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TA CUN - 95-38291-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38291-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIP. POR CALIFICACION INSATISFACTORIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA co

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "C"

L) CD Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (04) de mil novecientos noventa y ocho .(1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 95--38291

Actor : GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA

Demandado : INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA

Controversia : INSUBSISTENCIA/95

Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES MARTHA CECILIA GONZÁLEZ identificada con la C.C. No. 39.667.393, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la a cción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en Junio 9/95 presentó demanda contra EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (IDATT) con ocasión de LA INSUBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que es NULO el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000043 del 10 de Febrero de 1995 proferida por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, declarando insubsistente elTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

por el Director General del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, declarando insubsistente elTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 2 nombramiento de Martha Cecilia González del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 4-30, Grado 2, y asignación men sual de $ 230.000.00.

SEGUNDA: Que como consecuencia del pronunciamiento anterior y para efectos del Restablecimiento del derecho le sionado se ordene el REINTEGRO de la accionante al mismo cargo o a otro de mayor categoría.

TERCERA: Que se condene al demandado a pagarle a mi mandante, los sueldos con sus respectivos aumentos, las primas, bonificaciones, vacaciones y dotaciones a que tiene derecho y que haya dejado de recibir desde la fecha en que fue des vinculada del ser vicio y hasta que se produzca su reintegro.

CUARTA: Que se condene al Instituto Departamental de tránsito y Transporte de Cundinamarca, al reconocimiento y pago de los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y los daños morales causados por la remoción ilegal.

QUINTA: Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y los de mora, así como la corrección monetaria (Indexación) conforme lo dispone los Arts. 176 y 177 del Decreto 01/84.

SEXTA: Que para efectos legales del reconocimiento de prestaciones sociales, se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

dispone los Arts. 176 y 177 del Decreto 01/84.

SEXTA: Que para efectos legales del reconocimiento de prestaciones sociales, se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

SÉPTIMA: Que se condene en las Costas y Agencia en Derecho a la demandada." (fls. 10 a 11 exp).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 11 1El Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, previas algunas exigencias cumplidas por mi mandante, dio ingreso en la condición de aseadora de la oficina de Tránsito de Soacha, bajo el nombre de Auxiliar de Servicios Generales categoría 4, clasificación 30, Grado 06, a Martha Cecilia González. 2Se afirma por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, que Martha Cecilia González tomó posesión del cargo descrito en el punto 1el día 28 de abril de 1993. 3Se lee en el punto 2o de la Resolución impugnada, que se citó a la accionante a concurso para la carrera administrativa mediante convocatoria 0005 del 24 de Febrero de 1994.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 3

4Que la reclamante obtuvo un puntaje de 82.80 ocupando el primer puesto en la lista de elegibles. 5Que la lista de elegibles está contenida en la Resolución No. 000715 del 28 de junio de 1994. 6Que Martha Cecilia González fue nombrada en período

el primer puesto en la lista de elegibles. 5Que la lista de elegibles está contenida en la Resolución No. 000715 del 28 de junio de 1994. 6Que Martha Cecilia González fue nombrada en período de prueba mediante la Resolución No. 000793 del 14 de julio de 1994. 7Que la reclamante se posesionó el viernes 5 de agosto de 1994 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales para cumplimiento del período de prueba. 8Que la reclamante fue evaluada por su Jefe inmediato el día 5 de diciembre de 1994. 9Que la evaluación sobre el período de prueba, fue calificada con un puntaje de 445 y que el número clasifica tono era de 455 puntos. 10Que al no calificar sus servicios en el ejercicio de las funciones del cargo, se le declaró insubsistente mediante la Resolución 000043 de 1995. 11Mi mandante al ser notificada de la decisión calificatoria, del período de prueba, si reclamó por escrito al Director de la demandada, petición no atendida ni en su reclamo ni en la queja. 12Que la resolución de insubsistencia le fue notificada a mi mandante cuando se encontraba disfrutando de un período vacacional, decretado a partir del 5 de diciembre de 1994." (fls. 11 a 12 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 4 a 5 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $230.000, y se

concretará (fls. 4 a 5 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $230.000, y se totaliza en suma superior a $500.000 sin indicar la instancia en que se debe conocer del proceso (fls. 10 y 14 exp.).TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 4

