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TA CUN - 95-38365-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38365-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

8UBSECCION WB

II Ia Santafá de Bogotá D.C.., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996)..

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

R g FE M E J4 Ç ZAS

Expediente: Nro.. 95-38365

Actor: JOSE MESIAS RINCON VELAND lA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

EDUCAC ION NACIONAL

Controversias Traslado

Naturaleza: Actos Nacionales JOSE MESIAS RINCON VELANDIA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.261.842 de Zipaiquirá mediante apoderado judicial presentó demanda el pasado 21 de Junio de 1995, contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide..

ANTECEDENTES lo. - PRETENSIONES La parte actora en el libelo introductorio olicita las siguientes peticiones (folios 415 delxoediente Nro. 9-38365 ., la.. Declarar que es nula la Resolución No. 0070 dei 18 de enero de 1995, originaria del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual se trasladó a mi mandante como profesor de tiempo completo del Colegio Cooperativo "Puente de Piedra" de Madrid (Cund..) a igual cargo al Colegio Cooperativo "La Chacua" de Sibaté (Cund.).. 2a. Ordenar a la Nación --Ministerio de Educacion Nacional--, que a titulo de

Madrid (Cund..) a igual cargo al Colegio Cooperativo "La Chacua" de Sibaté (Cund.).. 2a. Ordenar a la Nación --Ministerio de Educacion Nacional--, que a titulo de restablecimiento del derecho, se ubique a mi mandante en el misma cargo que venia desempePando como profesor del Colegio Cooperativo "Puente Piedra" de Madrid.. 3a. Condenar a la entidad demandada a pagar en favor de mi prohijado, los gastos que este tuviere de efectuar desde el 18 de enero de 1995, fecha de expedición de la resolución demandada, hasta cuando sea reubicado según la petición, segunda, causados por concepto de transporte entre el municipio de zípaquirá y el municipio de Sibaté. 4a. Condenar a la entidad demandada a que las sumas que resulte adeudar a mi prohijado le sean indexadas, conforme al indice de precios al consumidor, o al por mayor, tal como lo autoriza el artículos 178 del 5a. Ordenar a la entidad demandada que se de cumplimiento al fallo dentro del término previsto er, el artículo 176 del C..C.A... óa. Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.CA., pague intereses comerciales y moratorias, según las previsiones del articulo 177 del C.C.A.".gxpedi.nt. Nro. 95-38365 3 Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los contenidos en el libelo demandatorio a folios 516 del expediente y son los siguientes "PRIMERO Mi mandante es un profesional de la

Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los contenidos en el libelo demandatorio a folios 516 del expediente y son los siguientes "PRIMERO Mi mandante es un profesional de la docencia con titulo de Licenciado y especializado en administración y Supervisión Educativa. SEGUNDOS Mi mandante fue vinculado como docente al Colegio Cooperativo de Bachillerato de "Cogua", según resolución No. 286 de marzo de 1973. TERCEROS Del cargo anterior mi mandante tomó posesión en forma legal. UARTOz Mi mandante fue trasladado al Colegio Caoperativo"Puente Piedra" de Madrid (Cund.), e el ac de 1989. QUINTOs En el establecimiento descrito en el hecho anterior, mi mandante por previsión interna del colegio y dadas sus condiciones de especializado en Administración y Supervisión Educativa ejercía las funciones de Coordinador Académico y Técnico, y de profesor¡ y el colegio le pagaba la sobre remuneración propias del cargo de rector. SEXTOs Mediante resolución Nro. 1067 del 11 de marzo de 1994 mi mandante fue ascendido al grado 12 del Escalafón Nacional Docente. SEPTIMOs El día 21 de febrero del corriente aso, mi mandante fue sorprendido con la notificación de la Resolución No. 0070 del 18 de enero de 1995, mediantela cual se le traslada delgxo.dient. Nro. 9-385 4

OCTAVO: El acto enjuiciado ro tiene motivación de carácter factico y en su introducción dice ser expedido con fundamento en los articulas lo. y 5o.

OCTAVO: El acto enjuiciado ro tiene motivación de carácter factico y en su introducción dice ser expedido con fundamento en los articulas lo. y 5o. del Decreto 180 de 1982.

NOVENO: El acto demandado carece de motivación y aún en el evento de aducir contra mi prohijado todas las causales de traslado previstas en la ley, el acto administrativo no tiene justificación según laz normas que i analizarán más adelante.

