TA CUN - 95-38235-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38235-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Magistrada Ponente t ra. Mercedes Rodero Trujillo tF) PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE -Incompatibilidad con sueldo(E)XY_
TRIBUNAL ADPIINISTRTIUO DE CUNDINAPIARCA
GECCIOPI SEGUNDA - SUBSECCION "C'.
o, o) Santafé de Bogotá, D.C., Veinticinco (25) abril de mil novecie. - noventa y siete (1997). Expediente No.
Actor : Demandado
Controversia Clasificación / 95--38235 /
PRIETO GONZALEZ, DANIEL ANTONIO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PENSION DE JUBILACION AUTORIDADES NACIONALES DANIEL ANTONIO PRIETO GONZALEZ identificado con la C.C. No. 220.620, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 31 de Ma yo de 1995 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión del reconocimiento y pago de la pensión de iu bilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES :
A. DE L4 DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: u A. DECLARATIVAS UNICA. Que son nulas las Resoluciones Nos. 3706/93. 35924193 y 4832/94, emanadas de la demandada y por medio de las cuales se dispone que el demandante debe acreditar su retiro como docente, para poder hacer efectivo el pago de su a TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C"
medio de las cuales se dispone que el demandante debe acreditar su retiro como docente, para poder hacer efectivo el pago de su a TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95---38235 = PAG. No. 2 pensión de jubilación vitalicia que se reconoce mediante los ac tos demandados.
B. CONDENAS la Que como consecuencia de la anterior declaración, se or dene que la demandada está obligada a pagar al demandan te, la pensión de Jubilación vitalicia liquidada y ordenada en los actos demandados, a partir del 17 de abril de 1990, fecha en la cual adquirió el status de pensionado, sin necesidad de acredi tar el retiro definitivo del cargo que desempea como docente de tiempo completo en la U.P.T.C. 2a. Condenar a la Caja Nacional de Previsión, a que sobre las sumas que resulte adeudar hasta el día en que se profiera la sentencia que ponga fin a este proceso, a manera de indemnización de los daos y perjuicios materiales causados por el no reconocimiento y pago de la pensión demandada, lucro cesan te y daPÇo emergente, debe pagar intereses moratorios corrientes a la rata que certifique la Superintendencia Bancaria, qye hayan estada vigentes para la época en que se causó la deuda y sobre las sumas dejadas de pagar. 3a. Condenar a la Entidad demandada, dar cumplimieto a lo dispuesto en el fallo, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. 4a. Condenar a la demandada, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, debe pagar en favor de
dispuesto en el fallo, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. 4a. Condenar a la demandada, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, debe pagar en favor de mi mandante, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de éste término, conforme a lo ordenado en el art. 177 del C.C.A." ls. 11 a 12 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así: Á. II
1. El señor DANIEL ANTONIO ALFONSO PRIETO GONZALEZ, por es pacía superior a los veinticuatro (24) aos, ha venido prestando sus servicios como docente de tiempo completo en la Universidad Pedagógica y Tenológica de Colombia, en la ciudad de Tunj a. 2o. Al cumplir los requisitos de ley, edad y tiempo de ser vicios, con fecha 19 de Noviembre de 1990, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, Entidad a la cual ha estado afiliado, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación vi talicia, ordenada en las normas de excepción que han estado vigen tes para los educadores, que les permite disfrutar de pensión de Jubilación y continuar trabajando en la docencia. e0
TRIB. ADM. CUNDIt4A1ARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION MC
EXP. No. 95---38235 PAG. No. 3 3o. En efecto la demandada, produjo la Resolución No. 3706 del 8 de Marzo de 1993, mediante la cual ordenó pagar la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 17
