TA CUN - 95-38443-(17-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38443-(17-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXPEDIENTE :
DEMANDANTE:
DEMANDADA : AUTORIDADES: si
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FACULTAD DISCRECIONAL - Limites / LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS / PROCESO DISCIPLINARIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAjJCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente Dra MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). No. 9538.443
ANGEL DUQUE LOPEZ ZAMBRANO
NPOLINAL.
NACIONALES, ¡lamamiento a calificar servicio. ANGEL DUQUE LOPEZ ZAMBRANO, debidamente representado por apoderado, demanda a la NaciónMinisterio de Defensa — Policía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
Se tianscriben las de la coneccjón de la demanda: 61 1.- Se declare la nulidad del decreto número 342 de fecha 20 de febrero de 1995, en la parte que se refiere al retiro del Mayor ANGEL DUQUE LOPEZ ZAMBRANO con cédula de ciudadanía número 19.384.577 de Bogotá, del servicio activo de la Policía Nacional, y se le restablezca el derecho como oficial de la Policía Nacional, en el grado y con la antigüedadEXPEDIENTE No. 38443 2 que corresponda en el momento del fallo que profiera el honorable tribunal contencioso administrativo de
oficial de la Policía Nacional, en el grado y con la antigüedadEXPEDIENTE No. 38443 2 que corresponda en el momento del fallo que profiera el honorable tribunal contencioso administrativo de cundinamarca; de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. 2.- Se le reconozcan y paguen los salarios y demás prestaciones a que legalmente tenga derecho, desde el momento de su retiro hasta la fecha de restablecimiento del derecho. 3.- Se le indemnice por los daños materiales y perjuicios morales causados con el retiro de que fue objeto". (fi. 53). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los antecedentes y hechos que a continuación se resumen
10. Ingresó a la Escuela de Cadetes General Santander el 9 de enero de 1978, y allí obtuvo el grado de Subteniente; a partir de esa fecha y previo el lleno de los requisitos establecidos par
la Carrera obtuvo los grados y ascensos de Teniente, Capitán y Mayor, grado último en el cual fue retirado. 20.- Prestó sus servicios a la Institución por 17 años, tiempo durante el cual observó una conducta acorde con las exigencias de la Profesión Policial. 3°.- En el momento de ser retirado prestaba su servicios en comisión en la administración pública, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-. (fi. 54).EXPEDIENTE No. 38443 3 HECHOS 1.- El 19 de julio fue designado por la Dirección del INPEC, en el cargo de Subdirector General de Establecimiento Público, Escuela Penitenciaria Nacional " Enrique Low Murtra ". 2.- Estándo en desempeño de su cargo, fue comisionado, junto
1.- El 19 de julio fue designado por la Dirección del INPEC, en el cargo de Subdirector General de Establecimiento Público, Escuela Penitenciaria Nacional " Enrique Low Murtra ". 2.- Estándo en desempeño de su cargo, fue comisionado, junto con otros funcionarios, mediante Resolución No. 147 del 25 de enero de 1995, para participar en una pasantía de asuntos penitenciarios a la ciudad de Madrid Reino Unido de España, con una duración del 28 de enero al 15 de febrero de 1995. 3.- Estándo allí en el hotel en Madrid, recibió una llamada del Teniente Coronel PELAEZ CARMONA, Director General del INPEC, quien le ordenó que regresara a Bogotá inmediatamente, porque se inició una investigación disciplinaria en su contra, y lo van a llamar a calificar servicio por este hecho. Regresó a la ciudad de Santafé de Bogotá, en donde solicitó ser recibido por el señor Director General, lo que no fue posible, pues éste no lo quiso atender; vulnerándole su derecho de Defensa y de petición. Se le ordenó salir a vacaciones mientras se producía su retiro, el que efectivamente se produjo mediante Decreto No. 342 del 20 de febrero de 1995, y le fue notificado el 10 de marzo de 1995 y ejecutoriado con fecha 20 de mayo de 195 según Resolución No. 1209 del 19 de abril de 1995. 4.- El 6 de febrero de 1995, ante la negativa de ser recibido por el Director General, le envió un informe sobre su gestión en la Escuela Penitenciaria y solicitó la investigación correspondiente,; dócumento que no tuvo eco, ni fue objeto de respuesta violándose su derecho de petición.
