TA CUN - 95-38314-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38314-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
C.P%I'i'A 1INISN1I - ingreso / CZEIA A IUISTRATIVA ZT N1ALDRIA
GEAL DÍS LA P.EPUBLIC2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINArVL4RCA
SECCION SEGUNDA SUESECCION A EpuB1IcA DE COLOMIIÁ
Reatoria Tribunal Administralivo de Cundinamarca
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN 2.9 A60. 1997
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS: EXPEDIENTE : No. 95-38.314
DEMAN JANE : EDILBERTO GARZON LARROTA
DEMANDADA : CONTRALØ1UA GENERAL DE LA
REPUBLICA.
CONT'OVERSIA: INSUBSISTENCIA EDILBERTO GARZON LARROTA a través de apoderado especial, demanda a la CONTRALORJA GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que se hagan las siguientes,I'ECLARAC!ONES:
1. Declarar que es nula la resolución número 00946 de 1995 (feb.14) expedida Ll por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de EDILBERTO GARZON LARROTA.
11
2. Ordenar a LA NACION (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA), el Reintegrar a EDILBERTO GARZON LARROTA en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser declarado insubsistente, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
REPUBLICA), el Reintegrar a EDILBERTO GARZON LARROTA en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser declarado insubsistente, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
3. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y Prestaciones sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos sus efectos legales. "4. Ordenar el pago de los Intereses con forme al artículo 177 DEL C.C.A. "5. Ordenar el pago del Ajuste al Valor con forme al artículo 178 del C.C.A.".
(fi. 8). Sustenta las pretensiones en los siguientes ECOS: 1.- EDILBERTO GARZON LARROTA inició el 16 de febrero de 1977 la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Contraloría en esta ciudad de Bogotá, como Empleado Público. La CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA omitió realizar Concurso para la provisión del empleo, impidiéndole al Dr. EDILBERTOExpediente No. 95-38314 GARZON LARROTA el ser nombrado en periodo de prueba como era lo legalmente procedente por tratarse de un Empleo de Carrera. 2.- Se determinó por la Planta de personal de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA el empleo de Jefe de División Seccional (Santafé de Bogotá), grado 14, Nivel Ejecutivo (Ley 106 de 1993, Art. 106). y mediante Resolución orgánica No. 3398 de 1994 (feb.4),expedida por el
Bogotá), grado 14, Nivel Ejecutivo (Ley 106 de 1993, Art. 106). y mediante Resolución orgánica No. 3398 de 1994 (feb.4),expedida por el Contralor, se establecieron los requisitos para dicho empleo; a su vez. Mediante Resolución No. 03382 de 1994 (may. 26) sobre incorporación de empleados a la Planta de Personal, fue incorporado EDILBERTO GARZON LARROTA a dicho cargo, por reunir y acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, tomando posesión el 31 de mayo de 1994.
3. La Ley 106 de 1993 clasificó como de Libre Nombramiento y Remoción el empleo de Jefe de División Seccional, grado 14, Nivel Ejecutivo, a pesar de tratarse de un empleo de naturaleza técnica. y la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-514 de noviembre de 1994,
declaró inexequible tal clasificación, por tratarse de un empleo de Carrera.
4. Así mismo, La Ley 106 de 1993 (Art. 110) se refirió expresamente a los
empleados que desempeñando empleos de Carrera ya laboraban en la Contraloría cuando se expidió la Ley (Dic. 30) y consagró una prelación o derecho preferencial, tanto para permanecer en el empleo, como para ser inscritos en la
Carrera cumpliendo: requisitos para el empleo, periodo de prueba y evaluaciones según las determinara el Contralor.
Exigencias reunidas por el Dr. GARZON LARROTA, acreditando los documentos respectivos como prueba.
5. Por mandato expreso de la ley orgánica de la Contraloría, el Dr. GARZON
según las determinara el Contralor. Exigencias reunidas por el Dr. GARZON LARROTA, acreditando los documentos respectivos como prueba.