3o. En efecto la demandada, produjo la Resolución No. 3706 del 8 de Marzo de 1993, mediante la cual ordenó pagar la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 17 de Abril de 1990, en cuantía de $199.647,25 pero condicionando el pago al retiro del servicio como docente de tiempo completo, en los términos previstos en el art. 100 del Dcto. 80/80. 4o. Dentro del término legal, se interpusieron los recursos de Resolución y subsidiariamente el de Apelación, en contra de la Resolución arriba indicada, los que fueron decididos por medio de las Resoluciones Nos. 35924/93 y 4832/94, confirman do lo decidido en el acto recurrido, y habiéndose agotado la vía gubernativa en forma legal. So. Los actos demandados, son violatorios de claras normas relativas a los derechos adquiridos, al derecho al tra bajo, y en especial de las disposiciones de excepción existentes para los docentes, motivándola erróneamente, como se analizará más adelante." (fis. 12 a 13 e.xp.). LOS ACTOS ACUSADOS en el caso sub-lite son las Res. Nos. 03706 de Marzo 8/93, la 035924 de Sept. 7/93 y la 004832 de Nov. 4/94 proferidas respectivamente por la Subdirec ción de Prestaciones Económicas y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social; la primera reconoce y ordena el pa go de una pensión de jubilación-derecho en los términos del Decre to 80/80, la segunda confirma la anterior no aceptando los argu mentas de la reposición y la última confirma la anterior. Dichos
go de una pensión de jubilación-derecho en los términos del Decre to 80/80, la segunda confirma la anterior no aceptando los argu mentas de la reposición y la última confirma la anterior. Dichos actos fueron aportados válidamente al proceso (fis. 2 a 4, 5 a 10 y 22 a 29 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 5, 11, 13, 16, 239 29, 53, 58, 83, 87, 88, 336-8); de las Leyes 153/87 (2, 3, 14); 143/38 (29); 29/39; 6a/45, 6a/46, 64/47, 87/611 4a/660 43/75, 4a/76, 21/75, 43/75, 4a/761 71/88, 33/85 (7), 100/93; de los Decretos 2801/49; 2285/55 (1); 309/58; 224/72 (5, 6); 898/81; 3135/68; 1848/69; 434/71; 435/71; 1160/89 (6, 11); del C. S. T. (14) y del C.C.A. (9, 12, 56) =11. 13 = El concepto de la violación aparece esbo zado a continuación y es visible del folio 13 al 15 del libelo.TRIB. ADPI. CUP4DIP4APIARCA - SECCIOt4 2a.. - SUBSECCION "CTM
EXP. No. 95---38235 PAG. No.. 4
zado a continuación y es visible del folio 13 al 15 del libelo.TRIB. ADPI. CUP4DIP4APIARCA - SECCIOt4 2a.. - SUBSECCION "CTM
EXP. No. 95---38235 PAG. No.. 4
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Cor poración en competente en Primera Instancia y razona la cuantía en la suma de $10.189.334,76 (fi.. 16 exp.).
D. P E L PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notifica ción personal del acimisorio al Jefe de la División Jurídica, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 31 Vto. y 34 a 36 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde en la negación de las súplicas (fis. 47 a 48 exp,).LA PARTE ACTORA insiste en sus pre tensiones y el consecuencial restablecimieto del derecho (fis. 49 a 54 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y una (51) en lo Judicial emitió su Vis ta donde sostiene deberá accederse a las súplicas (fis. 55 a 58 exp.). 01 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : gi Droblema jurídico central en el caso sub-lite
01 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : gi Droblema jurídico central en el caso sub-lite se limita a establecer si el acto acusado (DENEGATORIO PARCIAL DE LA PENSION DE JUBILACION DERECHO DOCENTE de la Parte Actora prof e • rido por la Entidad Demandada) se ajusta o no a derecho teniendop TRIB. AD$1. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C'1 EXP.. No. 95---38235 = PAG. No. 5 en cuenta los cargos formulados en la demanda y las pruebas vli damente recepcionadas. Ahora, en caso de prosperidad de la preten sión anulatoria habría necesidad a continuación de resolver las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas. La motivacin de la d.csión.- Para resolver se considera a..-) La situación fáctica "previa de la Parte Actora. LA PETICION del docente universitario ante la CAJA NA CIONAL DE PREVISION SOCIAL fue presentada en Noviembre 19 de 1990 y en ella reclamaba el RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIOÑ ENUNCIADA. En Res. No. 03706 de Marzo 8/93, notificada al interesado en Mar zo 18/93, por la que se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación DERECHO en los términos del Decreto 80/80, la cual fué objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación (fIs. 2 a 4 y Anexo).
