TA CUN - 95-38274-(19-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38274-(19-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROCESO DISCIPLINARIO POLICIAL — Regulación 1egal.,
RUBUcA DE COLOMItiq
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN'AMCA TrL Ádmrjrajjvó / SECCION SEGUNDA SUBSECCION Á C u ndnamarca
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS: EXPEDIENTE : 9538.274
DEMANDANTE : MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO DEMANDADA : NACION - POLICIA NACIONAL —
CONTROVERSIA : DESTITUCION.
MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES: " 1. Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican:EXPEDIENTE No. 38274 2 a. Es nulo el acto administrativo complejo conformado por el fallo de primera instancia de fecha 11 de octubre de 1994 emitido por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca; el fallo de segunda instancia proferido por el Señor Director General de la Policía Nacional, de fecha 02 de noviembre de 1994 y la resolución ministerial No. 001062 de fecha 09-02-95 y publicado en la orden administrativa de personal; mediante los cuales se separó en forma
Nacional, de fecha 02 de noviembre de 1994 y la resolución ministerial No. 001062 de fecha 09-02-95 y publicado en la orden administrativa de personal; mediante los cuales se separó en forma absoluta del servicio activo, en lo relativo al Señor Sub-intendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO. "2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene: 2.1. El reintegro al cargo que venia desempeñando, o a uno de la misma, equivalente o superior categoría, sin solución de continuidad, desconociéndole los ascensos que de acuerdo al escalafón debieron producirse. 2.2. Que la NACION - POLICIA NACIONAL, debe reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al Señor Sub-intendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO, más los incrementos que por intereses y corrección monetarxa hayan sido causados hasta el momento en que haga efectivo su pago. 2.3. Que para los efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2.4. Que la POLICIA NACIONAL dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 2.5. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa Nacional yio
Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 2.5. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa Nacional yio Dirección General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 2.6. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor Sub-intendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO. (fis. 25 a 27).EXPEDIENTE No. 38274 3
HECHOS:
1. El señor Sub-intendente MAURICIO CASTELLANOS RUBL4NO fue dado de alta en la Policía Nacional, con fecha 21/04/85, habiendo realizado el curso para obtener el ascenso a Subintendente, siendo promovido al nivel ejecutivo por llenar los requisitos de ley, permaneciendo al servicio de esa Institución por un espacio superior a nueve (9) años, durante los cuales recibió 17 felicitaciones, como consta en su hoja de vida, sin recibir sanciones de ninguna índole durante el mismo lapso, hoja de vida que solicito consultar con todo detenimiento.
2. Mi asistido, previo a la exclusión del servicio activo, fue relievado permanentemente por su actuar, figurándole en su folio de vida
ninguna índole durante el mismo lapso, hoja de vida que solicito consultar con todo detenimiento.
2. Mi asistido, previo a la exclusión del servicio activo, fue relievado permanentemente por su actuar, figurándole en su folio de vida anotaciones descollantes por sus eficientes servicios.
3. El último grado ostentado por el poderdante fue el de Sub-intendente de la Policía Nacional, en el Departamento de Policía de Cundinamarca, al que fuera promovido por llenar los requisitos exigidos en el nivel ejecutivo de esa institución.
4. El representado fue separado del servicio activo, en forma absoluta mediante resolución No. 001062 del 9/02/95, expedido por el Gobierno Nacional. A la decisión contenida en la citada resolución, precedieron
las siguientes providencias administrativas: a. El proveído del 11 de octubre de 1994 del Comandante Departamento de Policía de Cundinamarca, en el que decidió solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la DESTITt.JCION de la institución del Sub-intendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO, determinación que fue apelada dentro de los términos de ley. b. La providencia de segunda instancia de fecha 2 de noviembre de 1994, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional que determinó no acceder a las pretensiones del demandante, confirmar el fallo de primera instancia y destituir de la Policía Nacional al Subintendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO.