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. inicialmente LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fis. 126 a 127 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas (fis. 128 a 132 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEM1A JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera lo.) La Parte Actora. Acreditó en el proceso que ejerció el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 5 20.) La actuación administrativa acusada, las impugnacio nes de la actuación acusada y las argumentaciones de las demás Partes. La actuación acusada. Por Res. No. 000043 de Feb. 10/95 del Director General del Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca se declaró insubsistente el nombramiento de la P. Actora quien estaba en periodo de prueba, que le fue comunicada en oficio de feb. 10/95 (fis. 4 a 5 y 3 exp.). Las impugnaciones. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de expedición irregular y violación normativa, que fundamenta en los arts. de las siguientes disposiciones : De la Constitución Nacional (2, 3, 4, 13, 25, 29, 53, 125 y concordantes); de la Ley 4a. de 1913 (6o); de la

normativa, que fundamenta en los arts. de las siguientes disposiciones : De la Constitución Nacional (2, 3, 4, 13, 25, 29, 53, 125 y concordantes); de la Ley 4a. de 1913 (6o); de la Ley 27/92 (inc. 20 ? al desconocer el Art.- sic 2127/46, reglamentario de la Ley 6/46 -sic-; del D. L. 256/94 (42 43, 53, 54 y 55) =fl. 12 exp.= El Concepto de violación se esbozó así: Ir Se observa en el Art. 43 del Decreto Ley 256 de 1994 la evidente orden constitucional de la estabilidad del trabajador que está en período de prueba para la inscripción en la carrera administrativa, e igualmente determina como término para la calificación un lapso de 15 días vencimiento de dicho período y el Art. 42 del mismo Decreto prevé la calificación para quienes estén en el período de prueba y cuando se les califica en el rendimiento de ese período. La claridad de las normas citadas permite determinar que mi mandante al ser declarada insubsistente tenía vocación de permanencia mientras estuviera en el período de prueba, ya que ella comenzó el día 8 de agosto de 1994 lo cual, implica que el período vencía el 8 diciembre del mismo año. No obstante y como se afirma en la Resolución impugnada la evaluación calificatoria se produjo el 5 de diciembre de 1994, es decir que fue calificada cuando estaba en período de prueba y consecuentemente la insubsistencia se produce sin el cumplimiento de las exigencias de los antes citados Art. 42 y 43

evaluación calificatoria se produjo el 5 de diciembre de 1994, es decir que fue calificada cuando estaba en período de prueba y consecuentemente la insubsistencia se produce sin el cumplimiento de las exigencias de los antes citados Art. 42 y 43 del Decreto Ley 256 de 1994.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 6

En tales condiciones, la calificación es prematura, no se realiza dentro de un día hábil, no se procedió a la notificación dentro de un clima que permitiera el diálogo y la exposición y manifestación de los puntos de vista del calificado y como si fuera poco no aparece que ni se indicó que la calificación del servicio fuera objetiva, imparcial y fundada en principios de equidad; justas en cuanto a las actuaciones positivas y a las negativas; no se refiere a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el período de evaluación y dentro de las circunstancias en que desempeñaba sus funciones de aseadora, porque lo que se afirma: "que pareciera que su cargo en funciones de aseo no le satisficiera" no es suficiente para que una calificación en servicios obedezca a un hecho concreto. La verdad es que este cargo no calificado está señalado por el Art. 4o de]. Dcto. 2127/46 para ser desempeñado por un trabajador vinculado por contrato de trabajo puesto que se trata del servicio y mantenimiento de la obra pública y la demandada al vulnerar ese principio imponía a ese personal el ingreso a una carrera de carácter administrativo cuando para alcanzar ese objetivo del ingreso, permanencia y ascenso era permisible

