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TA CUN - 95-38253-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38253-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FACULTAD DISCRECIONAL /INSUBSISTENCIA -Autorización de junta directiva ¡ANOTACION HOJA DE VIDA Nw

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS

Asunto : INSUBSISTENCIA

Expediente No: 95-38253

Demandante : HUGO FERNANDO FLOREZ BURGOS.

Demandado : EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

S.A.-

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES.

Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes indicada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 0140 del 27 de Abril de 1.995, proferida por el Gerente General de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.(Sociedad anónima de Economía Mixta Descentralizada Indirecta o de segundo orden , del Orden Nacional , vinculada alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 95-38253 sector administrativo del Ministerio de Minas Y Energía, sociedad en la cual por poseer el Estado más del 90% de capital social , se somete al régimen Previsto para las Empresas

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 95-38253 sector administrativo del Ministerio de Minas Y Energía, sociedad en la cual por poseer el Estado más del 90% de capital social , se somete al régimen Previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ,teniendo en cuenta los Estatutos vigentes para cuando se produjo el acto acusado )mediante el cual declaró la insubsistencia del nombramiento de Jefe del Departamento de Almacén General, que ocupaba en dicha empresa

II. PRETENSIONES Solicita el Demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo señalado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los que se produzcan desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta cuando se efectúe el reintegro. 3.- Que no ha habido solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales, desde la fecha en que fue desvinculado , hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio. 4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo preceptuado en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

La demanda fue adicionada , en los términos que aparecen a folio 32 , en el sentido de relacionar las disposiciones que se estimaron violadas ,sin alterar las pretensiones de la misma , los hechos o las demás partes de la demanda.

III. HECHOS

relacionar las disposiciones que se estimaron violadas ,sin alterar las pretensiones de la misma , los hechos o las demás partes de la demanda.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el actor y que aparecen en folios 21 a 25 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., -antes, Electrificadora de Cundinamarca S.A.-, el 27 de febrero de 1.978 , en el cargo de auxiliar de matricula. Por medio de la Resolución Ejecutiva No.813-Nw

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 95-38253 90 del 23 de agosto de 1990, es nombrado como Jefe del Departamento de Almacén General cargo del cual tomó posesión el día 27 de Agosto de 1990. 2.- Por medio de la Resolución acusada, es declarado insubsistente su nombramiento, en el cargo que se indicó en el numeral anterior. 3.- Durante todo el tiempo que permaneció vinculado a la empresa observó excelente conducta , pues nunca fue vinculado a investigación alguna y no sufrió sanciones de ningún tipo , siendo un funcionario apto , moral, leal , competente y responsable. 4.- En el Estatuto Orgánico de la Compañía, Artículo 67, establecía que todas las personas al servicio de la empresa tenían la calidad de trabajadores oficiales, excepto los que desempeñaban los cargos de Gerente, Subgerentes, Jefes de División,Jefes de Oficina,

servicio de la empresa tenían la calidad de trabajadores oficiales, excepto los que desempeñaban los cargos de Gerente, Subgerentes, Jefes de División,Jefes de Oficina, Auditor Interno, Jefes de Departamento y Jefes de Zonas o Distritos, los cuales se consideran empleados públicos por ser de dirección, confianza y manejo. 5.- En el artículo 52 del Estatuto Orgánico, estipulaba que el Gerente General debía ejecutar las determinaciones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva. En lo concerniente a las funciones de la Asamblea General de Accionistas, el Artículo 40 del mencionado Estatuto señalaba que le correspondía nombrar y remover libremente a los miembros de la Junta Directiva y Revisor Fiscal. Respecto de las funciones de la Junta Directiva, en el Artículo 47 numeral 2o., tenía la facultad de nombrar y remover al Gerente de la Sociedad. Así las cosas, el Gerente General tenía la facultad para nombrar y remover a los funcionarios de esa sociedad, tuviesen la calidad de trabajadores oficiales o de empleados públicos, con excepción del Revisor Fiscal , que era de libre nombramiento y remoción de la Asamblea General de Accionistas 6.- El mismo Estatuto limitaba la facultad de remoción que tenía el Gerente General para con los funcionarios administradores y directivos de la empresa demandada, toda vez que, el Gerente debía tener la orden expresa de la Junta Directiva y de la Asamblea General de Accionistas, para pode ejercer la facultad de nombramiento y remoción , según lo dispuesto en los artículos 40 numeral Y. Y 68 de los estatutos. Igualmente en cuanto a facultades disciplinarias , aduce que éstas las tenía también limitadas el Gerente , por disposición del

