TA CUN - 95-38434-(30-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38434-(30-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ASIGNACION DE RETIRO - Real sute retroactivo / OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Régimen salarial
UPU1CA DE COL00.51
IRIRUNAL. ADMINISIRAIWO DE CtJNbINAM4R( Reatotl3
SEWON SEGUNDASURSECCION TrbLrn gd14096 de CundInamarca Santafé de Rogotá DL Octubre Treinta (30) de Mil Novecientos Noventa y SeIs (t 996).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : Expediente
Actor Demandada
WILLIAM G1RAU)O GIRAUO
95-38434 FRANCISCO RODRIGUE1 DELGADO CAJA DE SU[W)S CC REfiRO CC 18 POLJCIA N:1oNk Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor FRANCISCO RODRIGUEZ DELGADO, por Intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 dei C.C.A en escrito presentado el día ó de Julio de .995, visible a folios 15 a 19, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 94-33434 2 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo número 1154 del 9-05 de 1995, proferido por la CAJA DE SUELDOS
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo número 1154 del 9-05 de 1995, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. por medio del cual se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en el artículo 11 de la Ley 4 de 1992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a cancelarle a ml mandante los reajustes correspondientes a los meses de ri F rjr l,j A 1i7 A rjiii Fi / II II i... .....i.. / / 31 r r' r vsP.r'L , -DIL, , 3 flNIL) y O primeros días de JULIO de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral. TERCERA.- Que dIchas sumas sean actualizadas con base en el índIce de precio al consumIdor, junto con os Intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya d Id que debió t aflarse el pgc. CUARTA.- Que se ordene a lo CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dar cumplimiento o la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 dei O.C.A. QUINTA.- Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar los coto del proceso. 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
QUINTA.- Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar los coto del proceso. 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. El 18 de Mayo de 1992 se epIdlÓ lo Ley 4a, mediante la cual se señalan las "Normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fación del régimen salarial y prestacional de los empleadosPROCESO No. 94-38434 3 públicos, de tos miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150. numeral 19, literal e y f de la Constitución Política.
20. Por medio del decreto 872 dei 2 de Junio de 1992 se dispuso, en el parágrafo del artículo 20. que los ministros del despacho que se posesionaran a partir de la vigencia devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma de $ 648.000.00 M/t y por concepto de gastos de representación lo suma de $ 1,1 52.000.00 Ni/t.
30. Con fundamento en el decreto 921 dei 2 de junio de 1992, se fijaron los sueldos para el personal de Oficiales de la Policía Nacional, (art. (sic) 14,y, 1 5).
40. El 7 de Julio se posesionó un nuevo Ministro del Despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 2o
40. El 7 de Julio se posesionó un nuevo Ministro del Despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 2o del Decreto 872 de 1992. 5o. El artículo 11 de la Ley 4a de 1992, dispuso, en concordancia con el 4 de la misma, que el Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción debía hacer tos aumentos a los Miembros de la Fuerza Pública. (sic) con efectos a partir del primero (lo.) de Enero de 1992.
60. Con fundamento en lo anterior, solicitó ml mandante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el primero
(lo) de enero ,7 dJulIo de 1992, fecha esta a partir de la cual se le hizo el aumento salarial.
70. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante el acto demandado le negó la petición, con el argumento de que los "Los reajustes señalados en el parágrafo del artículo 2o del decreto 872 dei 2 de junio de 1992, se encontraban sometidos a una condición cierta, lo cual se vino a cumplir el 07-0792, considerándose por lo tanto que el derecho a esePROCESO No. 94-38434 4 nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha, y no de otra, para concluir que se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto 872/92 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992.
13. FUNDAMENTOS DE DERECHO
otra, para concluir que se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto 872/92 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992.
