TA CUN - 95-38380-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38380-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTENCIA TACITA DE EMPLEADO DE PERIODO - Estabilidad / DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE RIONEGRO - Insubsistencia (E)
DEMANDA - Ineptitud / NORMAS VIOLADAS / ACCION DE
NULIDAD ELECTORAL - improcedencCCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 95-38380. ACTOS MUNICIPALES
Demandante: JOSE ROBERTO RAMIREZ MORENO
ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE
RIONEGRO Controversia: Insubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solícita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo complejo contenido en, el acta No dos (2) de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, del diez y seis (16) de febrero de 1995, así como la decisión tomada el 4 de marzo de 1995 por el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro Gonzalo Vega, por lo cuales el primero se eligió como Director Ejecutivo de laProceso No 95-38380 2 Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro al señor Gonzalo Vega, con desconocimiento del
cuales el primero se eligió como Director Ejecutivo de laProceso No 95-38380 2 Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro al señor Gonzalo Vega, con desconocimiento del nombramiento del actor José Roberto Ramírez Moreno, quien había sido elegido como director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, para un periodo de dos (2) años el día 10 de diciembre de 1994, así como la decisión de obligarlo a dejar el cargo tomada el 4 de marzo de 1995, por el Director Ejecutivo. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene a la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, representada por el Presidente del Consejo Directivo y el Director Ejecutivo a reintegrar al señor José Roberto Ramírez Moreno, a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Policía Nacional (sic), y a pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar 'a la presente acción. TERCERA.- Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por José Roberto Ramírez Moreno a la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, y hasta el momento de su reintegro efectivo. CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos de los
Ramírez Moreno a la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, y hasta el momento de su reintegro efectivo. CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en caso de que nos sea favorable. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:Proceso No 95-38380 3 1.- Mediante ordenanza No 24 del dos (2) de noviembre de 119901a Asamblea de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones fijadas por la Constitución Política, creó las Asociaciones de Municipios del Departamento de Cundinamarca, dentro de las cuales creó la "Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro", formada por los Municipios de Pacho, La Palma, La Peña, San Cayetano, Villagómez, Paime, Topaipí, Caparripí y El Peñón. 2.- En desarrollo de la ordenanza citada la Asociación de Municipio de la Provincia de Rionegro se dio sus estatutos los cuales fueron aprobados en Asamblea General realizada el 8 de febrero de 1991. 3.- La representación fue confiada al Presidente del Consejo Directivo y al Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro. 4.- Para servir el cargo de Directivo Ejecutivo previsto en los estatutos fue elegido el señor José Roberto Ramírez Moreno, quien fue elegido por un periodo de dos (2), que comenzaron el 18 de septiembre de 1992. 5.- A partir de la citada fecha mi representado José Roberto
estatutos fue elegido el señor José Roberto Ramírez Moreno, quien fue elegido por un periodo de dos (2), que comenzaron el 18 de septiembre de 1992. 5.- A partir de la citada fecha mi representado José Roberto Ramírez Moreno, sirvió, con lujo, competencia y pulcritud el cargo de Director Ejecutivo de la Asociación hasta el día 9 de diciembre de 1994, fecha en la cual mediante acta No 01 de 1994, fue reelegido como Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, para un periodo de dos (2) años, los cuales se vencían el 10 de diciembre de 1996. 6.- EÍ Dr José Roberto Ramírez Moreno, tomó posesión del cargo, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios del cargo de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, el día 10 de diciembre de 1994, para un período de dos años y desdeProceso No 95-38380 4 ese mismo momento comenzó a ejercer el cargo para el cual había sido nombrado. 7.- Los nuevos Alcaldes de los Municipios de la Provincia de Rionegro entraron a ejercer sus cargos del primero de enero de 1995, al advertir, que el Dr José Roberto Ramírez Moreno, se encontraba reelegido para un periodo de dos (2) años, optaron por exigir su renuncia y al percatarse de que su periodo era fijo y que se había reelegido en correcta forma, que se había posesionado y que servía el cargo, optaron por violar la ley y procedieron a nombrar un nuevo funcionario para ese cargo. 8.- Sin que mediara, reforma estatutaria alguna legalmente