el Director General, le envió un informe sobre su gestión en la Escuela Penitenciaria y solicitó la investigación correspondiente,; dócumento que no tuvo eco, ni fue objeto de respuesta violándose su derecho de petición. 5.- El 13 de febrero fue recibido por el Director General del INPEC, quien le manifestó que en su contra había pruebas contundentes de malos manejos administrativos y que se estaba adelantando una investigación, de la cual estaba enterado elEXPEDIENTE No. 38443 4 Director General; solicitó se le dejara ver el cheque que dio origen a la investigación, pero se le respondió con evasivas sin dársele respuesta alguna a la situación que se le presentaba. 6.- El 27 de febrero de 1995, 6 días después de su retiro fue llamado a rendir versión libre y espontanea para ejercer su derecho constitucional de Defensa. 7.- En la diligencia de versión libre se enteró de los cargos y vió el cheque girado a su nombre, con varias firmas al anverso, pero ninguna era la suya. 8.- El 3 de marzo de 1995 el señor Veedor rindió su informe evaluativo de la investigación de los hechos que causaron su retiro, determiiiando exonerarlo y quedando claro que se trató de una patraña y de un acto delictivo en si contra, que fue legalizado por el General SERRANO CADENA, que injustamente causó su retiro de la Policía, disfrazando la situación con la figura de "llamamiento a calificar servicio". (fi. 54). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó Constitución
situación con la figura de "llamamiento a calificar servicio". (fi. 54). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó Constitución Nacional (arts, 2 inc. 2, 13 inc. 1, 15 inc. 1; 21, 23, 25, 29 y 90); C.C.A. (arts. 3, 85); Decreto 2584/1993; Decreto 41/1994 (ats. 75, 76 num 1 lit. c y 79); Decreto 3541.1994. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta corporación para conocer en primera instancia de ésta demanda; dada la naturaleza de los actos demandados, el último lugar deEXPEDIENTE No. 38443 5 prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones al momento de presentación de la demanda que ascendían a la suma de $1 .484.000.00; suma suficiente y superior a la estipulada en el Decreto 597 de 1988 para acceder a la segunda instancia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 7 de julio de 1995 (fi. 49); se dictó auto de no curso el 11 de agosto de 1995 (fi. 51); corregida la demanda en su integridad , se admitió por auto del 22 de septiembre de 1995 (fi. 74); se decretaron pruebas por auto del 9 de febrero de 1996 (fi. 101); de dio traslado a las partes y Ministerio de Público mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 120). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes
Ministerio de Público mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 120). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES La excepción propuesta de caducidad de la acción.- Considera la entidad que por haberle sido no;:ificado el acto administrativo demandado al Oficial el 10 de marzo de 1995, y al no proceder contra éste ningún recurso en vía gubernativa, adquirió firmeza, siendo válido y ejecutable. Que de acuerdo con lo anterior la demanda ha debido ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a partir del 10 de marzo, fecha de notificación; comoEXPEDIENTE No. 38443 6 solo fue presentada hasta el 5 de septiembre de 1995, ya había expirado el término de caducidad de la acción. (fi. 83). No comparte la Sala la anterior argumentación, pues si se observa bien, se encontrará que lo que se presentó el 5 de septiembre de 1995 (fi. 66), fue la corrección de la demanda, pues la demanda primigenia fue presentada el 7 de julio de 1995 (fi. 49), fecha que se encuentra dentro del término legalmente establecido de cuatro meses (art. 136 inc. 2 C.C.A) que tenía el afectado para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y es aquella y no la del 5 de septiembre la fecha a tener en cuenta para efectos de la caducidad. Habrá de declararse no probada la excepción propuesta. 1.- Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional - a efecto de que se declare la nulidad del Decreto No. 342
caducidad. Habrá de declararse no probada la excepción propuesta. 1.- Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional - a efecto de que se declare la nulidad del Decreto No. 342 del 20 de febrero de 1995 qn cuanto retiró del servicio activo al actor. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro al cargo y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su se$zación del' servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Esta determinación fue tomada por el Director General de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confieren los arts. 75, 76 num. P. Lit. c y 79 del Decreto 41 de 1994. 2.- Los siguientes son los argumentos del demandante contra el acto administrativo.-