del servicio y mantenimiento de la obra pública y la demandada al vulnerar ese principio imponía a ese personal el ingreso a una carrera de carácter administrativo cuando para alcanzar ese objetivo del ingreso, permanencia y ascenso era permisible exclusivamente el mérito como lo enseña el inciso 2o del Art. lo de la ley 27/92. Consecuencialmente se violó el principio constitucional contenido en los Arts. 25 y 29 por privarla del trabajo y desvincularla sin un procedimiento debido." (f 1. 13 exp.). La Entidad Demandada, sobre los cargos, sostiene 11 Con respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución No. 000043 del 10 de febrero de 1995 proferida por el Director General del IdattCundinamarca, se evidencia la no prosperidad de dicha pretensión por parte de la demandante teniendo en cuenta que dicha resolución se expidió conforme a derecho de acuerdo con el Decreto 01 de 1994, originado en la innegable calificación insatisfactoria del período de prueba de la demandante como lo hace constar el acta de calificación y el oficio suscrito por el asesor de la Comisión Seccional de Servicios Civil de Cundinamarca a folios 45 y 47 respectiva mente. Toda vez que de acuerdo con el Dcto. reglamentario 256/94 en su art. 42 prescribe que la calificación de servicios de un funcionario en caso de ser insatisfactoria deberá declarársele insubsistente su nombramiento, procedimiento que se concretó por medio de la Resolución impugnada. No es cierto, la afirmación de la demandante en lo que hace mención a una calificación prematura, como quiera que la

insubsistente su nombramiento, procedimiento que se concretó por medio de la Resolución impugnada. No es cierto, la afirmación de la demandante en lo que hace mención a una calificación prematura, como quiera que la Señorita MARTHA CECILIA GONZALEZ tomó posesión de su cargo el día 5 de agosto de 1994 y la calificación se realizó el día 6 de diciembre de 1994 como consta a folios 31 y 45 de la carpeta hoja de vida de la demandante, calificación que se realizó conforme al Dcto. 256, en su Art. 43 el cual prescribe que dichaTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,, EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 7 calificación se hará dentro de los quince días calendarios siguientes a la terminación del período. La calificación de la Señorita MARTHA CECILIA GONZALEZ cumplió con los requisitos de la misma de acuerdo con el Artículo 55 del Dcto. 256/94, esto podrá ser ratificado por el superior que dio origen a dicha calificación. Por todo lo anterior se puede observar que a la demandante Señorita MARTHA CECILIA GONZALEZ se le respetaron todas las garantías legales y constitucionales por estar a salvo los principios del debido proceso y el derecho de defensa tal como se puede vislumbrar en el oficio de fecha 21 de febrero de 1995 suscrito por la demandante al afirmar: "El pasado 6 de diciembre de 1994 el Inspector Ramírez al concluir el período de prueba me dio una calificación de 445 puntos. . "Por motivo de mi ignorancia y el nulo conocimiento de

suscrito por la demandante al afirmar: "El pasado 6 de diciembre de 1994 el Inspector Ramírez al concluir el período de prueba me dio una calificación de 445 puntos. . "Por motivo de mi ignorancia y el nulo conocimiento de normas y términos para interponer recursos y demás actuaciones judiciales presenté fuera de término una reclamación de la inconformidad de la calificación". De las anteriores afirmaciones se puede concluir que la omisión que perjudicó a la demandante la originó ella misma dejando a salvo toda la responsabilidad que le pueda asistir al IDATTCundinamarca-, como quiera que la resolución se expidió en cumplimiento de la actividad administrativa respetando los principios constitucionales y legales que enaltecen la Administración pública otorgándole garantías al ciudadano." (fls. 32 a 33 exp.). El Ministerio Público, en su Vista Fiscal, considera: 11 Examinados los supuestos fácticos expuestos por la actora en la demanda y confrontados estos con la prueba documental aportada se tiene que en efecto, como así lo sostiene la demandada, mediante Decreto 00793 de Julio 14/94-fl.25 anexosla demandante MARTHA CECILIA GONZALEZ fue nombrada para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 4-30 Grado 06, de la planta global dependiente del Despacho del Director del IDATT, en período de prueba y "... tendrá duración de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de posesión, al final del cual el empleado será calificado por su jefe inmediato."; según consta a folio 31 de los anexos, la citada tomó posesión del cargo el 5 de agosto de 1994, de donde se