en los artículos 40 numeral Y. Y 68 de los estatutos. Igualmente en cuanto a facultades disciplinarias , aduce que éstas las tenía también limitadas el Gerente , por disposición del art. 47 -numeral 20 de los estatutos 7-. Al presentarse la declaración de insubsistencia del actor, ésta es nula, porque el Gerente General tenía la facultad para remover al actor, sin embargo, debía estar precedida la mencionada decisión de la orden expresa de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva. Además, se debió cumplir lo preceptuado en los Artículos 2 y 36 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp.No. 95-38253 C.C.A., en lo concerniente a la discrecionalidad de su decisión, porque la misma debía fundamentarse a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Así las cosas, todo funcionario nominador ha de observar que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales y como fin primordial, la adecuada prestación de un mejor servicio público. Si bien es cierto que los actos condición no requiere de motivación al declararse la insubsistencia, no menos cierto es que, en la hoja de vida del funcionario que se declara insubsistente ha de aparecer el motivo de tal decisión. Es así como en éste caso se presenta vicio en el procedimiento de su expedición y desvío de poder, dando lugar a su anulación. En cuanto al vicio de Ñw procedimiento, al no haberse cumplido con las previas autorizaciones , en realidad estamos frente a una destitución disfrazada de insubsistencia . En cuanto a desviación de poder, esta

Ñw procedimiento, al no haberse cumplido con las previas autorizaciones , en realidad estamos frente a una destitución disfrazada de insubsistencia . En cuanto a desviación de poder, esta se presenta, pues así hubiese el Gerente tenido las autorizaciones de la Asamblea General y de la junta Directiva , tenía que hacer uso racional y limitado de la decisión, si esta para mejorar el servicio público . La decisión fue para satisfacer el deseo del Gerente de salir de un buen funcionario y sin que en la hoja de vida existiera una motivación que indicara al gerente debía salir del funcionario. Se trató de un acto de animadversión del Gerente contra el Funcionario.

IV.DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: Artículos 2o., 3o., 6o., 25, 29 y 58 de la Constitución Política. Artículos 2o. y36 del C.C.A. Artículos 68, 67, 40 numerales 2 y 5, 47 numerales 2 y 20, 52 numerales 3, 10 y 12, del Estatuto Orgánico de la entidad Artículos 26 inciso lo., del Decreto 2400 de 1.968 (agregado en la adición de la demanda) El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 25 a 27 del

expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a

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Exp.No. 95-38253

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito se opone a cada una de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, por carecer de fundamento jurídico, solicitando que se condene en costas al demandante y que se declare probada la excepción de legalidad, toda vez que, el acto administrativo, en que se pretende la nulidad, fue expedido por el Gerente, con fundamento en los Estatutos vigentes de la empresa, atendiendo a lo ordenado en el Artículo 25 numeral 12, que faculta nombrar y remover a los empleados de la sociedad; además, atendiendo a lo estipulado en el Artículo 5o. inc.2o., del Decreto 3135 de 1.968, el actor era empleado de libre nombramiento y remoción, tal como lo manifiesta el apoderado en su demanda.

Es menester indicar que el Gerente procedió de conformidad con la facultad discrecional que estipula el Artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973, además, la declaratoria de insubsistencia no requiere de motivación alguna, observando con ello la tesis del Consejo de Estado, cuando manifiesta que el requisito de motivar en el texto del acto administrativo o en la hoja de vida, no es indispensable para la validez del acto de desvinculación, de modo que su incumplimiento no conduce a la nulidad.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, presentó su alegato de fondo, obrante a folios 201 a 204

Manifiesta allí que, fueron dos los vicios de nulidad en que incurrió el acto acusado y que a

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, presentó su alegato de fondo, obrante a folios 201 a 204