DECIMO: Para la expedición el acto demandado no se siguió el trámite legal y reglamentario, por lo que se violó 1 articulo 29 Constitucional.

DECIMO PRIMERO: El acto demandado le fue notificado a mi mandante el día 21 de febrero de

1995.

DECIMO SEGUNDO: Tanto por el lugar donde mi mandante prestaba sus servicios, como por el lugar donde debía prestarlos, es competente esa Honorable Corporación para conocer del presente juicio por el factor territorial.

DECIMO TERCERO: Para el lugar donde se trasladó mi mandante no existe carga académica, lo cual demuestra que el acto no se realizó en bien del servicio público educativo, sirio con el fin de satisfacer intereses personales del doctor Hernán Echavarría Olózaga, persona ajena al Ministerio de Educación Nacional, por lo cual mi mandante se encuentra actualmente sin carga académica, es decir sin cumplir ninguna función docente, pero devengando su sueldo, conformo lo preceptúa el articulo 60 del C.C.A.n.di.nt. Nra. 95-3836 5

carga académica, es decir sin cumplir ninguna función docente, pero devengando su sueldo, conformo lo preceptúa el articulo 60 del C.C.A.n.di.nt. Nra. 95-3836 5 DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseadas a folios 6 a 13 del expediente, que en resumen son: Constitución Nacional, artículos 2o., 23 0 29 y 581 Decreto Ley 2277 de 1979, arta. le., So., 60, 61. Decreto 180 de 1982. arta. So. y 70.

4o.- P R O C E 5 0

Admitida la demanda (folio 22), se notificó del auto admisorio de La demanda al Ministro de Educación Nacional (fi. 22 vto.), quien confirió poder para la representación de la entidad demandada en este proceso (folio 25). Fue contestada la demanda por el apoderado judicial de la demandada en el término procesal oportuno oponiéndose a la peticiones de la misma, solicitando y pruebas (folio 29 a 31).xo.diante Nro. 95-38365 6 tuvieron como tales durante el periodo probatorio las solicitadas y allegadas al proceso. Se corrió traslado a las partes (folio 86). La parte demandada alegó de conclusión (fi. 87) ,y la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folias 88 a 90 dei expediente (C. Ppal.). Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto ¿a este asunto.

actora hizo lo propio mediante escrito visible a folias 88 a 90 dei expediente (C. Ppal.). Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto ¿a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes CUNSIDERCIOHES s lo.-) Er, el caso sub--examine el acto acusado lo constituye la Resolución Nro. 0070 del 18 de enero de 1995, proferida por .1 Ministro de Educación Nacional, mediante el cual se llevó a cabo el traslado del actor como profesor de tiempo completo del Colegio Cooperativo "Puente de Piedra" de Madrid (Çj_l a igual cargo en el Colegio Cooperativo "La Chacua" de (Cunçh); para ti it CA ti ti . rl r! yrl In ti. i 1 4 rl rl rl ¿ 1 i 4 ti ti 4iig)coedi.nte Nro. 95-38365 7 La controversia se limita, inicialmente, a determinar si el acto acusado se ajusta o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos y causales de anulación que en su contra le proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Para resolver la Sala consideras Es cierto que el educador, dada su condición e tal, goza de una relativa estabilidad conforme a lo dispuesto por el Decreto 2277 de 1979 la cual hace referencia al cargo o funciones que desempella, más no al lugar o sitios en que las desarrolla (art. 28). Estando autorizado el traslado de los docentes

dispuesto por el Decreto 2277 de 1979 la cual hace referencia al cargo o funciones que desempella, más no al lugar o sitios en que las desarrolla (art. 28). Estando autorizado el traslado de los docentes por necesidades del servicio, como fue el caso del demandante y por lo que se motivo el acto, el misma podía hacerse , previa su opinión, pero que en el caso presente, a pesar de haberse anunciado la intención de traslado, el actor hizo caso omiso de dichas comunicaciones sin dar respuesta a ninguna de ellas, con lo que -en forma tácitaestaba dando su acuerdo o consentimiento al traslado y de no estar de acuerdo, debla haber manifestado su oposición con fundamentos y pruebas debidamente aportadas.EijdJnt. Nro, 9-3S363 8 Es por lo anterior, que no puede considerarse violadas ninguna de las disposiciones de orden constitucional o legal que han sido esgrimidas como fundamentos de anulación ante eta jurisdicción, pues el traslada no desconoció su estabilidad laboral ni vulneró derechos salariales o prestacianales da carrera docente.. Para la Sala, el traslado en las condiciones y dentro de los parámetros en que se llevó a cabo al demandante, no implica ni desmejore salarial, ni inestabilidad en el cargo, pues, indudablemente, el ejercer la profesión docente en uno u otro lugar no indica afectación de sus derechos, pues el traslado, de conformidad con la motivación del acto demandado, obedeció a la mejor prestación del servicio de la enseanza publica, al tenor de lo establecido en el articulo 5. del decreto 180 de 1982 y, flD siendo -el

