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TA CUN - 95-38286-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38286-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

iILIA Di: VACACIONES DE NILITARES - Prescrj)cjófl

TRIBUNAl. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.

Santafé de Bogotá, D.C., 1 7

REFERENCIAS:

1

Expediente : No. 9538.286

Actor : CARLOS ARMENTA RODRIGIJEZ Demandado : NMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: PRIMA VACACIONES, pago excedente.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

CARLOS ARMENTA RODRIGUEZ, identificado con la C. C. No. 17.108.475, representado por apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 20 de 1991 presentó demanda contra La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago de un mayor valor igual al 50% de una prima vacacional, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.ANTECEDENTES :ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientesiguientes "lo.- DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 00120611v11)=SR - 177 del 10 de marzo de 1995 proferido por el Jefe División de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y oficio 1293 EMA - 1 SEPRE - 177 del 28 de febrero de 1995, con sus antecedentes inmediatos por el cual se negó al actor el pago total de las primas vacacionales de

División de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y oficio 1293 EMA - 1 SEPRE - 177 del 28 de febrero de 1995, con sus antecedentes inmediatos por el cual se negó al actor el pago total de las primas vacacionales de los años 1978 en adelante hasta el año de 1992 inclusive, causRd y no pagadas en su integridad. 2o.- Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a: a.- PAGAR EL EXCEDENTE o faltante de las primas vacacionales causadas y no pagadas íntegramente por la demandada al actor, en su calidad de empleado civil Adjunto Jefe (hoy en retiro), desde el año de 1978 en adelante hasta 1992, inclusive, cuando se encontraba en actividad de acuerdo al total de haberes devengados en cada uno de dichos años y conforme a los decretos correspondientes a las asignaciones fijulas por el Gobierno para el respectivo -o. b.- QUE SE ORDENE PAGAR la corrección monetaria de acuerdo al índice de precios al consumidor, sobre todas y cada una de las cantidades que por cada año, desde 1978 hasta 1992, inclusive, se liquide como prima vacacional. "c.- Que se ordene pagar en favor del actor, los intereses que tales cantidades hubieren producido, desde que se causaron debieron pagarse, hasta el día de la sentencia, a la tasa del interés corriente que para el día de ejecutoria de la respectiva sentencia determine la Superintendencia Bancaria. "3.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo". (folio 10). LOS HECHOS esbozados son los siguientes:

"3.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo". (folio 10). LOS HECHOS esbozados son los siguientes: .1I1.- El señor CARLOS ARMENTA RODRIGUEZ ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana a prestar sus servicios como empleado civil desde el año de 1978 hasta el 10 de febrero de 1992, fecha en la cual fue retirado con el grado de Especialista Segundo. 2.- Mediante el Decreto 183 de 1975 art. 6, se creó la prima vacacional para el personal militar y civil al servicio de la Fuerzas Militares y de Policia equivalente al cincuenta por ciento del sueldo básico mensual por cada ano de servicio. 3.- El Decreto 610 de 1977 modificó el decreto anterior en el sentido de que los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el art 8 del D. 183 de 1975. tendrán derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento del respectivo sueldo básico por cada ano de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del primero de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada ano fiscal. 4.-. El Decreto 610 de 1977 fue modificado por el Decreto 2247 de 1984 art. 48 el cual estatuyo este derecho sin señalar como el anterior, que para aquellos en servicio activo. 5.- El Decreto 2247 de 1984 fue derogado por el Decreto 1214 de 1990y en su art. 48 legisló sobre dicha prima diciendo que los empleados públicos del

servicio activo. 5.- El Decreto 2247 de 1984 fue derogado por el Decreto 1214 de 1990y en su art. 48 legisló sobre dicha prima diciendo que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento. 6.- El Ministerio de Defensa Nacional, al hacer el pago de la prima vacacional del actor, correspondiente a los años 1979, 1980 al año de 1992, solo liquidó el 50% del sueldo básico o de los haberes por el ultimo año, o año respectivo de liquidación, desconociendo los demás años de servicio y por consiguiente incumpliendo el mandato legal de que dicha prima equivale al CINCUENTA POR CIENTO DE LOS HABERES POR CADA AÑO DE SERVICIO desconociendo los demás años de servicio. 7.- La prima de vacaciones reconocida por la Ley debe equivaler al 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio, es decir que una vez DEDUCIDO el 50% de los haberes mensuales QUE EN EL RESPECTIVO PERIODO FISCAL DEVENGUE el empleado civil o militar, se deberá multiplicar por el número de años servidos y ese producto si es el verdadero total a reconocer y pagar como prima vacacional.8.- Al demandante se le cancelaron las primas desde 1979 hasta 1992 solamente sobre el 50% del sueldo básico inicialmente y luego del 50% de los haberes mensuales respectivamente, pero sin cumplir con el factor de POR CADA AÑO DE SERVICIO desde la fecha de creación legal de dicha prima hasta la de retiro y por lo tanto deberá reqpstarse considjraiido. para cada periodo fiscal, el número de años de servicio prestado por el.

