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TA CUN - 95-38267-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38267-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

REAJUSTE PENSIONAL A CONGRESISTAAS

TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMIRCC

SECCIÓN SEGUN)X -SUBSECCIÓN C 1

Santafé de Bogotá D.C. junio veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS: Asunto Reajuste pensión Expediente No : 95-38267

Demandante : Elisa Villarreal de Mora Demandada : Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República

Clasificación : Autoridades Nacionales

Magistrado Ponente Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico. La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y 1IESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I.ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2 lb

CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.95-38267

La actora acusa las resoluciones número 1197 de 1994 y 0019 de 1995 proferida por la entidad demandada ,mediante las cuales se le negó el reajuste pensional especial , consagrado en el Decreto 1293 del 22 de Junio de 1994 , en desarrollo del art. 17 de la ley 4. De 1992

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos acusados identificados en el acápite anterior .

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos acusados identificados en el acápite anterior . 2.-Como restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca el reajuste pensional en un 75% del ingreso anual promedio que por todo concepto reciba un congresista durante el último año,desde el 10. De Enero de 1992 y luego aplicar el reajuste de ley para los años de 1993 y 1994 conforme a lo consagrado en el artículo 17 de la ley De 1992 , desarrollado por el art. 7°- del D 1293 de 1994. teniendo.en cuenta además la sentencia Número T 456 de 1994, emitida por la H. Corte Constitucional 3.- Según, la adición -corrección de la demanda , solicita igualmente que las sumas a su favor se le paguen debidamente indexadas desde cuando fueron exigibles y hasta cuando se efectúe su pago.

III. HECHOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 3

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.95-38267

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 9 y 10 del expediente, los resumimos así: 1.-Actúa mediante su apoderado judicial , como sustituta del señor Abraham Mora Centeno y esta recibiendo en tal calidad una pensión mensual vitalicia de jubilación que se causó por el trabajo del antes ciudadano quien fue congresista de la República 2.-Mediante los actos acusados , la entidad demandada negó el reajuste

Mora Centeno y esta recibiendo en tal calidad una pensión mensual vitalicia de jubilación que se causó por el trabajo del antes ciudadano quien fue congresista de la República 2.-Mediante los actos acusados , la entidad demandada negó el reajuste pensional violando las normas que a continuación se explican.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones: Artículos 48 y 53 de la C.P. de 1991 -Artículos 17 de la ley 4, de 1992 y'17 del Decreto 1359 de 1993 , modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. -Decreto 801 de 1992. - Zw El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 20 a 27 del expediente del expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 4

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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada debidamente notificada ,omitió hacerse representar en el proceso en forma legal , tal como se le anotó en auto de fecha 31 de mayo de 1996 (folio 60 ) sin que se hubiera hecho manifestación alguna , o se hubiera corregido la situación . Sinembargo ,dio respuesta al libelo fuera del término otorgado con tal fin, a través de apoderado , tal como consta a folios 53 a 56 y 56 vuelta del expediente . Por lo anterior no se tiene en cuenta lo dicho por la entidad accionada en la mencionada contestación de la demanda

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION

consta a folios 53 a 56 y 56 vuelta del expediente . Por lo anterior no se tiene en cuenta lo dicho por la entidad accionada en la mencionada contestación de la demanda

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión fuera de término , razón por la cual no se tiene en cuenta.

La parte demandada no compareció en esta etapa procesal. El Ministerio Público Guardó silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 5

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VII. CONSIDERACIONES • Pretende la demandante ,mediante su apoderado judicial la nulidad de las resoluciones números 1197 de 1994 y 0019 de 1995 , proferidas por el Fondode previsión Social del Congreso de la República , mediante las cuales se le negó el reajuste pensional especial desde el 1°. De Enero de 1992 y consecuencialmente se le apliquen los reajustes de ley correspondientes para los años de 1993 y 1994 , de acuerdo con el mandato del artículo 17 de la ley 4• De 1992 , desarrollado por el art. 7°. Del D. 1392 de 1994 y de conformidad con la sentencia T-456 de 1994 , proferida por la H. Corte Constitucional , adicionando las sumas que le correspondan , con la indexación respectiva.