al final del cual el empleado será calificado por su jefe inmediato."; según consta a folio 31 de los anexos, la citada tomó posesión del cargo el 5 de agosto de 1994, de donde se infiere que el período de prueba venció el 5 de diciembre del citado año. De lo anterior se concluye que, habiéndose calificado los servicios prestados por la demandante en período de prueba el 6 de diciembre de 1994fl.45 anexos-, esto es al día siguiente de su vencimiento, no hubo por parte de la administración apresura miento alguno en tal diligencia ni se evitó el cumplimiento delTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 8 período de prueba que se había otorgado a la demandante para de mostrar sus habilidades y compromisos laborales. De otro lado, cierto es que la calificación insuficiente o insatisfactoria que se dió a la demandante no aparece como notificada personalmente a la misma -f 1. 45vto-; no obstante lo anterior, con fecha 13 de diciembre de 1994 la ahora demandante envía comunicación dirigida al Director del IDATT.-fl. 38 anexos - en la que manifiesta no estar de acuerdo con la calificación asignada, atribuyéndola a una persecución de tipo político por parte de su jefe inmediato, quien tenía competencia para producirla, lo cual implica como consecuencia lógica que con anterioridad al 13 de diciembre, fecha de la nota, tuvo conocimiento acerca del acto de calificación de sus servicios sin que, ni anterior a ella ni posteriormente, exista constancia

producirla, lo cual implica como consecuencia lógica que con anterioridad al 13 de diciembre, fecha de la nota, tuvo conocimiento acerca del acto de calificación de sus servicios sin que, ni anterior a ella ni posteriormente, exista constancia de que hubiera interpuesto los re cursos procedentes. No podía la administración, ante la firmeza del acto que con tiene la calificación de los servicios de la actora, sustraerse a la obligación que las normas legales pertinentes le imponían, y consecuente con ellas debía producir, como lo hizo, el acto objeto de impugnación, cual es la Resolución mediante la cual se des vinculó del servicio por la vía legal apropiada, o sea por el mecanismo de la insubsistencia." (fls. 128 a 132 exp.). 3o.) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se mencionaron las

de LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR

(f 1. 33 exp.), sin sustento jurídico alguno, por lo que la Corporación se abstiene de entrar a su análisis. 40.) La controversia de fondo.

CORRESPONDE AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO

POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO LA INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO

DE LA PARTE ACTORA.

Para resolver se analizan los siguientes puntosTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Cfl EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 9 =) La relación jurídica de la P. Actora. Para determinar la CLASE DE VINCULO LABORAL de la Parte Actora es necesario recurrir al régimen jurídico

EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 9 =) La relación jurídica de la P. Actora. Para determinar la CLASE DE VINCULO LABORAL de la Parte Actora es necesario recurrir al régimen jurídico aplicable, clasificatorio de personal en el Departamento de Cundinamarca y en la Entidad Descentralizada Departamental, donde laboraba la Demandante. El CODIGO DE REGI4EN DEPARTAMENTAL (Dcto. Ley No. 1222 de abril 18/86) publicado en el Diario Oficial No. 37498 de junio 6/86, que sobre el particular dispone Art. 233 Los servidores departamentales son EMPLEADOS PUBLICOS; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son TRABAJADORES OFICIALES. En los ESTATUTOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DEPARTAMENTALES se precisará que ACTIVIDADES pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante

CONTRATO DE TRABAJO. . ..

