TA CUN - 95-38292-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38292-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DE Co'0MIVA
R,J.,3toríá N1LOiIA D T2TAL DE DIi1Z½RCA - Personería jurídica /
FZLTADE LEGITINACION EN LA CAUSA POfl PASIVA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION ?'Al?
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero 13 de 1998
REFERENCIAS:
Expediente: No. 9538.292
Actor: GONZALO DE J. OCAMPO
Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
Controversia: RENUNCIA, aceptación
Clasificación: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
GONZALO DE JESUS OCAMPO, identificado con la C. C. No. 19.448.788 de Bogotá por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 8 de 1995 presentó demanda contra La NACIÓNDepartamento de Cundinamarca ,con ocasión de la aceptación de su renuncia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.EXPEDIENTE No. 38.292 2 PRETENSIONES La nulidad de la Resolución 0188 del 8 de febrero de 1995 de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, por la cual se aceptó la renuncia presentada por el actor, del cargo de JEFE DE SECCION Grado 15 de la Sección de Inventarios de la entidad. La condena al departamento para que reintegre al actor al mismo cargo, o a
Departamental de Cundinamarca, por la cual se aceptó la renuncia presentada por el actor, del cargo de JEFE DE SECCION Grado 15 de la Sección de Inventarios de la entidad. La condena al departamento para que reintegre al actor al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría. El reconocimiento y pago por parte de la Gobernación de Cundinamarca del valor de todos los sueldos y prestaciones con sus incrementos y reajustes dejados de devengar, desde su retiro hasta que se opere el reintegro, con ajuste de condena. La declaración de que no hubo solución de continuidad en el servicio. El petitum se soporta - en resumen - en los siguientes HECHOSEXPEDIENTE No. 38.292 3 1.- Mediante la Resolución 0188 del 8 de febrero de 1995 el señor Contralor General de Cundinamarca, aceptó la renuncia presentada por el actor del cargo de Jefe de Sección Grado 15. 2.- El 2 de febrero de 1995, el Secretario General de la Contraloría lo llamó para expresarle que el Contralor necesitaba el cargo; la renuncia se produjo; y el 9 del mismo mes se le comunica su aceptación. 3.- La renuncia no fue voluntaria ya que hubo engaño al expresársele que era protocolaria. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional: art. 6, 25, 53; Decreto Ley 2400 de 1968 art. 25 y 61. D. E. 1950 de 1973 (fi. 14) El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible en
2400 de 1968 art. 25 y 61. D. E. 1950 de 1973 (fi. 14) El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible en los folios 14 y ss del libelo.
LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA.EXPEDIENTE No. 38.292
4 El Tribunal es competente para conocer de este proceso en primera instancia, porque el salario del actor en el momento de su retiro era de $856.680.00. (fi. 76). La demanda se presentó al cuarto mes, contado desde su retiro CONTESTACION DE LA DEMANDA Es el Departamento de Cundinamarca, representado por su Gobernador. Se cumplió con la notificación de la admisión del libelo al Gobernador del Departamento quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda en la cual se opone a las pretensiones ... "Teniendo en cuenta que la Contraloría de Cundinamarca posee existencia jurídica propia y como tal puede comparecer en procesos contencioso administrativos, toda vez que goza de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, es decir que el actor al demandar al Departamento de Cundinamarca .obró erróneamente ya que la acción correspondiente debió instaurarse contra la Contraloría General de Cundinamarca, por cuanto el señor Gonzalo de Jesús Ocampo Niño estuvo vinculado laboralmente a esta entidad." (fi. 61).
ALEGATOS DE CONCLUSIONEXPEDIENTE No. 38.292
5 En el Primero la parte actora ratifica y reitera sus fundamentos y pretensiones de obtener sentencia favorable. Sobre la entidad a la cual demandó, sostiene que carece de relevancia, pues
ALEGATOS DE CONCLUSIONEXPEDIENTE No. 38.292
5 En el Primero la parte actora ratifica y reitera sus fundamentos y pretensiones de obtener sentencia favorable. Sobre la entidad a la cual demandó, sostiene que carece de relevancia, pues de la demanda se notifico la Contraloría General del Departamento, por conducta concluyente. (fi. 207). La parte demandada argumenta sobre la no representación legal de la Contraloría, pues afirma, según la Ley 42 de 1993, concordante con la Ordenanza 38 de 1992, y la Ordenanza 39 de ese mismo año, ésta última goza de capacidad jurídica En el segundo El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima Judicial, con fundamento en estudio hecho por el H. Consejo de Estado sobre que las Contralorías departamentales, municipales y distritales participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la república (y que ésta goza de personería jurídica) impetra la declaratoria de ineptitud de la demanda por falta de legitimación por pasiva. (fi. 210). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observeEXPEDIENTE No. 38.292 6 causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Debe ocuparse primero el tribunal de establecer si se da el presupuesto de la acción, denominado legitimación en la causa, en este caso por la parte pasiva, y para ello se observa lo siguiente: a) La demanda propuesta por GONZALO DE JESUS OCAMPO NIÑO, contra la Gobernación de Cundinamarca se presentó el 8 de junio de
