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TA CUN - 95-38282-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38282-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

jUIW5DICCION —Concepto ¡FALTA DE JURISDICCION ¡TRABAJADOR

OFICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Junio Trece (13) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

-0 1 Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-38282

AMELIA AGUILAR DE VARGAS

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

RELIQUIDACION PENSION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 02152 del 15 de marzo de 1994 proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquida la Pensión de Jubilación a ella reconocida por nuevos factores salariales. Así mismo acusa la Resolución No. 05716 del 28 de diciembre de 1994 que resuelve un recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus parte la Resolución 02152/94.2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38282

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38282

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, la entidad accionada le reliquide la pensión de jubilación en cuantía de Quinientos dos mil novecientos dieciséis pesos con 19/100 ($502.916.19)mlcte., efectiva, a partir del 7 de abril de 1992 fecha a partir de la cual se causo el status de pensionado con edad , por cuanto con anterioridad había cumplido el tiempo de servicio y ya se encontraba retirada del mismo. 3.- Así mismo solicita, se ordene efectuar y pagar a la pensión, los reajustes de ley 4/76, 71/88, 100/93 y demás normas concordantes. 4.- Se ordene reconocer y pagar las mesadas pensionales del mes de diciembre y junio de cada año, conforme lo prevé la ley 100 de 1993. 5.- Por último, solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término señalado en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 87-88 del expediente, los resumimos así: 1.- Ostenta la condición de Trabajadora Oficial del Instituto de Fomento Municipal

(Insfopal), según certificación expedida por el Jefe de Sección Administración de Personal y la

demandante y que aparecen en folios 87-88 del expediente, los resumimos así: 1.- Ostenta la condición de Trabajadora Oficial del Instituto de Fomento Municipal (Insfopal), según certificación expedida por el Jefe de Sección Administración de Personal y la Tesorera, fechada 20 de septiembre de 1989, indicando que se le pago por concepto de Bonificación de retiro voluntario la suma de $ 5.621.436,00 m/cte., la cual fue creada por Convención Colectiva -3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38282 de Trabajo a partir del 1., de Enero de 1972, firmada entre el Instituto de Fomento Municipal y el Sindicato del mismo. 2.- Mediante Resolución No. 10716 del 10 de marzo de 1992 la entidad accionada le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 100.390,10 m/cte., efectiva a partir del 7 de abril de 1992. 3.- Por Resolución No. 034786 del 9 de agosto de 1993 fue reliquidada la pensión de jubilación por nuevo factor salarial (Bonificación Semestral, Prima de Navidad y Prima Vacacional) elevando la cuantía a la suma de $ 147.126.67 mlcte mensuales; efectiva a partir del 7 de abril de 1992 por haber acreditado retiro del servicio oficial. 4.- Mediante escrito del 11 de octubre de 1993, solicita la revisión de la reliquidación efectuada mediante la Resolución No. 034786 del 9 de agosto de 1993 por cuanto no se le tomaron como factores salariales para liquidar su pensión: Salario en Especie, subsidio de Transporte y la

efectuada mediante la Resolución No. 034786 del 9 de agosto de 1993 por cuanto no se le tomaron como factores salariales para liquidar su pensión: Salario en Especie, subsidio de Transporte y la Bonificación por retiro Voluntario pactada por Convención Colectiva de Trabajo; a los cuales se les efectúo el descuento respectivo en términos de las leyes 33 y 62 de 1985 según certificado expedido por el respectivo pagador. 5.- La entidad demandada profirió la Resolución No. 02152 del 15 de marzo de 1994 reliquidando su pensión de jubilación , incluyendo para el efecto los valores devengados por concepto de salario en especie y subsidio de transporte; elevando su cuantía a la suma de $151.576,44 m/cte., mensuales a partir del 7 de abril de 1992. 6.- Contra la Resolución citada en el numeral anterior, interpuso el recurso de Apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. 05716 del 28 de diciembre de 1994, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 02152/94. Fundamento su inconformidad en que la Subdirección de prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social al efectuar la liquidación de dicha prestación omitió la Bonificación por Retiro Voluntario a pesar que se le efectúo el descuento del 5% para CAJÁNAL tal como lo certifico la Tesorera Pagadora del Ministerio de Salud, menoscabando el valor económico de la prestación reclamada.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38282