13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición dei acto acusado se violaron los siguientes artículos: 53 y 58 de la Constitución Nacional; 4 y 11 de la Ley 4 de 1992,14 y 15 dei Decreto 921 de 1992; y parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1992.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestacl6n a la demanda mediante escrito visible a folIos '35 a 45.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 72 a 85.PROCESO No. 94-38434 5
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 87 a 93, en el cual solicita que no se accedo a las de la demanda.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Excepciones La parte demandada propone las excepciones de: ].- Improcedencia de la acción y 2.- ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales. 1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCI QN. Sustento esta excepción la parte demandada en que "...en el caso materia de este proceso, estamos frente o un acto administrativo contenido en el oficio número 1 154 dei 9 de Mayo de 1995, proferido para
excepción la parte demandada en que "...en el caso materia de este proceso, estamos frente o un acto administrativo contenido en el oficio número 1 154 dei 9 de Mayo de 1995, proferido para contestar una inquietud del actor con relación al reajuste de la asignación mensual de retiro, es decir, que no decide de fondo: ya que se ¡imita a transcribir apartes del concepto proferido por el Ministerio de Defensa Nacional...".PROCESO No. 94-38434 6 La sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, porque el oficio demandado, en cuyo encabezamiento se lee: "...con el fin de responder a su petición formulada a esta Dirección en atenta solicitud...", estaba resolviendo una petición. Con él se tomó la decisión de no pagar al actor los reajustes salariales. Diferente es cuando con un oficio se pone en conocimiento una decisión contenida en un acto administrativo, en todo coso distinto a tal comunicación. Además. como lo sostiene la parte demandada, "...estamos frente a un acto administrativo..." (rollo 401. 2.- INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES. Sostiene la parte demandada que "...en ninguno de los cuatro (04) numerales que contienen el "Fundamento de la demanda" expresa de modo claro y preciso, la causal donde debe ubicarse el "concepto de viola ción"(incompetencla, falsa motivación, desviación, etc.), de cada una de las normas que según el actor infringen los actos acusados...". Esta excepción tampoco esta llamada a prosperar porque en el acápite de concepto de la violación se puede leer en
motivación, desviación, etc.), de cada una de las normas que según el actor infringen los actos acusados...". Esta excepción tampoco esta llamada a prosperar porque en el acápite de concepto de la violación se puede leer en los folios 1 6 a 18, del escrito de la demanda, que el Ilbeisita plantea que el acto acusado vulnero el orden Jurídico superior, particularmente lo ley 4o. de 1992. por interpretación erróneo y violación directa de su artículo 11, en concordancia con el 4o.PROCESO Nc. 94-33434 Recapitulando, el actor Impetra la anulación del acto administrativo No. 1154 del 9 de Mayo de 1995, por medio del cual se le negó el reajuste retroactivo del sueldo, del lo. de Enero ci 6 de Julio de 1992, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nadona 1. A título de restablecimiento del derecho, solicito que esta Corporación ordene el pago de los reajustes de la asignación de retiro correspondientes a los meses de Enero a Junio y a los 6 primeros días de Julio, más las primas computables. Para resolver el asunto la Sala hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Pofltica, se profirió la ley 4a de Mayo 18 de 1992 (tollo 6) mediante la cual se señalan las normas, criterios y objetivos para la fijación del régimen salarial y prestaclonal de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
normas, criterios y objetivos para la fijación del régimen salarial y prestaclonal de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Por medio del decreto No. 333 de 1992, del 24 de febrero, el Gobierno declaró el Estado de emergencia social, con el propósito de conjurar la perturbación en el clima laboral del sector oficial, por no haberse aumentado oportunamente los salarios para 1992. En desarrollo de dicho decreto y elerciendo las facultades que le confiere el art. 215 de la Constitución Nacional, elPROCESO No. 9-3434 8 Presidente de la República dictó el decreto No. 335, del 24 de febrero de 1992, con fuerza de ley, y mediante el cual se fijaron los sueldos básicos mensuales para algunos oficiales de las fuerzas mfHtcire, determinando, entre otras cosas, que un coronel percibía una asignación mensual por todo concepto igual al 70 de la que en todo tiempo devengue un Ministro del Despacho. Ese decreto 335 produjo erectos fiscales retroactivos al lo. de enero de 1992, y se entiende que fijaba asignaciones salariales paro tal año. Posteriormente y en desarrollo de la ley 4a. de 1992 se expidió el decreto 872 del 2 de Junio de 1992 (folios 9 a 11). en donde se estableció a partir del lo. de enero de 1992 para los Ministros del Despacho la suma de $ 326.232 por concepto de asignación básica y $ 579.968 por concepto de gastos de representación, para un total de $ 906200. En el parágrafo de este