de jubilación DERECHO en los términos del Decreto 80/80, la cual fué objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación (fIs. 2 a 4 y Anexo). Por Res. No. 035924 de Sept. 7/93 no se accede a repo ner la decisión inicial y la confirma en todas sus partes y conce de el recurso de apelación. Fué notificada al interesado en Nov. 2/93 (fis. 5 a 10 y Anexo). Por Res. No. 004832 de Nov. 9/94, en la que se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Res. No. 03706 de Marzo 8/93, notificada por Edicto fi jado en Enero 18 y desfijado en Enero 31 de 1995 (fis. 22 a 29 y Anexo). El fundamento de la inconformidad tiene relación con el CONDICIONAMIENTO del requisito relacionado con que el DOCENTE de be acreditar retiro definitivo del servicio docente de tiempo cern pleto, en los términos previstos en el art. 100 del Decreto 80 de
1980.4 TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SIJBSECCION MC"
EXP. No. 95-38235 PAG. No. 6 b.-) Las impugnaciones del acto acusado y las pr.t.nsio nos de la demanda. Las causales de anulación del acto acusado. En el pro ceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación de violación normati va legal y constitucional y del derecho prestacional de la Parte
ceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación de violación normati va legal y constitucional y del derecho prestacional de la Parte Actora, las cuales pasan a ser precisadas conforme a la impugna ción y defensa. o En la demanda respecto de los cargos ya identificados se sostiene: el Los actos acusadcos son violatorios de los preceptos Consti tucionales anotados, por cuanto es deber esencial del Estado ve lar por la vida, honra y bienes de todas las personas, como ele mentos básicos de la sociedad, y toda vez que con ellos está aten tando contra uno de los más preciados valores del ser humano, LA VIDA, ya que, precisamente la gran gama de NORMAS, que protegen a las personas de la tercera edad, tienen como -fin último velar por su existencia. A propender por esto, se ha producido la gran evo lución consagrada en Leyes y Decretos, incluso a partir de fina les del siglo pasado, como las cito arriba, hasta llegar a la Ley 100 de 1993, denominada "De la seguridad Social". 0 San violatorios los actos acusados de clara normas, aún en vigencia, que consagran los llamados "DERECHOS ADQUIRIDOS", estos son, "los nacidos como consecuencia jurídica, en virtud de una ley, al cumplimiento del hecho previsto en la misma Ley". O como dice algún autor, "Derechos Adquiridos son aquellos que han entra do a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrabatados por aquel de quien los hubimos". Vulneran flagrantemente los actos custionados, el sagrado DE RECHO AL TRABAJO, fundamento de la vida de todo ser humano, por
do a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrabatados por aquel de quien los hubimos". Vulneran flagrantemente los actos custionados, el sagrado DE RECHO AL TRABAJO, fundamento de la vida de todo ser humano, por lo tanto la Constitución y las leyes han elevado al carácter de orden público, imprimiéndole especiales características tales co mo las de irrevocabilidad e inalienabilidad, gozando así de la excepción Constitucional contenida en la parte final del INCISO lo. del art. 128. Son violatorios los actos acusados de las llamadas NORMAS DE EXCEPCION PARA LOS DOCENTES, entre las que he citado buena parte y en especial el art. lo. del Decreto 2285 de 1955, los arte. SoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION OCO EXP. No. 95--38235 PAG. No. 7 y 60 del Decreto 224 de 1972, preceptos que específicamente cansa gran la compatibilidad entre pensión y sueldo para esta clase de funcionarios oficiales, desarrollando así el precepto constitucio nal contenido en el art. 128, que contempla las salvedades que de termine expresamente la ley. Estos preceptos fueron reafirmados y actualizados por la Ley 33 de 1985 en su articulo 7o que dejó a salvo dichas excepciones. Posteriormente la Ley 4a de 1992, Mayo 18, articulo 19 nume ral "g", expedida por el Congreso de Colombia en desarrollo del art. 150 de la C.P., en respeto al sagrado principio de los dere chos adquiridos, puso a salvo EL DERECHO DE LOS EMPLEADOS OFICIA
LES DEL RAMO DOCENTE.