forma, que se había posesionado y que servía el cargo, optaron por violar la ley y procedieron a nombrar un nuevo funcionario para ese cargo. 8.- Sin que mediara, reforma estatutaria alguna legalmente producida, investigación disciplinaria de ninguna naturaleza, sanción o incompatibilidad de ninguna clase, el diez y seis de febrero de 1995 se reunió el Consejo Directivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, se reunió para la elección de nuevo Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro y a pesar de la oposición de los alcaldes de Yacopí y Topaipí, quienes manifestaron la ilegalidad del nuevo nombramiento, procedieron a elegir como nuevo Director Ejecutivo al señor Gonzalo Vega, desconociendo el nombramiento hecho en cabeza del Dr José Roberto Ramírez Moreno el 9 de diciembre de 1994. 9.- Tal decisión administrativa que entrañaba la remoción del cargo del actor, nunca le fue notificada al Dr José Roberto Ramírez Moreno. 10.- A pesar de lo anterior mi representado continuó ejerciendo el cargo de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro. 11.- El Dr José Roberto Ramírez Moreno sirvió el cargo dentro de los parámetros legales y reglamentarios hasta elProceso No 95-38380 5 pasado 4 de marzo de 1995, fecha en la cual fue desconocido el hecho por el nuevo Director Ejecutivo señor Gonzalo Vega, quien le exigió hacer dejación del cargo y entregarle la documentación de la asociación. 12.- En el momento de ser obligado a dejar el cargo de
desconocido el hecho por el nuevo Director Ejecutivo señor Gonzalo Vega, quien le exigió hacer dejación del cargo y entregarle la documentación de la asociación. 12.- En el momento de ser obligado a dejar el cargo de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, para el cual había sido legalmente nombrado y posesionado, devengaba el Doctor José Roberto Ramírez Moreno un salario mensual de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($640.000), los cuales dedicaba al sostenimiento y manutención de su familia, por lo que ha quedado en precaria situación económica, no solo para sufragar sus propias necesidades sino las de su familia. 13.- El doctor José Roberto Ramírez Moreno es persona honorable, terminó estudios regulares de Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Libre de Bogotá y servía con lujo y competencia el cargo de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro. 14.- De otro lado, su reemplazo el señor Gonzalo Vega, no es profesional en ninguna área y por lo tanto, el nombramiento hecho no constituye por si mismo un mejoramiento en la prestación del servicio público. 15.- Estos hechos ocasionan perjuicio a los intereses y patrimonio de mi representado el Doctor José Roberto Ramírez Moreno". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional Preámbulo, artículos 2, 3, 6, 25, 29; Ordenanzas No 24 de¡ 28 de noviembre de 1990 y 11 de diciembre 28 de 1991; Estatutos de la Asociación de
Constitución Nacional Preámbulo, artículos 2, 3, 6, 25, 29; Ordenanzas No 24 de¡ 28 de noviembre de 1990 y 11 de diciembre 28 de 1991; Estatutos de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro artículos 6, 11, 12Proceso No 95-38380 6 literal b, 13, 33 y 34; C.C.A. artículos 85, 131, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 176 y 177. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 97 a 104. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 121 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se decretó la prueba testimonial solicitada a excepción de la peticionada en el numeral 15 del capítulo de pruebas de la demanda, folio 47 por no reunir los requisitos de ley, es decir, no se expresó el nombre de quien debía rendir testimonio; se dispuso librar el oficio solicitado en el numeral 18, folio 48. Por la parte accionada se ordenó el interrogatorio de parte, folio 102 y se dispuso tener como pruebas las documentales a que se referían los literales a) y b) del numeral 2), la cual se manifestó debía allegarse en la etapa probatoria; se libraron los oficios solicitados en los literales c), d), e), f), g) y h) del numeral 2, folios 102 y 103; se decretó la prueba testimonial; para la práctica de la inspección