En desarrollo del concepto de violación que explica , para sustentar sus

conformidad con la sentencia T-456 de 1994 , proferida por la H. Corte Constitucional , adicionando las sumas que le correspondan , con la indexación respectiva. En desarrollo del concepto de violación que explica , para sustentar sus pretensiones , formula cargos de violación de los artículos 48 y 53 de la C.P. de 1991 ; del artículo 17 de la ley 4• De 1994 y del art. 7°. Del D 1293 de 1994 que modificó el artículo 17 del D. 1359 de 1993 y, finalmente del D 801 de 1992. Sustenta igualmente sus pretensiones en la sentencia T-456 de 1994 de la H. Corte Constitucional Partiendo de los cargos de violación de normas superiores constitucionales y legales , de los hechos y las pruebas ,la Sala al respecto consideraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 6

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Consta en el expediente que la señora Elisa Villareal de Mora , en su condición de cónyuge supérstite del Doctor Abrham H. Mora Centeno (q.e.p.d.)el cual había recibido reconocimiento de pensión de jubilación y orden de pago de la misma ,mediante resolución número 520 del 2 de Noviembre de 1966 de la Industria Licorera del Magdalena , fue beneficiada con la sustitución pensional mediante resolución 360 del 7 de diciembre de 1992 .Así mismo se advierte que ,desde luego, el último cargo del Dr. Mora Centeno fue desempeñado en la Industria Licorera del Magdalena y que

con la sustitución pensional mediante resolución 360 del 7 de diciembre de 1992 .Así mismo se advierte que ,desde luego, el último cargo del Dr. Mora Centeno fue desempeñado en la Industria Licorera del Magdalena y que cuando se pensionó no tenía naturalmente el estatus de congresista , si no de empleado de la Industria Licorera del Magdalena En su condición de beneficiaria de la pensión sustituta del doctor Mora Centeno, la señora antes referida, solicitó a la entidad demandada el reajuste pensional especial de que tratan las disposiciones arriba mencionadas que considera infringidas , ante la negativa de la entidad de acceder a su petición, mediante los actos acusados. Mediante los actos acusados , la demandada basa su negativa en los hechos fundamentales de no haber sido el Doctor Mora centeno pensionado en su condición de Congresista , sino como empleado de la Industria Licorera del Departamento del Magdalena , razón por la cual considera que no se reúnen los requisitos establecidos en la ley 4• De 1992 ,ni en los decretos 1359 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 7

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-3 8267 1993 y 1293 de 1994 y que si bien el Dr. Mora Centeno fue congresista, no tiene la beneficiaria de la pensión sustituta, derecho alguno para reclamar el reajuste pensional en tal situación. - Para resolver, debe partirse de una interpretación lógica y sistemática de las - disposiciones que relaciona la parte actora como infringidas . En este orden de ideas ha de anotarse que las disposiciones básicas , en el caso sub-exámine

  • Para resolver, debe partirse de una interpretación lógica y sistemática de las - disposiciones que relaciona la parte actora como infringidas . En este orden de ideas ha de anotarse que las disposiciones básicas , en el caso sub-exámine ,son el artículo 17 de la ley 4• De 1992 y el artículo 70• Del Decreto 1293 de junio 22 de 1994 que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 dando desarrollo a los parámetros del reajuste especial para las pensiones de aquellos senadores y representantes que antes de la vigencia de la ley 4a• De 1992 se hubieren pensionado.

Las dos disposiciones anteriores ,relacionadas como infringidas por la parte actora , en su entendimiento lógico , indican que se estableció una norma básica , mediante el art. 17 de la. ley 4. De 1992 para liquidar los montos de las pensiones , de los reajustes y las sustituciones pensionales para los senadores y representantes ,de tal' 'forma que en adelante no podrían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que , durante el último año, y por todo concepto , reciba el Congresista , debiendo aumentarse en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal . Así mismo es enfático el parágrafo único del artículo en comentario , en el sentido de manifestar que las liquidaciones de las pensiones , los reajustes y lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 8 va

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-3 8267 sustituciones pensionales , se harán teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-3 8267 sustituciones pensionales , se harán teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación , el reajuste o la pensión El campo de aplicación de la anterior normatividad , indudablemente esta dirigido exclusivamente, en cuanto a la liquidación de la pensión , sus reajustes y la sustitución de la misma a Senadores y Representantes que tengan tal calidad y en relación con su último ingreso mensual promedio para la fecha en que se decrete la pensión o su reajuste pensional , o la sustitución respectiva Es decir que ,esa posibilidad que plantea la parte actora , de un reajuste pensional especial y automático para quienes no se hayan pensionado como Senadores o Representantes , es una alternativa no viable , no posible según la ley 4• De 1992 en su artículo 17 y su parágrafo El hecho que la persona haya sido durante algún tiempo Representante o Senador y luego se haya pensionado como empleado de otra Entidad , no le da derecho luego a acceder a los reajustes de la pensiór de Jubilación establecida en la ley De 1992 y su reglamentario el D. 1293 fe 1994 , máxime que no se esta frente a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40• Del D. 1359 de 19935 Y no es viable, bajo la perspectiva legal anterior ,que la persona beneficiaria de la pensión de jubilación por medio de la figura de la sustitución pensional de un ciudadano que había accedido a su pensión , no en su condición deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 9

