TA CUN - 95-38337-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38337-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
Sani''é de Bogotá, D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientonta y siete (1.997).
REFERENCIAS:
Asunto INSUBSISTENCIA
Expediente No.: 95-38337
Demandante : PEDRO VICENTE BLANCO ORTEGA
Demandado : INSTITUTO DISTRITAL PARA
LA RECREACION Y EL DEPORTE
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSONAREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba indicada, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante impugna la Resolución No. 0061 del 17 de febrero de 1.995, proferida por el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de asistente, grado 14, de la planta de personal de la entidad accionada.,UNi.)JSUBSECCION C Exp . No . 95-383 37
II. PRETENSIONES Solicita el Demandante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Que se declare para los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad. 3.- A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a
1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Que se declare para los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad. 3.- A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando en las condiciones de modo, tiempo y lugar, o a uno de igual o superior categoría. 4.- Que se condene a la entidad accionada a pagar los salarios, primas, bonificaciones, auxilios, intereses a la cesantía, vacaciones, quinquenios, prestaciones y demás adehalas a la asignación básica, teniendo en cuenta los aumentos obtenidos para el cargo que se desempeñaba o uno análogo, desde el momento de la insubsistencia hasta cuando se efectúe el reintegro. 5.- Adicionalmente, que se ordene al instituto demandado a cancelar los intereses bancarios y la indexación, con fundamento en las estadísticas que determine el Banco de la República, el Banco Central Hipotecario y el Dane. 6.- Que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo ordenado ene! art. 176 del C.C.A. Hl. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el actor y que aparecen en folios 7 y 8 del expediente, los resumimos así: 1.-, El demandante se vincula al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante Resolución No. 00263 del 30 de diciembre de 1.982, en elUNUR bUBSECCION C Exp . No . 95-38 337 cargo de Administrador 1, a partir del 7 de enero de 1.983.
Deporte, mediante Resolución No. 00263 del 30 de diciembre de 1.982, en elUNUR bUBSECCION C Exp . No . 95-38 337 cargo de Administrador 1, a partir del 7 de enero de 1.983. 2.- Mediante comunicación No. 12452 de diciembre de 1.994, es nombrado en el cargo de Asistente, grado 014 y se le prometió efectuar las gestiones necesarias para su vinculación a la carrera administrativa. 3.- Se señala que la última remuneración básica mensual del impugnante fue la suma de $536.671. 4.- El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, fue creado por el Acuerdo Distrital No. 4 de 1.978, expedido por el Concejo Distrital. 5.- Se fija la estructura orgánica del instituto, mediante Resolución No. J.D.0010 del 30 de julio de 1.992. Posteriormente, la misma es modificada por la Resolución No. J.D.003 de 1.994. Se adopta por parte del Director el proyecto de reestructuración orgánica de la mencionada entidad, a través de la Resolución No. 0218 del 29 de septiembre de 1.994. 6.- Por medio de la Resolución No. J.D.001-1 de 1.994, se modificó los estatutos del instituto . Así mismo el manual de funciones se modifica por la Resolución No. J.D. 004 de 1.994.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como infringidas las siguientes disposiciones normativas: • De la Constitución Nacional , el Preámbulo y los artículos lo., 2o., 4o., 13,
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como infringidas las siguientes disposiciones normativas: • De la Constitución Nacional , el Preámbulo y los artículos lo., 2o., 4o., 13, 23,25, 29,42,46,53, 125, 230, 250 y el 31 transitorio. • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7o. literal c, adoptado el 16 de diciembre de 1.966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1.968. • Convención Internacional del Trabajo No. 111, aprobado por Colombia, a través de la Ley 22 de 1.967 y ratificado en 1.969. • Decreto extraordinario No. 2400 de 1.968, arts. 6o., 80., 11, 12, modificado por el decreto No. 482 de 1.985, arts. 13, 14 y 26.L,UNDA SUBSECCION C Exp . No . 95-38 337 • Ley 13 de 1.984, arts. lo., 2o., 3o., 7o., 9o., 12, 13, 14, 15, 16 y 19. • Decreto 482 de 1.985, arts. lo., 2o., 4o., 6o., 9o., 12 y concordantes.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 8 a 16 del expediente. A folio 55 obra corrección de la demanda, presentada por el apoderado de la parte actora, reuniendo la misma los requisitos legales, la cual hace referencia al capítulo de pruebas.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con
parte actora, reuniendo la misma los requisitos legales, la cual hace referencia al capítulo de pruebas.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 46 a 54 manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de presupuestos fácticos y jurídicos.