ral "g", expedida por el Congreso de Colombia en desarrollo del art. 150 de la C.P., en respeto al sagrado principio de los dere chos adquiridos, puso a salvo EL DERECHO DE LOS EMPLEADOS OFICIA
LES DEL RAMO DOCENTE.
Para cumplir el Ejecutivo con el precepto de la Carta Magna, y en desarrollo de sus sagradas funciones, dictó el Decreto 889 del 2 de Junio de 19921 dedicado exclusivamente a la U.P.T.C., y en su artículo lOo. confirma la excepción para los servidores do centes pensionados de dicha Universidad, esto es poder percibir a la vez pensión de Jubilación y asignación por labores hasta la edad de retiro forzoso, esto es hasta los 65 aos. Significan estas normas de excepción que, los docentes, tam bién los del Nivel Superior, pueden a la vez devengar pensión de Jubilación y percibir sueldo en ejercicio de la docencia, bien puede ser de tiempo completo, parcial o de cátedra, pues nada mis justo que quien dedica su vida de entrega total a tan sagrada mí sión como es la de formar al hombre del maíana, deba satisfacer congruamente sus mínimas necesidades y las de su familia, perini tiéndale trabajar hasta la edad de retiro forzoso, siempre y cuan do esté en cabal ejercicio de sus facultades mentales. Esta realidad social de nuestros tiempos, condujo al Consti tuyente de 1991 a recabar los casos de excepción y el legislador, mediante la Ley 4a. de 1992, así los dispuso. La Entidad demandada, motiva erróneamente los actos demanda dos, incurriendo así en causal de nulidad, como lo predica el ar
mediante la Ley 4a. de 1992, así los dispuso. La Entidad demandada, motiva erróneamente los actos demanda dos, incurriendo así en causal de nulidad, como lo predica el ar tículo 66 del CC.A., por carencia de fundamentos de derecho, en efectos fundamenta la demandada la EXIGENCIA que hace al actor, en el articulo 100 del Dcto. 80 de 1980, argumentando que, si es cierto que dicho decreto para el día 8 de Marzo de 1993, ya HABlA SIDO DEROGADO expresamente por la Ley 30 del 28 de Diciembre de 1992, con todo, para el reconocimiento de la pensión del demandan te, se debe regir por las normas que estaban vigentes cuando ad quirió el status de pensionado y por las posteriores. e Es absurdo, por decir lo menos, el criterio de la Entidad deTRIR. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUSECCION "C" EXP. No. 95--38235 = PAG. No. 8 mandada, porque desconoce, por ignorancia o mala fe, las normas relativas a la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espa cio, vigentes a plenitud, por lo que me permito transcribirlas acá para demostrar la errónea motivación en los fundamentos de de recho de los actos cuestionados en esta demanda, para exigir al actor su retiro del caroo.......(fis. 13 a 15 exp.). En los Alegatos de Conclusión, sostiene: le Considero indispensable H. Magistrado, hacer algunas conside raciones de suma importancia, principalmente en cuanto hace rela ción a las NORMAS EN QUE FUNDAMENTA LA DEMANDADA LA EXIGENCIA DEL
En los Alegatos de Conclusión, sostiene: le Considero indispensable H. Magistrado, hacer algunas conside raciones de suma importancia, principalmente en cuanto hace rela ción a las NORMAS EN QUE FUNDAMENTA LA DEMANDADA LA EXIGENCIA DEL RETIRO DEL DOCENTE, para poder empezar a disfrutar de la pensión reconocida mediante lods actos demandados, en efectos Dice la demandada en la Resol. No. 03706 del 8 de Marzo d4e 1993, art. lo.: 1 Reconocer a favor del seor DANIEL ANTONIO A. PRIETO GONZALEZ, ya identificado, el derecho a disfurtar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $199.647,25, efectiva a partir del 17 de abril de 1990, condicionada a retiro del servicio como docente de tiempo completo, en los términos previstos en el art. 100 del Decreto 80/80". 19 Como el punto de discusión en el retiro del actor, para el disfrute de su pensión, y la demandada fundamenta tal exigencia en el art. 100 del Dcto. 80/80, me permito exponer mis puntos de vista en cuanto a ésta norma, frente a las leyes que lo derogaron y su situación jurídica ante la transitoriedad legal del DERECHO
ANTIGUO AL NUEVO.