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de la pensión de jubilación por medio de la figura de la sustitución pensional de un ciudadano que había accedido a su pensión , no en su condición deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 9

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-38267 congresista , sino de empleado de otra entidad diferente a la cámara de Representantes o al Senado de la República , pueda acceder al reajuste especial dispuesto para los Congresistas y en relación con su pensión de beneficiaria , pues entonces bastaría que su causante hubiese trabajado siquiera un (1) día como Senador o Representante , para que luego de pensionado en condición diferente a la de Senador o Representante , en una entidad diferente del Congreso de la República , pudiera en cualquier momento pedir el reajuste especial de la pensión ,aduciendo esa precaria vinculación de Congresista , cuando la norma exige que la persona haya accedido a su condición de pensionado estando en la fecha respectiva , en ejercicio como Senador o representante , pues es justamente en relación con el último ingreso mensual promedio por todo concepto que devengue el Congresista en el momento de acceder a la prestación de pensión o reajuste dela e la misma , como se liquidan tales prestaciones , incluyendo la sustitución pensional. Considera la parte actora que esta limitación de la ley 4a , fue modificada substancialmente por el art. 70 Del D. 1293 de 1994 cuando al modificar el artículo 17 del D. 1359 de 1993 , estableció un reajuste especial para la mesada pensional por una sola vez , para los Senadores y Representantes que

substancialmente por el art. 70 Del D. 1293 de 1994 cuando al modificar el artículo 17 del D. 1359 de 1993 , estableció un reajuste especial para la mesada pensional por una sola vez , para los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley De 1992 , de tal manera que su pensión alcanzara un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas . A esteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 10

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-38267 reajuste pensional especial por una sola vez, se le dio vigencia fiscal a partir del P. De Enero de 1992 autorizando al Gobierno Nacional para incluir las respectivas partidas presupuestales en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. No comparte la Sala los planteamientos de la parte actora tendientes a interpretar el artículo 7°.. del Decreto 1293 de 1994 , en el sentido que esta norma haya extendido a excongresistas pensionados como empleados públicos de entidades diferentes al Congreso Nacional en razón de haber estado ocupando allí un último cargo diferente obviamente , al de Congresista ;el derecho a acceder al reajuste especial . El artículo se refiere sin duda alguna a ciudadanos que ostentando su condición de Congresistas se hayan pensionado antes de la vigencia de la ley 4• De 1992 . Este es el sentido sencillo y lógico que se desprende del tenor literal del artículo 7. Del D. 1293 de 1994 Si la ley 4• De 1992 fijo los parámetros hacia el futuro para que el Gobierno

sencillo y lógico que se desprende del tenor literal del artículo 7. Del D. 1293 de 1994 Si la ley 4• De 1992 fijo los parámetros hacia el futuro para que el Gobierno Nacional estableciera un régimen de pensiones ,reajustes y sustituciones de las mismas , exigiendo que la liquidaciones del monto de tales prestaciones estuvieren ligadas al último ingreso mensual promedio que por todo concepto recibiera el congresista , no podría entenderse viable legalmente ,que el Gobierno Nacional saliéndose de tales limites que le fijo el Congreso a lo que sería el régimen pensional de los Congresistas lo extendiera a otrosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 11

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95 -38267 pensionados del Estado , por el solo hecho de haber sido congresistas durante algún tiempo .Pero en esta forma no ha actuado el Gobierno Nacional al proferir los Decretos 1359 y 1293 de 1993 y 1994 , respectivamente .Por el Contrario , el contenido del artículo 7°. Del Decreto 1293 de 1994 concuerda con el artículo 17 de la ley 4a De 1992 , cuando para nivelar las mesadas pensionales de los ciudadanos que en su condición de Congresistas, pues se refiere a ellos exclusivamente , al denominarlos Senadores Y Representantes , se hubieren pensionado antes de la vigencia de la ley 4• De 1992 , les establece un reajuste especial a sus mesadas , en tal forma que alcancen un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para ese entonces