DE SERVICIO desde la fecha de creación legal de dicha prima hasta la de retiro y por lo tanto deberá reqpstarse considjraiido. para cada periodo fiscal, el número de años de servicio prestado por el. 9.- Se presentó petición de pago ante el Ministerio de Defensa para obtener el excedente, con base en la legislación respectivamente vigente para cada ano de servicio. 10.- El Ministerio de Defensa por medio del Oficio 01206 MDPSR - 177 del 10 de marzo de 1995, firmado por el Jefe División Prestaciones Sociales informa que adjunta el oficio 1293 - EMA1 SEPRE - 177 de 28 de febrero del año en curso, emitido por el Jefe Departamento EMA1 Personal del Comando de la Fuerza Aérea "Por medio del cual le están dando respuesta a lo requerido". Pretendiendo el Ministerio con esto escapar de cumplir la ley. 11.- El Jefe Departamçnto EMA - 1 Personal del Comando de la Fuerza Aérea con el mencionado oficio responde alegando que ese reconocimiento se hizo en su oportunidad porque así lo dice el certificado 13352 - MDACE - 114 del 23 de diciembre de 1994 que el actor y su apoderado desconocen. Además dice el Oficio que no se pueden pagar varios periodos dentro del mismo ano fiscal, según lo sostiene el Concepto Jurídico No 1068 FACDJ-810 del 28 de diciembre de 1993, que el actor no conoce. Agregando que la prima dl año 1978 ya se halla prescrita. 30 12.- Se ha otorgado poder para ejercer la acción. (folio 11).

LOS ACTOS ACUSADOS son: Los Oficios números 001 206/MDPSR - 177 del 10 de marzo de 1995

1978 ya se halla prescrita. 30 12.- Se ha otorgado poder para ejercer la acción. (folio 11).

LOS ACTOS ACUSADOS son: Los Oficios números 001 206/MDPSR - 177 del 10 de marzo de 1995 proferido por el Jefe División de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Oficio 1293 EMA - 1 SEPRE - 177 del 28 de febrero de 1995, por los cuales dio respuesta negativa a una petición de pago de prima vacacional al actor; cuyas copias obran a folios 2 y 3.

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Decreto 183/1975 (art. 6); Decreto 610/1977 (art. 36); Decreto 2247/1984 (art. 48); Decreto 1214/1990 (art. 48); Constitución Política (Arts. 6, 23, 25, 52, 53,, 217 y 220); C.C.A. (arts. 85 y 206). (folio 13). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 14 al 17 del libelo. COMPETENCIA Y CUANTÍA. Se tiene que lo pretendido por el accionante es el pago de un mayor valor del cancelado por concepto de prima vacacional durante el periodo comprendido entre los años 1978 a 1992; sin embargo, se observa que la petición de reconocimiento y pago del excedente solicitado la elevó el interesado ante la Entidad el 17 de agosto de 1994. Por lo tanto aplicando la prescripción legal de tres años a las prestaciones laborales; será

embargo, se observa que la petición de reconocimiento y pago del excedente solicitado la elevó el interesado ante la Entidad el 17 de agosto de 1994. Por lo tanto aplicando la prescripción legal de tres años a las prestaciones laborales; será solo a partir de tres (3) años atrás, - a 1991que se tendrá en cuenta para efectos de la cuantía, y para el restablecimiento del derecho, caso de prosperar las pretensiones de la demanda. Con las anteriores consideraciones al respecto, la cuantía para el presente proceso queda establecida en la suma de $573.596,50; por lo que el presente proceso es de única instancia.

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es La Nación - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, vinculada al proceso mediante la notificaciónpersonal del auto admisorio, al Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio, quien designó Apoderado judicial, el cual no contestó la demanda.

