TA CUN - 95-38285-(27-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38285-(27-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iND.LV.wUALJ.ZACION DEL ACTO DEMANDADO
TRII3UH2ADPIINISTRATIUØ DE GUNDIN
SECCION SEGUNDA — SUBSECCION "Cn
Santaf& de Bogotá, D.C.. Febrero Veintisiete (27 Amil novecientos noventa y ocho (1.998)co Magistrado Ponente s Dr. Tsrsicio Cc.r.s loro
REFERENCIAS :
Expediente No. 95---3828
Actor : GUARDIA PALMETH, 6ERSON ASBEL
Demandado NFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Contrcvei sia a PENSION DE JUDILACION NEGADA Clasificación a AUTORIDADES NACIONALES ORSOII A$E4EL GUARDIA PALHETH ident it icado con la C.C. No.9.035.841. actuando en nombre eroiio y en ciercicio de la accior de 1 idad ' restablecimiento dei derecho en Junio 9/95 eresen tó demanda contra 1@ 1 IAL ION FONDO NACIONAL DE PREST (:,C IONES SUC 1ALE5 DEL MAc,1STER1Ü. con oca8iÓri del no reconocimiento de la eensión de iubilación docente. dando lugar a la actual controver si,; OUe Se decide en esta orovidencia.
ANTECEDENTES a
Ji........ LAS PRETENSIONES de la demanda son las siouientesa It Se? decrete la nulidad de la Resolución No. 0434 de Febre ro 12 de .I99. oroferida oor la citada Entidad y nue me fue comunicada ci 02 de Marzo del ao en curso en diliaencia de
It Se? decrete la nulidad de la Resolución No. 0434 de Febre ro 12 de .I99. oroferida oor la citada Entidad y nue me fue comunicada ci 02 de Marzo del ao en curso en diliaencia de notificación oersonal, nor medio de le cual se me deriieaa la solicitud de censión ordinaria de jubilación y se ordene el restablecimiento de miL , derechos.TRIØ. ADM. CUI4DIHAIIAÍ<CA SECCIOt4 ¿. SUFiSECCION 0C'
EXP No. 9--38285 PAS. No. 2
Como consecuencia de 1 oresente iuicio solicito se haoan las siguientes declaraciones 1.. Que se anule la Resolución descrita anteriormente oor ser violatoria y contraria a la Constitución y a las
2. Como consecuencia natural y !óaica de la anterior decla ración, la ocrisión ordinaria de íubilación sometida a tramite debe reconocerse y paoarse, y en efecto ordénese su rece nacimiento y oaoa por rio aiustarse la Resolución citada a la ore ceptiva de Réoimen Especial que regula la profesión docente.
3. Lomo consecuencia del restablecimiento del derecho le sionado, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO está obligado a pagar al docente GERSON ASBE:L GUARDIA
PALMETH
a. La suma de SIETE MILLONES DE: PESOS M/CTE. ($7.00(>.(00) por concepto do las mesadas causadas desde la fecha en que c:umpli los reoujsitos de edad y tiempo de servicio para tener derecho a la prestación solicitada hasta el momento de presentación de esta demanda y liquidadas
por concepto do las mesadas causadas desde la fecha en que c:umpli los reoujsitos de edad y tiempo de servicio para tener derecho a la prestación solicitada hasta el momento de presentación de esta demanda y liquidadas con base en los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978. b. Los intereses de la suma anterior, desde aue se hicieron exloibles hasta el día de la solución o oaao de la suma expresada en el literal a). los cuales deberán liquidar se conforme a certificada expedido por la Soerbancaria. c. La corrección monetaria sobre las anteriores sumas di nerarias sealadas en los puntos a y b) de las preten alones de esta demanda desde el momento en que se causa ron hasta la fecha en que se oapuen en su totalidad." ti'!. 37 LOS HECHOS de la demanda se esbozaron así lo
1. Mediante acto administrativo de orden deoartamental No. 0140 de 15 ede Febrero de 1966 con retroactividad a Fe brero 01 del mismo aso. me vinculé por primera vez al sistema educativo, acoaiéndome así al rógimen prestacional vigente para la éooca. Allí laboré 1 aso. 11 meses. 14 días.
2. Mediante contrato de trabaio estuve vinculado al Insti tuto Técnico Superior de Zipaquírá Anexo a la Universi dad Pedagógica Nacional desde Marzo 01 de 1975 hasta Diciembre 3.1 del mismo ao. acogiéndome al régimen orestacional vigente. Ti.em Do de traba10 10 meses.IRIB. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C
del mismo ao. acogiéndome al régimen orestacional vigente. Ti.em Do de traba10 10 meses.IRIB. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C
EXP. No. 95-----38285 PAG. No. 3
3. Mediante Acto Administrativo (Acuerdo 38. Univ. Pedaa.
Nacional) de fecha 04 de Mayo de 1976 trabaié en el ms tituto Técnico industrital de Zipauuirá desde 01 de Enero de 1976 hasta el 13 de Abril de 1982. acogiéndome al régimen prestacional vigente para esa época. Tiempo de trabalo t 6 amos. 3 meses. 13 días.