Manifiesta allí que, fueron dos los vicios de nulidad en que incurrió el acto acusado y que a su juicio se probaron: Vicios de procedimiento en su expedición y Desviación de poder. En cuando a los vicios de procedimiento recalca como el acto acusado se encuentra incurso en los mismos por cuanto el gerente al no tener orden manifiesta de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva, para poder iniciar una acción contra un funcionario de la categoría que ostentaba el actor(artículo 40 -5 de los estatutos ) desbordó sus facultades.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp.No. 95-38253 Así mismo .Igualmente considera que no son ciertas las certificaciones de los folios 143 y 195 , cuando allí se dice que el Gerente no requería autorizaciones para ser declarado insubsistente , por cuanto según los artículos 40-5 y 47-20 si requería autorizaciones para tomar cualquier acción en su contra. Así mismo ratifica los cargos de desviación de poder , basado en que si se violo ostensiblemente el Estatuto de la Empresa fue porque existían razones ocultas contrarias al buen servicio público y se refiere al hecho de que no haya expresado la demandada los motivos de su decisión, pues en la hoja de vida no se hizo la anotación respectiva. Conforme a los razonamientos que expone, considera la parte actora que , debe dictarse sentencia favorable a sus pretensiones. La parte demandada -Empresa de Energía de Cundinamarca, S.A.,.-, allegó su

Conforme a los razonamientos que expone, considera la parte actora que , debe dictarse sentencia favorable a sus pretensiones. La parte demandada -Empresa de Energía de Cundinamarca, S.A.,.-, allegó su alegato de conclusión en los términos que aparece a' folios 205 a 207 del Expediente ratificando la posición asumida al contestar el libelo de demanda, estableciendo que se han de negar totalmente las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: a.-) En lo referente a los vicios de procedimiento en su expedición, manifiesta la defensa que no se presenta, por cuanto la Junta Directiva era competente para remover a los Subgerentes y al Auditor Interno, además, ordenar las acciones que correspondan contra los administradores o funcionarios directivos y el Gerente tenía la facultad de nombrar y remover a los demás funcionarios, en aras de que su labor sea eficaz y productiva. Asimismo, debe precisarse que el acto de declaratoria de insubsistencia es un acto independiente y ajeno a la facultad disciplinaria, a la que hace alusión los Estatutos al referirse a las acciones que deben seguirse contra algunos funcionarios. Al respecto manifiesta que , la parte actora parece confundir la acción disciplinaria con la facultad discrecional de remoción y que nada más contradictorio pretender que un Gerente como el de la entidad demandada tuviera que pedir autorizaciones para nombrar y remover a sus colaboradores de confianza para el cabal cumplimiento de sus deberes b.-) En lo concerniente a la desviación del poder, arguye la memorialista, que el acto administrativo controvertido en el presente litigio está amparado por la presunción de

colaboradores de confianza para el cabal cumplimiento de sus deberes b.-) En lo concerniente a la desviación del poder, arguye la memorialista, que el acto administrativo controvertido en el presente litigio está amparado por la presunción de legalidad, lo cual no se desvirtuó en el transcurso del proceso por el accionante y respecto aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 95-38253 que existieron motivos ajenos al buen servicio para prescindir de los servicios del demandante tampoco tuvo respaldo probatorio. Culmina su alegato con apartes de la jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1.992, atinente a la insubsistencia. IL El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto en el presente proceso, aduciendo las razones expuestas a folio 208 del Expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Recapitulando , tenemos que el centro de la controversia que las partes han sostenido en este proceso, se presenta alrededor de la discutida legalidad de la resolución demandada número 0140 del 27 de Abril de 1995 , proferida por el Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. , mediante la cual se declaro insubsistente el nombramiento que se le había hecho al actor, como jefe del Departamento de Almacén General La parte actora en sustento de sus pretensiones de nulidad del acto antes referido y de