5. Los motivos quo originaron la investigación disciplinaria contra el sub-intendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO, se traducen en los siguientes hechos: Con permiso de los mandos del Departamento
5. Los motivos quo originaron la investigación disciplinaria contra el sub-intendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO, se traducen en los siguientes hechos: Con permiso de los mandos del Departamento de Policía Cundinamarca, él sí se encontraba adelantando los estudiosEXPEDIENTE No. 38274 4 de derecho en la Universidad la Gran Colombia, de esta ciudad, el día 18/08/94 a las 17:00 horas aproximadamente, previo encargar de los servicios al agente Jorge Castellanos Briceño, se desplazó desde las instalaciones del puesto especial de vigilancia cerro cruz verde, para concurrir como consta en el informativo, a la universidad, a un práctica de penal importante a la que no podía faltar; por ser legítimamente casado, luego de la actividad docente se desplazó a su residencia donde pernoctó, regresando a las instalaciones a las 8:00 horas del día siguiente. Esta conducta en forma errónea es interpretada por los falladores de instancia como abandono de las funciones propias como Comandante de esa unidad, por espacio de 15 horas.
6. El infrome que da lugar a la indagación y suscrito por el Capitán JÁIRO ALBERTO CALVACHE REYES, da cuenta de la revista que pasó a las instalaciones el 10/08/94 a las 22:00 horas, resalta que el Comandante de la unidad, Sub-intendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO, se encontraba fuera de las instalaciones desconociendo los motivos, agregando que el personal de agentes se hallaba en servico y las instalaciones sin novedad; sin resaltar que cuando el Sub-intendente salió de la unidad, dejó encargado de la misma al agente Jorge Libardo Castellanos Briceño.
hallaba en servico y las instalaciones sin novedad; sin resaltar que cuando el Sub-intendente salió de la unidad, dejó encargado de la misma al agente Jorge Libardo Castellanos Briceño.
7. Durante la instrucción disciplinaria y en la etapa de producción de los fallos de primera y segunda instancia, no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, principalmente que la obligación de un Comandante es de permanecer al frente de su unidad en las horas hábiles, que mientras no se presente la figura del acuartelamiento, el personal casado al término del horario de trabajo se puede desplazar a su hogar, estando obligado únicamente a retomar en las horas de la noche, cuando sea requerido expresamente; desconocieron que en las horas de la noche no existe transporte hacia ese lugar y que el horario de trabajo preestablecido comienza a las 8:00 horas; que por ello no se adecua el comportamiento a la falta atribuida.
8. Los actos impugnados desconocen el permiso que tenía el Subintendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO para estudiar con el argumento que éste no había sido renovado, olvidando la prueba que obra en el informativo de haber solicitado la renovación referida y existir silencio de parte de la administración, al igual que no puede hablarse de abandono por haberse encargado de la labor de Comando a un subalterno con la capacidad y experiencia suficiente para dirigir con acierto a los demás agentes, hechos que fueron dilucidados en el expediente o actuación administrativa y, consecuencialmente, descartan la comisión de la falta imputada al accionante.
9. Las determinaciones contenidas en los actos impugnados, fueron el
expediente o actuación administrativa y, consecuencialmente, descartan la comisión de la falta imputada al accionante.
9. Las determinaciones contenidas en los actos impugnados, fueron el resultado de una investigación administrativa - disciplinaria y de unasEXPEDIENTE No. 38274 5 decisiones manifiestamente irregulares, con la violación de la Constitución y la ley.
10. El Señor Sub-intendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO en el desempeño de sus deberes en la Policía Nacional sobresalió, haciéndose acreedor a una brillante hoja de servicio que demuestran sus ejecutorias, méritoíy cualidades policiales, hecho que es relievado en los fallos impugnados "como atenuante se tiene la buena conducta anterior, pues en su hoja de vida no obra ningún correctivo disciplinario vigente y si posee varias felicitaciones , también el confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad, ya
que siempre aceptó haberlo hecho por estar estudiando su carrera de Derecho...". Atenuantes éstos que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de primer grado, ni por el juzgador disciplinario de segunda instancia, quienes desconocieron el mandato imperativo de la ley sustantiva que determinan la obligación de tenerlas en cuenta al momento de la graduación de la sanción en el evento de concretarse la falta.
11. La resolución No. 001062 del 9/02/95, mediante la cual la Dirección General de la POLICIA NACIONAL determinó destituir del servicio activo, conlleva la prueba incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío del poder por cuanto no existía
General de la POLICIA NACIONAL determinó destituir del servicio activo, conlleva la prueba incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío del poder por cuanto no existía razón distinta para adelantar el informativo que el querer desvincularlo por el solo hecho de haberse trasladado a la universidad a cumplir con una obligación académica, utilizando para ello básicamente el tiempo de descanso y sin que se haya derivado como obra en el informativo ningún perjuicio ni para el servicio ni para la institución, por lo cual no se ajusta a derecho el que se le haya aplicado la máxima sanción.