4. Mediante Acto Administrativo (Decreto 045o0 de 12 de Marzo de 1982 he desempeado mis labores docentes al servicio del Distrito Caoital de Santafé de 800t. en donde a la fecha de mi oeticíón completé un tiempo de servicio de 11 aflos. 1 meses. 12 días, acoaiéndome a la tutela del réoimen prestacianal vigente osra la época.
5. El 20 de Abril de 1993 cumplí los requisitos de ley (50 aFos de edad. 20 aos deservicio) oara solicitar la pensión ordinaria de iubilacióri.
. El 12 de Mayo de 1.993 radiqué baio el No. 714 en la Oil cina del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA GisrERlo octiclón de la orestación demandada.
2. El 26 de Mayo do 1994 fui notificado de la Resolución
No. 0.185 de 1994 cuyo articulo lo. contempla la neoati
GisrERlo octiclón de la orestación demandada.
2. El 26 de Mayo do 1994 fui notificado de la Resolución
No. 0.185 de 1994 cuyo articulo lo. contempla la neoati va del trm1te de mi petición por no reunir los requisitos esta blecidos er, la Le'i 33 de 1985 (20 aos de servicio y 55 aÇos de edad i.
S. El lo. de Junio de 1994 radiqué debidamente ante el FON DO PRESTACIONAL el respectivo Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación.
9. El 19 de Agosto de 1994 fui notificado del Oficio No. 1370 emanado de la Entidad Prestacional en que se me comunica decisión favorable a mi petición, sometida la continua ciór; del trm1te a la corrección del Registro Civil en cue se ha bia cometido un error de arafía, atribuible, desde lueco a lo oficios de notaría. .10. Con fecha 07 de Septiembre do 1994 (dentro de los térmi nos concedidos ocr el C.C.A. cara la practica de orue has) allegué al expediente Reoistro Civil debidamente corregido conforme a solicitud del oficio de la referencia.
11. Finalmente, con fecha Marzo 02 de 1995 fui notificado de la Resolución No. 0434 de Febrero 12 de 19 ,115 en oue se niega la prestación demandada. confirmándose así l decisión de la. instancia." (fl. 38
EL ACTO ACUSADO fue determinado en 1a demanda y seIRIB. AD(1. CUHDINAIIARCA - SECCIOU Za. - StJBSECCION 'C'
de la. instancia." (fl. 38 EL ACTO ACUSADO fue determinado en 1a demanda y seIRIB. AD(1. CUHDINAIIARCA - SECCIOU Za. - StJBSECCION 'C' EXP. No.. 9538285 PAiB. No. 4 oretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCOPT3 DE VIOLA ClON ni-te se expresó a folios 39 a 42 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la cuan tía, en forma discriminada en la suma $13.051.299.00. teniendo en cuenta las mesadas pensionales dejadas de percibir 42 y 46 exp.J.
8. QL _.ffLQ&.g_LS LA PARTE DEMANDADA es la NACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisoio al Repre sentante lecal, quien designó Apoderado judicial, el dual contes tó la demanda (fis. 57. 58 y 62 a 63 ep..