En ésta oportunidad propone los siguientes medios exceptivos: a) Constitucionalidad y legalidad del acto administrativo acusado: Al proferirse la Resolución No. 0061 del 17 de febrero de 1.995, por parte del Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante la cual se declaró la insubsistencia de un nombramiento, se atendió a las razones del buen servicio, se obró con expresas facultades discrecionales, toda vez que, el funcionario era un empleado de libre nombramiento y remoción, por ende, no estaba amparado por la carrera administrativa, además, obedeció al mejoramiento del servicio que prevé la Constitución y la Ley. b) Inexistencia de motivos de impugnación: En el acto administrativo objeto de la litis, no existió abuso del poder, expedición irregular, desviación de poder ni violación de norma jurídica superior. Así las cosas, no apareciendo infringidas las normas legales y constitucionales planteadas en laj~UU"LJM Z UL5bbLLIUN ( Exp.No.95-38337 demanda, la resolución ha de mantener intacta la presunción de legalidad que la ampara y por ello se han de denegar las súplicas de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION
Exp.No.95-38337 demanda, la resolución ha de mantener intacta la presunción de legalidad que la ampara y por ello se han de denegar las súplicas de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, a folio 118 del expediente, presenta su escrito de conclusión, presentado dentro del término conferido.
Expone ante ésta Corporación que la entidad demandada desvinculó al actor por fines distintos a los de la búsqueda de un buen servicio para la administración, toda vez que, la presunción del buen servicio debe estar basada sobre aspectos indiscutibles, que no gozan de respaldo probatorio en el presente caso. Asimismo, argumenta, que la entidad se había comprometido con el actor a tramitar su acceso a la carrera administrativa y que con la declaratoria de insubsistencia se evidencia una manifiesta desviación de poder, con ello se puede establecer una actuación ajena al buen servicio. 2.- LA PARTE DEMANDADA, allega a folios 108 a 117 del expediente, su alegato de fondo, presentado dentro de la oportunidad procesal otorgada, ratificándose una vez más en los planteamientos formulados al dar respuesta al libelo inicial. 3.- EL MINISTERIO PUBLICO, El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en el presente juicio dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Considera que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, el cual no se encontraba amparado por la carrera administrativa y que por lo tanto, no era necesario de un procedimiento disciplinario ni de la calificación de servicios, ni requería el acto administrativo del cual se pretende su nulidad
el cual no se encontraba amparado por la carrera administrativa y que por lo tanto, no era necesario de un procedimiento disciplinario ni de la calificación de servicios, ni requería el acto administrativo del cual se pretende su nulidad de expresa motivación, por tratarse de un acto condición. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previasonijUNUM SUBSECCION C Exp.No. 95-38337 las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende el actor, mediante apoderado, que se declare la nulidad de la Resolución No. 0061 del 17 de febrero de 1.995, proferida por el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por medio de la cual se declara la insubsistencia del nombramiento del demandante como Asistente, grado 8, correspondiente a la planta de personal del demandado. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo indicado anteriormente como empleado oficial y por el tiempo que dure cesante a causa de la insubsistencia, lo anterior, para efectos legales y prestacionales. Como restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría. Que se condene a la accionada al pago de los salarios, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones, quinquenios y demás adehalas de la asignación básica, lo cual deberá hacerse teniendo en cuenta los aumentos obtenidos para el cargo que desempeñaba o a uno análogo, desde el día de la insubsistencia hasta el momento cuando se efectúe
demás adehalas de la asignación básica, lo cual deberá hacerse teniendo en cuenta los aumentos obtenidos para el cargo que desempeñaba o a uno análogo, desde el día de la insubsistencia hasta el momento cuando se efectúe el reintegro. Adicionalmente, que se ordene al instituto demandado al pago de los intereses bancarios, y al valor de la indexación. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto por el Artículo 176 del C.C.A.