Ministros del Despacho la suma de $ 326.232 por concepto de asignación básica y $ 579.968 por concepto de gastos de representación, para un total de $ 906200. En el parágrafo de este artículo se ordenó que los Ministros que se posesionaran o partir de la vigencia del presente decreto, devengarían $ 648.000 por concepto de asignación básica y $ 11 52.CW por concepto de gastos de representación, que sumados dan $ V800.000 mensuales. Como con el incremento previsto en el parágrafo del articulo 2 dei Decreto 872 de 1992, necesariamente se modificaban los asignaciones de tos oficiales de las Fuerzas Militares y de lo Policía Nacional en los grados de Mayor General a Coronel, en Igual fecha se expidió el Decreto 921, en cuyo artículo 15 puntualiZGÓ que la asignación mensual, de un coronel del ejercito sería equivalente al 52% de la que correspondiera a un Ministro del Despacho,PROCESO No. 9-38434 9 modificación salarial a la que le señaló vigencia el art. 16, ibídem, al decir: "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 dei presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho; hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20. del Decreto Ley 335 de 1997. En consecuencia, el reajuste previsto en el art. 15 del decreto 921 estaba sometido a la condición contenida en el art. 16, o sea, a la modificación de la remuneración de los Ministros, la cual
Ley 335 de 1997. En consecuencia, el reajuste previsto en el art. 15 del decreto 921 estaba sometido a la condición contenida en el art. 16, o sea, a la modificación de la remuneración de los Ministros, la cual ocurrió en dos momentos: el lo. de enero de 1992 (porcentaje 70%. Salario ministro $ 906.200) y el 7 de Julio de 1992 (porcentaje 525 Salarlo ministro $ 1 '800.000). Resumiendo el anterior análisis, tenemos: 1) Que el decreto 335 de 1992, para el caso de autos fijó, con retroactividad al lo. de enero de 1992, como asignación mensual para un coronel del ejército, el 70% de lo devengado por un ministro. 2) Que la asignación de los ministros, en virtud del decreto 872/92, fue una desde el lo. de enero de 1992 y hasta que se posesionó un ministro a partir de la vigencia de este decreto, y otra asignación, de ahí en adelante.PROCESO No. 94-38434 10 3) Que el decreto 921/92 cambió el porcentaje indicado en el numeral 1 o., o partir de que se produjera una modificación en la remuneracIón de los ministros (D. 872/92), lo cuI aparentemente aconteció el 7 de julio de 1992. Dicho porcentaje bajó del 70% al 52%. De otra parte, conforme al decreto 084/89 la asignación de retiro del demandante se fijó tomando como base los "haberes en actividad" correspondiéndole el 95% (arts. 151 -b y 55). y su
De otra parte, conforme al decreto 084/89 la asignación de retiro del demandante se fijó tomando como base los "haberes en actividad" correspondiéndole el 95% (arts. 151 -b y 55). y su reajuste se rige por este estatuto y por el decreto 1211 de 1990. No obstante la abundancia de argumentos del libelista, sus pretensiones no son ciaras ni precisas, ¡o cual obliga al Juez a Interpretar la demanda, apoyado en las cuentas que se hacen a folio lb, según las cuales al salarlo correspondiente a un ministro en julio 7 de 1992, que era de $ V800.000 se le aplica el 525, lo que da $ 936.000, y de este valor se saca el 95% para obtener la suma de $ 889.200, que es la que corresponderla al demandante como asignación de retiro desde el 7 de Julio, y no desde el 1 o, de enero de 1992, como equivocadamente lo pretende el actor tratando de beneficiarse de una retroactividad que en su favor no consagron s normas arriba analizadas.. Como quiero que el solado ministerial base para pagar la asignación de retiro de enero a junio/92 era de $ 906.200, y de julio 7 en adelante $ 1 '800.000, el cargo de Ilegalidad que contra el acto acusado formulara el demandante. no prospero, es decir, no se destruye en el subilte la presunción de legalidad que lo ampara lo que, indefectiblemente, ha de conducir a que se despachen, desfavorablemente, las súplicas de la demanda.PROCESO No. '4-38434 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
que, indefectiblemente, ha de conducir a que se despachen, desfavorablemente, las súplicas de la demanda.PROCESO No. '4-38434 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SLIBSECCION administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declóranse no probadas as e:cetic ones propuestas por ki parte dernand da xr fr:, E puesfo en lo patio rrnflva SEGUNDO.- Niéganse kis súplicas de ki demanda TERCERO.- RECONOCESE r.'ersoner a io ductora DORIS VACA BUÍ! RAGO, en los términos y para los efectos de Ja sustitución de. poder obrante a folio 7 1. COPIESE, COMUNIQUESE, NOJIFIQUESE Y CUMPIASE Aprobado en sesión de la fecha mediante ocIo No. i