Y El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE

(IDATT) DE CUNDINAMARCA según la documental arrimada fue creado como ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, adscrito a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, por el Decreto Ordenanzal No. 2692 de junio 11/91, expedido en ejercicio de las facultades de la Ordenanza No. 8/90, que fue publicado en la Gaceta de Cundinamarca No. 11650 de junio 26 de 1991 (fis. 24 a 29 exp.) Esta disposición, sobre clasificación de personal, manda Art. 24 Las personas que prestan sus servicios en el

Cundinamarca No. 11650 de junio 26 de 1991 (fis. 24 a 29 exp.) Esta disposición, sobre clasificación de personal, manda Art. 24 Las personas que prestan sus servicios en el IDATT - CUNDINAMARCA, tendrán el carácter de EMPLEADOS PUBLICOS y por lo tanto, el régimen de prestaciones sociales será el ordenado por la ley. Ahora, teniendo en cuenta que la Parte Actora se desempeñaba como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 4-30 grado 2 en la Entidad descentralizada Departamental (fi. 3 exp.) y las normas generales clasificatorias de personal del Departamento (Código Departamental) y de la Entidad Descentralizada (Decreto Ordenanzal No. 2692/91) se concluye que la Demandante era una EMPLEADA PUBLICA vinculada por relación legal y reglamentaria. Tan es así que fue nombrada, posesionada y alcanzó a estar enTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 10 período de prueba en la carrera administrativa, la cual sólo es aplicable a los EMPLEADOS PUBLICOS. =) La insubsistencia del nombramiento por calificación insatisfactoria al término del período de prueba. La P. Actora ingresó a prestar sus servicios en la entidad demandada en Abril 28/93 como Auxiliar de servicios Generales Categoría 4, clasificación 30, Grado 06. El cargo provisto se citó a concurso y la accionante mediante Resolución 000715 de Junio 28/94 ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; por Res. No. 00793 de julio 14/94 fue nombrada en

provisto se citó a concurso y la accionante mediante Resolución 000715 de Junio 28/94 ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; por Res. No. 00793 de julio 14/94 fue nombrada en PERIODO DE PRUEBA por cuatro meses y tomó posesión en agosto 5/94. (fls. 56 a 62; 64 a 65; 66 a 67 exp.) El período de prueba conforme al art. 42 del Dcto. R. 256/94 era de cuatro meses, que coincide con el tenido en cuenta en el caso de autos. Al finalizar el período de prueba de los cuatro meses conforme al precitado art. 42 se debían calificar los servicios del nominado; en el caso de autos el período de prueba correspondió al término de Agosto 5 a diciembre 5/94 y en dic. 6/94 la empleada fue calificada, por lo que se entiende que tal actuación se hizo en tiempo. (fl. 48 exp.) La calificación de servicios se realizó por Jaime Alberto Ramírez Vásquez, Inspector, obteniendo las siguientes calificaciones - Calidad de trabajo 65 puntos - Cantidad de trabajo 65 puntos - Oportunidad 65 puntos - Organización 60 puntos - Responsabilidad 65 puntos - Relaciones interpersonales 65 puntos - Actitud frente al trabajo .. puntos Promedio 63,5

Observaciones : Pareciera que su cargo en funciones de aseo no le satisfaciera. (fl. 48 exp.)TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95---38291 = PAG. No. 11

NO aparece suscrita el acta de calificación por la

EXP. No. 95---38291 = PAG. No. 11

NO aparece suscrita el acta de calificación por la evaluada; sin embargo, en nota de dic. 13/94 de la Actora que dirige al Director del IDATT le manifiesta que no firmó la hoja de calificación de servicios por no estar de acuerdo, porque se considera empleada cumplidora de sus deberes y por los intereses políticos del Dr. Ramírez (funcionario calificador) ya que dice tener un familiar que hace política en Soacha (fl. 2 exp.) El acta de calificación señala que contra la calificación proceden los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación (fl. 48 vto exp.); en el art. 61 del Dcto. R. 256/94 se determina que dichos recursos pueden ser interpuestos conforme al Código Contencioso administrativo, el cual en el art. 51 determina que podrá hacerse uso de los recursos por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a ella o a la desfijación del edicto o a la publicación según el caso. Pues bien, en el sub-lite se intentó la notificación personal en dic. 6/94 según la citada Acta que no se llevó a cabo por la conducta de la interesada (como sin con ello el acto administrativo se extinguiera) y aparece un escrito de la Calificada de dic. 13/94 dirigido al Director del IDATT donde le informa por que no se notificó de la calificación, de lo cual resalta el conocimiento de la misma. (fis. 48 y 2 exp.). La Administración en oficio de enero 25/95 del Jefe de la Sección de Personal de la Entidad dirigido a la Actora, en respuesta a

