TA CUN - 95-38248-(17-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38248-(17-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Relat.r 18 AGO, 198 Tribunal fr4ministrahV d. CundiflamarC PSION GRACIA - Beneficiarios / flSITIDAD EDUCATIVA OFICIAL - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
EPU8UCÁ DE COLOM8a
REFERENCIAS: Expediente : No. 9538248
Actor : VICTOR MANUEL PARRADO PARDO
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : PENSION JUBILACION, reconocimiento
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES
VICTOR MANUEL PARRADO PARDO, identificado con la C. C. No. 2.981.824, representado por apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 2 de 1995 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle una pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. PRETENS IONES "PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones No. 5018 de marzo 8 de 1993, No. 36060 de septiembre 8 de 1993, y938 de marzo 31 de 1995, por medio de las cuales, respectivamente, La Caja Nacional de Previsión social, Cajanal, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación solicitada por el señor Victor
cuales, respectivamente, La Caja Nacional de Previsión social, Cajanal, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación solicitada por el señor Victor Manuel Parrado Pardo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.981.824 de Cáqueza, resolvió el recurso de Reposición confirmando la Denegación y resolvió el recurso de apelación, igualmente confirmando la negación.196 EXPEDIENTE No. 38248 2 "SEGUNDA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, a pagar al señor VICTOR MANUEL PARRADO PARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.981.824 expedida en Cáqueza (Cund.), una pensión mensual vitalicia de Jubilación en cuantía de Ciento Cuatro Mil Doscientos noventa y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($104.293,43), efectiva a partir del día seis (6) de octubre de mil novecientos noventa (1990) "TERCERA: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, Caj anal, incluir en la nómina de pensionados al señor VICTOR MANUEL PARRADO PARDO con el propósito de que hacia el futuro, se le hagan los descuentos de ley y se le pague oportunamente su mesada pensional. "CUARTA: Condenara la Caja Nacional de Previsión Social,Cajanal, apagar al señor VICTOR MANUEL PARRADO PARDO las mesadas atrasadas de la pensión de jubilación, previos los descuentos de ley, desde el día 6 de octubre de 1990, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados, liquidándole los reajustes legales.
pensión de jubilación, previos los descuentos de ley, desde el día 6 de octubre de 1990, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados, liquidándole los reajustes legales. "QUINTA: Que igualmente se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, Caj anal, a pagar a mi cliente la indexación a que haya lugar, sobre las sumas que por concepto de mesadas atrasadas resulten de la liquidación correspondiente.
SEXTA : Que la parte demandada debe dar cumplimiento al fallo que se profiera en este proceso en los plazos perentorios señalados por el artículo 176 del C.C.A.". (fi. 23).
LOS HECHOS esbozados se resumen así:
1. El poderdante trabajó como profesor al servicio del Estado desde el 17 de febrero de 1960 hasta el 4 de diciembre de 1990.
2. Todo el tiempo de labor estuvo vinculado a la modalidad de normalista hoy pedagógica (D. 1419/79).EXPEDIENTE No. 38248 3
3. Fue nombrado Educador Oficial mediante Decreto 0147 del 11 de febrero de 1960; tomó posesión el 17 del mismo mes y año, ha venido laborando ininterrumpidamente, dependiente de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca.
4. El docente VICTOR MANUEL PARRADO PARDO fue nombrado por el Departamento de Cundinamarca para prestar sus servicios en la Unidad Educativa "Agustín Gutiérrez" de Fómeque, entidad de derecho privado, en cumplimiento de un convenio suscrito entre esta entidad sin ánimo de lucro y el Departamento de Cundinamarca, según el cual la entidad privada aportaba sus instalaciones y el departamento nombraba los profesores.
cumplimiento de un convenio suscrito entre esta entidad sin ánimo de lucro y el Departamento de Cundinamarca, según el cual la entidad privada aportaba sus instalaciones y el departamento nombraba los profesores.
S. El 6 de octubre de 1990 el demandante cumplió 50 años de edad y ya había trabajado más de 20 años como profesor de escuela normal o bachillerato pedagógico, luego entonces en esa fecha adquirió el status de Pensionado de acuerdo a la ley 116 de 1928 art. 6 y Le 114 de 1913.
6. Relaciona os sueldos que devengó durante los años 1989 y 1990.
7. Con base en los factores salariales la mesada pensional del demandante es sobre un total devengado de $1.668.695,00; promedio mensual de $139.057,91; e175% pensional $104.293,43.
8. El demandante, una vez llenos los requisitos legales exigidos, radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación el 20 de mayo de 1991, bajo el número 6590.
9. Por medio de la Resolución No. 5018 del 8 de marzo de 1993 CAJANAL denegó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
10. Dentro de los términos legales se interpuso el recurso de reposición contra la resolución 5018 con fundamento en el art. 6° de la Ley 116 de 1928.