5. Por mandato expreso de la ley orgánica de la Contraloría, el Dr. GARZON LARROTA, fue colocado en periodo de prueba y en trámite de inscripción en
Carrera, situación en la cual mientras se decidía sobre su inscripción, no podía ser retirado discrecionalmente.
6. La norma orgánica de la Contraloría restringe en forma expresa la potestad o dicrecionalidad nominadora del Contralor exclusivamente para cargos de Libre
Nombramiento y Remoción.
7. El demandante desempeñaba un empleo de carrera, reuniendo todos los
requisitos y gestiones propias, constituyendo asa el derecho propio de Carrera. 3Expediente No. 95-38314
8. Posteriormente a la declaratoria de insubsistencia del actor, la Contraloría en abril 6 de 1995, con retardo de 15 meses después de expedida la Ley 106, de 13 meses después de expedida la Resolución Orgánica de íncorporación en Planta de Personal, la administración "se acordó" de expedir el Acuerdo No. 03 de 1995
(Mar. 3), no de evaluaciones para los que ya estaban laborando, como lo autoriza la ley sino para "curso-concurso", motivado en sus considerandos para el "ingreso". 9.- La Contraloría no dejó en la hoja de vida del Dr. GARZON LARROTA, constancia sobre los hechos y causas que ocasionaron su insubsistencia.
10. El acto acusado de insubsistencia discrecional que dispuso el retiro del actor,
9.- La Contraloría no dejó en la hoja de vida del Dr. GARZON LARROTA, constancia sobre los hechos y causas que ocasionaron su insubsistencia.
10. El acto acusado de insubsistencia discrecional que dispuso el retiro del actor, le fue comunicado y se ejecutó el 15 de febrero de 1995. la misma Resolución de insubsistencia en su artículo 2o. dispuso que regla a partir de su expedición.
11. El actor representaba el buen servicio, su hoja de vida así lo demostraba, por su experiencia, y promociones, era impecable desde el punto de vista disciplinario.
12. Quien expidió el acto acusado, el Contralor Turbay Turbay, se encuentra cuestionado ante opinión pública y ante la justicia penal. (folios 8 a 19). lID. DII OSIICIIONES VIIOLADAS De la Constitución Nacional (Preámbulo, arts. 1, 2, 25, 53, 125 y 189 num. lo., 13 y 209); Ley 20/1975 (Arts. 41; en concordancia con el Decreto 924 de 119769 mirt.12 y Dewetn 937 de 19769 anit 2,394 inc. 2969790; Ley 106 de 1993 (Dic. 30), ellt 102 Ruu1, 3 1105, 1106, 111109 117 úm 59 119 num. 29 6, 121, 1122, 130 iauiim. 293 y 140; B.L. 2400 de 1960 art. 26940 y 61 y D.R. 1950 de 1973, art. 103y2114.
liv, CON'IFJESTACIION DE LA DEMANDA
4Expediente No. 95-38314 4
1950 de 1973, art. 103y2114.
liv, CON'IFJESTACIION DE LA DEMANDA
4Expediente No. 95-38314 4 Dentro de la oportunidad legal, la Entidad Demandada contesta la demanda solicitando que las pretensiones sean negadas por cuanto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor fue producto de la facultad discrecional que le asiste al Contralor General de la República. (folio 36 a 38)
V. ACTUACION P OCE SAL La demanda fue presentada el 13 de junio de 1995 (fi. 19); admitida el 22 de septiembre de 1995 (fi. 27); se decretaron pruebas el 9 de febrero de 1996 (fi. 44); se dió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión, mediante auto del 13 de septiembre de 1996 (fi. 74).
Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolucion número 00946 de 1995 (feb.14), expedida por el Contralor General de la República, por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el
cargo de JEFE DE DIVISION SECCIONAL (SANTAFE DE BOGOTA),
GRADO 14, NIVEL EJECUTIVO.
3Expediente No. 95-38314 A éste cargo había llegado mediante traslado hecho por la Res. No. 3859 del 16 de junio de 1994, (fi 136 Anexo).