El docente Daniel Antonio A. Prieto González, por servicios prestados y edad, el día 19 de Noviembre/90, solicitó a la deman dada el reconocimiento y pago de pensión de jubilación vitalicia. La Entidad demandada reconoció y ordenó pagar la pensión me diante Resolución No. 03706 del 8 de Marzo/03, y dispone que para
dada el reconocimiento y pago de pensión de jubilación vitalicia. La Entidad demandada reconoció y ordenó pagar la pensión me diante Resolución No. 03706 del 8 de Marzo/03, y dispone que para disfrutarla, debe retirarse de la actividad docente por ser profe sor de tiempo completo, y fundamenta esta exigencia en el Decreto 80/80, art. 100. Cuando el actor formuló la petición en Nov. 19/90, estaba vi gente el citado decreto, pero cuando se dictó la resolución de re conocimiento, Marzo 8/93, ya había sido derogado EXPRESAMENTE por 0 medio del art. 144 de la Ley 30/92, que dice:0
TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95--38235 PAG. No. 9 lo Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los de cretos leyes 080/80 y 081/80." En estas circunstancias, debemos dilucidar a la luz de otras normas vigentes, si la Caja hizo bien en fundamentar su exigencia en el art. 100 del Dcto. 80/80 o es ilegal. Para tal fina necesariamente debemos acudir a la Ley 153 de 1887, en cuyos artículos encontramos la solución, en efcto, dice: 1' Art. 20. La Ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga., se a— plicará la ley posterior.. Art. 14. Una ley derogada no revivirá por las solas releren
caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga., se a— plicará la ley posterior.. Art. 14. Una ley derogada no revivirá por las solas releren cias que a ella se hagan, ni por haber sido abolí da la ley que le derogó. Una disposición derogada solo reco brará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva." Debemos concluir entonces que, el citado Decreto 80/80, no puede servir de fundamento para dictar las resoluciones cuestio nadas, siendo violatorias por tanto de la Constitución y la ley, por carecer de fundamentos de derecho, a la luz de lo consagrado en el art. 66 del C.C.A. La Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, derogatoria del Dcto. 80/80, no reglamentó nada respecto a las pensiones de los docen tes superiores, pero en su art. 77 preceptúa que: El régimen salarial y prestacional de los profesores de ls universidades estatales y oficiales se regirá por la Ley 4a. de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan." Y la Ley 4a. de 1992, que se dictó en desarrollo del articu lo 128 de la C.P., consagra el régimen salarial y prestacional de los docentes, y en su art. 19 literal g.-) consagró uno de los casos de excepción a que alude la norma constitucional, para los docentes que al entrar en vigente dicha ley hubiesen reunido en su totalidad los requisitos que prescribe la ley para obtener el derecho a la pensión, esto es la edad y el tiempo de servicios, y
casos de excepción a que alude la norma constitucional, para los docentes que al entrar en vigente dicha ley hubiesen reunido en su totalidad los requisitos que prescribe la ley para obtener el derecho a la pensión, esto es la edad y el tiempo de servicios, y como se ha visto y se deduce de la dicho en los actos acusados, el demandante adquirió el STATUS de pensionado el 17 de abril de 1990, luego le es aplicable la excepción consagrada en el literal g.-) del art. 19 de la indicada norma.0 TRIB. ADM. CLJt4DIHAMARCÇ - SECCION 2a. — SUBSECCION 0C" EXP. No. 95--38235 PAG. No. it) Así lo ha dicho en reiterada jurisprudencia tanto el H. Consejo de Estado corno la Corte Constitucional, como se deduce entre otros fallos el del Consejo de Estado del 8 de Agosto de 1995, siendo ponente el Dr. Roberto Suárez Franco, del que me permito transcribir algunos de sus principales apartes
REGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES.
