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TA CUN - 95-38310-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38310-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMCÁ

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Julio Dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS

Expediente No. 95-38310

Demandante : AMANDA CASTILLO DE PINILLA

Demandado NACION - CONTRALORIA GENERAL DE

LA REPUBLICA

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la Contraloría General de la República ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO La demandante acusa la Resolución No. 01313 del 1 de marzo de 1.995, proferida por el señor Contralor General de la República, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional, Grado 13, Dirección del Sector Social Santafé de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38310

II. PRETENSIONES Solicita la Demandante por intermedio de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo señalado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarla

declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo señalado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de la expedición de la resolución ya identificada o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Igualmente, se condene a la accionada a pagarle a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales. 4.- Asimismo, solicita que, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en los Artículos 177 y 178 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 7-9 del expediente, los resumimos así: 1.- Empezó a prestar sus servicios el 8 de marzo de 1991, como empleada pública en la Contraloría General de la República. 2.- La norma orgánica de la entidad accionada determino su planta de personal y previó el empleo de Profesional Universitario, grado 13 Nivel Profesional (Ley 106/93 , Art. 106), el cual clasificó de libre nombramiento y remoción; clasificación ésta que fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en fallo del 16 de noviembre de 1994. 3.- Por mandato de la ley orgánica de la Contraloría, fue colocada en periodo de prueba

y en trámite de inscripción en Carrera, situación durante la cual, por disposiciones legales y

3.- Por mandato de la ley orgánica de la Contraloría, fue colocada en periodo de prueba y en trámite de inscripción en Carrera, situación durante la cual, por disposiciones legales y mientras se decidía sobre su inscripción, no podía ser retirada discrecionalmente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38310 4.- La norma orgánica de la Contraloría restringe en forma expresa la potestad o discrecionalidad nominadora del Contralor respecto a cargos de Carrera, dada su naturaleza y carácter reglado, como el por ella desempeñado. 5.- La Contraloría no dejó en su hoja de vida, constancia sobre los hechos y causas que ocasionaron la insubsistencia. 6.- El acto de insubsistencia le fue comunicado y se ejecutó el 1°. De marzo de 1995

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo C.N., Arts. 1,2,25,53,125,189 Nos. l°.,y 13, 209 Ley 20 de 1975, art. 41 en concordancia con el Decreto 924 de 1976, art. 12 y el Dec. 937 de 1976, artículo 2,3,4 inc.

2,6,7 y 8. Ley 106 de 1993, arts. 102 Nums.3, 105, 106, 110, 117 Num.5, 119 Num.2, 6, 121, 122,138 Nums. 2 y 3 y 140; Dec.Ley 2400 de 1968 Arts. 26,40 y 61 y DR. 1950 de 1973, arts. 183 y214. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10 a 16 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 28-31 del expediente solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la desvinculación del servicio de la accionante se produjo en virtud de la discrecionalidad que le otorga al Contralor General de la República el Art. 110 de la ley 106 de 1996.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38310

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor , presentó su escrito de conclusión a los folios 110 del expediente, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de demanda.

De igual manera, el apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 111 a 115 del expediente, ratificando la posición asumida al contestar el libelo de demanda. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber:

libelo de demanda. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: • . .al momento de ser declarado insubsistente el nombramiento de la actora, ésta era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que no aparecía inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa , ni estaba en periodo de prueba en la misma, ya que el cargo que desempeñaba estaba catalogado en ese momento, como de libre nombramiento y remoción. En virtud de ello, cuando fue retirada del servicio oficial, no gozaba de ningún fuero de permanencia o estabilidad que la hiciera inamovible, sino que podía ser declarada insubsistente por el nominador, en ejercicio de su facultad discrecional, lógicamente persiguiendo con tal actuación una finalidad de interés general , como es la del mejoramiento del servicio público. El apoderado de la actora argumenta como causal de nulidad del acto enjuiciado, la ocurrencia de motivaciones ocultas y contrarias a las legales en la expedición del acto, ya que por encontrarse la actora desempeñando un cargo de carrera , su desvinculación solamente podía decretarse por la causales expresamente establecidas por la ley, las cuales no se presentaron en su caso concreto. Al respecto este Despacho considera lo siguiente: En primer lugar, la ley 106 de Diciembre 30 de 1993, por la cual se dictaronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-383 10