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION4

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Exp. No. 95-38282 La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: los Arts. 25 y 53 de la C.N.; el Art. 45 literal 11) del Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985 Art. 31.; Ley 62 de 1985 ,Art. 1°. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 88-91 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 99103 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones dela demanda, por cuanto carecen de todo fundamento jurídico.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 291292 del expediente, en los siguientes términos: ...,es necesario dejar en claro que el valor cancelado a mi poderdante por concepto de BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO debe tenerse en cuenta en su totalidad para efectos de liquidación de la pensión de jubilación; de no ser así se incurriera en un enriquecimiento sin causa de una Entidad Estatal como lo es la5

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38282 demandada, en detrimento del patrimonio del demandante; razón por la cual en la contestación de la demanda , no se presentó ningún tipo

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38282 demandada, en detrimento del patrimonio del demandante; razón por la cual en la contestación de la demanda , no se presentó ningún tipo de excepción ni se solicitó por la Apoderada prueba alguna para controvertir lo demostrado desde la presentación de 1 libelo de la demanda, limitándose únicamente a pedir como tal, la fotocopia autenticada del cuaderno administrativo de la señora AGUILAR DE VARGAS, PRUEBA que en auto del 2 de febrero de 1996 fue negada por cuanto ya obraba en autos. Es posible que se presente erróneas interpretaciones sobre la consideración de que la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 que estableció expresamente que la BONIFICACION POR RETIRO VOLUNTARIO no constituía factor salarial ; por lo que desde ya manifestó debe hacerse primar el concepto de legalidad sobre la Convención , ya que ésta última no puede, y de serlo, resultaría ilegal al menoscabar el mínimo de derechos establecidos por el Legislador; y de otro lado, porque aún en la remota posibilidad de querer colocar la Convención a la altura de la ley, debe prevalecer el principio de favorabilidad elevado a rango constitucional. La Apoderada de la entidad accionada por su parte, presentó su escrito de conclusión a los folios 293-297 del expediente remitiéndose a jurisprudencia de ésta Corporación como del H. Consejo de Estado ,y señalando que: ...,las nornias que rigen la materia con (sic) contemplan la bonificación por retiro voluntario como factor salarial, motivo por el cual, la Entidad que represento, en estricto cumplimiento del mandato

Consejo de Estado ,y señalando que: ...,las nornias que rigen la materia con (sic) contemplan la bonificación por retiro voluntario como factor salarial, motivo por el cual, la Entidad que represento, en estricto cumplimiento del mandato legal, profirió las Resoluciones Acusadas, ajustándose en su totalidad a derecho. Es de suma importancia tener en cuenta que los convenios colectivos celebrados entre el Instituto Nacional de Fomento Municipal y el Sindicato de Trabajadores del mismo, acordaron que la aludida bonificación no constituye salario par ninguno de los efectos de liquidación y pago de prestaciones legales o extralegales.6

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Exp. No. 95-38282 El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 02152 del 15 de marzo de 1994 proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquida la Pensión de Jubilación a ella reconocida por nuevos factores salariales. Así mismo acusa la Resolución No. 05716 del 28 de diciembre de 1994 que resuelve un recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus parte la Resolución 02152/94. Como consecuencia de la nulidad anterior, la

05716 del 28 de diciembre de 1994 que resuelve un recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus parte la Resolución 02152/94. Como consecuencia de la nulidad anterior, la entidad accionada le reliquide la pensión de jubilación en cuantía de Quinientos dos mil novecientos dieciséis pesos con 19/100 ($502.916. 1 9)mlcte., efectiva , a partir del 7 de abril de 1992 fecha a partir de la cual se causo el status de pensionado con edad , por cuanto con anterioridad había cumplido el tiempo de servicio y ya se encontraba retirada del mismo. Así mismo solicita, se ordene efectuar y pagar a la pensión, los reajustes de ley 4/76, 71/88, 100/93 y demás normas concordantes. Se ordene reconocer y pagar las mesadas pensionales del mes de diciembre y junio de cada año , conforme lo prevé la ley 100 de 1993. Por último, solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término señalado en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.7

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Exp. No. 95-38282 Considera la Sala pertinente entrar a estudiar de oficio la excepción de Falta de Jurisdicción que en el sub-lite se presenta, así: Desde el punto de vista funcional y general, pero en sentido estricto, se puede definir la jurisdicción como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía el derecho objetivo y de la

