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TA CUN - 95-38317-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38317-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PROCESO No. 95-38317

6

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 71 al 77, extemporáneamente.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término del traslado para alegar, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público, por su lado, se abstuvo de emitir concepto en el presente proceso. (f.87).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES La parte demandada, al contestar extemporáneamente la demanda propone y sustenta las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción.

La Sala, se releva de ocuparse de ellas por la extemporaneídad indicada, pero en el entendido de que encuentra probada de oficio, la de caducidad,Relataria Tribunal Administrajivo di Cundinamarc

L4 DIC. 1997

EXTRACIO DE CES1'flRIAS - ImpugnaCi6fl / ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENIO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

UPU$UCA DE COLOMBIA

Santafé de Bogotá D.C., septIembre 12 de 1.997

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente : 95-38317

Actor : ESTEBAN PALOMINO PEREZ Demandada :CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente : 95-38317

Actor : ESTEBAN PALOMINO PEREZ Demandada :CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, en Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor ESTEBAN PALOMINO PEREZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 15 de septimbre de 1994, visible a folios 11 a 33, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 95-38317 2 1.1 PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo que dio origen a la liquidación aritmética sistematizada denominada EXTRACTO DE CESANTIAS E INTERESES del demandante, producida por el Fondo nacional del Ahorro, entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo, por no haber incluido en tales liquidaciones los intereses de que trata el artículo 71. Literal b) del Decreto 3118 de 1.968.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para el demandante, en el sentido de que en la liquidación de cesantías e intereses que efectúa el Fondo Nacional del Ahorro deben Involucrarse , no solamente los intereses de que trata el artículo 33 de¡ decreto 3118 de 1.968,

en el sentido de que en la liquidación de cesantías e intereses que efectúa el Fondo Nacional del Ahorro deben Involucrarse , no solamente los intereses de que trata el artículo 33 de¡ decreto 3118 de 1.968, modificado por el artículo 30. de la ley 41 de 1.975, sino además los intereses establecidos en el artículo 2°. literal b) del decreto 3118 de 1.968.

TERCERA: La parte demandada es legalmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por la ley, al tenor de lo dispuesto por el artículo 20., literal b) del decreto 3118 de 1.968.

CUARTA : Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante las sumas líquidas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta anualmente, correspondientes a la aplicación de los índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Nacional de Estadística (D.A.N.E.) , en los períodos comprendidos entre el 10. de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde el año de 1.970 hasta 1.994 , inclusive. Estas sumas de dinero han debido liquidarse conforme a lo dispuesto del literal b) del artículo 20., del decreto 3118 de 1.968, durante todos y cada uno de los años que ha permanecido afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, así: La suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO DIEZ PESOS M/CTE. ( 2.124.110.00) , a título de perjuicios que corresponden a la depreciación monetaria y la suma de OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL

CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO DIEZ PESOS M/CTE. ( 2.124.110.00) , a título de perjuicios que corresponden a la depreciación monetaria y la suma de OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. (8. 041.269.00); por concepto de intereses comerciales hasta cada una de las liquidaciones anuales, mas los comerciales moratorios desde cada una de las liquidaciones hasta la ejecutoria de la sentencia . La condena se extenderá a las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias . Las liquidaciones se harán en concreto de acuerdo con las bases de la demanda según los cuadros y los cálculos aritméticos del anexo, el cual hace parte integral de la demanda y por la cuantía que allí se señala.PROCESO No. 95-38317

QUINTA: Subsidiaria de la cuarta. En caso de no producirse la condena de que trata el punto cuarto, solicito que como consecuencia del punto tercero , se condene a la demandada a pagar a favor de mi poderdante, las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero liquidadas, por concepto de intereses, por el Fondo Nacional de Ahorro y las sumas de dinero que han debido liquidarse en cumplimiento del literal b) del artículo 20. del decreto 3118 de 1.968,durante todos y cada uno de los años en que ha estado afiliado al mismo,, equivalentes al índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), anualmente; así como las sumas de dinero que se

estado afiliado al mismo,, equivalentes al índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), anualmente; así como las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias , liquidaciones que se harán en concreto de acuerdo con las bases de la demanda, según los cálculos.

SEXTA: Que se condene •a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de que trata los puntos 40. Y 51>. de conformidad a su causación anual , según lo dispuesto por el Artículo 178 del Código

Contencioso Administrativo.

SEPTIMA: Que se declare que las sumas de dinero reconocidas en la sentencia devengarán - a partir de la ejecutoria de la misma - los intereses señalados en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo. Las anteriores peticiones tienen como razón de ser la siguiente relación de 1.2 HECHOS 1.) El Artículo 21. Del Decreto 3118 de 1.968 reza: Objetivos: En la Administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumera, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto: a b. Proteger dicho auxilio contra DEPRECIACION MONETARIA mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador. (Mayúsculas fuera de texto). 99 PROCESO No. 95-38317 4 c d e f 2.) El Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1.968 dice: Intereses a favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro

99 PROCESO No. 95-38317 4 c d e f 2.) El Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1.968 dice: Intereses a favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Artículo 47." 3.) El Artículo 30. De la Ley 41 de 1.975 establece: El Artículo 33 del decreto 3118 de 1.968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Artículo 47 del Decreto 3118 de 1.968." 4.) El Congreso al expedir la Ley 41 de 1.975 interpretó el artículo 33 del decreto 3118 de 1.968 , cuando en forma inequívoca determinó en las ponencias y debates respectivos, que son intereses puros los establecidos en el Artículo 33 del decreto 3118 de 1.968. 5.) El Artículo 12 del Decreto 3118 de 1.968 preceptúa: "Garantías del Estado. Todas las obligaciones que conforme al presente Decreto contraiga el Fondo gozarán de la garantía del Estado."

