TA CUN - 95-38399-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38399-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA-Benefjájarjos /PENSION GRACIA-No es necesario experiencia en primaria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 95-38.399
Demandante: CECILIA PINILLA GUTIERREZ
ACTOS NACIONALES
Caja Nacional de Previsión Social.- La Señora CECILIA PINILLA GUTIERREZ, con C. C No. 20249.115 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 30 de junio de 1.995, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A) PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar la Nulidad de las resoluciones número 30756 del 13 de Julio de 1993; 2103 del 15 de Marzo de 1994 y 289 del 07 de Febrero de 1995, mediante las cuales le denegó el derecho a disfrutar a mi poderdante de una pensión de jubilación. SEGUNDA.- Declarar que mi poderdante, le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de Normalista.2 Juicio No. 38.399
B) PARTE CONDENATORIA
PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión
Oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de Normalista.2 Juicio No. 38.399 B) PARTE CONDENATORIA PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión a pagar a mi Mandante una pensión mensual vitalicia de Jubilación con cuantía del 75% Promedio con efectos fiscales a partir del 02 Enero de 1993 el día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decretos; Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensiones. Este derecho será efectivo a partir del 02 ENERO DE 1993. SEGUNDA.- Que el derecho a la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, para su efectividad dentro del término señalado en el Artículo 177 del C.C.A., con la consecuencia de que la Tesorería de la propia Institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efecto ese pago si la Entidad de Seguridad Social no prevé a su ejecución dentro del término legal". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO.- Mi Poderdante labora al servicio de la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca, en calidad de maestro desde el año de 1965 hasta la fecha de Junio de 1995. Las labores las ejerce en el municipio de SANTAFE DE BOGOTA. En la Zona Urbana de la Ciudad, con nombramiento de la Secretaría de Educ. Dpto.
1965 hasta la fecha de Junio de 1995. Las labores las ejerce en el municipio de SANTAFE DE BOGOTA. En la Zona Urbana de la Ciudad, con nombramiento de la Secretaría de Educ. Dpto. C/marca; servicios Nacionalizados hoy por la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989. SEGUNDO.- Desde la fecha de iniciación de clase mi Mandante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento3 Juicio No. 38.399 del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo deriva del ejercicio docente. TERCERO.- Con fundamento en claras disposiciones legales, mi Poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación por ante la Caja Nacional de Previsión. CUARTO.- La respetuosa formulación de la pensión jubilación fue radicado por la entidad de Seguridad Social bajo el Radicado No. 4443249115/93: la Entidad de Seguridad Social se pronuncia mediante Resolución No. 289 de 1995 definir recurso de apelación, negando el derecho prestacional por considerar que mi Poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeñó es, Docente Normalista. El peticionario reclama el derecho prestacional pensión de gracia, por los servicios a la Docencia Normalista, conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones del Ministerio del Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad. QUINTO.- Hasta la presente, la Entidad demandada
NACIONAL DE PREVISION en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones del Ministerio del Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad. QUINTO.- Hasta la presente, la Entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición de Poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla: se limitó a proferir los actos Administrativos acusados: aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de sustentáculo (sic). No obstante, existir abundante jurisprudencia en la materia específica y la claridad de la propia norma. SEXTO.- La Demanda desde la formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorcionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la Docencia Normal de Secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no lo hace. SEPTIMO.- Conforme a la certificación sobre tiempo de servicios, mi Poderdante se ha desempeñado por espacio el cual es muy superior a los 20 años en la docencia y la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el escalafón Nacional.4 Juicio No. 38.399 OCTAVO.- Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio grado en que se encuentra por valor de $ 370.019.00. NOVENO.- Conforme al Registro de Nacimiento, el peticionario nació el 29 de Febrero de 1940; cumpliendo el requisito de edad el 29 de febrero de 1990 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del año de 1993: En virtud de lo anterior el demandante
peticionario nació el 29 de Febrero de 1940; cumpliendo el requisito de edad el 29 de febrero de 1990 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del año de 1993: En virtud de lo anterior el demandante cumplió el Status de pensionado a partir del 2 de Enero de 1993, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales. DECIMO.- Al radicar la solicitud enervando el derecho en fecha del 21 de Abril de 1993, le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 2 de Enero de 1993". Se citó como norma transgredida con la expedición de los actos administrativos demandados, la siguiente: "Ley 116 de 1928 Reajustes Pensionales Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a su concepto de fondo No. 063 del 6 de junio de 1997, proferido dentro del expediente No. 96-39842, actor Tobias Hernando Olmos Cruz, del cual anexa copia (fs. 106/111). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:5 Juicio No. 38.399
Se pide declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 30756 del 13 de julio de 1.993, 2103 del 15 de marzo de 1.994 y 289 del 7 de febrero de 1.995, originarias de la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General