lugar, la ley 106 de Diciembre 30 de 1993, por la cual se dictaronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-383 10 normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se estableció su estructura orgánica y se desarrolló la Carrera Administrativa Especial entre otras disposiciones, estableció en su artículo 122 , que todos los cargos de dicha entidad serían de carrera administrativa, con excepción de "Vicecontralor, Secretario General, Director General. Profesional Universitario Grados 13 y 12..." Esta norma sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia No. C-514 de noviembre 16 de 1994, providencia en la cual se hace expresa referencia a la inexequibilidad del precepto relacionado con los cargos de Profesional Universitario Grados 13 y 12 de dicha entidad, cargo que era el desempeñado por la actora la momento de ser retirada del servicio. De lo anterior se colige, que en efecto al momento de ser declarada la insubsistencia del nombramiento de la demandante, el cargo que ella desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción , sino por el contrario era de carrera administrativa. No obstante lo anterior, se observa que dentro del expediente, no obra prueba alguna de que la demandante hubiera cumplido con los requisitos legales exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa , los cuales como bien es sabido deben ser satisfechos totalmente por el funcionario que pretende ingresar a la misma, pues sin ellos el escalafonamiento no se puede realizar. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal

Administrativa , los cuales como bien es sabido deben ser satisfechos totalmente por el funcionario que pretende ingresar a la misma, pues sin ellos el escalafonamiento no se puede realizar. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Administrativo como del Consejo de Estado, al manifestar que el hecho de ocupar un cargo de carrera, no es suficiente para gozar de los beneficios que ésta otorga, sino que es indispensable cumplir o satisfacer el conjunto de exigencias legales establecidas, para de esta forma obtener la inscripción y por ende el escalafonamiento. Pues bien, del material probatorio allegado al expediente , no se puede deducir que efectivamente la actora hubiera cumplido con los requisitos legalmente exigidos, pues no hay prueba de que así lo hubiera hecho, razón por la cual su retiro del servicio , no violó los derechos de carrera alegados en la demanda, pues no los tenía. ( ... )". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-383 lO

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, obtener la nulidad de la Resolución No. 01313 del 1 de marzo de 1.995, proferida por el señor Contralor General de la República, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional, Grado 13, Dirección del Sector Social Santafé de Bogotá.

Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo

Universitario Nivel Profesional, Grado 13, Dirección del Sector Social Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de la expedición de la resolución ya identificada o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Igualmente, se condene a la accionada a pagarle a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales. Asimismo, solicita que, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en los Artículos 177 y 178 del C.C.A. Conforme lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que , ninguno de los cargos propuestos por la parte actora están llamados a prosperar. Veamos: - En cuanto a la Violación normas constitucionales. Se ha de recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente , sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. En efecto, si partimos de los ordenamientos constitucionales aludidos por la demandante, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución. Mas aún, de conformidad con el Art. 53

oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución. Mas aún, de conformidad con el Art. 53 de la C.N., los derechos relacionados o íntimamente ligados con el Derecho al trabajo, son deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38310 protección legal y no constitucional, por lo tanto es la ley la tutelante directa de éstos derechos que precisamente son los invocados por la accionante y no la Constitución política. Así ha de entenderse en forma armónica la Constitución cuando en el artículo antes referido ,- 53 -, delega en la ley o estatuto del trabajo que apruebe el Congreso la protección de los derechos y deberes relacionados con el trabajo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En cuanto a la violación de las normas legales como la vulneración del Derecho de Estabilidad de la actora, considera la Sala que tampoco es del caso acceder a ello, por las razones que a continuación se exponen. - Según Oficio No. 265764 del 27 de enero de 1992, obrante al folio 19 del C-2 se le trasladó provisionalmente para que prestara sus servicios en la Sección Contabilidad. - Por Oficio No. 234542 del 22 de abril de 1992 (Fi. 21del C-2) se le prorroga el traslado provisional a ella efectuado. - Según memorando calendado 2 de diciembre de 1993 (Fi. 28 Ibídem), fue trasladada mediante Resolución No. 010090 del 11 de noviembre de 1993 (Fi. 28 C-2), al cargo