11. La Caja resolvió el recurso mediante la Resolución No. 36060 del8 de septiembre de 1993 confirmando la resolución impugnada con los mismos argumentos.
12. Mediante la Resolución No. 938 del 31 de marzo de 1995 CAJANAL resolvió
septiembre de 1993 confirmando la resolución impugnada con los mismos argumentos.
12. Mediante la Resolución No. 938 del 31 de marzo de 1995 CAJANAL resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resolución 5018 y declaró agotada laEXPEDIENTE No. 38248 4 vía gubernativa; con el argumento de que el solicitante laboró en una entidad privada.
13. Se le dió poder al libelista para demandar las citadas resoluciones. (fi. 24).
LOS ACTOS ACUSADOS son la Resolución No. 5018 de marzo 8 de 1993, No. 36060 de septiembre 8 de 1993, y 938 de marzo 31 de 1995, por medio de las cuales, respectivamente, La Caja Nacional de Previsión social, Cajanal, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación solicitada por el señor Victor Manuel Parrado Pardo; resolvió el recurso de Reposición confirmando la Denegación y resolvió el recurso de apelación, igualmente confirmando la negación. (fis. 9 a 22). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Constitución Política (arts. 1, 2, 25, 48 y 53); Ley 114/1913; Ley 116/1928 (art. 6); Ley 91/1989 (art. 15 disposición 2a); Decreto 081/1976; Ley 71/1988 (art. 1°.) C.C.A. (art. 84) y Decreto Ley 2277/1979. (fi. 26). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible
Decreto 081/1976; Ley 71/1988 (art. 1°.) C.C.A. (art. 84) y Decreto Ley 2277/1979. (fi. 26). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 26 a 29 del libelo.
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.
Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante aspira a una pensión por valor de $104.293,43 mensuales a partir del 6 de octubre de 1990; como la demanda fue presentada el 2 de junio de 1995, se debe tener en cuenta el término de prescripción de 36 meses que al multiplicarlo por el valor de la pensiónEXPEDIENTE No. 38248 5 solicitada arroja unan suma total de $5.840.432,00; suma suficiente para acceder a la segunda instancia. LA PARTE DEMANDADA es La CAJA NACIONAL DE PEVISION, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General de la Entidad demandada, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda; manifestando que los hechos deben probarse; solicita pruebas; se opone a las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda. (fi. 42). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La parte demandada reitera su oposición y solicitud de no acceder a las súplicas de la demanda; la parte hizo lo propio reiterando sus pretensiones y argumentos. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, nos remite a su concepto No. 062 del 22 de junio de 1994, emitido dentro
de la demanda; la parte hizo lo propio reiterando sus pretensiones y argumentos. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, nos remite a su concepto No. 062 del 22 de junio de 1994, emitido dentro del expediente No. 91-27.897, actora Mercedes Rengifo y al fallo del 21 de junio de 1996 en el expediente No. 9537.225, actora Lilia Ortegón Bermúdez. (fi. 120). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.-El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION ALc2O EXPEDIENTE No. 38248 6 ACTOR) se ajustan o nó a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. 2.- RESEÑA HISTORJCA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- A). Según copia auténtica de la Resolución No. 5018 del 8 de marzo de 1993, que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión de jubilación, presentada el 25 de mayo de 1991, niega el reconocimiento y pago de la
se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión de jubilación, presentada el 25 de mayo de 1991, niega el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta "Que según la ley 114 de 1913, para ser acreedor a la gracia de la pensión de jubilación, es necesario entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial, hecho este que no se demostró en los documentos aportados. (". . .") "Entonces, según lo demostrado yio argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria". (fi. 10). B) Recurrida en apelación, por cuanto dice el impugnante, que "Curiosa es la interpretación que se hace de la Ley 116 de 1928, artículo 6°, para concluir negándole a mi cliente la pensión por él solicitada. ... La norma que se comenta artículo 6° de la Ley 116 de 1928, es categórica al indicar que los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913. Es un absurdo exigir por vía de interpretación que acrediten haber servido 20 años como docentes de primaria, pues entonces se les está exigiendo que acrediten no haber sido empleados o profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública sino educadores de primaria ya que la escuela normal, hoy bachillerato pedagógico (D. 1419 de 1979), corresponde a nivel que se ha denominado secundario no al primario o elemental; es absurdo además por que si esta exigencia fuera legal, la Ley 116(28 no estaría diciendo nada diferente a la Ley