VIOLACION NORMATIVA. -
Constitucional: Artículo 2 inc. 2: "Toda vez que mi poderdante al ser retirado de la Institución por los hechos anteriormente expuestos en la demanda, se le atribuyeron actos jo-EXPEDIENTE No. 38443 7 de corrupción que jamás cometió, negándole la presunción de inocencia a que toda persona tiene derecho y generando entre los empleados del INEPC y la Policía la sensación y el rechazo hacia mi poderdante como persona corrupta e indeseable dentro de la Institución, quedando evidente que el señor Brigadier General Serrano Cadena, no cumplió con su deber constitucional de proteger la honra de mi poderdante y por el contrario le llamo a calificar servicio por hechos que nunca sucedieron, legalizando un delito cometido por los funcionarios del
con su deber constitucional de proteger la honra de mi poderdante y por el contrario le llamo a calificar servicio por hechos que nunca sucedieron, legalizando un delito cometido por los funcionarios del INPEC contra mi poderdante. Artículo 13 inciso 1. "Ya que como empleado del Estado, tiene derecho a todas las garantías procesales establecidas para todos los ciudadanos residentes en Colombia y para todos los empleados públicos oficiales, aspecto constitucional que le fue negado por la vía de hecho, retirándolo del servicio activo, sin las formaiidades procesales que se siguen para condenar a cualquier persona. Artículo 15 inciso l. "Nos e le garantizó el derecho al buen nombre que había sido cultivado a través de 17 años de servicio a la Institución como buen oficial de policía, tal como lo consigna la hija de vida, vilipendiándose el buen nombre de mi poderdante y mancillándose toda la trayectoria profesional y personal. Artículo 21: Que no fue garantizado ya que el propio Brigadier General SERRANO CADENA, dio por cierto actos de corrupción cometidos por miembros del INPEC, para deshonrarme, desprestigiarme y que atentan contra la dignidad de mi poderdante y al retirarlo de la Institución fue deshonrado ante la ciudadanía, compañeros, subalternos y superiores. Artículo 23: "El cual fue vulnerado ya que hasta la fecha no ha tenido respuesta del oficio de fecha 06 de febrero de 1995, mediante el cual le informó al señor Brigadier General de la Policía Nacional sobre la gestión adelantada en la Escuela Nacional Penitenciaria "Enrique Low Murtra" y solicitó se investigaran los hechos allí descritos.
señor Brigadier General de la Policía Nacional sobre la gestión adelantada en la Escuela Nacional Penitenciaria "Enrique Low Murtra" y solicitó se investigaran los hechos allí descritos. "Como tampoco le permitió explicar y aclarar la verdadera situación, dando por cierto las falsas imputaciones que se le hacían a mi poderdante y negándole el derecho de petición que en el momento leEXPEDIENTE No. 38443 8 hizo verbalmente y hasta la fecha omitiendo adelantar la investigación solicitada. Artículo 25: "El Estado representado en el Brigadier General SERRANO CADENA no protegió el derecho al trabajo de mi poderdante, desconociendo totalmente la trayectoria profesional y de manera abrupta lo privó del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 29: "El artículo fue vulnerado en su totalidad, ya que no se llevó a cabo el debido proceso y prácticamente mi poderdante fue condenado y retirado del servicio activo sin las observancias de los procedimiento legales. Artículo 90: "El acto omisorio del señor Brigadier General SERRANO CADENA, al no esperar los, resultados de la investigación y seguir un debido proceso para determinar la suerte de mi poderdante, debe ser objeto de una acción de repetición que permita al Estado recuperar el daño causado por la conducta dolosa y gravemente culposa de un agente suyo. Legal.- Código Contencioso Administrativo artículo 85: Por habérsele lesionado todos los derechos fundamentales a mi poderdante como són el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad en concordancia con el Decreto 2584 de Diciembre 22 de 1993 por el cual se modifica el reglamento de
poderdante como són el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad en concordancia con el Decreto 2584 de Diciembre 22 de 1993 por el cual se modifica el reglamento de disciplina para la Policía Nacional y el cual contempla en el art. 54 que el proceso disciplinario se sujeta a los principios contenidos en el art. 29 de la C.N. y en el art. 3 del C.C.AD". Situación que se omitió, ya que el deber del General SERRANO CADENA era ordenar la investigación disciplinaria correspondiente y a través de eta juzgar la conducta de mi poderdante y no como lo hizo apriori e injusto capricho propio del dueño de una empresa ubicada en un estado de hecho y no de derecho.