Al respecto señala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, la Apoderada de la entidad accionada presentó dentro del término de ley algunas excepciones, se considera del caso entrar a estudiarlas en los siguientes términos a saber: En cuanto a la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo acusado, como el de la Inexistencia de causas para la nulidad de la Resolución No.oz~um bubbECCION C Exp.No. 95-38337 0061, propuestas por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, no son propiamente medios exceptivos, tan sólo son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada. Es decir, en realidad se trata de razones de la defensa o de oposición a las pretensiones de la demanda razón por la cual se tienen en cuenta dentro de este contexto y no como medios exceptivos que enerven la facultad del Juzgador para entrar a estudiar y decidir el fondo del asunto , según lo establecido en el artículo 164 de1CCA.
Por lo anterior se desestimarán las excepciones propuestas en la medida que se pretendió con las mismas , según la contestación de la demanda , darles alcance de verdaderas excepciones de mérito que impidieran abordar y decidir
164 de1CCA. Por lo anterior se desestimarán las excepciones propuestas en la medida que se pretendió con las mismas , según la contestación de la demanda , darles alcance de verdaderas excepciones de mérito que impidieran abordar y decidir de fondo la controversia , cuando el contexto de lo planteado no da para ello .Toda la argumentación de los supuestos medios exceptivos , no es más que una serie de razonamientos jurídicos de defensa , de justificación de la actuación de la administración que se cuestiona , y al mismo tiempo , de censura a la demanda pretendiendo aducir injustificación de la misma, cuando en realidad el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un derecho que tiene toda persona que se "crea" lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica , según el texto del artículo 85 del CCA. Le corresponde al Juzgador Contencioso Administrativo ,estudiar precisamente las controversias y verificar en el curso del proceso ,si a esa creencia o criterio subjetivo inicial del actor sobre la lesión de sus derechos, le corresponde o no la razón. Con las anteriores precisiones , ésta Corporación procede al análisis de fondo de la controversia planteada. En cuanto a lo pretendido por el accionante, no están llamadas a prosperar las súplicas planteadas en el libelo de demanda, máxime si se tiene en cuenta la posición asumida por ésta Corporación en casos similares al aquí,i.LLL)L'JjLtjuNUR SUBSECCION C Exp.No. 95-38337 estudiado, entre los que se puede mencionar el fallo proferido el 8 de marzo de 1.996, con Ponencia del Magistrado Sustanciador, que en lo pertinente nos
Exp.No. 95-38337 estudiado, entre los que se puede mencionar el fallo proferido el 8 de marzo de 1.996, con Ponencia del Magistrado Sustanciador, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, así: La Sala desde luego comparte plenamente la posición adoptada por el Tribunal en el caso de la sentencia número 6470 de junio 20 de 1.986, asunto además que ha sido ratificado por este Tribunal en otros fallos, cada vez que se pretendió darle carácter de trabajadores oficiales a los empleados públicos, contrariando la Constitución y la ley al respecto. En el caso Sub-examine se encuentra sinembargo que al actor se le designa como Jefe de la División de Compras y suministros mediante una resolución, dándole tratamiento de empleado público y así mismo considerándolo como tal y no amparado por fuero de carrera administrativa o de otra índole que le otorgara una estabilidad relativa en el empleo, fue declarado insubsistente el nombramiento que se le había hecho, considerando precisamente que se trataba de un empleado público de libre nombramiento y remoción tal como correspondía en efecto el tratamiento a darle al actor por las mismas razones analizadas en la sentencia precitada. ( ... ). El acto acusado se basó en la facultad de libre nombramiento y remoción que le asiste al nominador en relación con empleados públicos no amparados por carrera administrativa o por algún fuero especial de estabilidad relativa, Según la Constitución Política de 1.991, Artículos 125, en concordancia con los Artículos 123 y 159-19, se logra colegir que, es la ley a la que le