resalta el conocimiento de la misma. (fis. 48 y 2 exp.). La Administración en oficio de enero 25/95 del Jefe de la Sección de Personal de la Entidad dirigido a la Actora, en respuesta a la nota anterior, le informa que había un término para interponer recursos que dejó vencer y que el recurso se debe interponer ante el Jefe inmediato (fl. 51 exp.) Así, la Interesada NO EJERCITO LOS RECURSOS DE LA VIA GUBERNATIVA contra el acto de calificación de sus servicios, donde hubiera podido expresar sus reparos a la misma y así perdió esa oportunidad que la da la ley y la calificación quedó en firme. Extrañamente se encuentra el formulario petición de inscripción en carrera de la Actora de dic. 14/94, a pesar de la situación existente (calificación insatisfactoria) -fi. 50 exp.- que conforme a la ley no permite el escalafonamiento reclamado. En la demanda se asevera que la calificación no fue objetiva,TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 12 imparcial, fundada en la equidad y actuaciones positivas y negativas de la empleada, a la vez que no se refiere a hechos concretos y a condiciones demostradas por el calificador durante el período de la evaluación. Pues bien, el Estado ha diseñado un FORMATO DE CALIFICACION de los aspectos sobresalientes en la evaluación y en él no aparecen espacios para determinar las conductas que sirven para efectos de la calificación que se emite y que echa de menos la Parte Actora. Además, las

un FORMATO DE CALIFICACION de los aspectos sobresalientes en la evaluación y en él no aparecen espacios para determinar las conductas que sirven para efectos de la calificación que se emite y que echa de menos la Parte Actora. Además, las objeciones a la calificación debían haberse hecho en VIA GUBERNATIVA, por medio de los recursos del caso (los cuales no se interpusieron) y con miras a que la autoridad en ACTOS ADMINISTRATIVOS se pronunciara al respecto. De manera que, ya no es el momento, de impugnar la calificación que quedó en firme por la propia conducta negligente del empleado; si así no fuera, bastaría omitir la INTERPOSICION DE RECURSOS para trasladar a la VIA JURISDICCIONAL la discusión que debía haberse realizado en VIA ADMINISTRATIVA, lo cual no aparece autorizado en la ley. La insubsistencia del nombramiento por calificación insatisfactoria de servicios se ordenó por Resolución No. 000043 de Febrero 10/95 proferida por el Director del IDATT CUNDINAMARCA, que le fue comunicada a la interesada en feb. 10/95 (fis. 4 a 5 y 3 exp.) Dicho acto está motivado e invoca el art. 42 del Dcto. R. 256/94 que en su parte finalpertinentedispone : "Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento." Y el art. 23 del Dcto. 1222/93 determina que este acto es recurrible. Al ser retirado del servicio la Parte Actora con observancia del procedimiento de ley, se entiende que la conducta administrativa se ajusta a derecho y por ende no puede resultar

del Dcto. 1222/93 determina que este acto es recurrible. Al ser retirado del servicio la Parte Actora con observancia del procedimiento de ley, se entiende que la conducta administrativa se ajusta a derecho y por ende no puede resultar violatoria de los arts. 25 y 29 de la Constitución Política (protección al derecho al trabajo y debido proceso) porque, como ya se dijo, la remoción se realizó conforme a la normatividad que desarrolla los principios relativos al trabajo y al debido proceso y derecho de defensa en materia de la Carrera Administrativa. En fin, se considera que no le asiste razón a la accionante y por lo tanto, las súplicas de la demanda serán negadas.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP. No. 95--38291 = PAG. No. 13 Conclusión final. En el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado lo que conlleva a la negación de las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARÍA, DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENÓ CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA HUBIERE Y EL

2o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARÍA, DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENÓ CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA HUBIERE Y EL

CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN

SI FUERE NECESARIO, DÉJANDO CONSTANCIA DE LAS ENTREGAS

REALIZADAS.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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