GRADO 14, NIVEL EJECUTIVO.
3Expediente No. 95-38314 A éste cargo había llegado mediante traslado hecho por la Res. No. 3859 del 16 de junio de 1994, (fi 136 Anexo). Y del cargo que fue traslado fue aquél de Jefe de División de Control Fiscal de Ingresos públicos de la Unidad del Sector Estado Nacional, Dirección Seccional de Bogotá, al que había llegado mediante incorporación ordenada por la Res. 3382 del 26 de mayo de 1994 (fi 135 Anexo) Anterior a todos éstos cargos, había llegado por traslado el ciudadano GARZON LARROTA EDILia slERTO TECN. CONTABILIDAD NIVEL TENCICO GRADO 05, al de Jefe de Sección Nivel Ejecutivo, Grado 8, Sección de Almacén, en el mes de enero de 1993. (fi. 120 Anexo). Y siguiendo el retrospecto de novedades administrativas, había ocupado otros cargos a través principalmente de traslados, desde el año de 1977. Como medida de restablecimiento pide su reintegro al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, también que se le paguen a titulo de indemnización todos los sueldos dejados de percibir y prestaciones, pago de intereses. 2 El concepto de violación se resume a los siguientes argumentos:Expediente No. 95-38314 Principios Constitucionales de estabilidad en el empleo y d carrera de los empleos: La Constitución establece el principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo (art.53) concordante con el trabajo como principio de la sociedad protegido (preámbulo, art. lo. y art. 25 y 53), igualmente el principio de la
empleos: La Constitución establece el principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo (art.53) concordante con el trabajo como principio de la sociedad protegido (preámbulo, art. lo. y art. 25 y 53), igualmente el principio de la carrera administrativa (art. 125) concordante con el de la eficacia (art. 209) de la función administrativa; además en la Constitución se señala que la autoridad administrativa está reglada y limitada en su actuación, a la protección de los derechos (art.2, num.2) y en especial los derechos de estabilidad y carrera administrativa. Con el acto acusado han sido violadas estas disposiciones constitucionales y las de la Ley 106 de 1993, sobre principios de carrera de los empleos della coiatralloiría y de estabilidad en el empleo. (folio 11). Constitucional y legalmente. la potestad discrecional es única y exclusivamente para cargos de libre nombramiento y remoción y no para cargos de carrera: La Constitución consagra el principio de Estado de Derecho (art. 1), de marco jurídico (preámbulo), de legalidad o de carácter reglado de la actuación administrativa y de los cargos de carrera, del poder hacer solo lo autorizado y de responsabilidad tanto por infracción, omisión, o extralimitación de funciones (art.6); sobre el carácter reglado de las funciones, al señalar que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (art.122), que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (art. 12 1) y que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la
(art.122), que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (art. 12 1) y que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento (art.123). Solo excepcionalmente y en forma exclusiva existe la potestad discrecional para los cargos de libre nombramiento y remoción (ley 106 de 1993 art.110 num. 4) al preceptuar: "La potestad nominadora para la Contraloría General de la República, está en cabeza del señor Contralor General en los cargos de libre nombramiento y remoción", violando el acto acusado estas disposiciones, dado que se aplicó la potestad discrecional y nominadora en un cargo de carrera. (folio 11, 12). Constitución y declaración del derecho de carrera: El acto de inscipción en la carrera es un simple acto declarativo, más no constitutivo del derecho de carrera como lo precisó el H. Consejo de Estado (Sección II, H, Consejero Dr. Barreto Ruíz, sept. 12 de 1990, exp. 750, pág. 10); además de ser administrativo y como tal, normativamente es derivado y determinado por la Constitución y por la ley, por ello la condición de carrera se constituye en tanto se desempeñe un empleo de carrera y se hayan satisfecho el conjunto de exigencias legales. Si la autoridad adminsitarativa subvierte por omisión el orden constitucionalExpediente No. 95-38314 y legal sobre carrera, obvio e imposible es que pueda haber acto administrativa de inscripción, y al no haber inscripción en carrera, el empleo de carrera se convierte en suceptible por extensión
