TA CUN - 95-38366-(19-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38366-(19-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD DISCRECIONAL /INSUBSISTENCIA -Anotación en hoja de y
.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN ffl
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá, D. D., Junio Diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998) '4
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Exp. No. 95-38366
Actor : CARDENAS MELO, JOSE LEOVICELDO Demandado : CORPORACIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS".
Controversia : INSUBSISTENCIA /95
Clasificación: ACTOS NACIONALES.
JOSE LEOVICELDO CARDENAS MELO, identificado con la C.C. No. 191191.132, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 27 de 1995 presentó demanda contra CORPORACIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS". con ocasión de la declaratoria de INSUBSISTENCIA de su nombramiento en 1995 dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA4
TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2& - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos compuestos por las Resoluciones 0131 de Febrero 22 de 1995, y
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos compuestos por las Resoluciones 0131 de Febrero 22 de 1995, y 0660 de abril 17 de 1995, proferidas por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades " CORPORANONIMAS", mediante la cual declara insubsistente el nombramiento que le fué hecho al Doctor JOSE LEOVICELDO CARDENAS MELO, del cargo que venía desempeñando como Jefe de la División Administrativa y Financiera 2040-12 de la entidad demandada.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS", a reintegrar al Doctor JOSE LEOVICELDO CARDENAS MELO, en los términos que prevé el Decreto 01 de 1984, al cargo que venía desempeñando como Jefe de la División Administrativa y Financiera 2040-12, en la entidad demandada.
TERCERA: Que igualmente y como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del Derecho se condene a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS" a reconocer y a pagar al actor dentro del término establecido en el art. 176 del C.C.A, los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos que integran el salario, dejados de percibir como Jefe de la
División Administrativa y Financiera 2040-12.
CUARTA: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el Doctor JOSE
que integran el salario, dejados de percibir como Jefe de la División Administrativa y Financiera 2040-12.
CUARTA: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el Doctor JOSE LEOVICELDO CARDENAS MELO, a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS", para todos los efectos legales, y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, durante el tiempo que permanezca fuera del servicio como consecuencia de la expedición de las Resoluciones 0131 del 22 de Febrero de 1995, y 066 de Abril de 1995. (Fls. 5 a 6 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones en =resumen= son los siguientes: =) La Parte Actora prestó sus servicios a la entidad demandada desde Septiembre 1/79, siendo su último cargo desempeñado el de Jefe de la División Administrativa y Financiera 2040-12.TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2& - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 3 =) El Actor durante el tiempo que prestó sus servicios a la institución (15 años, 6 meses y 14 días), se distinguió en el ejercicio de sus funciones por ser un funcionario cumplidor de sus deberes y obligaciones laborales, demostrando buena conducta y lealtad en el ejercicio de su cargo con grandes méritos y una gran capacidad intelectual y laboral como está demostrado en su hoja de vida, jamás fué sancionado disciplinariamente en proceso de tal naturaleza que se le hubiera promovido, ni se siguió trámite alguno para su separación del servicio.