  • Según memorando calendado 2 de diciembre de 1993 (Fi. 28 Ibídem), fue trasladada mediante Resolución No. 010090 del 11 de noviembre de 1993 (Fi. 28 C-2), al cargo de Jefe de Grupo Nivel Administrativo Grado 14 de la Dirección de Gobierno. - Según oficio obrante al folio 39 del C-2 ,mediante Resolución No. 02715 del 10 de mayo de 1994 se le incorporó en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 13 en la Dirección del Sector Estado Nacional (Fi. 44 Ibídem). - Según oficio No. 361810 obrante al folio 49 del C-2 se le trasladó al mismo cargo a la Dirección del Sector SocialSantafé de Bogotá, mediante resolución No. 03558 del 30 de mayo de 1994(171.63 Ibídem) - Mediante Resolución No. 01313 del 1 de marzo de 1995 se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 13, Dirección del Sector Social - Santafé de Bogotá.

En este orden de ideas es claro que en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleva la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando, -comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38310 aparece demostrado -, la accionante no estaba inscrita en Carrera Administrativa en cargo alguno, mucho menos, frente al cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 13, Dirección del Sector Social - Santafé de Bogotá, cargo éste que era el que desempeñaba al

alguno, mucho menos, frente al cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 13, Dirección del Sector Social - Santafé de Bogotá, cargo éste que era el que desempeñaba al momento de ser retirada, siendo, en ese momento, una empleada de libre nombramiento y remoción , -como más adelante se analizará-, sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la motivación que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración a la demandante. Si bien es cierto que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa derivada de Carrera Administrativa ,- que es el caso de la demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, -situación ésta que en el sublite no se dio- .Veamos porque: No obstante que la parte actora aduce el desconocimiento de los derechos derivados de la carrera administrativa, la Sala considera que esto no se da en el sub-examine, máxime cuando, si bien es cierto, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia No. C514 del 16 de noviembre de 1994, declaro "inexequibles las referencias que, en el artículo 122 de la ley 106 de 1993, se hacen a los siguientes empleos :Jefe de Unidad, director, Jefe de Unidad

del 16 de noviembre de 1994, declaro "inexequibles las referencias que, en el artículo 122 de la ley 106 de 1993, se hacen a los siguientes empleos :Jefe de Unidad, director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de División Seccional, Profesional Universitario Grados 13 y 12 y Coordinador" , conforme con lo cual se tiene que, el cargo que ella desempeñaba era de carrera administrativa, también lo es que ella, no podía alegar derechos de carrera ,pues no accedió al mismo por el sistema de mérito, en otras palabras, se tiene que, su vinculación corresponde a la de una empleada de libre nombramiento y remoción, puesto que la decisión del nominador de vincularla a la Administración y concretamente al cargo de Profesional Universitario Grado 13, se dio como ejercicio de su facultad discrecional y no como resultado de un concurso de méritos, por cuanto para ese entonces no se había declarado inexequible el Art. 122 de la ley 106 de 1993, que estableció el cargo como de carrera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38310 Todos los movimientos administrativos que la favorecieron se hicieron bajo la modalidad antes aludida, esto es, mediante una relación legal y reglamentaria correspondiente a un empleada sin fuero alguno de estabilidad (Empleada Pública de libre nombramiento y remoción), procedimiento éste , que resulta contrario al aplicable en el régimen de carrera administrativa, cual es el de "Concurso"; y al ser un funcionaria de libre nombramiento y remoción estaba sujeta a la facultad discrecional del nominador, quien actuando en procura del buen servicio optó por declarar insubsistente su nombramiento.