manifestó debía allegarse en la etapa probatoria; se libraron los oficios solicitados en los literales c), d), e), f), g) y h) del numeral 2, folios 102 y 103; se decretó la prueba testimonial; para la práctica de la inspección judicial solicitada en el numeral 4, de la contestación de la demanda se comisionó al Juez Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca), se ordenó librar despacho; no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por el apoderado del Presidente del Consejo Directivo de la asociación demanda, por no ser éste el representante legal. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante escrito visible a folio 394. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (folio 398). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y noProceso No 95-38380 7 observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en el acta No dos (2) de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, del 16 de febrero de 1995, así como la decisión tomada el 4 de marzo de 1995 por el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro Gonzalo Vega, por lo cuales el primero se eligió como Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro al señor Gonzalo Vega, con desconocimiento del nombramiento del actor,
Rionegro Gonzalo Vega, por lo cuales el primero se eligió como Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro al señor Gonzalo Vega, con desconocimiento del nombramiento del actor, quien había sido elegido como director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, para un periodo de dos (2) años el día 10 de diciembre de 1994, así como la decisión de obligarlo a dejar el cargo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando y que se le paguen los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley; que se declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados. Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el acta No dos (2) del 16 de febrero de 1995 (Folio 13). Acerca de la decisión del 4 de marzo de 1995, la cual no fue allegada, por no ser el acto administrativo de desvinculación, ni proferido por el nominador, no es del caso hacer pronunciamiento en relación a la misma en la parte resolutiva. Mediante escrito visible a folio 97 propone el apoderado del ente accionado la excepción de Inepta Demanda por Falta de los requisitos formales, la cual fundamenta en que en el capítulo denominado "Disposiciones Violadas" se consideran entre estas las Ordenanzas No 24
ente accionado la excepción de Inepta Demanda por Falta de los requisitos formales, la cual fundamenta en que en el capítulo denominado "Disposiciones Violadas" se consideran entre estas las Ordenanzas No 24 del 28 de noviembre de 1990 y 11 de diciembre 28 de 1991, en formaProceso No 95-38380 8 genérica, sin individualizar que normas concretas de estas disposiciones se estiman violadas; que es antitécnico estimar como violadas toda una ordenanza sin que se explique detalladamente como se produjo el quebrantamiento de esa normatividad; por lo que al no haberse cumplido este requisito a cabalidad impedirá un pronunciamiento de fondo, ya que ni siquiera podrá el juzgador suplir esta deficiencia, pues es deber de quien invoca esta clase de acciones señalar con toda precisión las normas violadas. Al respecto. estima la Sala que dentro del concepto violación en el acápite destinado a ta violación directa de la ley, se hizo referencia por parte del libelista a cada uno de las normas que según él se desconocieron por parte del ente accionado, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., si en un determinado momento considero que toda la ordenanza 11 de diciembre 5 de 1991, así como la 24 del 28 de noviembre de 1990, se habían desconocido y expresó sus fundamentos, cumplió con el requisito establecido. La excepción por caducidad la hace consistir la entidad demandada, en que el término perentorio para iniciar la acción se encontraba vencido, si se tiene en cuenta la fecha de notificación de uno de los actos acusados, que fue el 16 de marzo de 1995 y las fechas en que se