gran capacidad intelectual y laboral como está demostrado en su hoja de vida, jamás fué sancionado disciplinariamente en proceso de tal naturaleza que se le hubiera promovido, ni se siguió trámite alguno para su separación del servicio. =) En Febrero 22/95 la Corporación tomó la decisión de declarar insubistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando sin precisar en ella los motivos exactos, típicos que determinen su justificación. Y en Abril 17/95 dicha Corporación, mediante Resolución 0660 ACLARA la Res. 0131 de Febrero 22/95 (Actos Demandados), en el sentido de que la misma tiene sus efectos Jurídicos a partir del día 15 de Marzo del presente año y agrega comentarios propios del concepto de violación. Para Febrero 22/95 el actor fué llamado al Despacho del Director General de la Corporación demandada, con el objeto de SOLICITARLE LA RENUNCIA del cargo que venía desempeñando, argumentándole el señor Director que los motivos de esta petición de renuncia obedecían a compromisos políticos y que en consecuencia le concedía un plazo para renunciar hasta las 12:00 de la fecha mencionada, advirtiéndole que de lo contrario sería declarado insubsistente, dándole como alternativa para escoger cualquiera de las dos (Renuncia o Insubsistencia) la que más le conviniera. De este hecho, es conocedor directo el Doctor ANTONIO MARIA QUINTERO, quien estaba presente en el instante de la solicitud de renuncia que hizo el Director de la Corporación. La Parte Actora se abstuvo de presentarle la renuncia
conviniera. De este hecho, es conocedor directo el Doctor ANTONIO MARIA QUINTERO, quien estaba presente en el instante de la solicitud de renuncia que hizo el Director de la Corporación. La Parte Actora se abstuvo de presentarle la renuncia solicitada y como consecuencia de ello se produjo el actoTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 4 administrativo 0131 de Febrero 22/95, que lo declaró insubsistente, cumpliéndose así la manifestación, sobre las alternativas que se le habían anunciado al demandante por parte del señor Director, indicando con ello que no ha existido aplicación de la discrecionalidad que le asiste a la administración de libre nombramiento y remoción, existiendo motivos ocultos susceptible de anulación de conformidad a las peticiones de la demanda. Para Marzo 15/95, se presentó el Doctor ANTONIO MARIA QUINTERO, a la oficina en que se desempeñaba el Actor como Jefe de la División Administrativa y Financiera con el ánimo de presentarle al Doctor JAIRO SEPULVEDA BENAVIDES, quien era la persona que lo reemplaza como Jefe de la División Administrativa y Financiera. (Fls. 6 a 8 exp). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a las LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls.1, 5 a 17 exp) LA CUA}TIA Y LA INSTANCIA. Se precisó que el valor de
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls.1, 5 a 17 exp) LA CUA}TIA Y LA INSTANCIA. Se precisó que el valor de los salarios que devenga el demandante, conforme a los parámetros del C.C.A., ascienden a la suma de $61258.527.75, de la siguiente manera: Sueldos por el tiempo de que trata el art. 136 del CCA tenemos 4 meses a razón de $724.748,00, para un total de sueldos a reclamar de $2.898.992,00 - Por concepto de cesantías de este tiempo: 724.748.00 X 120 días 360 .$241.582.67TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2& - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 5 - Reserva especial de ahorro 65% 724.748.00 X 65% = $471.086,20 X 4 meses. . ..$1.884.344.80 - Prima por dependientes 15% 724.748.00 X 15%= $108.712.26 X 4 meses $434.848.80 - Prima de Alimentación: 21.000.00 X 4 meses . . . $84.000,00 - Prima semestral en 4/12 partes, a razón de $103.164.39 X 4 meses . . .$412.657,56 - Prima de Navidad en 4/12 partes, a razón de $75.525.25 X 4 meses . .$302.101.00
TOTAL RECLAMADO EN EL PERIODO INDICADO .....$6.258.527 .75.
(fis. 14 a 15 exp)
B. DEL PROCESQ
a razón de $75.525.25 X 4 meses . .$302.101.00
TOTAL RECLAMADO EN EL PERIODO INDICADO .....$6.258.527 .75.
(fis. 14 a 15 exp)
B. DEL PROCESQ ¡A PARTE DEMANDADA es la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS", la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda al Director General, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda (fis. 1, 32 vto, 35, 36 a 37 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde sustenta cada una de las pretensiones de la demanda (fls.86 a 87 exp). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 6 Judicial Administrativa manifiesta que no se hace necesaria su intervención en este momento procesal. (fis. 87 a 89 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (DECLARATORIA DE INSTJBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO Y ACLARACION DE LA FECHA DE SUS EFECTOS JURIDICOS) BE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su
(DECLARATORIA DE INSTJBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO Y ACLARACION DE LA FECHA DE SUS EFECTOS JURIDICOS) BE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera 1°.) Las actuaciones acusadas. Está conformada por las RESOLUCIONES Nos. 0131 de Febrero 22/95 y 0660 de Abril 17/95 de la Superintendencia deTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2& - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 7 Sociedades "CORPORANONIrVIAS" que se arrimaron válidamente a este proceso (fis. 3 y 4 exp.) En la primera se declara INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO hecho al Actor en el cargo de JEFE DE DIVISION ADMINSITRATIVA Y FINANCIERA 2040-12 de la Entidad y en la segunda se aclara el acto anterior en el sentido que tiene efectos jurídicos a partir del 15 de marzo /95 fecha hasta la cual laboró. Y está acreditado que la P. Actora se desempeñaba como JEFE DE DIVISION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA 2040-12 de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS" en el momento que declararon insubsistente su nombramiento. Las impugnaciones de la actuaci6n acusada y demás argumentaciones al respecto.
Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS" en el momento que declararon insubsistente su nombramiento. Las impugnaciones de la actuaci6n acusada y demás argumentaciones al respecto. En la demanda, -en resumense señalan como NORMAS VIOLADAS los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.N (2-1, 25, 53, 54, 58); del C.C.A. (84-2); del DL. 2400/68; de la Ley 13/84 (fi. 8 exp.). El CONCEPTO DE LA VIOLACION se enuncia a los fls. 8 a 13 exp.) y se refieren a la presunta violación de las NORMAS CONSTITUCIONALES (sobre el ejercicio de los poderes públicos, la responsabilidad de las autoridades, la protección del estado al trabajo, la responsabilidad de todos los funcionarios públicos y el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoción de funcionarios dentro de los términos señalados por estos).TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2& - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 8 El acto acusado viola todos los preceptos constitucionales y legales, por cuanto no se cumple la verdadera función social del estado de dar la protección al trabajo, ya que el ente administrativo está obligado a dar cumplimiento a las normas asistenciales que regulan la cosa pública. La facultad de libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos la tiene la administración y puede ejercitarse en cualquier momento, pero no olvidar, que estas facultad debe ejercerse dentro de los términos que señala la Ley y no como
La facultad de libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos la tiene la administración y puede ejercitarse en cualquier momento, pero no olvidar, que estas facultad debe ejercerse dentro de los términos que señala la Ley y no como ocurre en el acto administrativo que se acusa y que fué proferido por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS", por medio del cual se separó del servicio al Actor. Desde otro punto de vista, la controversia esta hoy a la consideración de los H. Magistrados del H. Tribunal, está encausada a determinar si el Actor podía ser removido de su cargo mediante la modalidad de declaratoria de insubsistencia sin que la administración, haya tenido en cuenta el procedimiento disciplinario que consagra la Ley. No obstante haber tenido motivos la administración como fueron los narrados en los hechos 7°. Y 80. De esta demanda, los que realmente determinaron el retiro del servicio con la producción del acto administrativo 0131 de Febrero 22/95. También podemos tener en cuenta para este respecto en el presente caso, la reforma administrativa de 19968, la cual esta encaminada a la racionalización de las disposiciones sobre la administración de personal, siguiendo la tendencia del tiempo que busca darle una mayor garantía a los funcionarios públicos y asegurarles una mayor imparcialidad e independencia en el tratamiento de las relaciones de trabajo y de las sanciones disciplinarias, es así como esta reforma ha instituido en los diversos organismos de administración como en dicha Corporación, comisiones integradas por un representante de los empleados,TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2& - StJBSECCION "C"
diversos organismos de administración como en dicha Corporación, comisiones integradas por un representante de los empleados,TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2& - StJBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 9 como esta previsto en el art. 58 del Decreto 2400 de 1968, que se cita como análogos a las normas del Decreto ley 36/92. También dice que se debe tener en cuenta que la administración no puede nombrar y separar funcionarios a su arbitrio, sino, por el contrario, debe tener en cuenta aspectos que redunden en el beneficio de la entidad nominadora, debiendo acudir al criterio del buen servicio público para expedir actos de nombramiento y remoción, ya que el principio condicionador de esta discrecional ¡dad el cual emana de las normas constitucionales y legales de las cuales me permití anotar anteriormente como violatorias con el acto administrativo que hoy se presenta a la consideración de ustedes, para su nulidad y en consecuencia el restablecimiento del derecho que le asiste al actor, por consiguiente la actividad pública y el ejercicio de la potestad pública debe ejercerse dentro de los términos señalados en la Ley de las leyes sustantivas, uno de estos términos es la protección que el estado ha dado al trabajo y el derecho de toda persona a permanecer en su cargo, siempre que se observe buena conducta, sea competente y preste sus servicios eficazmente a la administración como realmente los desempeñó el actor, en el tiempo que ha estado vinculado a la entidad demandada. El art. 20. De la Constitución Nacional inciso 10. Índica que: " Las autoridades de la República están instituidas para