especial de estabilidad relativa, Según la Constitución Política de 1.991, Artículos 125, en concordancia con los Artículos 123 y 159-19, se logra colegir que, es la ley a la que le corresponde definir la naturaleza del vínculo existente entre entidades públicas y sus colaboradores y determinar el estatuto laboral aplicable a ese vínculo, de donde se concluye que, la actuación de la Administración en ningún momentoJL.LL)L'4 t,UNVP bUBSECCION C Exp.No. 95-38337 se basó en disposiciones franca y abiertamente contrarias al ordenamiento superior, a contrario sensu, dicha actuación está en armonía con la Constitución y la ley. Acorde con lo antes expuesto, y habiendo tomando la administración su decisión en razón al servicio y en ejercicio de la facultad discrecional a ella conferida, se tiene que obró conforme a derecho, toda vez que, no se demostró en la litis, que el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni que el acto del cual se pretende su nulidad hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público. De allí que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir, que el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, es decir, que está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Al respecto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de estado, entre las cuales se ha de mencionar la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente:
Al respecto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de estado, entre las cuales se ha de mencionar la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, de fecha 26 de septiembre de 1.994, Expediente No. 6089, y cuya parte pertinente se ha de transcribir como parte motiva de ésta decisión, máxime cuando se comparte la determinación allí formulada, así: No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. Por el contrario, aparece una constancia, que contiene la relación de los funcionarios que se encuentran inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, no aparece que la doctora (...), se encuentre dentro del citado escalafón. Como es de conocimiento, la declaración de insubsistencia deliurDrsbUNUM SUBSECCION C Exp.No. 95-38337 nombramiento es el instrumento ordinario con que cuenta la administración para el ejercicio de la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero de estabilidad, sin que lo anterior signifique que la misma figura en forma reglada, no pueda ser aplicada a funcionarios de carrera, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico. La alegada desviación de poder, como se sabe, se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos e aquellos previstos en la disposición que la confiere. La desviación debe emerger claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la
aquellos previstos en la disposición que la confiere. La desviación debe emerger claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto, no están en armonía con los fines pretendidos por la norma. (...). en lo atinente a que la demandante era una funcionaria idónea y eficiente en el ejercicio del cargo que desempeñaba, dirá la Sala como lo ha manifestado en varias ocasiones, que tales condiciones que acreditaba la actora, según se afirma en el libelo, no son por sí solas suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, ni conceden estabilidad laboral al empleado de libre nombramiento y remoción dentro del servicio público, ya que aquellas circunstancias especiales no significan que no pueda haber otras personas que desempeñen mejor el cargo o existir otras razones, que por motivos del buen servicio, hagan aconsejable producir la desvinculación del funcionario. (...). recuerda la Sala que los actos administrativos, como el demandado, gozan de la presunción de legalidad, pues se consideran que han sido expedidos en razón del buen servicio; pero tal presunción se quiebra cuando se demuestra que como resultado de la decisión no solamente no se mantuvo la prestación normal del servicio sino que éste se desmejoró.L(ION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 95-38337 En éste orden de ideas, a pesar de obrar en el expediente prueba testimonial rendida por el señor Nito Eustoquio Duarte Jaimes, el cual no ofrece credibilidad, toda vez que, manifiesta que las razones para proceder a la