pedagógico (D. 1419 de 1979), corresponde a nivel que se ha denominado secundario no al primario o elemental; es absurdo además por que si esta exigencia fuera legal, la Ley 116(28 no estaría diciendo nada diferente a la Ley 114/13 y no tendría razón de existir por que se estaría repitiendo lo prescrito por otra norma.EXPEDIENTE No. 38248 7 "Ahora cosa diferente es, si un educador de escuela normal trabajó algún tiempo en educación primaria, en cuyo caso este tiempo de servicio de acuerdo a la Ley 114 de 1913 es válido para la pensión de jubilación, debiendo lógicamente computarse con el servicio como docente de escuela normal y con el servido como inspector de instrucción pública, en el cual puede tenerse para efecto de tal cómputo como si hubiese sido prestado en la educación primaria. Esto es lo indica el inciso segundo del art. 6° de la Ley 116/28 que dice.. "Para el computo de los años servidos en el campo de la enseñanza como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección." (fi 80) C). Se resolvió el anterior recurso de reposición confirmando todas y cada una de sus partes la Resolución No 5018 de marzo 8 de 1993 con el argumentó que " La pensión gracia fue establecida por la ley 114/13 en favor de aquellos docentes que demuestran haber laborado en escuela primaria oficial, esto es, en enseñanza básica elemental pues así se desprende del tenor literal del artículo 1° de la mencionada ley"(fi. 91); y mediante la Resolución No 000938 del 31 de marzo de 1995 se resuelve el recurso de apelación confirmando todas y cada una de sus
básica elemental pues así se desprende del tenor literal del artículo 1° de la mencionada ley"(fi. 91); y mediante la Resolución No 000938 del 31 de marzo de 1995 se resuelve el recurso de apelación confirmando todas y cada una de sus partes la Resolución No 5018 del 8 de marzo de 1993 con el argumentó que:" Que para el reconocimiento de la pensión graciosa, es requisito indispensable haber laborado 20 años en entidades educativas oficiales y para el caso en estudio se observa que el peticionario no se encuentra incurso dentro de esta exigencia por haber laborado en una Unidad Educativa "Agustín Gutiérrez" de Fómeque la cuál es de carácter privado ; situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto del análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia, sin embargo , si el caso específico que pretende el recurrente fuese procedente la técnica legislativa así lo hubiera consagrado. "De lo antes transcrito se deduce que no es posible allanarse al petitum del recurrente y en consecuencia éste despacho confirma la resolución impugnada".(fl. 112) D). Según los documentos que obran en el cuaderno administrativo del presente asunto se establece según Certificación del Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Gobernación de Cundinamarca que el demandante VICTOR MANUEL PARRADO PARDO aparece nombrado para la Unidad Educativa Agustín Gutiérrez, de la ciudad de Fómeque, mediante Decreto 0147 de febrero 11/60 y posesionado en febrero 17/60, fecha desde la cual ha venido laborando en forma interrumpida hasta la fecha, como educador.
Decreto 0147 de febrero 11/60 y posesionado en febrero 17/60, fecha desde la cual ha venido laborando en forma interrumpida hasta la fecha, como educador. Certificación expedida el 12 de septiembre de 1994. (fi. 104) E). Certificación de la Unidad Educativa Agustín Gutiérrez de Fómeque en la que manifiesta que la Institución es de carácter privado. "Los profesores que laboran en esta Institución son nombrados oficialmente por el Ministerio de Educación.701
EXPEDIENTE No. 38248
8 Desde su fundación en 1948 ha impartido la Educación Normalista. Además de la Normalista, en la actualidad funciona el Bachillerato Académico y Agropecuario". (fi. 100) F). Finalmente obra en el expediente, Constancia de la Unidad Educativa "Agustín Gutiérrez". en la que señala que los sueldos del profesor Victor Parrado eran cancelados por la Gobernación de Cundinamarca - Secretaria de Educación y por el Ministerio de Educación Nacional. (fi. 14 1) Los Cargos.- "1NFRACCION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. "La ley 911989, por la cual se crea el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio determinó en su artículo 15: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al primero de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 10 "2° Pensiones: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933 y demás normas que las
10 "2° Pensiones: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación". "La nueva ley prestacional de los docentes mantuvo el Derecho a la pensión gracia, esto es, a la pensión especial creada por las leyes 114/13 y 116/28, para quienes se vincularon antes de diciembre 31 de 1980 a la docencia oficial. "El docente VICTOR MANUEL PARRADO PARDO, fue nombrado por el Departamento de Cundinamarca Educador Oficial mediante Decreto 0147 de febrero 11/60 y tomó posesión del cargo el 27 de febrero de 1960, luego tiene derecho a la pensión especial establecida por la ley 116 /28. ("... "Todos los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social , Cajanal, para negar la pensión solicitada por mi cliente, las Resoluciones 5018/93, la No 36060/93 y la 938/95, se salen del terreno de la legalidad y caen en el de la arbitrariedad, pero especialmente la última es una afrenta al derecho, al Estado Social de Derecho. Sin fundamento jurídico válido se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación al docente