conformidad con la motivación del acto demandado, obedeció a la mejor prestación del servicio de la enseanza publica, al tenor de lo establecido en el articulo 5. del decreto 180 de 1982 y, flD siendo -el traslado del docenteresultado de ninguna medida o sanción disciplinaria, pues este se hizo de conformidad con las normas aplicables a los traslados -Arts 5 y 7 del Decreto 180 de 1982-. Obra al proceso la prueba de los oficios enviados por la Jefatura de Personal de fecha 14 de febrero de 1995, 24 de enero de 1995, en los cuales se les comunica la intención de trasladar al actor al Colegio Cooperativo de "La Chacua" de Sibaté (Cund.).xoediente tiro. 95-3865 9 actor se invoca la violación de normas Constitucionales y legales. El actor desaprovechó la oportunidad otorgada por la ley para expresar su oposición al traslado y aportar la documentación can la finalidad de limitar el traslado docente. No habiéndose opuesto en debida forma , contestando en tiempo los requerimientos conforme ya se expresó en la presente providencia, se entiende que renunció tácitamente a dicho derecho, por lo que no encuentra, esta Sala de Decisión, la violación al articulo 29 de la Constitución Nacional, en razón a que en el presente caso se llevó a cabo el procedimiento administrativo establecido en la normatividad legal para el efecto y así poder realizar el traslado del demandante. Es relevante que, cuando le fue comunicado el traslado,cuando tomo posesión del nueva empleo, éste no hubiera hecho llegar al nominador le documentación del

el efecto y así poder realizar el traslado del demandante. Es relevante que, cuando le fue comunicado el traslado,cuando tomo posesión del nueva empleo, éste no hubiera hecho llegar al nominador le documentación del caso para impedir su traslado o lograr su modificación oportuna, si aún estaba en tiempo y sólo ahora, al proceso, se arrime la infracción con l;as fallas controvertidas. La Ley exige, que esa Ranijestaión grevi del interesado -que tiene la trascendencia en la decisión administrativadebe hacerse ante el nominador para que produzca sus efectos.gxovdi.nt Nro. 95-38365 10 No se encuentra demostrado al expediente la finalidad que tuvo en mente el nominador para llevar a cabo el traslado del actor y que ésta se debiera a influencias de terceros o a prevendas burocráticas. El traslado se efectuó con la modalidad analizada y ajustada a las normas legales. No habiendo sido demostrada la FALSA IIOTIVACION respecto a la contenida en el acto administrativo, no prospera esta causal de nulidad. En cuanto al hecho que la administración no demostró que evidentemente se hizo conforme al literal de las normas citadas, como fundamento del acto demandado, probando la "notoria desadaptación" del docente , a juicio de la Sala, era una circunstancia que debía demostrar, el actor y lo cual no hizo. Dada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, en este caso la Resolución de Traslado -0070 de enero 18/9correspondía al actor desvirtuarla, demostrando de manera fehaciente, amplia y

Dada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, en este caso la Resolución de Traslado -0070 de enero 18/9correspondía al actor desvirtuarla, demostrando de manera fehaciente, amplia y contundente, que no fueron las razones allí expuestas las que motivaron el referido movimiento de personal, pero como no logro hacerlo así, dicho acto acusado se mantiene incólume y esta Sala de Decisión, habrá de negar las r -- 4. -- ., 4 -- -- rin 1 rin», nr! ngxo.diente Nro. 95-38365 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundiriamarca, Sección Segunda - Subsección "B', administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A lo. NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaria de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE COPIUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada en Sesión de la lacha No. 041.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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