En éste orden de ideas, a pesar de obrar en el expediente prueba testimonial rendida por el señor Nito Eustoquio Duarte Jaimes, el cual no ofrece credibilidad, toda vez que, manifiesta que las razones para proceder a la declaratoria de insubsistencia obedecieron a motivos políticos, por cuanto el Director del Instituto era hermano del entonces candidato a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, y se habían adquirido compromisos con personas que habían colaborado en la campaña. Posteriormente afirma el declarante que, conoció de los motivos políticos para retirar al actor por rumores que se hacían respecto a que el nuevo director iba a cambiar personal contrario a su partido político. De lo afirmado por el testigo, colige la Sala, que se trata de un testigo que la doctrina denomina de oídas, y al cual no le constan directamente los hechos. Ahora bien, él mismo fue retirado bajo las mismas condiciones de insubsistencia que el accionante, lo cual hace deducir una solidaridad natural para plantar una supuesta desviación que no goza de credibilidad alguna para la Corporación , por la forma misma como dice haber llegado a la conclusión . Los rumores y comentarios en realidad son asunto normal en las entidades públicas , pero de allí a estructurar la prueba de la desviación hay un trecho grande, el cual no se recorrió en absoluto , por lo menos en cuanto a la prueba del testigo en mención .Es indudable que el testigo en mención carece de una percepción personal y directa de las motivaciones y fines que haya podido tener el nominador para proferir el acto acusado y, además es un testigo que por razones naturales carece de la objetividad e imparcialidad necesarias, en la medida que dice también haber sido desvinculado por esas razones que
nominador para proferir el acto acusado y, además es un testigo que por razones naturales carece de la objetividad e imparcialidad necesarias, en la medida que dice también haber sido desvinculado por esas razones que subjetivamente califica de políticas , no solo en su caso , sino el del demandante . Por las circunstancias preanotadas , la prueba no le lleva convicción alguna al Tribunal. Otro declarante, el señor, William Alberto Martínez Briceño, piensa que la desvinculación fue por motivos políticos, manifiesta, además, que no le consta directamente éste hecho, toda vez que, nunca habló directamente con#
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Tt2 Exp.No. 95-38337 el Director. Conforme a lo planteado por el propio declarante , la prueba no aporta en absoluto , convicción alguna sobre desviación de poder. En el folio 27 del anexo 2, obra comunicación dirigida al señor Blanco, de fecha, 5 de diciembre de 1.994, señala en el párrafo tercero lo siguiente: ( ... ) De otra parte informamos a los empleados que a la fecha el Instituto viene adelantando los trámites pertinentes a fin de implementar la carrera administrativa". ( ... ). Al respeto, se le ha de manifestar al profesional del derecho, que esa situación no le brindaba al funcionario estabilidad alguna y no por ese aspecto se ha de colegir que se configura una desviación de poder. Así las cosas, del texto transcrito anteriormente, se observa claramente que era una comunicación general que se le enviaba personalmente a los empleados , sin prerrogativa alguna, lastimosamente el actor no alcanzó a estar amparado por la carrera administrativa, y la administración estaba facultada para declararlo
comunicación general que se le enviaba personalmente a los empleados , sin prerrogativa alguna, lastimosamente el actor no alcanzó a estar amparado por la carrera administrativa, y la administración estaba facultada para declararlo insubsistente. Las simple expectativa de que en el futuro hubiera podido ser amparado por la estabilidad relativa de la carrera , si cumplía con los requisitos de acceso a la misma , no le daba en efecto derecho alguno que enervara la facultad discrecional del nominador para declararlo insubsistente Cabe anotar igualmente que , no existieron motivos disciplinarios para la desvinculación del Señor Pedro Vicente Blanco ,por lo tanto no se trató de una destitución o sanción disciplinaria en sentido alguno. Carecen de fundamentos de hecho , los cargos relacionados con supuesta violación de normas relacionadas con investigación disciplinaria . La desviación de poder no se probó como le correspondía al actor en el sub-lite. No cabe duda que el actor era un empleado público, si se tiene en cuenta la modalidad de su vinculación al cargo que ocupaba para cuando fue desvinculado , la naturaleza jurídica de la entidad en la cual laboraba que no era otra que la de un establecimiento público y la naturaleza de las funciones13 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 95-38337 que cumplía .Efectivamente , como lo plantea la parte demandada en la contestación de la demanda, El artículo Y. del D.3 135 de 1968 establece de manera indudable que, " las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos , son empleados públicos ; sin embargo los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas son trabajadores públicos..." . El Instituto Distrital para la Recreación y Deporte