1992 , les establece un reajuste especial a sus mesadas , en tal forma que alcancen un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para ese entonces Para la Sala , la finalidad del artículo 7°. Del D. 1293 de 1994 , no fue otra que la de buscar mayor equidad entre quienes luego de haber servido al Estado ejerciendo funciones iguales , estaban sometidos sinembargo , por virtud de la devaluación y de los ajustes salariales derivados de la Reforma Constitucional de 1991 y del desarrollo de la ley De 1992 , que con otra visión económica y social habían elevado considerablemente los salarios de los Congresistas y por lo tanto las pensiones a que tendrían derecho y los consecuentes reajustes anuales , a una capitis diminutio pensional , por el hecho de haberse pensionado como Congresistas antes de la vigencia de la ley 4a• De 1992, bajo unas condiciones económico -laborales diferentes y muy desventajosas respecto de las nuevas condiciones pensionales , bajo la óptica del nuevo PaísNw

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-3 8267 y de las nuevas regulaciones que en tal materia se fijaron para los Congresistas .De ahí que ejerciendo justicia social , como le corresponde al Gobierno Nacional y previamente autorizado por la ley 4a• De 1992 , se haya proferido el multicitado D. 1293 de 1994 , en cuyo artículo 7°. estableció una medida concreta para acortar distancias pensionales entre los congresistas pensionados

el multicitado D. 1293 de 1994 , en cuyo artículo 7°. estableció una medida concreta para acortar distancias pensionales entre los congresistas pensionados antes de la vigencia de la ley 4. De 1992 y luego de su vigencia. No se encuentra, en manera alguna que la precitada norma se haya ocupado de regular la condición especial de ciudadanos que hayan sido pensionados en condición diferente a Congresistas y que por el hecho de haber laborado por algún tiempo como tales , accedan a los beneficios del reajuste especial , como sucede con el caso sub-exámine. Conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil , ha de recordarse que si el sentido de la norma es claro , no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de buscar su espíritu . El artículo

7. Del D 1293 de 1994 , no tiene expresiones oscuras o dudosas . No , por el contrario ,establece unos beneficiarios concretos del reajuste pensional especial . Estos no son otros que los Senadores Y representantes que se hayan pensionado antes de la Vigencia de la ley 4. De 1992. Obviamente, que se no se refiere a empleados públicos de diferente denominación que habiéndose pensionado antes de la vigencia de la ley 4a• , pudieran acceder también a tal reajuste.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 13 va

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Ahora bien , en el supuesto que existiera alguna duda - que no existe para la Corporación - respecto de los beneficiarios del reajuste especial a que nos

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Ahora bien , en el supuesto que existiera alguna duda - que no existe para la Corporación - respecto de los beneficiarios del reajuste especial a que nos hemos venido refiriendo, si se acude al espíritu de la norma, debe concluirse como lo hizo la H. Corte Constitucional Mediante Sentencia T-456 del 21 de Octubre de 1994 , cuando dijo al respecto: Se ve claramente que el objetivo de este reajuste especial fue el de equilibrar la cuantía de las mesadas pensionales con el sueldo de los Congresistas . En realidad ,debido al aumento de sueldos que el mismo parlamente permitía para los congresistas , se aumentaba la desproporción entre el sueldo y la pensión . .

Y continua la Corte : "aLa pensión , el reajuste especial , la sustitución no podrá ser establecida por debajo del 75%. "b - Este 75% será en relación con el ingreso mensual promedio de lo que perciba el Congresista durante el año." • Así Mismo anota la Corte : "Tratándose del reajuste especial ,la ley 4a• De 1992 también acudió al 75% como porcentaje y es el sueldo y no la pensión de otros la referencia para la liquidación y estos criterios tienen respaldo en la Constitución la cual orienta la lectura de las normas" .Lo subrayado por el Tribunal denota la precisión de la Corte al respecto Más enfática aún es la Corte en el siguiente aparte de su sentencia: "Este reajuste especial se repite en 1992 , pero ya no es para todos los

Tribunal denota la precisión de la Corte al respecto Más enfática aún es la Corte en el siguiente aparte de su sentencia: "Este reajuste especial se repite en 1992 , pero ya no es para todos los jubilados en entidades de Derecho Público , sino exclusivamente para losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 14