12. La acción gubernativa está agotada, al haberse interpuesto los recursos de ley a los fallos de primera y segunda instancia, como presupuesto procesal de la acción.
13. El poderdante se encuentra en tiempo para demandar, ya que desde la fecha de comunicación del retiro hasta hoy, no han transcurrido más de 4 meses. (folios 17 a 33).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Las normas que se consideran violadas con la actuación administrativa son las siguientes:EXPEDIENTE No. 38274 De la Constitución Nacional, el artículo 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 41, 43, 53, 54, 90; del Código Contencioso Administrativo el artículo 36. (folios 33 a 35).
CONTESTACION DE LA DEMANDA: 31, La apoderada de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, de conformidad al poder legalmente conferido, da contestación a la demanda el día 8 de abril de 1996. (fis. 88 a 90).
COMPETENCIA Y CUANTIA:
POLICIA NACIONAL, de conformidad al poder legalmente conferido, da contestación a la demanda el día 8 de abril de 1996. (fis. 88 a 90).
COMPETENCIA Y CUANTIA: Es competeite para conocer éste Tribunal del presente proceso en primera instancia, por razón de su naturaleza, último lugar de prestación de servicios del actor y por la cuantía de la acción que para el mes de febrero de 1995, fecha en la cual se le separó en forma absoluta del servicio tenía una asignación mensual de $290.000.00 aproximadamente, razón por la cual el actor estima la cuantía en un valor superior a $4'000.000. (folio 53).
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida mediante auto del 21 de julio de 1995 (fi. 60, 61); auto éste que fue notificado en legal forma a las partes; se contestó la demanda el 8 de abril de 1996; mediante auto del 26 de abril de 1996 se decretaron pruebas (fi. 92, 93); se corrió traslado a las partes y al MinisterioEXPEDIENTE No. 38274 7
Público para alegatos por auto del 31 de enero de 1997 (fi. 120), del cual hizo uso el Ministerio Público el 3 de marzo de 1997 (fis. 121 a 124), el demandante el 1 de abril de 1997 (fis. 125 a 129), la entidad demandada el 1 de abril de 1997 (fis. 131, 132). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. Pretende el demandante que se declare nulo el
acto administrativo complejo conformado por:
Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. Pretende el demandante que se declare nulo el acto administrativo complejo conformado por: El fallo de primera instancia de fecha 11 de octubre de 1994 emitido por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca. El fallo de segunda instancia de fecha 2 de noviembre de 1994 proferido por el Director General de la Policía Nacional. La iso1ución ministerial No. 001062 de fecha 9 de febrero de 1995, publicado en la orden administrativa de personal, mediante los cuales se separó en forma absoluta del servicio activo, en lo relativo al señor Subintendente MAURICIO CASTELLANOS RUBIANO.
Y como consecuencia solicita se ordene: El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma, equivalente o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole los ascensos que de acuerdo al escalafón debieron producirse; que la NACION-POLICIA NACIONAL, debe reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sinEXPEDIENTE No. 38274 8 solución de continuidad al demandante, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago; que pa los efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional; que la Policía Nacional dé cumplimiento a la sentencia en los
derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional; que la Policía Nacional dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993; que se remita copia de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa Nacional y/o Dirección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A y 2 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993; que para los efectos relativos a éste proceso y cumplimiento de la sentencia se le tenga como apoderado del señor Sub-intendente MAURICIO CASTELLANOS
RUBIANO.