Desde el punto de vista funcional y general, pero en sentido estricto, se puede definir la jurisdicción como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía el derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana, y, secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad entre ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias. De lo expuesto se deduce que así como el Estado tiene la obligación de actuar mediante su órgano jurisdiccional para la realización o certeza de los derechos y para la tutela del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, así también tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho. De ahí que, la jurisdicción pueda ser considerada por un doble aspecto: Como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los particulares y como una obligación jurídica del derecho público del Estado de prestar sus servicios para esos fines, de lo cual se deduce el derecho subjetivo público de toda persona de recurrir ante él, a fin de poner en movimiento su jurisdicción mediante el ejercicio de la acción para que se tramite un proceso. Aunque la jurisdicción como facultad de administrar justicia es una, por razones de técnica y con miras a una mejor y más adecuada prestación de dicho servicio, se puede distinguir en ella diversos ordenes estrechamente vinculados con las diferentes ramas del derecho sustancial o

Aunque la jurisdicción como facultad de administrar justicia es una, por razones de técnica y con miras a una mejor y más adecuada prestación de dicho servicio, se puede distinguir en ella diversos ordenes estrechamente vinculados con las diferentes ramas del derecho sustancial o material, entre las cuales podemos mencionar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto la creación de un medio técnico - jurídico contra sus abusos o desviaciones, y8

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38282 secundariamente la solución de los conflictos surgidos entre los particulares y la administración, con motivo de la lesión sufrida por aquellos a consecuencia de tales abusos o desviaciones del poder o la no prestación del servicio público que la ley otorga. En este orden de ideas, surge para la Sala, la necesidad de pronunciarse de manera sucinta respecto a la "Jurisdicción Contenciosa Administrativa" , la cual, como en otra oportunidad se señaló , juzga , por mandato constitucional , la actividad administrativa, con lo que se salva el escollo de la autonomía de los poderes públicos y permite calificar este sistema como de derecho administrativo. Del acervo probatorio allegado al proceso se logra colegir: - Que la demandante prestó sus servicios al Instituto Nacional de Fomento Municipal "INSFOPAL" desde el 24 de julio de 1961 hasta el 30 de Junio de 1987, fecha en la cual desempeñaba el cargo de Analista V, Categoría XVI, en la Sección Administración de Personal, dependiente de la Oficina de Recursos Humanos, según la constancia visible al folio 6 del C-2.

cual desempeñaba el cargo de Analista V, Categoría XVI, en la Sección Administración de Personal, dependiente de la Oficina de Recursos Humanos, según la constancia visible al folio 6 del C-2. - Le fue reconocido un monto de $ 5 '621 .436,00 por concepto de Bonificación de Retiro Voluntario, creada por la Convención Colectiva de Trabajo ,según constancia obrante al folio 8 Ibídem, expedida por el Jefe de la Sección Administración de Personal del Instituto Nacional de Fomento Municipal. - La calidad ostentada por la demandante era la de Trabajadora Oficial, - como ella misma lo reconoce en el hecho primero de su escrito introductorio , y , como igualmente lo hace el Instituto Nacional de Fomento Municipal -INSFOPAL.- al reconocerle la Bonificación por retiro voluntario creada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre él y el Sindicato de Trabajadores del mismo.9

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Exp. No. 95-38282 Así las cosas, resulta claro que, ésta Corporación no está llamada a conocer el asunto en estudio, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132 , en los cuales de manera amplia y comprensiva se fija la órbita de acción de la Jurisdicción administrativa y se precisa que está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas y de las privadas cuando cumplan funciones igualmente administrativas, esto es, el ejercicio de la acción con miras a la obtención de una pretensión dada, está vinculada a una jurisdicción propia (la administrativa), instituida por la

originadas en la actividad de las entidades públicas y de las privadas cuando cumplan funciones igualmente administrativas, esto es, el ejercicio de la acción con miras a la obtención de una pretensión dada, está vinculada a una jurisdicción propia (la administrativa), instituida por la Constitución para juzgar , - como ya se enunció -, controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Es pertinente señalar cómo ésta jurisdicción Contencioso Administrativa comprende dos aspectos fundamentales : uno , sustantivo, conformado por las reglas que gobiernan el control de los actos administrativos y el estudio de las acciones; y otro, de carácter adjetivo, constituido por aquellos principios que gobiernan la organización y los procedimientos a que esta sometida la función jurisdiccional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo obrante en autos, es enfática la Sala al señalar que carece de Jurisdicción para conocer el caso en estudio, pues, como la misma actora lo reconoce en su demanda, ostenta la calidad de "Trabajadora Oficial". En casos similares al aquí estudiado esta Corporación se ha manifestado en reiteradas oportunidades ,entre las cuales podemos mencionar, la providencia calendada 16 de febrero de 1996, Mag. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO, Exp. No. 31764. Actor: Luis Camilo Aguilar Sánchez, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído así:lo