julio de 1.993, 2103 del 15 de marzo de 1.994 y 289 del 7 de febrero de 1.995, originarias de la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le negó a la demandante el derecho a disfrutar de la Pensión de Jubilación, Gracia, que consagra la Ley 114 de 1.913; y, como consecuencia de tales declaraciones, ordenar a la entidad de previsión demandada, le reconozca y pague, a la actora, la mencionada pensión con efectos fiscales a partir del 2 de enero de 1.993, con todas las consecuencias económicas que esto implica, especialmente los reajustes ordenados por las Leyes 4a• de 1.976 y 71 de 1.988. Sostiene la demanda, en esencia, que a la accionante le asiste todo el derecho a hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada, pues reúne las condiciones y requisitos para ello, toda vez que completó 20 años de servicio en la docencia y 50 años de edad, esto es, que cumplió con todos los requisitos que exigen las Leyes 114 de 1.913 y 116 de 1.928, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que la actora radicó su petición, con tal fin, con el número 4443249115/93, y ante la negativa dada por la administración, en el primero de los actos acusados, interpuso contra éste el recurso de reposición que fue decidido, confirmándolo, por parte de la Subdirección de Recursos Económicos, a lo cual formuló apelación, que fue resuelta por la Dirección General de la entidad de
actos acusados, interpuso contra éste el recurso de reposición que fue decidido, confirmándolo, por parte de la Subdirección de Recursos Económicos, a lo cual formuló apelación, que fue resuelta por la Dirección General de la entidad de Previsión demandada, surgiendo así la segunda y la tercera Resoluciones acusadas, confirmando las anteriores, con el argumento de que la demandante no acreditó, para hacerse beneficiaria de la prestación reclamada, haber prestado algún tiempo de servicio en la enseñanza primaria, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada.6 Juicio No. 38.399 Considera la demandante que al expedir las resoluciones acusadas, se incurrió en violación de las normas legales y supralegales que cita en el libelo, por cuanto la administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria, cuando del texto de las mismas, ya examinado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que cita y transcribe, se desprende que tal prestación se hizo extensiva, por ella, a las personas que como la demandante prestaron sus servicios en la educación normalista y secundaria, como quedó demostrado ante la administración mediante los certificados de rigor. Por todo lo cual pide la nulidad de los actos administrativos demandados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, se opuso a las pretensiones en él formuladas,
Por todo lo cual pide la nulidad de los actos administrativos demandados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, se opuso a las pretensiones en él formuladas, argumentando, en esencia, como lo habían hecho los actos acusados, que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la prestación de que se trata, pues si bien se observa que efectivamente laboró 20 años al servicio del Estado, combinando tiempos de enseñanza normal con servicios prestados a la docencia secundaria oficial, no acreditó haberlo hecho en la enseñanza primaria. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo se remitió al No. 063 que ya había emitido dentro del proceso No. 96-39842, cuya copia acompañó y en el que pide acoger las súplicas de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes y el concepto de la Representante del Ministerio Público, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación, como el H. Consejo de estado, sobre el tema de7 Juicio No. 38.399 que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con el acerbo probatorio que obra en el expediente, con las normas legales aplicables y con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinente a la pensión gracia que se reclama, que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a ella, haya tenido que laborar
las normas legales aplicables y con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinente a la pensión gracia que se reclama, que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a ella, haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente "siquiera un día" en la educación primaria. Así lo expresó el H. Consejo de Estado, en el fallo del 20 de febrero de 1.997, en el que, en lo pertinente a la materia relacionada con esta controversia dijo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114
El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista,8 Juicio No. 38.399 pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su
Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913.9 Juicio No. 38.399 Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria,
Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." Como se ve y se desprende de la interpretación que da el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria, para tener derecho a reconocérsela; además de que, de la misma interpretación, resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración, como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de que se trata, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados, como se hará, con el
reconocimiento y pago de la pensión de que se trata, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados, como se hará, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Mucho más en este caso en el que la actora acreditó ante la administración, con los certificados idóneos de rigor, acompañados a su solicitud, haber cumplido con los requisitos exigidos por las normas especiales que rigen la pensión de que se trata.lo Juicio No. 38.399 Todo lo cual, se repite, indica a la Sala que, conforme a la documentación que obra en el cuaderno anexo, la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedora a la pensión que reclama, esto es, tener más de cincuenta (50) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia como profesora de educación normalista y de secundaria, y, por lo mismo, que deba accederse a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 30756 del 13 de julio de 1.993, 2103 del 15 de marzo de 1.994 y 289 del 7 de febrero de 1.995, originarias de la Subdirección de Prestaciones Económicas y de la Dirección General, de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de
originarias de la Subdirección de Prestaciones Económicas y de la Dirección General, de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le negó a la demandante, señora Cecilia Pinilla Rodríguez, la Pensión de Jubilación Gracia que consagra la Ley 114 de 1.913. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, para restablecer el derecho de la demandante, la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reconocer y pagar una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, gracia, a la Señora Cecilia Pinilla Rodríguez, con C.C. No. 20249.115 de Bogotá, con efectos fiscales al 2 de enero de 1.993, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes.11 Juicio No. 38.399 3.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 de¡ C.C.A.. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. (de la fecha.