y legal sobre carrera, obvio e imposible es que pueda haber acto administrativa de inscripción, y al no haber inscripción en carrera, el empleo de carrera se convierte en suceptible por extensión de la discrecionalidad propia de los empleos de libre nombramiento y remoción. El quedar la prueba diferida a la solemne y única del acto de inscripción, significa dejar todo al arbitrio de la administración y quedar la existencia del derecho de carrera sometido a una condición potestativa. Así de existir la resolución, obvio es que no habría acto discrecional ni proceso y de no existir la resolución de inscripción, habría acto discrecional y el proceso sería ineficaz dada la ausencia de la prueba de inscripción.(folio 12, 13, 14). Omisión administrativa y responsabilidad de la administración: La omisión en el trámite de inscripción en carrera, por responsabilidad de la administración, no puede ser invocada en su favor, ni los efectos negativos trasladarlos al empleado, como lo ratifica el H. Consejo de Estado, (Sección II,oct. 21 de 1992, consejero Younes Moreno) en providencia al afirmar que "al demandante no podía serle deconocido el derecho... a la carrera administrativa por una simple omisión administrativa, porque de llegar a admitirse este comportamiento se aceptaría la posibilidad de que la administración incumpliera una obligación, a su vez desconociera un derecho de un administrado". Por eso la inobservancia... debe ser condenada enérgicamente por los órganos de control. La Constitución señala, que los poderes públicos se ejercerán en los términos que ella establezca y que los funcionarios públicos son responsables no solo por infracción a la misma y a las leyes, sino también por
poderes públicos se ejercerán en los términos que ella establezca y que los funcionarios públicos son responsables no solo por infracción a la misma y a las leyes, sino también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1, may. 22/87); en casos semejantes reiteradas jurisprudencias también han considerado lø mismo al respecto (C. E Sección II, febr. 10/81, oct. 1/81, may. 31/82, sep. 2/91; C. E. Sala de Consulta y Servicio Civil, nov. 2/73; Corte, Sala Plena, abr. 7/70). (folio 14, 15,16). Falta de motivación del acto, como causal de anulación: Aún en el supuesto no cierto de que fuera predicable la potestad discrecional nominadora que es exclusiva para cargos de libre nombramiento y remoción, a los reglados cargos de carrera, el C.C.A art. 36 en forma expresa señala como elemento esencial del acto discrecional el que deba indicar los hechos que le sirven de causa como requisito de proporcionalidad, lo que exige la motivación del acto y en el art. 26 del D.L 2400 de 1968 que ha de dejarse "Constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron", en la respectiva hoja de vida, circunstancia que no ocurrió por parte de la administración, violando así las normas citadas; entonces se trataría de una simple abstracción o de subjetividad que limitaría la posibilidad de controvertir jurisdiccionalemnte en su aspecto objetivo, de hecho, causa o motivo, y solo sería juzgable por vicios formales. (folio 16).
una simple abstracción o de subjetividad que limitaría la posibilidad de controvertir jurisdiccionalemnte en su aspecto objetivo, de hecho, causa o motivo, y solo sería juzgable por vicios formales. (folio 16). Durante el período de prueba y trámite de inscipción en carrera. legalmente no procede l discrecionalidad: Jurídicamente durante el período de prueba no procede la facultad discrecional conforme a D.R. 1950/73, art. 183, 214; Decreto No. 2611 de 1993 (Dic. 23). Las disposiciones citadas, fueron violadas, al ejercitarse con el acto acusado la potestad discrecional de nominación, desconociéndose que el período de prueba es el ingreso a la carrera, que la evaluación o calificación de servicios es un derecho del empleado y una obligación de la administración, que el acto de inscripción es simplemente de confirmación o verificación, y que mientras se esté enExpediente No. 95-38314 período de prueba y en trámite de inscripción solo procede el retiro reglado por mala conducta. (folio 16,17).