Calificación de servicios: Al analizar lo preceptuado en los arts. 75, 76 numeral primero literal c) y 79 del decreto 41 de 1994 por el cual se
modifican las norniis de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, encontramos loEXPEDIENTE No. 38443 9 siguiente; qué es calificar servicios?, tomamos como verbo rector la palabra calificar; la que aparece definida por la real academia de la lengua Española así : "apreciar o determinar las calidades o circunstancias de una persona o cosa", situación que de ninguna manera se realizó por parte del Director General de la Policía Nacional y su honorable junta asesora, toda vez que no aparece el acta correspondiente, ya que de haberse apreciado y determinado las calidades y circunstancias del afectado Mayor ANGEL DUQUE LOPEZ ZAMBRANO, no se hubiere llegado a la conclusión de
correspondiente, ya que de haberse apreciado y determinado las calidades y circunstancias del afectado Mayor ANGEL DUQUE LOPEZ ZAMBRANO, no se hubiere llegado a la conclusión de llamarlo a calificar servicio, ya que sus evaluaciones y clasificaciones dada por sus superiores como oficial de la Policía Nacional, dan fe de un profesional idóneo y de gran trayectoria Policía, notándose que la decisión obedeció más a capricho arbitrario e injusto del Director General de la Policía Nacional que las normas que rigen la propia institución, omitiéndose tener en cuenta lo preceptuado en el Decreto 354 de 1994 - Reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. Es bien conocido que en ninguna parte del Decreto 41 de 1994 se define la figura del "Llamamiento a Calificar Servicios", dejando un vacío en la norma.y permitiendo así actuaciones irregulares y arbitrarias contra los miembros de la Policía Nacional que cada día ven como la "Fuerza al servicio del derecho" (Lema de la Policía Nacional), les vulnera todos sus derechos. Cita además como apoyo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional St. No. C 108/95 del lS de Marzo de 1995 pag. 17 Mag. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, que refiere a la Carrera penitenciaria en el INPEC. 3.- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Por su parte la entidad demandada se basó en que: ft El acto administrativo impugnado fue expedido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76, numeral 1, literal c y 79 del decreto No. 41 de 1994. "
ft El acto administrativo impugnado fue expedido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76, numeral 1, literal c y 79 del decreto No. 41 de 1994. " La facultad discrecional otorgada por la ley al Gobierno Nacional o a 1 Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, no busca otro fin que lograr la eficacia de la Policía Nacional en la prestación del servicio público de seguridad, asignado en la Constitución Nacional. Es entoncesEXPEDIENTE No. 38443 10 un instrumento privilegiado que tiene origen en la Constitución Nacional, la Ley o Reglamento, entregado a la administración para que escoja la oportunidad y la conveniencia par ser utilizado y con el solo objetivo de cumplir los fines de la norma que la autoriza dentro de este marco legal; la administración no tiene limitación alguna y puede actuar libre y discrecionalmente. "Con relación a la función pública Colombiana y en lo que respecta al régimen disciplinario y de administración de personal la desvinéulación del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, constituye una figura autónoma e independiente de la sanción disciplinaria, denominada destitución o separación de forma absoluta. "La desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional por disposición del Gobierno Nacional procede a pesar de que el oficial haya cometido una falta disciplinaria o penal, pues la tipificación de ella no puede conferir estabilidad laboral. "Así las cosas, si la autoridad nominadora considera que la desvinculación del oficial conviene a la adecuada prestación' del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional, así pudieran existir razones para adelantar un proceso
"Así las cosas, si la autoridad nominadora considera que la desvinculación del oficial conviene a la adecuada prestación' del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario o penal, por cuanto la decisión de la desvinculación del servicio público no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público asignado. "Aceptar lo contrario, es decir, que el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional no pudieren hacer uso de la facultad discrecional otorgada por la ley, par que por razones del buen servicio público, retirara de sus filas al oficial, solo porque húbiera cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria o penal y se estén o no investigando éstos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriría fuero de relativa inmovilidad o la garantía de estabilidad en su cargo. "En el caso que nos ocupa, el señor Mayor ANGEL DUQUE LOPEZ ZAMBRANO, fue desvinculado del servicio de laEXPEDIENTE No. 38443 11 Policía Nacional, después de más de 15 años de labor en ella por razones de eficiencia y conveniencia de la Policía Nacional por la especial función que ésta institución desempeña. En cuanto la supuesta obligación de motivar los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional ha sostenido en varias ocasiones el H. Consejo de Estado, que la administración por regla general, no tiene porque expresar los motivos que le sirven de apoyo a su medida, ya que el deber de motivar constituye la excepción, por cuanto se presume legalmente la existencia de motivos.