2. El demandante establece como disposiciones violadas de la Constitución Nacional: El art. 1 en lo que respecta al Estado Social de Derecho; el art. 2 en lo que atañe a los fines esenciales del Estado, entre ellos el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; el art. 4 referente a la prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre la ley u otras normas jurídicas; el art. 5 en que el Estado debe reconocer los derechos inalienables de las personas, y amparar a la
prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre la ley u otras normas jurídicas; el art. 5 en que el Estado debe reconocer los derechos inalienables de las personas, y amparar a la familia; el art. 6 de la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y la ley o la extralimitación en el ejercicio de sus flmci. s; art. 13 en lo que hace alusión a la igualdad de todas las personas frente a la lev, que reHi í.n la misma protección y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportu 'ades; t 25 que consagra que el trabajo es unEXPEDIENTE No. 38274 9 derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado. Y el derecho de toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas; art. 29 en lo referente al debido proceso, la presunción de inocencia, derecho de contradicción y a presentar pruebas e impugnar las sentencias; art. 41 sobre los criterios para la graduación de la sanción; art. 43 sobre las circunstancias de atenuación en sus numerales 1, 4, en lo que respecta a la buena conducta anterior, el confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad; art. 53 sobre la igualdad de los trabajadores, la estabilidad en el empleo; art. 54 sobre los principios a que debe sujetarse el proceso disciplinario; art. 90 sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, la reparación patrimonial, por los daños causados. Del Código Contencioso Administrativo el art. 36 en el que las decisiones de carácter discrecional deben ajustarse a los
públicas, la reparación patrimonial, por los daños causados. Del Código Contencioso Administrativo el art. 36 en el que las decisiones de carácter discrecional deben ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, y guardar la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa. Apunta la demanda a acusar el acto administrativo complejo puntualizado çp la demanda de estar viciado de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:
1. Las disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar, fijan, fijan las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración como son la exigencia para las autoridades de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y derechos y el derecho al trabajo como obligación social que debe ser protegida por el Estado; por ello existe responsabilidad en los funcionarios y un régimen especial para el ejercicio de la facultad de remoción de empleados. El acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta los preceptos, al desconocer la obligación de proteger el trabajo, previendo que el administrador público es el primer llamado a respetar la normatividad que regula la función oficial.
La destitución solo procede por la comisión de faltas contra el ejercicio de la profesión y lo que no es predicable en el co que nos ocupa, porque la falta atribuida "ausentarse sin permiso ni causa justificada del lugar de facción o sitio donde presta su servicio", no se concretó en primer término por contar con el permiso y estar justificado el desplazamiento hacia la universidad, al igual que el no retomo a las instalaciones hasta la primera hora hábil del día siguiente, además el rendimiento demostrado por el Sub-intendente satisfizo en todo
concretó en primer término por contar con el permiso y estar justificado el desplazamiento hacia la universidad, al igual que el no retomo a las instalaciones hasta la primera hora hábil del día siguiente, además el rendimiento demostrado por el Sub-intendente satisfizo en todo momento la exigencia institucional, la decisión para el retiro se apoyó en motivos falsos y no demostrados, desvinculándolo del servicio activo sin ninguna consideración, no obstante llevar más de 9 años al servicio de la Policía Nacional, tiempo que le aseguraba estabilidad laboral dados sus antecedentes y trayectoria y porque al tenor de los arts. 76 y 79 del Decreto 41 deEXPEDIENTE No. 38274 10 1994, la administración solo puede ejercer la discrecionalidad para el retiro, después de 15 años de servicio (norma aplicable al momento del fallo). La actividad pública exige el respeto de la Constitución Política y la ley, pues de allí surge la responsabilidad de las autoridades ante su desconocimiento y tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de un funcionario o empleado a permanecer en su lugar de trabajo si lo desempeña a cabalidad. El art. 90 de la C.N., determina la responsabilidad de los agentes estatales cuando atentan contra los derechos consagrados en el art. 6. ibídem. A lo anterior hay que agregar la exigencia de ley y de orden constitucional de motivar todo acto administrativo; si bien es cierto que los fallos de primera y segunda instancia traen una motivación se quiere desconocer el permiso otorgado al Sub-intendente para concurrir a la universidad y la justificación de su desplazamiento, además resulta contrario a derecho hablar de abandono de las funciones cuando este encargo lo cumple un agente con la suficiente
motivación se quiere desconocer el permiso otorgado al Sub-intendente para concurrir a la universidad y la justificación de su desplazamiento, además resulta contrario a derecho hablar de abandono de las funciones cuando este encargo lo cumple un agente con la suficiente experiencia para suplir la ausencia temporal del superior jerárquico, por ello el retiro no se produjo en consideración al buen servicio; cuando ello no ocurre, se llega al desvío dei poder por cuanto si externamente, el acto puede parecer válido, realmente no lo es, por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares. Si el fin perseguido por el acto es distinto del logro del buen servicio, como en este caso, existe un quebrantamiento de los principios esenciales del derecho, principalmente al dar por cierto la ausencia sin permiso ni causa justificada del lugar de facción; la facultad para la destitución no ha de ser absoluta e ilimitada, como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exegética, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien del servicio público y los principios constitucionales básicos sobre la protección al trabajo, erigidos como derechos fundamentales e inalienables en la Nueva Carta (art. 25 de la C.N. y 36 del C.C.A.).