Cundinamarca S.A. , mediante la cual se declaro insubsistente el nombramiento que se le había hecho al actor, como jefe del Departamento de Almacén General La parte actora en sustento de sus pretensiones de nulidad del acto antes referido y de restablecimiento del derecho con reintegro al cargo , o a otro de igual o superior categoría, pago de los salarios y prestaciones dejadis de recibir desde su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado ,teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales laborales ; con los intereses que se establecen el art. 177 del CCA sobre las sumas que a su favor se ordenen reconocer y pagar; aduce como cargos que explica tanto en el acápite de los hechos , como en el de normas violadas y concepto de la violación ,lo siguientes infracción de normas superiores contenidas en la Constitución Política , en los estatutos de la Empresa para entonces , así como en el CCA y el D. 21400 de 1968 . En este mismo orden de ideas plantea entonces falta de competencia del Gerente , expedición irregular del acto y desviación de poder.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp.No. 95-38253 Antes de hacer el estudio de fondo , La Sala hace referencia a la aludida excepción de fondo que la parte demandada llamó al contestar la demanda, como excepción de legalidad. En realidad los argumentos que al respecto expone , son argumentos de defensa de la legalidad del acto acusado y de oposición a las pretensiones de la demanda, los cuales serán tenidos en cuenta como tales , más adelante al hacer el estudio de fondo , más no como una verdadera

del acto acusado y de oposición a las pretensiones de la demanda, los cuales serán tenidos en cuenta como tales , más adelante al hacer el estudio de fondo , más no como una verdadera excepción de mérito que enerve la facultad de decisión del Tribunal , en los términos del artículo 164 del CCA . Por lo anterior , no cabe otra alternativa que desestimar esta excepción , de lo cual se dejará constancia en la parte resolutiva de este proveído. Resuelto lo anterior y abordando el estudio de fondo como corresponde en el sub-lite , es procedente examinar los cargos formulados por la parte actora y antes reseñados , para lo cual la Sala considera en su orden lo siguiente: El actor era un empleado público de libre nombramiento y remoción para la fecha en que fue desvinculado de la Entidad, conforme lo afirman las partes que en este aspecto coinciden y que por lo tanto no es objeto de controversia en este proceso . En cuanto a la expedición irregular del acto que aduce la parte actora , en la medida que el Gerente de la Entidad demandada no obtuvo previamente la autorización de la Asamblea General de Accionistas ni la de la Junta Directiva de la Empresa , ha de anotarse que no le asiste razón , por cuanto las normas que aduce como violadas y estableciendo tal limitación al Gerente para proceder a la remoción, en realidad no establecen que el Gerente estuviera obligado a obtener autorización de la Junta y de la Asamblea General de Socios , previa a la Remoción del actor . En efecto, en ninguna parte de los artículos 40, numerales 2 y 5 ; 47 numerales 2 y 20; 52, numerales 3 , 10 y 12 , 67 y 68 de los estatutos de la Empresa de Energía de Cundinamarca S:A.

en ninguna parte de los artículos 40, numerales 2 y 5 ; 47 numerales 2 y 20; 52, numerales 3 , 10 y 12 , 67 y 68 de los estatutos de la Empresa de Energía de Cundinamarca S:A. vigentes para la fecha de la insubsistencia, se establece al Gerente el cumplimiento de tales requisitos previos a la decisión de insubsistencia del cargo que ocupaba el actor como jefe del Departamento de Almacén General . Por el contrario , el numeral 10 del artículo 52 , de los estatutos precitados aportados por el propio apoderado del actor, faculta al Gerente en los siguientes términos , sin limitación a obtener autorizaciones previas: "Nombrar y remover los empleados de la sociedad y resolver sobre sus renuncias , permisos encargos y vacaciones."TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp.No. 95-38253 Los cargos de falta de competencia del Gerente y de expedición irregular no están llamados a prosperar. Para la Sala y de acuerdo con las pruebas aportadas, es claro que la insubsistencia, en este caso no fue una destitución en realidad ,pues no hubo proceso disciplinario alguno , ni extralimitación de las funciones del Gerente , habida cuenta que ejerció una facultad de remoción respecto a un empleado público no amparado por fuero alguno de estabilidad relativa en el empleo . Y efectivamente no tenía que motivar la decisión , pues se presume legalmente que la determinación la tomo para mejorar el servicio público . Presunción que desde luego admite prueba en contrario, la cual brilla por su ausencia en el proceso. Ni el Gerente , ni la Junta Directiva , ni la Asamblea General de socios ,tenían porque