3. La entidad demandada en si i contestación,
sostuvo: FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: Estas deben ser negadas por cuanto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor fue producto de la facultad discrecional del Contralor General de la República, para desvincular a los empleados de su dependencia que no pertenezcan a la carrera administrativa y no tengan fuero especial otorgado por la ley. El demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Esta facultad discrecional la ejercitó el nominador con base en el art. 268, num
no pertenezcan a la carrera administrativa y no tengan fuero especial otorgado por la ley. El demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Esta facultad discrecional la ejercitó el nominador con base en el art. 268, num 10 y 13 de la Carta Política; los arts. 110 y 150, parágrafo único de la Ley 1950 de 1973, por remisión del parágrafo único del art. 150 de la Ley 106 de 1993. FRENTE A LAS NORMAS VIOLADAS Y AL CONCEPTO DE LA VIOLACION: "La facultad discrecional que le otorgan las citadas disposiciones y el art, 107 del decreto ley 1950 de 1973 conllevan la noción del buen srvicio y sólo tienen como límite los empleados que estén en carrera adminsitrativa o gocen de fuero laboral amparado por la ley, en consecuencia, al no estar el actor en carrera admisntrativa, ni amparado por otro fuero legal, su nombramiento podía ser declarado insubsistente, como en efecto se hizo, en razón del buen servicio público, en virtud de esta facultad discrecional el nominador no está obligado a motivar su decisión. La Ley 106 de diciembre 30 de 1993, mediante la cual se reestructuró la Contraloría General de la República, estableció una nueva planta de personal, señalando en su art. 122 que el cargo de Jefe de División Seccional, entre otros es de libre nombramiento y remoción, quedando claramente demostrado que su nombramiento fue hecho en forma pura y simple, con carácter ordinario, y por ende, ni siquiera tenía la posibilidad de acceder a la carrera adminstrativa de esta entidad".
nombramiento y remoción, quedando claramente demostrado que su nombramiento fue hecho en forma pura y simple, con carácter ordinario, y por ende, ni siquiera tenía la posibilidad de acceder a la carrera adminstrativa de esta entidad". "La circunstancia de que la Corte Constitucional en sentencia No. C514 de noviembre 16 de 1994, conviertiera el referido cargo a carrera, no se traduce en un cambio automático del régimen administrativo laboral de los funcionarios que, como el actor, a la fecha de su entrada en rigor vienen ejerciéndolos; puesto que como lo ha sostenido el H. Consejo de estado, para que un funcionario se encuentre amparado por la carrera administrativa, debe cumplir unos requisitos como son: inscripción, concurso y posteriormente debe obtener calificación satisfactoria y solicitar el escalafonamiento en carrera". "Cuando no se han cumplido estas etapas, mal puede decirse que no se 14 puede desvincular a un funcionario, pues no se encuentran agotados los requisitos señalados en la misma ley para pertenecer a ella".Expediente No. 95-38314 "También ha dicho la Jurisprudencia que "los funcionarios de la Contraloría General de la República sólo adquieren los derechos derivados de la carrera administrativa, una vez que son escalafonados" (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia 5 julio de 1991. M.P, Dr. Filemón Jimenez Ochoa)". Como quedó demostrado, no era empleado de carrera al momento de la insubsistencia, ni estaba amparado por status de inamovilidad, en
Ochoa)". Como quedó demostrado, no era empleado de carrera al momento de la insubsistencia, ni estaba amparado por status de inamovilidad, en consecuencia, su nombramiento podía ser declarado insubsistente, por razones que se presumen del buen servicio." (folios 36 a 39).