establecimientos públicos , son empleados públicos ; sin embargo los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas son trabajadores públicos..." . El Instituto Distrital para la Recreación y Deporte fue creado por el Acuerdo 4 de 1978 , como un establecimiento público del orden Distrital y las funciones que cumplía el actor como Asistente grado 14, nada tenían que ver con la construcción y mantenimiento de obras públicas, además que, la vinculación del Señor Pedro Vicente Blanco a la entidad y el posterior traslado al cargo finalmente desempeñado , fue por una situación legal y reglamentaria, no derivada de un concurso de méritos para ingreso o para ascenso ,ni de una situación contractual .Es decir que , su situación concreta indica , por donde se observe , que para la fecha de la insubsistencia era sin duda alguna, un empleado de libre nombramiento y remoción. De otra parte , el acto impugnado no se expidió en forma irregular como lo pretende el actor ellos cargos que formula. No comparte la sala el cargo', pues el acto fue proferido en la forma establecida, es decir por una resolución de la persona competente y sin necesidad de motivación ,por cuanto efectivamente el nominador no tenía que expedir acto motivado , pues tratándose de un empleado de libre nombramiento y remoción , el nominador no estaba obligado a expresar los motivos de la insubsistencia - no de la destitución como ya se anotó en párrafo anteriores - conforme al Inciso primero de los artículos 26 del D.E 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973 . Los motivos quedan amparados así , por el ámbito de la facultad discrecionalque no arbitrariedad -.En cuanto a los fines del acto , se presume que lo fueron
motivos quedan amparados así , por el ámbito de la facultad discrecionalque no arbitrariedad -.En cuanto a los fines del acto , se presume que lo fueron dentro del marco del mantenimiento del buen servicio público , presunción que admitía prueba en contrario, prueba que no se ha dado en el sub-lite. En este orden de ideas , se descarta que haya habido violación de la Constitución o de la ley. Las normas de Orden Superior remiten en todo caso a la regulación legal en materia de derecho al trabajo, conforme a lo establecidoSECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp.No. 95-38337 en el artículos 53 y 125 de la Carta. Es decir que , ese conjunto de principios y orientaciones muy importantes que consagra la Constitución de 1991 en materia laboral , deben desarrollarse ,concretarse y protegerse por la ley, la cual ha sido escogida o designada por el Constituyente , para tales efectos En el sub-lite se encuentra que la Administración cuestionada, actuó conforme a las normas legales que regían en su momento la decisión que profirió para desvincular al señor Blanco Ortega , razón por la cual se descarta su inobservancia directa y en consecuencia la infracción indirecta de la Constitución. Por lo anteriormente expuesto, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído, toda vez que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado. La Corporación acoge de ésta manera el concepto rendido por la procuradora judicial y parcialmente los argumentos expuestos por la defensa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por
La Corporación acoge de ésta manera el concepto rendido por la procuradora judicial y parcialmente los argumentos expuestos por la defensa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES DE
CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Y DE INEXISTENCIA DE MOTIVOS PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCION No. 0061 Del 17 de febrero de 1.995, propuesta por la Apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por las razones expuestas en la parte motiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
Exp.No. 95-38337
SEGUNDO .-NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. -,,>L-\