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. m. Las partes guardaron silencio; La Procuradora Séptima en lo judicial considera que resulta pertinente el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. (fi. 175). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Se pretende con la demanda la declaratoria de nulidad del contenido de los siguientes oficios: 001 26/MD=SR - 177 del 10 de marzo de 1995 proferido por el Jefe División de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional cuyo contenido dice: En respuesta a su petición que trata sobre la

marzo de 1995 proferido por el Jefe División de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional cuyo contenido dice: En respuesta a su petición que trata sobre la cancelación de la prima vacacional de su poderdante señor CARLOS ARMENTA RODRIGUEZ, adjunto al presente me permito remitirle el oficio No. 1293 EMA1 -SEPRE177, procedente del Departamento EMA-! del Comando Fuerza Aérea, por medio del cual le están dando respuesta a lo requerido": (folio 2).Y EL Oficio 1293 EMA - 1 SEPRE - 177 del 28 de febrero de 1995 dice: "ASUNTO :Respuesta Solicitud "Al Señor Teniente Coronel

JEFE DIVISION PRESTACIONES SOCIALES

Ministerio de Defensa Nacional Gn. - "En atención al oficio No. 12794 MIDPSR-177 allegado a este Departamento el 11 de noviembre de 1994, así como el memorando No. 781 de la Sección de Trámites, se procede a dar respuesta teniendo en cuenta lo solicitado por el Doctor HUMBERTO DE JESUS PINEDA PEÑA y en calidad de apoderado del señor CARLOS AP.MENTA RODRIGUEZ, respecto a que se le reconozca y pague el excedente o faltante de las primas vacacionales ca'sadas y no pagadas por los años 1978 a 1992 y que además se pague sobre las cantidades liquidadas, la corrección monetaria de acuerdo a la certificación del DANE, toda vez, que según el petente solo se liquidó el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o de los haberes del último año de servicio, desconociéndo los demás años de servicio y por consiguiente incumpliendo el mandato legal de que dicha prima equivale al cincuenta por ciento

solo se liquidó el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o de los haberes del último año de servicio, desconociéndo los demás años de servicio y por consiguiente incumpliendo el mandato legal de que dicha prima equivale al cincuenta por ciento (50%) por cada año de servicio (Sic). Remito a ese Despacho este oficio con-el fin de que sea el Ministerio "quien conteste al interesado, según lo desatado por esta Fuerza, en razón a que la petición va dirigida al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. "Del estudio de la Hoja de Vida No, 62743 y demás antecedentes prestacionales del señor ARMENTA RODRIGUEZ CARLOS se desprende que No se le adeuda dinero por la prima vacacional de los años 1978 y 1992. "En certificación No. 13352MDACE-114 del 23 de diciembre de 1994 se halla discriminado año por año el pago de las primas vacacionales correspondientes a los años 1979 a 1991, así como se informa que no le figura presupuestada la prima vacacional de los meses de enero a abril de 1992. La oficina de Liquidación de Haberes de esta Fuerza, confirmó mediante constancia de fecha 15 de febrero de 1995 que al señor ARMENTA RODRIGUEZ se le canceló en nómina di retirados del año de 1992. "De acuerdo con el Concepto Jurídico No. 1068-FACDJ-810 del 28 de diciembre de 1993 emanado del Departamento Jurídico de esta Fuerza, se estimó que al tenor de lo establecido en el Artículo No. 102 del Decreto 1211 de 1990 en concordancia

de 1993 emanado del Departamento Jurídico de esta Fuerza, se estimó que al tenor de lo establecido en el Artículo No. 102 del Decreto 1211 de 1990 en concordancia con el Artículo 48 del Decreto 1214/90, el reconocimiento del cincuenta por ciento(50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio es solamente por un periodo dentro de cada alío fiscal y no como lo interpreta el peticionario al determinar que deben pagar los periodos de prima vacacional de los años 1978 a 1992 de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales multiplicado por el número de los años de servicio. Además mediante oficio No. 177-MI)ACE-1 14 dell8 de enero de 1995 comunicaron que al señor ARMENTA RODRIGIJEZ no le figura cancelada la prima vacacional correspondiente al año de 1978 pero según lo establecido en el Decreto 610 de 1977 en su artículo 125 vigente en el tiempo que laboró el señor ARMENTA RODRIGUEZ, en concordancia con el Decreto 1214/90 en su artículo 129 establecen que la acción tendiente a reclamar las prestaciones sociales prescribe a los cuatro (4) años, contados desde a fecha en que la respectiva obligación o prestación se hace exigible. Analizados todos los lementos de juicio del ex-funcionario en mención, se constató que no ha habido interrupción de la prescripción. "Por tal motivo se concluye que no es viable acceder a las pretensiones del petente, toda vez que se encuentra prescrita la acción respecto a la prima vacacional del año 1978; de conformidad a lo considerado ene! presente escrito. En este orden de ideas, no es asequible las peticiones (Sic) de las primas