4. Por su parte el Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima Judicial considera: "Haciendo una revisión de los antecedentes que reposan dentro del expediente, se encuentra que el actor fue incorporado a la nueva Planta de Personal a través de la Resolución No. 03382 del 26 de mayo de 1994, específicamente, en el cargo de Jefe de División Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 14 en la División de
Control Fiscal de Ingresos Públicos, Unidad del Sector Estado Nacional, Dirección Seccional Bogotá". El actor tomó posesión del cargo antes mencionado el 1 de junio de 1994 conforme consta en el acta de posesión No. 001043 que reposa en el folio 133 del cuaderno que conforma la hoja de vida del actor". Posteriormente, fue trasladado al mismo cargo pero de la División de Control Financiero y de Legalidad de la Unidad del Sector de Infraestructura Industria y Desarrollo Regional -Dirección Seccional Bogotá, Cundinamarca, a través de la Resolución No. 03859 del 16 de junio de 1994 y del cual tomó posesión el 8 de julio de 1994". Cuando el accionante fue incorporado a la nueva planta de personal de la Contraloría ya estaba vigente la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993". "La mencionada disposición en su artículo 122 señaló que el cargo de Jefe de
Cuando el accionante fue incorporado a la nueva planta de personal de la Contraloría ya estaba vigente la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993". "La mencionada disposición en su artículo 122 señaló que el cargo de Jefe de División Seccional tenía la calidad de libre nombramiento y remoción; sinembargo, y como lo advierte el señor apoderado del accionante, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994 encontró que tal cargo era de carrera adminsitrativa disponiendo así en el citado fallo". V. " De tal manera que cuando el accionante tomó posesión del cargo de Jefe de 1cExpediente No. 95-38314 División Seccional era éste considerado de carrera administrativa. No obstante el ingreso al mismo y de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, no lo fue por el sistema de méritos como lo ordenaba no solo la Ley 106 de 1993 sino la misma Constitución Política". Es de recordar que la plenitud de los derechos inherentes a la carrera adminsitrativa finaliza con el "requisito formal", como bien lo señala el actor, denominado escalafonamiento. Dicha situciaón se consolidad una vez el empleado haya agotado todos los pasos previos establecidos en la Ley tales como la convocatoria al concurso, concurso, lista de elegibles, y período de prueba". "El hecho que el actor hubiera sido nombrado para un cargo de carrera no lo ingresaba automáticamante en la carrera administrativa por el mero hecho de la posesión o de presentar unos requisitos para el ejercicio del cargo". Es cierto que el articulo 110 de la Ley 106 de 1993 señaló que "para los cargos de carrera establecidos en la nueva planta de personal, tendrán prelación
posesión o de presentar unos requisitos para el ejercicio del cargo". Es cierto que el articulo 110 de la Ley 106 de 1993 señaló que "para los cargos de carrera establecidos en la nueva planta de personal, tendrán prelación los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República" pero también dispuso, que, aunque podrían ser inscritos en la carrera admisntrativa en período de prueba, debía hacerse "previo el lleno de los requisitos establecidos para los cargos de la nueva planta y las evaluaciones que para tal efecto determine el Contralor General de la República para cada cargo" subrayado de la Procuraduría". Resulta cierto también que desde la fecha del nombramiento del actor en el cargo de Jefe de División Seccional, o, por lo menos, desde la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional, hasta el momento de su retiro, la Contraloría no había dispuesto lo necesario para convocar al actor a concurso para el ingreso en la carrera administrativa sino hasta el 3 de marzo de 1995 cuando el Consejo Superior de la Carrera Administrativa convocó a los empleados que se hallaban posesionados en cargos de carrera, a través del Acuerdo No. 003 de 1995. Sinembargo, la omisión de la Adminsitración alegada por la parte demandante no se encuentra debidamente fundamentada; no se encuentran razones que ameriten presumir la falta de la Contraloría y, muy por el contrario, esta Agencia del Ministerio Público dentro de los antecedentes jurídicos que aparecen anexos al expediente, no encuentra término alguno establecido para que dentro de él se dispusiera lo necesario para la realización de la convocatoria correspondiente".