Como se afirmó, el art. 128 de la Constitución Política consagra un principio de carácter general consistente en que nadie prodr "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tengan parte mayoritaria el Estado." Esta normatividad constitucional, según el mismo art. no es aplicable a los casos de manera expresa se execptúe por la ley. Y precisamente la Ley 4a. de 1992 en su art. 19 consagra co mo uno de esos casos, el contenida en el literal g) para quienes al entrar ésta en vigencia y siendo servidores ofi ciales docentes, se hallen debidamente pensionados.
Y precisamente la Ley 4a. de 1992 en su art. 19 consagra co mo uno de esos casos, el contenida en el literal g) para quienes al entrar ésta en vigencia y siendo servidores ofi ciales docentes, se hallen debidamente pensionados. Un derecho solo puede invocarse como adquirido cuando se ha consolidado con fundamento en la Constitución y las leyes que lo reconocen. ti el Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfe cha los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecha adquirido a gozar de la misma, pero quien aún no ha completado el tiem po de servicio o llegado a la edad prevista en la norma le gal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcalzarlo en el momento de reunir la condición faltante." (Corte Constitucional, sentencia C-168, abril 20 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz). El caso consultado se refiere a un derecho de carácter labo ral radicado en la cabeza de un servidor oficial docente, que por razón de haber cumplido una serie de exigencias pre vistas en la Constitución y las leyes de la República adqui rió su derecho a la pensión simultáneamente recibe otra asig nación del tesoro pública. Consecuencialmwente la excepción prevista por el literal g) del art. 19 de la Ley Aa. de 1992, no es aplicable a funcio nanas oficiales docentes que no hubiesen reunido la total¡ dad de los requisitos que prescribía la ley para obtener el derecho a la pensión en el momento en que entró en vigencia
nanas oficiales docentes que no hubiesen reunido la total¡ dad de los requisitos que prescribía la ley para obtener el derecho a la pensión en el momento en que entró en vigencia la Ley 4a, por cuanto los alcances del literal g) son claros en su texto, ademas, porque atendiendo principios de herme néutica las excepciones previstas en normas jurídicas no son extensibles a casos sernajarites, por analogía. 00
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Siendo ello así, los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de pon sión al entrar en vigencia la ley 4a. de 1992, no pueden re cibir das asignciones del tesoro púbico, aunque una de es tas tenga el carácter de pensión. En consecuencia, para que la excepción a que se ha venido refiriendo la Sala sea procedente, es menester: aQue se trate de docentes oficiales. bQue dichos docentes hubiesen adquirido el status de pon sionados, conforme a las normas vigentes, antes de en trar a regir la Ley 4a. de 19929 es decir con anterior¡ dad al 18 de Mayo de 1992. RESPUESTA La excepción a que se refiere el literal g) del art. 19 de la Ley 4a de 1992, consistente en que los servidores oficia les de carácter docente que se hallen pensionados pueden re cibir otra asignación del tesoro público, alude con exclusi vidad a quienes hubiesen adquirido el derecho a la pensión al entrar en vigencia dicha ley." (fis. 49 a 54 exp.).
les de carácter docente que se hallen pensionados pueden re cibir otra asignación del tesoro público, alude con exclusi vidad a quienes hubiesen adquirido el derecho a la pensión al entrar en vigencia dicha ley." (fis. 49 a 54 exp.). La Entidad Demandada, al respecto, sostiene: El art. 100 del Decreto 80 de 1980 dispone la edad de retiro forzoso en 65 aos para los docentes de tiempo comploto y de tiem po parcial. A su vez el goce de la pensión, no es incompatible con el ejercicio de la docencia siempre y cuando este sea EN TIEMPO PAR
CIAL O DE CATEDRA.