toda vez que se encuentra prescrita la acción respecto a la prima vacacional del año 1978; de conformidad a lo considerado ene! presente escrito. En este orden de ideas, no es asequible las peticiones (Sic) de las primas vacacionales ya que están canceladas en su totalidad". (folio 4) 2 Naturaleza de los actos demandados. El Jefe de la División de Prestaciones sociales expidio el primer Oficio acusado, el cual se remite al Of. No. 1293 del 28 de febrero de 1995, también acusado, respondiendo a la solicitud del actor sobre cancelación de la prima vacacional. Lo que contiene este segundo documento es la aseveración de que al actor no se le debe dinero por la prima vacacional, con Base en lo dicho en la Certificación No. 13352 -MDACE-1 1 del 23 de diciembre de 1994 y así se remite al Concepto Jurídico No 1068-FACDJ 810 de 1993 emanado del Departamento Jurídico de la Fuerza Aérea, en el que se estimó que al tenor de lo establecido en el articulo 102 del Decreto 1211 de 1990 en concordancia con el art. 48 del decreto 1214 de4990, el reconocimiento del cincuenta por ciento delos haberes mensuales por cada ano de servicio , es solamente por un periodo dentro de cada ano fiscal; y no como lo interpreta el petente al determinar que deben pagar los periodos de prima vacacional de los años de 1978 a 1992 con un cincuenta por ciento de los haberes mensuales multiplicado por el numero de los años de servicio. Y en que se le afirma que el derecho a la prima vacacional le prescribio. Conclusión, constituye el segundo oficio un verdadero acto administrativo, susceptible de control al que se le hacen los siguientes reparos a) No se

numero de los años de servicio. Y en que se le afirma que el derecho a la prima vacacional le prescribio. Conclusión, constituye el segundo oficio un verdadero acto administrativo, susceptible de control al que se le hacen los siguientes reparos a) No se demandaron los actos administrativos que reconocieron y pagaron dentro de un grado de periodicidad, las primas reclamadas, los cuales guardan ínsita aun la presunción de legalidad y fueron la base jurídica de la Certificación No. 13352 MDACE -114 de 1994 sobre los pagos hechos al libelista, y también el fundamento del Oficio segundo acusado al que se viene refiriendo la Sala. B) Se opero la Prescripción del derecho a obtener el Pago de algunas mesadas.- En efecto se daría este fenómeno respecto de aquellas anteriores al diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, esto es, estarían prescritos tales derechos hasta agosto de 1990, de acuerdo a los Decretos 1211 de 1990 , art. 174: 89 de 1984, art. 166, 95 de 1989, art. 169: 612 de 1977, art. 142 , los cuales señalan un término de cuatro años contado, dicho termino, des de la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible y entonces el reclamo escrito interrumpe la prescripción. Pero si lo anterior no fuera suficiente para negar el derecho a las prestaciones no prescritas, tendríase que de acuerdo al querer de la norma, -el Decreto 1211 de 1990, art. 102, en la parte pertinente expresó: ARTICULO 102. Prima de Vacaciones. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 80. del Decreto 183 de

ARTICULO 102. Prima de Vacaciones. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 80. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacionalEXPEDIENTE No. 38286 9 equivalente al cincuenta por ciento 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del lo. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Quiso decir la norma, y así debe entenderse, que el pago a que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, como prima vacacional, por cada año fiscal, es para el respectivo año, no acumuladamente como lo pretende el demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Declarar prescritos los derechos reclamados, por el demandante, correspondientes a los periodos anteriores al periodo de 1991. 2.- Negar las pretensiones de la demanda COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. 37—de la fecha. 1.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE IIERNEY VICTORIA LOZANO

Magistrado Magistrado 4t•

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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