contrario, esta Agencia del Ministerio Público dentro de los antecedentes jurídicos que aparecen anexos al expediente, no encuentra término alguno establecido para que dentro de él se dispusiera lo necesario para la realización de la convocatoria correspondiente". "Existe sí un término de 1 año contado a partir de la vigencia de la Ley 106 de 1993 para implantar y desarrollar la planta de personal, término dentro del cual se hallaba la Contraloría para dar comienzo a la adecuación de la planta de personal". "De tal suerte que al no haber reunido el demandante los requisitos previos del concurso de méritos para el cargo de Jefe de División Seccional, mal podría decirse que perteneciera a la Carrera Administrativa; no estando, entonces, aquel, protegido por estabilidad alguna, el nominador podía ejercer, como en efecto lo hizo, la facultad discrecional contra el actor". 11 TI;Expediente No. 95-38314 Vino la Ley 106 de 1993 - diciembre 30publicada en el D. O. No 41158 y que según el art. 151 rige a partir de su promulgación, deroga las disposiciones contrarias y en especial el art. 70 del D. 1713 de 1960 y los D. L. Nos. 924 y 930 de 1976, por la cual entre otros, se determina el Sistema de Personal, se clasifican los empleos de la entidad en Carrera Administrativa y de libre nombramiento y remoción y se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y según el art. 123 se establece como se proveerán los empleos comprendidos en la
Carrera administrativa: por el sistema de mérito, el cual comprende los pasos de la convocatoria, el concurso y el periodo de prueba, sujeto todo esto a los
según el art. 123 se establece como se proveerán los empleos comprendidos en la
Carrera administrativa: por el sistema de mérito, el cual comprende los pasos de la convocatoria, el concurso y el periodo de prueba, sujeto todo esto a los reglamentos de la Contraloría.
Así fuera que para el 26 de mayo de 1994 , el cargo de Jefe de División estuviera clasificado como de Carrera, gracias a la sentencia No 514 del 16 de noviembre de 1994 de la Corte Constitucional que declaró inexequible parcialmente el articulo que refiere cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que a él no se llego por el sistema de concurso de méritos, por el proceso de selección del personal; y por lo tanto el demandante no puede considerar que gozaba de un escalafonamiento en el cargo, el cual le otorgara como lo dice el art. 139 de la precitada ley, la plenitud de los derechos inherentes a ella, conforme a la ley y a los reglamentos. Es que de acuerdo a la nueva ley de 1993, los cargos de la entidad fiscal son de Carrera Especial, salvo las excepciones legales. De acuerdo al recuento hecho de la situación administrativa laboral de la parte actora, esta se vinculo por incorporación al cargo del cual fue mas tarde removida, en vigencia de la Ley 106, por lo que la situación de ella estaba sometida por el régimen de personal de la LEY DE 1993. Y CON LA SENTENCIA DE LA Corte producida en 1994, es cierto que el empleo que desempeñaba corresponde a empleo de Carrera pero no está demostrado que el accionante hubiera ingresado alt servido de la entidad por los mecanismos del concurso; tampoco que posteriormete hubiese sido
empleo que desempeñaba corresponde a empleo de Carrera pero no está demostrado que el accionante hubiera ingresado alt servido de la entidad por los mecanismos del concurso; tampoco que posteriormete hubiese sido escalafoado. Entonces, no aparece probado que estuviera inscrito en la Carrera Administrativa al momento de su desvinculación. Por tanto, pese a ocupar un cargo de carrera, no gozaba de la estabilidad que da el escalafón, por lo que no procede la protección de las normas que el actor señala como desconocidos. Por consiguiente no pueden resultar violados los Decretos 924 de 1976, art. 12 y Decreto 937 de 1976, art. 2, 3, 4 inc. 2, 6, 7, 8; Ley 106 de 1993 (lic. 30), art. 102 num. 3, 105,
TTWILLI GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY
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RIA LOZANO
Expediente No. 95-38314
FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; una vez en firme esta providencia, archivese ell expediente. Discutido y aprobado en Sala de la fecha según Acta Nro._ Magistrado agistrado A ~
(e c(Z ~á 'R'NANDIEZDEAL ( i
A !k ACIIN
Magistrada