El citado decreto es la norma que regula la educación supe rior, es decir, la Universitaria y es la disposición que debe aplicarse en el presente caso para la vigencia de dicho decreto. De otra parte cabe anotar que si bien es cierto la Ley 30/92 derogó el Decreto 80., su vigencia esta a partir de su promulga ción y como quiera que no tiene efectos retroactivos, mal puede aplicarse al caso concreto del demandante. Habida consideración que el status fuá causado el 17 de Abril de 1990 por edad, no se dió aplicación a la Ley 4a/92 ya que la misma se aplica a partir del 17 de Mayo/92 y tampoco puede retrotraerse a la fecha del status. 0 Por la tanto y conforme al art. 100 ya mencionado, al petiTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC" EXP. No. 95---38235 PAG. No. 12 cionario no se 1 está sometiendo al retiro por tratarse de docen te del tiempo completo por cuanto el decreto permite eitectivamen
EXP. No. 95---38235 PAG. No. 12 cionario no se 1 está sometiendo al retiro por tratarse de docen te del tiempo completo por cuanto el decreto permite eitectivamen te percibir una doble asignación Pensión y labor que continua de sarro 1 lando. Respecto a los -factores salariales debe tenerse en cuenta la aplicabilidad para el caso de la Ley 33 de 1985 por estar vigente al momento del reconocimiento que la Entidad hizo y es materia de esta litis." (fi. 35 exp.).
La Sala para resolver considera: Inicialmente se encuentra probado en el proceso que la Parte Actora elevó ante la Administración la petición de reconoci miento y pago de la pensión de jubilación como docente universita rio en Nov. 19/90, la que fuá resuleta favorablemente, condiciona da a la demostración del RETIRO DEL SERVICIO COPIO DOCENTE DE TIEM PC) COMPLETO, en los términos previstos en el art. 100 del D.L. 80/80. Las normas que le fueron aplicadas son el D.L. 80/80, el D. 01/84 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
LA NORMA APLICABLE para la fecha de la petición -de docentes universitarios sometidos al D. L. 80/80en uno de los aspectos controvertidos ordena a "Art. 100. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco aos. El goce de la pensión de Jubilación NO ES INCOMPATIBLE con el ejercicio de la docencia DE TIEMPO PAR CIAL O DE CATEDRA. Su vinculación se hará, sin embargo, por perLa dos académicos»' 1
NO ES INCOMPATIBLE con el ejercicio de la docencia DE TIEMPO PAR CIAL O DE CATEDRA. Su vinculación se hará, sin embargo, por perLa dos académicos»' 1 Pues bien, a la luz de esta norma queda claro que el DOCENTE UNIVERSITARIO que se encuentre en goce de pensión de jubilación (con percepción de la mesada pensional) sólo puede continuar en servicio como DOCENTE DE TIEMPO PARCIAL O DE CATEDRA; a contrario sensu, ES INCOMPATIBLE su STATUS PENSIONAL con el STATUS DE ACTI VIDAD como docente universitario de TIEMPO COMPLETO. Y las autor¡ dades administrativas están en la obligación imperiosa de hacer cumplir ese mandato, es decir, de impedir su violación, así comoTRIB. ADM. CLJt4DINAMARCA -. SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca EXP. No. 95--38235 = PAG. No. 13 de "comunicar" a las autoridades que corresponda (v.gr. Contralo ría General de la República) para que adelanten las investigacio nes y adopten las decisiones pertinentes en caso de su desconoci miento. Por lo tanto, el RETIRO a la edad forzosa (65 amos) estable cido en la ley especial (art. 100-1 Dcto L. 80/80) no siempre se da y puede ocurrir para los docentes de "tiempo completo" cuando, por ejemplo, "por su voluntad" se pensionan, haciendo incompati ble su status pensional con el de "actividad" de tiempo completo; en ese evento, esa clase de docente no puede aspirar a gozar de la "estabilidad" hasta los 65 aos por encontrarse en una situa ción de INCOMPATIBILIDAD prevista en la C