administrativa, cual es el de "Concurso"; y al ser un funcionaria de libre nombramiento y remoción estaba sujeta a la facultad discrecional del nominador, quien actuando en procura del buen servicio optó por declarar insubsistente su nombramiento. Al remitimos a lo obrante en autos, encontramos como, la demandante fundamenta su posición argumentando que , por un lado, desempeñaba un empleo de carrera, reunía los requisitos de carrera y tenía por tanto constituido el derecho de carrera, y por otro ,por el hecho que, la Administración no dejó constancia en la hoja de vida sobre los hechos y las causas que ocasionaron la declaratoria de Insubsistencia, incurriendo así en la falta de motivación del acto. Esta Corporación es enfática al señalar que no comparte la posición asumida por la demandante, pues , -como se viene analizando-, si bien es cierto, ella desempeñaba un cargo de carrera , también lo es que, como lo indica la Colaboradora Fiscal "No obstante lo anterior, se observa que dentro del expediente, no obra prueba alguna de que la demandante hubiera cumplido con los requisitos legales exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa , los cuales como bien es sabido deben ser satisfechos totalmente por el funcionario que pretende ingresar a la misma, pues sin ellos el escalafonamiento no se puede realizar", pues como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, no existe inscripción automática ni inscripción "in abstracto" o genérica para cualquier empleo. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática". En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de

Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática". En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse la desvinculación aquella no era empleada de carreraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-383 10

En cuanto a que, en la expedición del acto acusado se incurrió en la "Falta de Motivación " se ha de indicar: La anotación en la hoja de vida es una obligación a posteriori del acto administrativo demandado, no se constituye en un requisito para su perfeccionamiento, ni de su validez ni eficacia , sino , por el contrario, es una obligación que debe cumplirse después de proferido el acto administrativo y hace parte de una de las diligencias varias de ejecución del mismo, por ello no afecta la manifestación de voluntad de la administración, ni la competencia para proferir el acto, ni ,-como ya se anotó-, las formalidades para su perfeccionamiento. Sobre el tema, esto es, la falta de anotación de los motivos de la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, -que es el caso de la parte actora-, existe bastante jurisprudencia tanto del H. Consejo de Estado como de ésta Corporación en el sentido que tal omisión no constituye causal de nulidad , pues es una diligencia cuyo cumplimiento incluso no es responsabilidad del nominador que produjo el acto administrativo,

existe bastante jurisprudencia tanto del H. Consejo de Estado como de ésta Corporación en el sentido que tal omisión no constituye causal de nulidad , pues es una diligencia cuyo cumplimiento incluso no es responsabilidad del nominador que produjo el acto administrativo, sino de las oficinas de personal que llevan las anotaciones en la hoja de vida de los empleados. En conclusión, la omisión de la anotación, aludida por el accionante, es una formalidad que cumple fines diferentes a los del acto mismo, por lo que no se puede pretender hablar de falta de Motivación del acto, aún más, se ha de tener en cuenta que, tratándose de la insubsistencia de una empleada de libre nombramiento y remoción , como lo era la demandante, no se requiere que la decisión sea motivada. Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada , se tiene que, obro conforme a derecho, pues, no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38310 camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustados a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Acorde con lo expuesto se tiene que, no hay ni violación indirecta de las normas

presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustados a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Acorde con lo expuesto se tiene que, no hay ni violación indirecta de las normas constitucionales ni se incurrió en violación de las normas legales como la vulneración del Derecho de Estabilidad de la actora , ni mucho menos Falta de Motivación del Acto, el simple criterio expuesto en ese sentido por la parte actora no convence a esta Corporación de que haya sucedido en realidad tal evento, debido a la relatividad de las circunstancias y a la ausencia de las pruebas pertinentes como se ha dicho en las líneas que antecede. La ley no ha establecido como causal que enerve la facultad discrecional antes referida, el hecho del buen desempeño o del excelente desempeño y de la honestidad. Las razones del nominador en ejercicio de la facultad en comentario pueden ser múltiples y de variada índole, como motivaciones de una declaración de insubsistencia. Lo importante es que el fin perseguido sea el del buen servicio público y la ley así lo presume en este tipo de decisiones. En este orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que proceder como antes se indico, esto es, negar las súplicas de la demanda como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, como quiera que ninguno de los cargos propuestos prosperó. En mérito de lø expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38310 NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, conforme lo expuesto en la parte motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.45

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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