demandada, en que el término perentorio para iniciar la acción se encontraba vencido, si se tiene en cuenta la fecha de notificación de uno de los actos acusados, que fue el 16 de marzo de 1995 y las fechas en que se admitió la demanda, 29 de marzo de 1995, notificada por estado el 30 de abril y la fecha de notificación a los representantes legales de la asociación No comparte la Sala, la anterior afirmación, toda vez, que el demandante se retiro del servicio el día 4 de marzo de 1995, tal como se evidencia en la documental de folio 17, lo que significa que fue en esa fecha en que se surtió la ejecución del acto administrativo de retiro, por lo que el término de caducidad vencía hasta el 4 de julio del mismo año y la demanda fue instaurada el 23 de junio de 1995 (Folio 49), es decir, dentro del término legal para ello. La excepción de ilegalidad de la reunión del Consejo Directivo que ratificó al demandante, la que según el apoderado de la accionada se realizó irregularmente por cuanto se reunió el 9 de diciembre de 1994 en el municipio de El peñón, distinto al del domicilio de la asociación; que la delegada del Gobernador Doctora Myriam Merino no esProceso No 95-38380 9 oriunda de la región, ni existe constancia en el acta acerca de la convocatoria previa a la reunión, considera la Corporación, que la misma no está llamada a prosperar, ya que el acto acusado hace referencia al retiro del demandante no a la forma como ingresó. El medio exceptivo denominado Vía Jurídica Inadecuada, se
está llamada a prosperar, ya que el acto acusado hace referencia al retiro del demandante no a la forma como ingresó. El medio exceptivo denominado Vía Jurídica Inadecuada, se sustenta en que el poder en que se subsanó la demanda fue otorgado para adelantar un proceso ordinario laboral en acción de restablecimiento del derecho, a fin de que por este trámite se obtenga la nulidad de un acto complejo; pero se trata de un poder confuso, en donde no se indica la acción que pretende, pues se pide primero el restablecimiento del derecho y después la nulidad del acto; que se equivoca el libelista pues la demanda se dirige en contra de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro y mas que dirigirla en contra de una entidad pública debió dirigirse en contra de los actos, omisiones o contratos de la administración; además que la acción a iniciar sería la electoral, por lo que el actor no tenía interés jurídico. Tampoco le asiste razón al Representante de la demandada, puesto que no se evidencia la insuficiencia de poder, ya que el mismo se concedió para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que efectivamente se hizo, se peticionó la nulidad de un acto administrativo, como lo es el Acta No 2 de Febrero 16 de 1995, que fue la decisión de la administración que supuestamente le causó perjuicio al actor, pues mediante esta se procedió a nombrar su reemplazo y a título de restablecimiento del derecho se solicitó el reintegro; si bien es cierto la designación del demandante se hizo a través de una elección por tratarse de un cuerpo colegiado, como lo es el Consejo Directivo de la Asociación de
restablecimiento del derecho se solicitó el reintegro; si bien es cierto la designación del demandante se hizo a través de una elección por tratarse de un cuerpo colegiado, como lo es el Consejo Directivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, también debe tenerse en cuenta que la misma no es producto de una elección por voto popular para ser objeto de la Acción Electoral, sino de la de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoada. La indebida Acumulación de Pretensiones la hace consistir el apoderado del ente accionado que tanto en el poder como en la demanda se solicita el reintegro como el pago de cesantías, pretensiones que se excluyen entre si pues en eventos de reintegros no es procedente el pago de cesantías, la cual se efectúa a la terminación definitiva de la relación laboral.Proceso No 95-38380 10 Si bien es cierto las cesantías definitivas son liquidadas una vez se evidencia el retiro del funcionario, no se presenta dentro del subjudice una indebida acumulación de pretensiones, ya que si en determinado momento las mismas no son procedentes la consecuencia jurídica sería negarlas, pero entiende la Sala, que lo que se solicita es que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda el tiempo que duró desvinculado el actor se tenga en cuenta para efectos de liquidación de las cesantías, lo que es desde todo punta de vista legal. Respecto a la excepción de Legitimidad del Acto Acusado, que se basa en que los actos se presumen legales y el acta No 2 de 1995, fue expedido por el órgano competente dentro de los parámetros que le señalan los estatutos de la Asociación de Municipios de la Provincia de