pasiva, y para ello se observa lo siguiente: a) La demanda propuesta por GONZALO DE JESUS OCAMPO NIÑO, contra la Gobernación de Cundinamarca se presentó el 8 de junio de 1995, y busca LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0188 del 8 de febrero de 1995, expedida por el contralor General de Cundinamarca. Con evidencia, las condenas se pretenden del mismo departamento de Cundinamarca; y el extremo opositor, por que así lo cita a pleito, es el departamento antes dicho. b) Al contestar el libelo, quien representa al departamento argumentan que la demandada no es la llamada a responder por cuanto que de acuerdo a la ley 42 de 1993, art. 57 inciso 2, concordantes con las ordenanzas 38. Art.14 y 39 art. 1 y 3, ambas de 1992 , el confieren a la Contraloría suficiente capacidad para contraer derechos u obligaciones y ser representadas por elEXPEDIENTE No. 38.292 7 contralor o su delegado. Para sostener lo anterior se sustenta el escrito en la sentencia del 11 de Septiembre de 1995 del H. Consejo de Estado y en la precitada ley 42 cuyo art. 31 consagra que los órganos de control fiscal fueron dotados de la facultad de contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, facultad de contratación que lleva per se la de ser sujetos de derecho en el respectivo contrato, vale decir, ser sujetos de derechos y entes pasivos de obligaciones. Que la autonomía administrativa, presupuestal y contractual, fue ratificada en los art. 53 y 57 de la citada ley. Y finalmente que la ley 106 de 1993, art. 31 numeral
sujetos de derechos y entes pasivos de obligaciones. Que la autonomía administrativa, presupuestal y contractual, fue ratificada en los art. 53 y 57 de la citada ley. Y finalmente que la ley 106 de 1993, art. 31 numeral 7, estableció que función del contralor general "Llevar la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presente a favor en contra de la entidad". Concluye que al tenor de las normas analizadas, de una parte la contraloría general de la República, esta dotada de personería jurídica; y de la otra, que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales municipales y distritales, participan de los mismos atributos esenciales de la contraloría general de la república; y por lo tanto son sujetos de derechos. e) La sala comparte la tesis expuesta por el señor apoderado de la parte opositora pues considera:EXPEDIENTE No. 38.292 8 egún el art. 267 inciso 4 de la Carta política , la contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal: a la cual se le agregó la contractual, según ley 80 de 1993, art. 2 y 11 y la ley 42 de 1993, art. 57. Al contralor general de la República según el art. 31 de la ley 106 se le atribuyó como función en el numeral 7, la de llevar la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presente a favor o en contra de la entidad .//- /?Con esta normatividad posterior al decreto 01 de 1984 y al del decreto extraordinario 2304 de 1989 se debe entender modificado el art. 149 de la materia en lo que dice relación a la que la nación estar representada por el
/?Con esta normatividad posterior al decreto 01 de 1984 y al del decreto extraordinario 2304 de 1989 se debe entender modificado el art. 149 de la materia en lo que dice relación a la que la nación estar representada por el contralor. Esta autonomía e independencia de la Contraloría como persona jurídica de derecho público fue proclamada junsprudencialmente en la sentencia ya citada, del H. Consejo de Estado, y que la oficina fiscal que actúa ante el Tribunal se permitió transcribir en lo pertinente y que la Sala prohíja y adopta para decidir este punto de la controversia: ' "De lo anteriormente expuesto, es claro que los atributos de autonomía administrativa, presupuestal y contratual de que se ha dotado al ente contralor a nivel nacional, surge la posibilidad de que éste sea sujeto a derechos y obligaciones, identificándose en consecuencia los atributos esenciales inherentes ala persona jurídica." Concluye entonces la Sala, que al tenor de las normas analizadas, la Contraloría General de la República sí está
dotada de personería jurídica, y en consecuencia puede ser parte en los procesos y la representación será la del señor Contralor General de la República. Ahora bien, como quiera que el inciso 3° del articulo 272 de la carta política ordenó a las asambleas y concejos organizar las contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera que en materia contractual predicada para el Contralor General de la República, lo es también para los contralores departamentales, municipales y distritales literal b, numeral 3°, artículo 11 de la ley 80 de 1993, según autorización del inciso 5° (sic) del art. 272 de la Constitución Nacional, fuerza es concluir que por mandato constitucional y legal, las controlarais departamentales, municipales y distritales, participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría general de la República, por lo tanto la sala considera que todas las contralorías son portadoras de personería jurídica y esto le hace ser, huelga repetir, sujetos de derechos con capacidad de contraer obligaciones; en consecuencia, están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus respectivos contralores". (C:E. Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, mag. Ponente Nubia González Cerón). 1 / r Dado lo precedente, lo cual se compartela Contraloría General de Cundinamarca, a la fecha en que se instauró la demanda, estaba en capacidad de ser demandada directamente en el asunto de la referencia, y al no serlo, sino reemplazada en el escrito de libelo, por el Departamento de Cundinamarca, ésta última persona jurídica no es la llamada a responder , y
capacidad de ser demandada directamente en el asunto de la referencia, y al no serlo, sino reemplazada en el escrito de libelo, por el Departamento de Cundinamarca, ésta última persona jurídica no es la llamada a responder , y en tal virtud hubo ilegitimacion en la causa por pasivaque hace que deban desestimarse las suplicas de la demanda. /M. 'istrado EXPEDIENTE No. 38.292 'o En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 8 A ", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.
JOSE HER EY)LICTORIA LOZANO WILLIAM GI DO GIRALDO
Magistrado
'Zí1 L -J ÍIERNANDEZ DE
Ú1 A 1W
BARRACIN
Magistrada