5.) El Artículo 12 del Decreto 3118 de 1.968 preceptúa: "Garantías del Estado. Todas las obligaciones que conforme al presente Decreto contraiga el Fondo gozarán de la garantía del Estado." 6.) El Estado garantizó que los dineros que los empleados públicos y trabajadores oficiales tuvieran a su favor en el Fondo Nacional de Ahorro por concepto de cesantías serían protegidos contra la depreciación monetaria, es decir que mantendrían la misma capacidad adquisitiva que tuvieron al momento de ser retenidos en aplicación a las doceavas partes. 7.) El Estado, en el Artículo 211. Literal b) del decreto 3118 de 1.968, implementó el mecanismo para proteger contra la depreciación monetaria las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, estableciendo al efecto reconocimiento de intereses. 8.) De conformidad a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo a lasPROCESO No. 95-38317 5 certificaciones expedidas por el Banco de la República, la depreciación monetaria se establece con los índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el V. de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. 9.) Por lo expuesto surge con toda dandad que no se ha cumplido la ley de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 2°. literal b) del decreto 3118 de 1.968, que señaló los objetivos del Fondo Nacional de Ahorro. En consecuencia, se tiene en forma incuestionable que no se protegieron ni se protegen contra la depreciación monetaria las

3118 de 1.968, que señaló los objetivos del Fondo Nacional de Ahorro. En consecuencia, se tiene en forma incuestionable que no se protegieron ni se protegen contra la depreciación monetaria las cesantías de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales ocasionándoles el menoscabo de un derecho patrimonial legítimamente constituido que quedaba bajo el amparo del artículo 30 de la Constitución Nacional anterior (Artículos 21>. Y 58 de la Constitución Política). 10.) Como corolario de lo aquí expuesto se tiene que la proporción del detrimento económico y lesión patrimonial sufrido por el demandante, afiliado al Fondo nacional de Ahorro, por el no reconocimiento de intereses para proteger la cesantía contra la depreciación monetaria se establece de conformidad al índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) anualmente para este caso. 11.) El no cumplimiento del imperativo legal consagrado por el artículo 20. literal b) del decreto 3118 de 1.968 ha ocurrido por parte de la entidad, durante todo el tiempo que mi poderdante ha estado vinculado al Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad al extracto de cesantías e intereses expedido por el mismo. 12.) Me encuentro debidamente facultado para representar al demandante en los términos del poder conferido". 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 6, 34, 58, 90, 209 y 373 de la Constitución Nacional; y 20. del decreto 3118 de 1.968.PROCESO No. 95-38317 7

impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 6, 34, 58, 90, 209 y 373 de la Constitución Nacional; y 20. del decreto 3118 de 1.968.PROCESO No. 95-38317 7 sobre ésta se pronunciará en la parte resolutiva de esta providencia, previo el pertinente análisis que se hará más adelante. 4.2. PETICIONES Recapitulando, el actor Impetra la anulación del acto administrativo que dio origen a la liquidación aritmética sistematizada denominada "extracto de cesantías e intereses", producida por el Fondo Nacional de Ahorro," por no haber incluido en tales liquidaciones los intereses de que trata el artículo 20. literal b) del decreto 3118 de 1.968". A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene que el Fondo Nacional de Ahorro incluya en la liquidación de cesantías e intereses no solamente los intereses de que trata el artículo 33 del decreto 3118 de 1.968, modificado por el artículo 31>. de la ley 41 de 1.975, sinoademás los intereses establecidos en el artículo 20. literal b) del decreto 3118 de 1.968. Pretende, así mismo, que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante las sumas que debió liquidar y cargar anualmente en su cuenta, durante el período de su afiliación al Fondo. Para efecto de cuantificación de esta pretensión remite a cálculos aritméticos que anexa (f.2). En subsidio de lo anterior, reclama que se condene al Fondo Nacional M Ahorro a pagar la diferencia entre los intereses que liquidó y los que debió liquidar.

de cuantificación de esta pretensión remite a cálculos aritméticos que anexa (f.2). En subsidio de lo anterior, reclama que se condene al Fondo Nacional M Ahorro a pagar la diferencia entre los intereses que liquidó y los que debió liquidar. Por último, busca que se declare que la entidad es responsable de los perjuicios causados al demandante, en razón de no acatar el decreto 3118 de 1.968.PROCESO No. 95-38317 8 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar , encuentra que la excepción de caducidad está llamada a prosperar. Conforme al articulo 136-2 del C.C.A., la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto. Aplicando tal disposición al caso subexámine, la Sala observa que no obstante no constituir el demandado, extracto de cesantías, (f.3) un acto administrativo propiamente dicho, el libelista insistió en cuestionario, encontrando en él la lesión de sus derechos. Tal acto, se puede afirmar, sin que exista contradicción por parte de algún sujeto procesal, fue puesto en conocimiento del actor, el 95-02-07, fecha a partir de la cual empieza a contar el término de caducidad de la acción. Lo anterior quiere decir que esta demanda debió presentarse entre el 7 de febrero de 1.995 y el 7 de junio del mismo año, pero se hizo el 16, tal como aparece en constancia secretarial que obra a folio 15. Del modo antes puntualizado, resulta evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad frente a las pretensiones tanto principales como

aparece en constancia secretarial que obra a folio 15. Del modo antes puntualizado, resulta evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad frente a las pretensiones tanto principales como subsidiarias, lo cual impide que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 95-38317 9 FALLA Declárase probada, de oficio, la excepción de caducidad. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM G LDO GIRALDO JOSE HERNEY-VtCTORIA LOZANO ¿ ((W C( ¿UL(& HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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