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Exp. No. 95-38282 Se puede deducir de lo anterior, que se trata de un trabajador oficial,

de éste proveído así:lo

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Exp. No. 95-38282 Se puede deducir de lo anterior, que se trata de un trabajador oficial, ya que toda la documentación anexa al expediente hace referencia a esta clase de vinculación, por lo que las controversias que se deriven de este tipo de relación laboral con la administración deber ser de conocimiento de la JUSTIICA LABORAL ORDINARIA, ya que existe normatividad expresa, para que todos los conflictos que surjan de un contrato de trabajo , sea la jurisdicción ordinaria la competente para decidir sobre ellos. Se encuentra pues plenamente establecida la competencia en la jurisdicción contencioso administrativo, la cual es una competencia especializada y como en el caso sub-júdice se trata de un trabajador oficial el cual deriva su carácter precisamente de un contrato de trabajo, ( ... )." De igual manera, esta Corporación, mediante la Sección Segunda, Subsección "C", de la cual hace parte quien sustancia éste proceso, se pronunció en fallo del 3 de mayo de

1996. Mag. Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO. Exp. No. 27836. Actor: Eduardo la Rotta Rincón, en los términos que a continuación se transcriben, - en lo pertinente -, y que se toman igualmente como parte motiva de éste proveído, así: La Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la FALTA DE JURISDICCION ( ... ) para conocer de los conflictos relacionados con TRABAJADORES OFICIALES en inniimeras providencias se ha pronunciado.

Repetitivamente ha sostenido que cuando el CODIGO

JURISDICCION ( ... ) para conocer de los conflictos relacionados con TRABAJADORES OFICIALES en inniimeras providencias se ha pronunciado. Repetitivamente ha sostenido que cuando el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO admite competencia en el campo laboral - administrativo diciendo que conoce de las controversias y .gr. "De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral que NO PROVENGAN DE UN CONTRATO DE TRABAJO.. ."(131-6 conc. Con el 132-6 C.C.A./84) está excluyendo las CONTROVERSIAS LABORALES DE LOS11

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Exp. No. 95-38282 TRABAJADORES OFICIALES debido a que ellas se derivan directa o indirectamente del CONTRATO DE TRABAJO. En esas condiciones, por ejemplo, no acepta el conocimiento de la controversia de un trabajador oficial por presunto desconocimiento de derechos laborales del orden salarial, prestacional, etc. que pueden tener fundamento en actos administrativos generales que regulen la materia, convenciones colectivas, laudos arbitrales, etc., que son fuentes de derecho diferentes al CONTRATO DE TRABAJO, aunque íntimamente relacionados con el mismo y a pesar de la existencia de ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por autoridades administrativas; en estos casos ha precisado que la competencia para conocer de esos conflictos está radicada en el JUEZ LABORAL ORDINARIO conforme a la ley aplicable y por exclusión autorizada en el C.C.A., debidamente interpretado en esa materia. Se insiste, la autoridad que interviene o el acto administrativo que

JUEZ LABORAL ORDINARIO conforme a la ley aplicable y por exclusión autorizada en el C.C.A., debidamente interpretado en esa materia. Se insiste, la autoridad que interviene o el acto administrativo que resuelve la situación no sirven por sí solos para determinar la JURISDICCION de dichos conflictos; la ley, en estos casos , tiene en cuenta especialmente la CLASE DE RELACION que vincula al servidor público para determinar su JUEZ. a Así las cosas este Tribunal se abstiene de pronunciarse en el fondo sobre el caso sub-examine pues no es de su competencia sino de la Justicia Ordinaria Laboral y entonces, consecuencialmente , se declarara probada la excepción de FALTA DE

JURISDICCION (...)".

Se concluye así que es del caso decretar probada de oficio la excepción de Falta de Jurisdicción, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído , atendiendo con ello a lo dispuesto en el inciso 2°., del Art. 164 del C.C.A. y 306 del C.P.C.12

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Exp. No. 95-38282 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.37

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO e

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