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Representantes y Senadores , fijándose el parámetro de que no podría ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los CONGRESISTAS en la fecha en que se decrete el reajuste. . ." "...Tan es cierto que se trata de un Reajuste Especial , que así lo califica el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 , artículo que insiste en que este reajuste se hará por UNA SOLA VEZ,..." Así como la Corte Constitucional , manifestó que no podía haber dicotomía entre el art. 17 del D. 1359 de 1993 y lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 4a De 1992 , en cuanto se refiere a la base porcentual para la liquidación del reajuste especial , también debe anotarse que no la puede haber entre el artículo 17 de la ley 4. Y el artículo 7°. Del Decreto 1293 de 1994 , ni por las razones aducidas por la Corte para el caso del articulo 17 del D. 1359 , ni en cuanto a la calidad de las personas beneficiarias de tal reajuste pensional especial. Si erróneamente la Entidad demandada en otro caso igual al de la actora aceptó pagar el reajuste especiál a persona que no tenía la calidad de

cuanto a la calidad de las personas beneficiarias de tal reajuste pensional especial. Si erróneamente la Entidad demandada en otro caso igual al de la actora aceptó pagar el reajuste especiál a persona que no tenía la calidad de pensionado como congresista antes de la vigencia de la ley 4a De 1992 , tal hecho no le da derecho a la actora por analogía , pues de la aplicación desviada de la ley por error de interpretación de la misma , no pueden derivarse beneficios para otros , ni obligarse a las autoridades para que persistan en su posición equivocadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 15

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Se advierte que , el caso sub-exámine tampoco se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 4°. Del D. 1359 de 1993 . El Decreto 801 de mayo 21 de 1992 , no tiene relación alguna para la Corporación con las pretensiones de la demanda, pues mediante el mismo se estableció , entre otras cosas , la asignación mensual de los miembros del Congreso y se distinguió entre lo que era salario básico y gastos de representación. Así mismo se estableció una prima de localización y vivienda mensual para dichos Servidores , pero no hace relación alguna a los reajustes pensionales o de sustituciones pensionales de causantes pensionados bajo normatividad diferente, en condición diferente a la de Congresista, que en concreto es el caso que nos ocupa. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a concluir que no se desbordó la normatividad establecida en las normas acusadas objeto del anterior estudio

concreto es el caso que nos ocupa. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a concluir que no se desbordó la normatividad establecida en las normas acusadas objeto del anterior estudio y que tampoco fueron infringidas las normas de la Constitución Política de 1991 que la parte actora señaló ,. pues las mismas , por el contrario , remiten al Congreso para efectos que expida el estatuto del trabajo(artículo 53 de la C.P. de 1991 ), situación que en el' caso de los Congresistas justamente el Congreso mediante el art. 17 de la ley 4a• De 1992 , vino a desarrollar en materia salarial y pensional , facultando al Gobierno Nacional para determinar estas materias conforme a parámetros que estableció . A nuestro juicioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 16 VA

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-38267 mediante los actos acusados se actuó conforme a irna interpretación que guarda respecto con las disposiciones superiores que los rigen , tanto de orden legal y reglamentario directamente , como de orden Constitucional indirectamente. Finalmente , se anota que si no le asiste derecho a la actora , como beneficiaria de la sustitución pensional del causante Doctor Abraham H .Mora , para acceder al reajuste especial que estableció el art. 7°. Del D. 1239 de 1994 para los Senadores y representantes que se hubieren pensionado antes de la vigencia de la ley 4. De 1992 , tampoco le asiste derecho para recibir del Fondo de Previsión social del Congreso de la República , los reajustes pensionales que anualmente se disponen por vía del mismo porcentaje en que

vigencia de la ley 4. De 1992 , tampoco le asiste derecho para recibir del Fondo de Previsión social del Congreso de la República , los reajustes pensionales que anualmente se disponen por vía del mismo porcentaje en que se aumente el salario mínimo , en la medida en que le corresponde a la Industria Licorera del Magdalena , entidad que le sustituyó la pensión de jubilación de su causante Doctor Abraham Mora Centeno , hacerle los reajustes pensionales anuales o automáticos de ley No logró desvirtuar la parte demandante la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados . En consecuencia deberán despacharse negativamente las pretensiones de la demanda en su integridad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 17

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1 .Se reconoce personería Jurídica para actuar en este proceso al Doctor Henry Bravo Muñoz , T.P. No. 13.182 del Ministerio de Justicia , en representación del Fondo de Previsión Social Del Congreso de la República, conforme al poder otorgado. 2.NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. '-

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. '-

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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