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inictalm.nte LA PARTE DEMANDADA rindió sus aleaatos donde insiste en 1a deneoa ción de las suplicas f1. 113 e<p... LA PARTE ACTORA gi.ardó silen cio. Por ültio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procu raduria Cincuenta y Uno t511 en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene aue deberán denegarse las pretensiones ifls. 114 a 116 e.(p. Ji. Ahora, cumplido el tramite de lev sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio
sostiene aue deberán denegarse las pretensiones ifls. 114 a 116 e.(p. Ji. Ahora, cumplido el tramite de lev sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES i oroblgia Juridico c.ntr41 en el sub-lite se 11 mita en determinar SI EL ACTO ACUSADO (CONFIRMATORIO DE LA PEGA ClON DE LA PENSION DE JUBILACION DE LA PARTE ACTORA DOCENTE) SETRIB. ADII. CUNDINAMARCA SECCIDP4 2. SUBSECCION 'C
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AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las orue bas válida y oportunamente aportadas al proceso.. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera a.-) La situación 'táctica y la actuación acusada. De la Parte Actora aparece demostrado que inicialmente e vinculó al Departamento de Bolívar como docente en el nivel Primario desde Feb. 01 de 1966 hasta Enero 15 de 1968 if 1. 1 exo. ). Con el instituto Técnico Superior de la Universidad Podapó pica Nacional desde Marzo 01 de 1975 hasta Diciembre 31 de 1975 (fls. 2 a 3 exp.. Con el Instituto Técnico Industrial de Zípaquirá de Enero 01 de 1976 hasta Abril 13 de 1982
pica Nacional desde Marzo 01 de 1975 hasta Diciembre 31 de 1975 (fls. 2 a 3 exp.. Con el Instituto Técnico Industrial de Zípaquirá de Enero 01 de 1976 hasta Abril 13 de 1982 Con la Secretaria de Educación Distrital como Profesor de Tiempo completo dependiente do la División de Educación Secunda ria Media Vocacional desde Mayo 12 de 1982 hasta la fecha de ore sentación del certificado Abril 20 de 1993. pero solo le tienen en cuenta el tiempo de servicio hasta Enero 29 de 1985 fecha de corte de la Ley 33 de 1985). De la Pensión de Jubilación.. Por Res. No. 1085 de Mayo 19 de 1994 expedida por el DELE GADO PERMANENTE DEL M.E.N. ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEfRI. ADPI. CUNDIHAMARCA - SECCION 2. -- $U8SECCION 'CM EXP. No. 95-,-38285 m PAG. No. ¿ SANTAFE DE BOGOTA D.C., en nombre y representación de La NACION FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respecto de la PETICION PENSIONAL No. 714 DE MAYO 12 DE 1993 DE LA PARTE ACTORA NEGO EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACIONDERECHO (para distinguirla de la Pensión de Jubilación - Gracia) teniendo en cuenta lo establecido en el articulo lo., parágrafo de la Lev 33 de 1985 es decir. que 'Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15 años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regian con anterio
de la Lev 33 de 1985 es decir. que 'Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15 años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regian con anterio ridad a la presente Ley. Que revisados los documentos anexas a la solicitud se determinó que el interesado no reune los requisitos establecidos por la Lev 33 de 1985." (fis. 6 a 7 exp.). oor Res. No.. 0434 de Febrero 12 de 1995. de la misma autoridad, notificada en Marzo 2/95. se resuelve negativamente la reposición intentada, vale decir, confirma la decisión inicial, ooroue el educador no tiene a la vigencia de la Lev 33 de 1985. 15 afc)s o más de tiempo de servicio, por Lo que no le seria aplicable la Ley b de 1945. sino la Ley 33 de 1985, esto es se pensionara al cumplir 55 aos de edad. Excepciones o Situaciones exceptivas. Se considera que en este caso NO ES POSIBLE ENTRAR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA debido a una falla (no acusación válida en nulidad del ACTO COMPLEJO que afecta el oresunto derecho re clamado) que comporta una INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. En efectos LA DECISION ADMINISTRATIVA (que no recono ció la Pensión de Jubilación Derecho de la Parte Actora por no reunir los requisitos de 50 aos de edad y 20 de servicio, en la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985) se encuentra comprendi da en un ACTO COMPLEJO conformado por un ACTO INICIAL Res. No.
reunir los requisitos de 50 aos de edad y 20 de servicio, en la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985) se encuentra comprendi da en un ACTO COMPLEJO conformado por un ACTO INICIAL Res. No. 1085/94) y un ACTO FINAL confirmatorio del primero, al resolver negativamente la reposición interpuesta contra el inicial (Res.
No. 0434 de Febrero 12 de 1995).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION Za. - SUBSECCION C
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En la DEMANDA -en el capitulo de pretensionesse RECLAMO LA NULIDAD DE UNA SOLA DE LAS RESOLUCIONES DE LA DECISION ADMINIS TRATIVA (Nos. 0434/95). El Art.. 137-2 del C.C. A./84 exioe que en la demanda se de terminan las PRETENSIONES (lo que se demanda), requisito que es trascendente por cuanto la PARTE DEMANDADA es vinculada al proce so para que responda frente a ESAS Y NO OTRAS PRETENSIONESp aho ra, el art. 138-1 del mismo estatuto procesal exige que "Cuando se demande la nulidad de un acto se le debe individualizar con toda precisión", norma que tiene íntima relación con el PODER Y LA DEMANDA, nor cuanto en el primero se determinan los límites del conflicto entre las Partes con la precisión necesaria (para que no se pueda confundir con otro diferente) y el segundo "desa rrolia" esas facultades con las demás manifestaciones complementa rias que exige la ley. Pues bien, conforme al art. 138-3 del C.C.A./84 es in dispensable la IMPUGNACION TOTAL DEL ACTO COMPLEJO para poder EN
rrolia" esas facultades con las demás manifestaciones complementa rias que exige la ley. Pues bien, conforme al art. 138-3 del C.C.A./84 es in dispensable la IMPUGNACION TOTAL DEL ACTO COMPLEJO para poder EN TRAR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, es decir, que es necesario ata car en nulidad la DECISION ADMINISTRATIVA "COMPLETA", cuando tan to el INICIAL como EL O LOS QUE RESUELVEN RECURSOS tienen el al canco "confirmatorio" del principal, con miras a que el. Juez pue da eniuiciar la "totalidad do la manifestación de voluntad admi nistrativa. Si así no se hace, se incumple un REQUISITO DEL EJER CIClO DE LA ACCION FRENTE A ESTA CLASE DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (DE LOS ACTOS COMPLEJOS, que hace nugatoria la acción intentada. Y en el sub-lit ae da asta situación que comporta la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, la cual am declarar n la parte par tinente de asta providencia. Y sor, multiples las providencias iudiciales que reconocen la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por incurrir en la falla de o'- mitjr la impugnación va sea del ACTO INICIAL o del ACTO FINAL iaue tienen finalidad o contenido común).