2. De los hechos descritos en la demanda, surge inequívocamente que la facultad discrecional de la aplicación de las normas del reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional
(decreto 2584-93), se ha ejercido irregularmente, al disponer la destitución frente a un hecho no adecuado típicamente al referido ordenamiento. Analizadas las nuevas normas constitucionales que se consideran violadas con las contenidas en las normas que le sirvieron
no adecuado típicamente al referido ordenamiento. Analizadas las nuevas normas constitucionales que se consideran violadas con las contenidas en las normas que le sirvieron de causa al nominador para decretar el retiro del demandante, surge una clara y marcada incompatibilidad, lo que presupone que por expreso mandato del art. 40 de la C.N., han debido preferirse las normas constitucionales, en cuyo caso no habría sido necesario la producción del acto impugnado, además que el debido proceso habría aceptado la no comisión de la falta atribuida y dando aplicación a los criterios para la graduación de la sanción en el caso de una eventual falta por salir de las instalaciones a las 17:00 horas.
3. Se violó el art. 53 de la C.N., en forma directa y manifiesta, por falta de aplicación, porque dentro de estos principios fundamentales se encuentra claramente prevista la estabilidad en el empleo situación más favorable al trabajador; y en caso de duda debe recurrirse a la aplicación e interpretación de las fuentesformales del derecho; los que le fueron conculcados al desvinculársele de la Policía Nacional, sin que el comportamiento se adecuara a la conducta reglada en el numeral 8 del artículo 39 del decreto 2584 de 1993. La norma constitucional al fijar como principio la estabilidad laboral propende por favorecer al trabajador estatal frente al excesivo rigor y frecuentes abusos de que se le hace víctima, por parte de quienes tienen elEXPEDIENTE No. 38274 11 poder disciplinario administrativo y lo manejan a sus propio antojo y capricho como aconteció en la presente causa.
No se tuvieron en cuenta las'ircunstancias de atenuación ni el permiso para estudiar otorgado
poder disciplinario administrativo y lo manejan a sus propio antojo y capricho como aconteció en la presente causa. No se tuvieron en cuenta las'ircunstancias de atenuación ni el permiso para estudiar otorgado al demandante, lo que impide la adecuación del comportamiento a lo reglado en la norma disciplinaria, no se aceptó el uso que se hiciera del derecho a la defensa, el debido proceso y el fallo se emitió contra el principio de legalidad por la no adecuación de la conducta. No se le ha probado al demandante ningún desacato o incumplimiento a sus funciones; por el contrario, en las evaluaciones periódicas ha sido clasificado en lista número 2; y con base en ello fue designado a prestar sus servicios como Comandante de una unidad especial y fue escalafonado en el nivel ejecutivo; sus actuaciones confirmaron la probidad y eficacia en la prestación del servicio, las continuas felicitaciones constituye un reconocimiento a su recta labor, al igual que la carencia de antecedentes disciplinarios. En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte Constitucional: La persona humana en su manifestación individual y colectiva es contemplada en la Constitución como fuente suprema y última de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protección se crea el Estado y este le otorga competencias a su agentes". "El estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona humana (C.N. art. 5)" "Las autoridades están constituidas como razón de ser del Estado, para proteger a todas las personas residentes e Colombia, en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (C.N., art 2)"
Estado, para proteger a todas las personas residentes e Colombia, en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (C.N., art 2)" "Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991, son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana" "Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo esta Corte que el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son, fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana". "Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin, embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales., en forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos".EXPEDIENTE No. 38274 12 Jamás podrá entenderse, como el alcance de los artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional, además de su establecimiento y aplicación, a más de propender por mejorar la prestación del servicio público, puede permitir se vulneren hasta los más mínimos derechos fundamentales y laborales favorables al Sub-intendente. Circunstancia que se evidencia de manera clara y transparente, si confrontamos, las normas citadas, con el acto irregular proferido y la posición dentro de la jerarquía policial que para el momento de proferirse la destitución ostentaba el Sub-intendente, que de haberse interpretado conforme a los preceptos constitucionales no solo
dentro de la jerarquía policial que para el momento de proferirse la destitución ostentaba el Sub-intendente, que de haberse interpretado conforme a los preceptos constitucionales no solo se habría causado menor agravio al demandante al aplicarle un correctivo menor por salir una hora antes, aunque ello está justificado por la distancia a recorrer entre la base de la estación y la universidad.