administración como realmente los desempeñó el actor, en el tiempo que ha estado vinculado a la entidad demandada. El art. 20. De la Constitución Nacional inciso 10. Índica que: " Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas que residen en Colombia en si vida, honra y bienes, creencias y demás derechos..." de lo cual se desprende que el acto acusado viola en su integridad la mencionada norma, puesto que el estado en este caso la Corporación Social de Sociedades "CORPORANONIMAS" desde el momento en que profirió el acto administrativo 0131 de Febrero 22/95 el cual declara la insubsistencia del actor, omitió la existencia de las garantía Constitucional que le asiste al actor y en consecuencia, al desconocer la demandada esta norma, el estado está en la obligación de resarcir con el restablecimiento de los derechos al demandante.TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 10 El art. 25 de la Constitución de 1991, indica que: " El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas " Esto quiere decir, que si el actor, venía prestando un servicio público del cual el estado le garantiza y que puede gozar de todas sus modalidades de la protección del estado le garantiza y que puede gozar de todas las modalidades con la debida protección, La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades " CORPOMINAS ", por falta de observación de este precepto, y cuando dictó el acto administrativo sin la precisa
garantiza y que puede gozar de todas las modalidades con la debida protección, La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades " CORPOMINAS ", por falta de observación de este precepto, y cuando dictó el acto administrativo sin la precisa observancia viola la norma con el acto acusado y por tal motivo debe declararse nulo y establecer los derechos. En cuanto al art. 53 de la Constitución Nacional, le otorga al demandante unos principios fundamentales y oportunidades de remuneración como contraprestación a sus servicios, los cuales son la igualdad, la favorabilidad, la conciliación, la capacitación y la garantía a la seguridad social. Entonces, tenemos que tener en cuenta que con el acto que se profirió por parte de la entidad demandada y que es arbitrario e irregular en su expedición, es sencillamente desconocerle la remuneración, el derecho a la seguridad social, el derecho a la permanencia a desempeñar su cargo y violatorio de los referidos principios y expedido bajo el amparo de la discrecional ¡dad que le asiste a la administración, cuando en realidad la causa de su decisión esta originada en los motivos narrados en el hecho 70. Y 80. De la demanda. El art. 58 de la Constitución Nacional, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos. La entidad que se demanda al producir el acto administrativo que declara la insubsistencia del actor, es violatorio de este precepto, toda vez que había adquirido los derechos al trabajo, a la41 TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2& - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 11 remuneración en el cargo hasta tanto no hubiese cometido faltas
EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 11 remuneración en el cargo hasta tanto no hubiese cometido faltas en el ejercicio propio de sus funciones, además se le desconoce y se le vulnera con esta medida, es decir, con el retiro de todas las garantías de que hemos venido tratando en esta demanda y que están demostrando que el actor, se le deben restablecer en sus derechos. El inciso 20. Del Art. 84 del C.C.A, indica que :"procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando haya sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profirió. El acto administrativo demandado fué dictado en forma irregular y con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, de acuerdo a los preceptos constitucionales citados en los cuales se plasmó que realmente existe violación de estas normas y el desconocimiento de los derechos que le asisten al actor, lo cual amerita la nulidad que se solicita. Las normas del Decreto 2400/68, entre las disposiciones generales índica en el art. 10. Que esta norma regula la administración de personal civil que presta sus servicios en los cargos de la Rama Ejecutiva y seguidamente determinar el régimen disciplinario que haya de seguirse a los empleados que incumplan los deberes o incurran en las prohibiciones en el ejercicio de sus cargos, situación que CORPOMINAS, ha debido tomar en cuenta en el momento de declarar la insubsistencia del