legalidad y caen en el de la arbitrariedad, pero especialmente la última es una afrenta al derecho, al Estado Social de Derecho. Sin fundamento jurídico válido se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación al docente VICTOR MANUEL PARRADO PARDO. Demostrado, como esta en el expediente que éste prestó servicios como Docente Oficial en un establecimiento de bachillerato pedagógico , la Caja Nacional solo podíazc3 EXPEDIENTE No. 38248 9 proceder a reconocerle la prestación solicitada, pero no lo hizo y al no hacerlo se apartó del derecho, ejerció funciones distintas a las que la Constitución y la Ley le atribuyen y violó el artículo 21,25,48 y 53 de la Constitución Política, y las Leyes 116/28, 114/93 (sic) y demás normas concordantes..." (fi. 26 a 29) 3.- La Institución de la Pensión Gracia.- La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que la pensión gracia a que se contrae el artículo 10. de la Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en dicha ley y en sus complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como tal. También ha dicho que la Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114 de 1913; dando la posibilidad de computar los servicios prestados , tanto
empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114 de 1913; dando la posibilidad de computar los servicios prestados , tanto en primaria, como en normal; pero como claramente se dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos y entre éstos , que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa de carácter Nacional; no siendo óbice para decretarla, el que el maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o entidad territorial. Es decir la Nación reconoce pensión por los tiempo servidos en el territorio, más no por lo servicios prestados a la Nación, pues dicha pensión es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestro de Escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria que señalan las leyesEXPEDIENTE No. 38248 10 complementarias de la ley 114 de 1913, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. Se otorga siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 40, entre ellos el establecido en el numeral Y. : " que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional". Es la oportunidad en que se reitere por la Sala que el precitado artículo 4°. De la Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Si bien, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado... "Estas leyes
Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Si bien, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado... "Estas leyes hicieron extensivo el beneficio de la pensión gracia a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, la condición de que los servicios se hayan prestado en colegios departamentales o municipales se conservó; ésta interpretación surge de lo prescrito por el art. 6°. De la Ley 116 de 1928 cuyo texto dice : "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan". (Sentencia 7 de febrero de 195, exp. 9177, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) El argumento de la demandada para negar la prestación radica que para el reconocimiento de la pensión graciosa, es requisito indispensable haber laborado 20 años en entidades educativas oficiales y para el caso en estudio se observa que el peticionario no se encuentra incurso dentro de esta exigencia por haber laborado en una Unidad Educativa "Agustín Gutiérrez" de Fómeque la cuál es de carácter privado.EXPEDIENTE No. 38248 11 El Tribunal en auto para mejor proveer para una mejor comprensión del asunto, solicita a la Gobernación de Cundinamarca; a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - al Municipio - Alcaldía de Fómeque
El Tribunal en auto para mejor proveer para una mejor comprensión del asunto, solicita a la Gobernación de Cundinamarca; a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - al Municipio - Alcaldía de Fómeque Cundinamarca y a la Unidad Educativa "Agustín Gutierrez" del municipio de Fómeque ,los antecedentes y Copia del Convenio firmado por la Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Educación - , con el municipio - Alcaldía de Fómeque, celebrado el 19 de julio de 1955 y que en su cláusula tercera contiene que la Gobernación de Cundinamarca nombrará profesores según el número de educados y pagará los sueldos de los mismos y sus prestaciones sociales, de acuerdo con las disposiciones que rijan en el Departamento para su personal docente. (fi. 146). Observa la Sala, que la administración no conoció del Contrato celebrado entre la Gobernación de Cundinamarca y la Corporación Granja Agrícola "Agustín Gutiérrez" de Fómeque, y que a través de ese Contrato el demandante fue nombrado por la Gobernación de Cundinamarca, el 11 de febrero de 1960 mediante Decreto 0147, quiere decir esto que el actor prestó sus servicios como profesor oficial y lo hizo pagado por el Departamento.(fi. 141 ss) Habida cuenta que la administración no tenía conocimiento, sobre la existencia del Convenio celebrado entre la Gobernación de Cundinamarca y la Unidad Educativa "Agustín Gutiérrez" de Fómeque, la Sala no encuentra motivos para declarar la ilegalidad de los actos administrativos acusados, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
Cundinamarca y la Unidad Educativa "Agustín Gutiérrez" de Fómeque, la Sala no encuentra motivos para declarar la ilegalidad de los actos administrativos acusados, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. Resalta la Sala que como el interesado lo que invoca es su prestación pensional, puede nuevamente solicitar a la administración su reconocimiento y de resultar inconforme con la decisión puede demandar ante F sta jurisdicción, una vez agotada la vía gubernativa.( 1 agistrado EXPEDIENTE No. 38248 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
Magistrado
WILLIAM 'IRALDO GIRLDO
E1N q'é ZANDEZ DE AL ARRACIN
/ Magistrada