que se basa en que los actos se presumen legales y el acta No 2 de 1995, fue expedido por el órgano competente dentro de los parámetros que le señalan los estatutos de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, además que el Director Ejecutivo reúne las condiciones legales para ocuparlo, por tener relación directa con el fondo del asunto planteado será decidida una vez se resuelva sobre las pretensiones de la demanda. Lo mismo puede predicarse de la excepción de Inexistencia de las obligaciones, la cual se sustenta en que mal puede pretenderse el reintegro del actor cuando no reunía los requisitos legales, su periodo se encontraba vencido, y a donde se había accedido en forma ilegal. Respecto a la improcedencia del reintegro, el cual no es procedente según el Representante de la Demandada, porque el actor no cumple con los requisitos para su desempeño, además que a partir de la desvinculación se han creado incompatibilidades insalvables para acceder a ello, entre otras las molestias propias de un juicio de esta naturaleza, los costos para la Asociación y por la forma improcedente como se solicitó en la demanda; considera la Corporación que dichas apreciaciones no son de recibo, ya que entonces nunca se podría ordenar un reintegro, pues toda demanda genera esa clase de inconvenientes; además de lo expresado, por tratarse de un funcionario de periodo fijo y al encontrarse este vencido, en el evento de accederse a las súplicas de la demanda, el restablecimiento del derecho consistiría en el pago de todos los haberes que le hubieran podido corresponder durante el mismo. En cuanto a la excepción de Cobro de lo no Debido, ya queProceso No 95-38380 11
del derecho consistiría en el pago de todos los haberes que le hubieran podido corresponder durante el mismo. En cuanto a la excepción de Cobro de lo no Debido, ya queProceso No 95-38380 11 la Asociación afirma canceló en su oportunidad todas las acreencias laborales que tenía a su favor el actor no quedándole a deber por este concepto ni por ningún otro, debe aclararse que la acción instaurada no hace referencia a unas supuestas acreencias laborales sino a la presunta ilegalidad del acto de retiro de servicio, es decir, se trata de situaciones diversas, en consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente manifestado se deberán declarar no probadas las excepciones propuestas. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las decisiones impugnadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que el actor se encontraba nombrado para un periodo fijo de dos años en calidad de Director Ejecutivo del ente demandado, y que para poder removerlo se debió hacer a través de la destitución por violación de los deberes oficiales por mejorar el servicio público o porque el cargo hubiese desaparecido por motivos de racionalización de la función pública, que al no evidenciarse ninguno de los dos supuestos es obvio que se incurrió en desconocimiento de normas superiores; que en el caso estudiado no se protegieron los bienes y derechos del demandante, pues teniendo derecho a conservar su cargo fue removido sin motivo ni justificación alguna; que también se desconoció el Derecho al Trabajo, por
estudiado no se protegieron los bienes y derechos del demandante, pues teniendo derecho a conservar su cargo fue removido sin motivo ni justificación alguna; que también se desconoció el Derecho al Trabajo, por cuanto el actor se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales y físicas en ejercicio regular de su cargo, nombramiento legal y al haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos y habiéndose posesionado dentro de los términos de ley fue ilegal y arbitrariamente separado del servicio quedando en condiciones precarias para subsistir; que se violó así mismo el artículo 11 de los estatutos de la Asociación en cuanto a que allí se establece que se reúnen por derecho propio dos veces al año en los meses de junio y diciembre, segundo miércoles del mes correspondiente y en consecuencia la reunión del mes de febrero de 1995, que motivó la remoción del servidor público, era ilegal y contraria a los estatutos, en donde existiendo un nombramiento de un Director Ejecutivo para un periodo determinado, no debió proceder a nombrarse a otro, ni darse posesión cuando existía uno legalmente elegido y posesionado; que el actor cumplíaProceso No 95-38380 12 con todos los requisitos señalados en los estatutos mientras que el nuevo Director Ejecutivo no los cumplía; que el acto por medio del cual se eligió al nuevo Director Ejecutivo no fue debidamente notificado al actor, por lo que no pudo producir efectos de ninguna dase y tampoco se le comunicó los recursos que cabían en contra de la decisión administrativa. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene el 9 de Diciembre de 1994 se reunió el Consejo Directivo de la