régimen disciplinario que haya de seguirse a los empleados que incumplan los deberes o incurran en las prohibiciones en el ejercicio de sus cargos, situación que CORPOMINAS, ha debido tomar en cuenta en el momento de declarar la insubsistencia del demandante, ya que existieron los motivos suficientes que determinaron la decisión final.TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2& - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 12 Es preciso hacer referencia a la Jurisprudencia de esa H. Corporación y del H. Consejo de Estado, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo y que ha sido proferida consuetudinariamente desde 1976, en la cual ha venido sosteniendo, como ocurrió el juicio que adelantó el señor OSCAR LONDOÑO PINEDA, contra el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor REYES POSADA, este planteamiento ha sido confirmado en sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado desde el 10 de Diciembre de 1984, mediante el Juicio que se adelantó al señor JOSE GONZALO HERNANDEZ CASTRO, con ponencia del Doctor ALVARO OREJUELA GOMEZ, decisiones a que han venido haciendo referencia las Corporaciones citadas en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de empleados no inscritos en la carrera Administrativa, o de otro tipo, la cual no puede ser arbitraria, sino que esta debe ser adecuada a los fines de la norma que los autoriza en proporción a los hechos que sirven de causa, es decir, que el H. tribunal Administrativo
inscritos en la carrera Administrativa, o de otro tipo, la cual no puede ser arbitraria, sino que esta debe ser adecuada a los fines de la norma que los autoriza en proporción a los hechos que sirven de causa, es decir, que el H. tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de estado, han resuelto, le son aplicables al caso que nos ocupa y que hoy se demanda en la presente acción. También me permito anotar H, Magistrados que el retiro del Actor es ilegal por cuanto no se dejó constancia en la hoja de vida sobre las causas o motivos que la ocasionaron, como lo exige perentoriamente el art. 26 del decreto 2400/68, constancia que es fundamental para los efectos previstos en el art. 25 de la misma obra sobre el servicio civil y carrera administrativa. (fls. 8 a 13 exp). En el ALEGATO DE CONCLUSIONES enfatiza sobre los MOTIVOS OCULTOS del retiro (de los hechos 7 y 8 de la demanda) y trae a relación la Sentencia C-195 de abril 21/94 de la H. Corte Constitucional -demanda contra el art. 1° de la Ley 61 de 1987donde se anota que a los EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO YTRIBUNAL ADM. DE CUNDINNvIARCA - SECCION 2& - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 13 REMOCION no se les puede someter a los mismos parámetros de ingreso y retiro que a los EMPLEADOS DE CARRERA; la Corte observa que algunos empleos que aparecen de libre nombramiento y remoción en verdad no lo son porque son compatibles con el
REMOCION no se les puede someter a los mismos parámetros de ingreso y retiro que a los EMPLEADOS DE CARRERA; la Corte observa que algunos empleos que aparecen de libre nombramiento y remoción en verdad no lo son porque son compatibles con el sistema de carrera. Así, agrega que el cargo que desempeñaba el Actor era de CARRERA y por eso le fueron violados los derechos de carrera; que la Administración no lo inscribió y que su error no le puede ser imputado al servidor. (fls. 86 a 87 exp.) Ja Parte Demandada1 -en resumenSolicita que se declaren infundadas todas y cada una de las pretensiones del actor (fls. 36 a 37 exp) El Ministerio Público considera innecesaria su intervención en este proceso dados los parámetros señalados en la Institución. (fls. 88 a 89 exp.) 30•) La controversia de fondo. LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ACUSADAS (DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL ACTOR Y LA ACLARACION SOBRE LA FECHA DE EFECTOS DE LA DECISION) se reclama en primer lugar en este proceso conforme a los cargos que se le formularon y las pruebas arrimadas válidamente. 4 Sobre el particular se encuentra =) El cargo que desempeñaba la Parte Actora, conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional enunciada, es un EMPLEOTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 14 DE CARRERA. Pero, el Actor no ingresó a dicho empleo por la vía del procedimiento de carrera y tampoco fue inscrito en ella
EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 14 DE CARRERA. Pero, el Actor no ingresó a dicho empleo por la vía del procedimiento de carrera y tampoco fue inscrito en ella durante el tiempo que laboró en el mismo, por lo que se concluye que no gozaba de los derechos de carrera. =) Sobre las causas y móviles de su retiro. En la demanda se asevera que el Nominador llamó a su despacho al Actor el 22 de febrero de 1995 para solicitarle la renuncia y que el móvil de ello eran los compromisos políticos que tenía y que le daba un plazo hasta el medio día y que si no renunciaba le declaraba la insubsistencia del nombramiento; se anotó que era conocedor de esa situación el Dr. Antonio María Quintero quien estaba presente en ese momento. Señaló que como no presentó la renuncia se produjo el acto declaratorio de la insubsistencia de su nombramiento, por lo cual existen MOTIVOS OCULTOS que permiten la nulidad del acto de remoción del empleado. Ahora bien, el Dr. ANTONIO MARIA QUINTERO no rindió testimonio; lo hizo la Dra. ELSA MATEUS, con estudios universitarios que labora en la Entidad, quien informa que para la época de los hechos se desempeñaba como Contadora en la División Administrativa y Financiera y que era subalterna del Demandante. Al preguntársele sobre el conocimiento de los motivos del retiro del Actor respondió que eran de CARÁCTER POLITICO porque entran a una entidad y necesitan puestos y que el Actor la llamó y le comentó que el Director le había dicho que le tenía una buena noticia que era que necesitaba que él renunciara y que debía
del Actor respondió que eran de CARÁCTER POLITICO porque entran a una entidad y necesitan puestos y que el Actor la llamó y le comentó que el Director le había dicho que le tenía una buena noticia que era que necesitaba que él renunciara y que debía hacerlo antes de las 12 del día porque sino lo declaraba insubsistente. Anota que el Actor laboró por más de 20 años en la Entidad y que reitera que fue por MOTIVOS POLITICOS porque no renunció. Observa que recuerda al Actor como un excelente funcionario que llevaba más de 15 años trabajando y que era muy 14TRIBUNAL ADM. DE CUNDIN?MARCA - SECCION 2& - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 15 conocido en la Junta Directiva de la época por su buen desempeño y que había sido encargado de la Dirección. (fis. 52 a 53 exp.) La testigo señala que la remoción fue por MOTIVOS POLITICOS, pero, del testimonio rendido -únicono es posible inferir la verdad de lo aseverado en la demanda sobre las circunstancias de retiro del Actor, ya que a la Actora no le consta directamente nada de lo ocurrido, sino que repite lo que le comentó precisamente el interesado y agrega su opinión al respecto, por lo que se concluye que no se logró demostrar el hecho trascendental en que se funda este cargo. =) De la ausencia de anotaciones sobre los motivos de su retiro en la hoja de vida y la violación normativa. El Secretario de la Entidad certifica que en la Hoja de Vida del Actor no aparecen anotados antecedentes que motivaran su retiro de la entidad (fi. 57 exp.)
retiro en la hoja de vida y la violación normativa. El Secretario de la Entidad certifica que en la Hoja de Vida del Actor no aparecen anotados antecedentes que motivaran su retiro de la entidad (fi. 57 exp.) Pero, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, la ausencia de anotación en la Hoja de Vida sobre las causas de la desvinculación del empleado, aunque están previstas en la ley, son actuaciones posteriores a la decisión administrativa, no hacen parte de ella y normalmente se registran por autoridad diferente al Nominador, por lo que omisión de dicho registro no puede acarrear la nulidad del acto de Insubsistencia del nombramiento. De la expedición irregular. No aparece acreditado que el Actor hubiera sido removido del empleo por causa de una falta disciplinaria y con ánimo sancionatorio. En esas condiciones, el acto no puede resultar violatorio de las NORMAS
DISCIPLINARIAS.TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95-38366 -- Pag. No. 16 De otro lado, se entiende que el Poder Nominador debe ejercerse en ARAS DEL BUEN SERVICIO PUBLICO por lo que la autoridad tiene la facultad discrecional para tal cometido en tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción; no obstante, es posible que la autoridad no ejercite dicho poder dentro de los límites constitucionales y legales, por lo que en cada caso, cuando se considere que no se ha actuado dentro del régimen pertinente, el interesado tiene abierta la vía judicial para impugnar el acto por los vicios o causales de anulación que
cada caso, cuando se considere que no se ha actuado dentro del régimen pertinente, el interesado tiene abierta la vía judicial para impugnar el acto por los vicios o causales de anulación que contempla nuestro C.C.A. y para la prosperidad de la acción se requiere que en tiem