Ahora, la ACCION es un DERECHO SUSTANTIVO, regulado en laTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOI'1 2a. - SUBSECCION NCfi
EXP. No. 95-38285 PAG, No. 8 lev, la cual establece requisitos para su eiercicio, y. gr. detor mina quienes pueden ser los ACTORES O DEMANDANTES LA PARTE DEMAN
EXP. No. 95-38285 PAG, No. 8 lev, la cual establece requisitos para su eiercicio, y. gr. detor mina quienes pueden ser los ACTORES O DEMANDANTES LA PARTE DEMAN DADA, LAS PRETENSIONES SEGUN EL CONFLICTO Y LAS MANIFESTACIONES ADMINISTRATIVAS, EL TERMINO DE CADUCIDAD EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O LA REPARACION, ETC. Por lo tanto, el incumplimiento de rquisitos reguladores del DERECHO SUSTANTIVO A LA ACCION compor te la inobservancia de NORMAS SUSTANTIVAS, no de regles procedí mentales, que tienen sus consecuencias. No es posible ignorar el incumplimiento de reglas atinentes al ejercicio de la acción, so pretexto de la prevalencia del DERECHO SUSTANTIVO (.1 que se re clame, v.gr. la pensión), porque LA ACCION igualmente es un DERE CHO SUSTANTIVO, que tiene intime relación con •l DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA de la Parte Demandada. As.. cuando la lev exige la ACUSACION COMPLETA DEL ACTO COMPLEJO (inicial y final o confirmatorio) para que se pueda ejercer el control de legalidad sobre el mismo y no se cumple este requisito, se da la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA porque no es posible al Juez eniuiciar la totalidad de la actuación administrativa para poder entrar al fondo de la controversia. No obstante la e>presado antes, como se trata de una contro versia de un DERECHO PRESTACIONAL PERIODICO (pensión), la falla de la demanda o la caducidad do la acción aue impidan el uzaa miento del acto en un momento dado. NO IMPIDE que el interesado
versia de un DERECHO PRESTACIONAL PERIODICO (pensión), la falla de la demanda o la caducidad do la acción aue impidan el uzaa miento del acto en un momento dado. NO IMPIDE que el interesado vuelve nuevamente a la Administración A RECLAMAR SU DERECHO (en lo discutido) Y FRENTE A LA NUEVA DECISION (si le es adversa) pue da recurrir ante la Jurisdicción, sin que en esa SEGUNDA OPORTUNI DAD se le pueda cerrar lavía judicial con el argumento que LA NUEVA DECISION ES FRUTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA, que no es us ticiable, noraue la PRESTACION ECONOMICA PERIODICA COMO TAL NO PRESCRIBE AUNQUE SI PRESCRIBAN ALGUNAS DE SUS MESADAS, tal como lo ha sostenido la Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsectión "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIR. ADMU CUNDINAMARCA -- SECCION 2. - SLJBSECCIOH
EXP.. No. 9--38285 PAG. No. 9
F A L L A
Lo.. DECLARASE DEMOSTRADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
FORMULADA POR GERSON ASBEL GUARDIA PALMETH CONTRA LA NACION
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, POR LAS RAZO NES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2o.. Eiecutoriada la presente providencia, por Secretaria. DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma oue se ordenó can
NES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2o.. Eiecutoriada la presente providencia, por Secretaria. DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma oue se ordenó can celar para oastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de ori gen, déiese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el exoe diente. COPIESE. NOTIFIOUESE.. COMUNIQUESE y en firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado er, Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON ARE VALO PERICO
Exo. 9--3G2Fl--O9