legalmente que la determinación la tomo para mejorar el servicio público . Presunción que desde luego admite prueba en contrario, la cual brilla por su ausencia en el proceso. Ni el Gerente , ni la Junta Directiva , ni la Asamblea General de socios ,tenían porque ordenar tomar medidas disciplinarias o judiciales ,contra el entonces Jefe del Departamento de Almacén General , Señor Hugo Femando Florez Burgos , pues su hoja de vida demuestra que no había razón alguna para tomar tales determinación. Las circunstancias relacionadas con que haya sido un buen funcionario, cumplidor de sus deberes en forma eficiente y que no hubiese queja alguna contra el mismo , no limitaban por si mismas la facultad de remoción que estaba radicada en el Gerente , como parte de sus funciones . De todos los empleados públicos se espera eficiencia, honestidad, cumplimiento y lealtad con la misión de la Entidad y los fines del Estado ,como contraprestación por su vinculación , por las retribuciones económicas y sociales que recibe en bien personal familiar y colectivo . Pero en manera alguna tales cualidades de los empleados públicos pueden enervar la facultad discrecional de nombramiento y remoción ,radicada en el nominador, quien dentro del ejercicio de la misma ciertamente tiene una amplia gama de razones subjetivas que lo pueden motivar a remover un empleado, desde luego, siempre con el fin de mejorar el servicio público .Su facultad ciertamente es discrecional , pero no puede ser arbitraria . Si los fines son los de satisfacer intereses personales o políticos , o en todo caso ajenos al servicio público , el acto queda afectado por desviación de poder, que una vez comprobada es causal de nulidad del acto Manifiesta el actor que fue desvinculado por animadversión que le tenía el Gerente, pero las

caso ajenos al servicio público , el acto queda afectado por desviación de poder, que una vez comprobada es causal de nulidad del acto Manifiesta el actor que fue desvinculado por animadversión que le tenía el Gerente, pero las pruebas no lo demuestran así , razón por la cual el cargo de desviación de poder no estaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 95-38253 llamado a prosperar Igualmente se debe anotar , que no existieron razones de orden disciplinario como antecedentes de la desvinculación , la cual se enmarca dentro de la figura de la insubsistencia y no de la destitución como lo pretende el actor, según su apreciación subjetiva, sin respaldo probatorio alguno. .No es cierto que las insubsistencias de empleados de libre nombramiento y remoción, como es el caso del actor, deban ser motivadas, según lo dispone la Constitución y la ley . Por el Contrario el artículo 107 del D.R. 1950 de 1973 y el artículo 26 del D. 2400 de 1968 establecen que los nombramientos hechos a personas para ocupar empleos que no pertenezcan a una carrera , pueden ser declarados insubsistentes libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia . La anotación en la hoja de vida de los motivos de la insubsistencia , no es en manera alguna parte constitutiva del acto administrativo que decide la insubsistencia. Por el contrario es una diligencia diferente que debe cumplirse para dejar la constancia respectiva una vez tomada la decisión. La omisión de tal anotación , no vicia en manera alguna la decisión administrativa y ni siquiera puede responsabilizarce de la

decide la insubsistencia. Por el contrario es una diligencia diferente que debe cumplirse para dejar la constancia respectiva una vez tomada la decisión. La omisión de tal anotación , no vicia en manera alguna la decisión administrativa y ni siquiera puede responsabilizarce de la misma al nominador, pues normalmente él no es quien lleva los archivos de las hojas de vida , ni hace las actualizaciones en tales documentos , sino un funcionario del respectivo departamento o dependencia de personal de la Entidad .Los cargos al respecto no están llamados a prosperar. Así las cosas , La Corporación concluye sin duda alguna que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado .En concordancia con lo anterior no hay más alternativa que despachar desfavorablemente, las pretensiones de la demanda, tal como se decidirá en la parte resolutiva de este proveído , pues el acto acusado fue proferido conforme a derecho En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 95-38253 1.-Desestímase la excepción propuesta por la parte demandada. 1.- Niéganse las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 6

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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