recursos que cabían en contra de la decisión administrativa. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene el 9 de Diciembre de 1994 se reunió el Consejo Directivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro con el fin de elegir nuevo Director Ejecutivo, en el acta No 001 de 1994 (Folio 2), se procedió elegir al demandante en dicha calidad para el periodo legal de dos años comprendidos entre el 18 de septiembre de 1994 al 17 de septiembre de 1996, decisión que fue motivada "En consideración a que ha venido cumpliendo cabal y exitosamente su gestión al frente de la Dirección Ejecutiva ratificada, ha sido ampliamente satisfactoria para las comunidades y las Administraciones Municipales que integran la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, Cundinamarca". Como consecuencia de la nueva elección se procedió a posesionar al demandante tal como consta en el acta respectiva No 01 del 10 de diciembre de 1994 (Folio 6). Posteriormente, mediante el Acta No 001 de enero 31 de 1995 (Folio 8), se solicitó al actor por parte de los nuevos alcaldes elegidos para el periodo que comenzó el 10 de enero de 1995, los cuales componían el Consejo Directivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro, se les informara sobre su reelección y además le solicitaron la renuncia del cargo. Por medio del Acta No 2 de febrero 16 de 1995 (Folio 13) se procedió a nombrar como nuevo Director Ejecutivo de la Asociación demandada al señor DANIEL GONZALO VEGA NIETO, con
renuncia del cargo. Por medio del Acta No 2 de febrero 16 de 1995 (Folio 13) se procedió a nombrar como nuevo Director Ejecutivo de la Asociación demandada al señor DANIEL GONZALO VEGA NIETO, con 5 votos a favor y2 salvamentos por parte de los Alcaldes de los Municipios de Topaipi y Yacopi quienes consideraron que la elección de un nuevo Director Ejecutivo era ilegal al existir uno nombrado para un periodo fijo.Proceso No 95-38380 13 Obra igualmente certificación expedida por el Secretario de la Asociación de Municipios demandada (Folio 17), en donde consta que el actor se desempeñó como Director Ejecutivo de esa entidad hasta el 4 de marzo de 1995. /La Ordenanza 24 del 28 de noviembre de 1990 (Folio 31) dispuso la creación de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro con el objetivo de impulsar la solidaridad regional entre los municipios y se ordenó en el artículo tercero que dicha Asociación tendría dos directores ejecutivos quienes ejercerían la representación legal y serían nombrados para un periodo de dos años por el Consejo Directivo, por medio de la Ordenanza 11 de diciembre 5 de 1991 (Folio 34) se modificó tanto la composición de las asociaciones como el número de Directores Ejecutivos y se estableció que sería tan solo uno. ¡1 'La Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro esta integrada por los municipios de El Peñón, La Palma, Pacho, Palme, San Cayetano, Topaipí, Villagómez, y Yacopí, es una entidad descentralizada de
'La Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro esta integrada por los municipios de El Peñón, La Palma, Pacho, Palme, San Cayetano, Topaipí, Villagómez, y Yacopí, es una entidad descentralizada de derecho público del orden intermunicipal con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los municipios que la integran. ,i 4 De a cuerdo con los Estatutos de la Asociación de Municipios del Rionegro (Folio 18), la dirección administrativa de la Asociación está a cargo del Consejo Directivo, la Junta Administradora y el Director Ejecutivo. ¿ Según lo estipulado en el artículo 12 de los citados estatutos dentro de las funciones del Consejo Directivo se encuentra la de nombrar al director Ejecutivo por término de dos años, quien será su representante legal. /1tn la "decisión" No 001 de marzo 15 de 1995 (Folio 62) se decidió ratificar como Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Provincia de Rionegro al señor Daniel Gonzalo Vega Nieto en reemplazo del señor José Roberto Ramírez Moreno, para un periodo de dos años contados a partir de¡ 4 de marzo de 1995 al 3 de marzo de 1997, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
«AQUE EN ACTA NUMERO 001 DE ENERO 31 DE 1995
DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACION DEProceso No 95-38380
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