cuando quiera que éstas resulten quebrantados oamenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en---una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,. actué o se abstenga de hacerlo El citado art. B de la Constitución ..fue reglamentado por los De cretos 2591191,y 3061921 y en cuanto a las causales de improceden cia de la acción detutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos Judiciales, pero en aras de lo dis cutido en el caio sub-exmine,; podrá decirse que se presentó el silencio administrativo negativo y que el Accionante tiene acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contncioso Adminis •tr-ativo, sin embargo, la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sealado que aun cuando los administrados obtie flen esa respuesta desfavorable por razón del silencio administra tivo negativo, lacirunstancia de que la Administración no res Ronda oportunamente las peticiones a ólla elevadas, configura øl quebrantamiento del derecho de petición, derecho fundamental que

flen esa respuesta desfavorable por razón del silencio administra tivo negativo, lacirunstancia de que la Administración no res Ronda oportunamente las peticiones a ólla elevadas, configura øl quebrantamiento del derecho de petición, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido. EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a seridentificado-concretamente.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSCC ION 'Ca'

EXP,. No. 9-38215 HOJA No. 5

Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motvos de inte rés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos funda mentales. Ahora bien, el, derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene' 'rango d' derecho fundamental, dónde se dispo nc que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuo nw sas por motivos de interés generM o particular, así mismo obte ner pronta respuesta. EL CASO SUB-LITE. Según el "aserto" del, Accionante en Agosto 23194, radicó la documentación correspondiente en la En tidad Demandada con í el 'fin de obtener el reconocimiento y pago la Pensión de Jubilación por parte de esa Entidad. A ese respecto no adjunté Prueba aquna cje su dicho. Se considera que esta es una forma muy irregular de presentar una Tutela por falta de sutefltación y prueba mínima, porque ni si quiera se arrimé el "documentos' probatorio dé la presentación de

no adjunté Prueba aquna cje su dicho. Se considera que esta es una forma muy irregular de presentar una Tutela por falta de sutefltación y prueba mínima, porque ni si quiera se arrimé el "documentos' probatorio dé la presentación de la solicitud -que debe existir y en 'poder del interesadoy tampo co se dieron los 'datos" esenciales ni se -le ponen' de presente do curnentos al respecto que sirvan l Juez de Tutela para apreciar l caso. Indudablemente que demandadas de tutela -como la aquí presentada-TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMRCA - SEC. 2a - SUSECCION "C' EXP. No. 95-38215 HOJA No. 6 dadas sus enormes fallas más favorecen el desprestigio de la ac, ción constitucional, si se les da un tratamiento laxo; en electo, y por ejemplo, si se le ordenara a la Administración Demandada RESOLVER EL DERECHO DE PETICION deun Actor y en la realidad NO HA PRESENTADO LA PETICION, aunque en la demanda se asevere que si se hizo, se ,estaría profiriendo una providencia que seria IMPOS! BLE de cumplii porque -en un evento como el ejemplarizadoNO SE PODRIA RESOLVER UNA PETICION INEXISTENTE. En estos caso, es riece sano que 'el Juez TENGA UNA PRUEBA, así sea mínima de la base re lativa al DERECHO cuya tutela.se reclama, para que pueda resolver qw en su favor y siempre que se aparezca probado el desconocimiento

del DERECHO FUNDAMENTAL CÓNSTI TUC IONAL.

En estos casos el Juez no tiene la colaboración del propio intere sado para ayudar a resolver el caso, pues el simple aserto de un

del DERECHO FUNDAMENTAL CÓNSTI TUC IONAL.

En estos casos el Juez no tiene la colaboración del propio intere sado para ayudar a resolver el caso, pues el simple aserto de un hecho sin él mínimo sustento probatorio, tiene que tener canse cuencias en los resultados, de la acción. La ACCION DE TUTELA es importantísima para la defensa de los DERECHOS FUNDAMENTALES pero no puede ser utilizada de cualquier manera, porque si el Juez no cuenta con la información y pruebas esenciales no podrá tutelar derechp que merece tal decisión y así, se puede desprestigiar es te trascendental MECANISMO que la Constitución consagró con esa finalidad. De otro lado, el caso fue avocado y se comunicó a la En tidad Demandada (fis. 7 y 8 esp.)p en Oficio C.A.J. 2087 de Junio 14/95 enviado con destino a este proceso sostiene que "Que ubica do el expediente del Accionahte'de la Referencia, se pudo estable cer que se encontraba pendiente de ser digitado el acto respectiTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCASEC. - SUBSECCION "CI' EXP.. No.. 95--3821 HOJA No. 7 va" (11.. 10 exp.);en Junio 15 se anexa al expediente una CONS TANCIA expedida por la Liquidadora de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social, Geccional Boyacá, donde sostiene que el Actionante radicó documentación para Pensión de Jubilación en esa Secclanal, y que la mencionada documentación -fue remitida aUla Sede de Bogotán Agosto 24/94, y el No. de radiciación es 14.886/94 (fI. 12 exp.).

Jubilación en esa Secclanal, y que la mencionada documentación -fue remitida aUla Sede de Bogotán Agosto 24/94, y el No. de radiciación es 14.886/94 (fI. 12 exp.). Ahora bien, las respuestas enviadas por la Entidad Prez tacional a esta Córporación confirma la afirmación del Accianante sobre la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se Tevó y relacionada anteriormente, por lo que de ¿sa manera no se ha logrado desvirtuar su aserto y así, es Po sible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de responder la petición y se da él desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenarse lo pertinente al res pacto, es decir, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDI RECCION DE PRESTACINE8 aCONOMICAS, deberá dar respuesta expresa a la solicitud efectuada en Agosto 24/94. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI YO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la E3UBSECCION "CI' DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyTRIBUNAL ADM DE CUNDINAI1ARCA - SEC. 2a - UB9ECCION 'C" EXP. Nó. 95-38215 HOJA No. 8 lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por el Sr. LUIS ALFONSO GOMEZCÓRREDOR, identificado con C. C. No. 4.424.692 en escrito que arrimó a esta Corporación en Junio 01/95 con

lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por el Sr. LUIS ALFONSO GOMEZCÓRREDOR, identificado con C. C. No. 4.424.692 en escrito que arrimó a esta Corporación en Junio 01/95 con tra la CAJA NACIONAL DE PRFZVISION SOCIAL --SUBDIRECION DE PRESTACIONES SOCLALESrespectó de la solicitud indicada en la parte rnotivde esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJNACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES SÓCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pres crito, en el sentido de RESOLVER LA SOLICITUD presentada por el Accionante LUIS ALFONSO GOMEZ CORREDOR,identificado con

C. C. No. 4.424692 de Filandía (Quindio). 3o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral lo. del art. 29 del D.L. 2591/91.

Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, la Autoridad responsable deberá enviar COPIA AUTENTICA DE LOS ACTOS PERTI NENTES a este Tribunal para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo aquí ordenado.

40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Accio nante, al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, al De?ensor del Pueblo personalmente al Subdirector de

Prestaciones Econón4cas de la Caja Nacional de Previsión

40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Accio nante, al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, al De?ensor del Pueblo personalmente al Subdirector de Prestaciones Econón4cas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.TRIBUNAL AÓM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 9-38215 HOJA No. 9

Sino fuera impugnadada lpresente decisión dentro del tér mino de los' tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITU CIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo esta blece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NQTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 95-31

TARSICIO CACERÉS TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exp... 95--3825H--09

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