de Estado, que la administración por regla general, no tiene porque expresar los motivos que le sirven de apoyo a su medida, ya que el deber de motivar constituye la excepción, por cuanto se presume legalmente la existencia de motivos. ( ... )": (fi. 85).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al momento de rendir su concepto considera que " se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, Decreto 342 de Febrero 20 de 1995, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional". (fi. 222).
S. Aunque el demandante pretendió demostrar la relación íntima entre el retiro de la institución y la atribución de un comportamiénto suyo irregular, y para ello cita disposiciones constitucionales y legales que consagran los principios y fines esenciales del Estado, como el de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, la igualdad ante la ley de la cual deriva el deber del Estado de ofrecer todas las garantías procesales a los ciudadanos, el derecho a la intimidad, el cual es comprensivo de su buen nombre; el derecho a la honra, al trabajo, y el del debido proceso sobre este último, ya que no se llevó a cabo el debido proceso y discrepa del entendimiento que se le da a la expresión: "LLamamiento as calificar servicios", sin que cite expresamente corno causal de violación, la desviación de poder, compaginando la Sala el Capítulo de "HECHOS" con el resto de la demanda, encuentra que hace toda una narrativa, paia terminar que su llegada al país se debió al llamado del Oficial, T. C. PELAEZ CARMONA, para que respondiera frente a una situación que ameritaba
de "HECHOS" con el resto de la demanda, encuentra que hace toda una narrativa, paia terminar que su llegada al país se debió al llamado del Oficial, T. C. PELAEZ CARMONA, para que respondiera frente a una situación que ameritaba investigación disciplinaria. Que el 13 de febrero de 1995, fue recibido por el Director General de INPEC , quien'EXPEDIENTE No. 38443 12 le manifesto que en su contra habían pruebas contundentes de malos manejos administrativos y que se estaba adelantando una investigación, de la cual estaba enterado el Director Genera: ante su petición ante dicho Superior, de que se le exhibiera el cheque, se le respondió con evasivas. Y el 20 de febrero de ese mismo año se le retira, anunciando ejercicio de la facultad discrecional. Registra la Sala, primero que tal recuento no fue infirmado por la parte opositora, quien se limitó a afianzar su determinación tomada con base en la facultad discrecional, " Que no busca otro fin que lograr la eficacia de la Policía Nacional en la prestación del servicio publico". Y que una es la facultad sancionadora y otra la discrecional, siendo que una investigación disciplinaria no puede conferir estabilidad laboral. Pese a ser cierto lo anteriormente sostenido por la POLICIA NACIONAL a través de su apoderado, se halla una excepción a dicho predicado y lo constituye, la íntima relpión entre la necesidad de adelantar un disciplinario, o el disciplinario mismo, y el retiro. En esto ha sido uniforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación. Entonces, es preciso recaer sobre los antecedentes administrativos del presente caso,
disciplinario mismo, y el retiro. En esto ha sido uniforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación. Entonces, es preciso recaer sobre los antecedentes administrativos del presente caso, y así se encuentra que frente al Memorando 0022533 del 23 de febrerode 1995, - referido por el Profesional Especializado MIGUEL ARTEAGA CARVAJAL, al Veedor doctor CARLOS EDUARDO ORTIZ, EL DLA 3 DE MARZO DE 1995, SE CONCLUYE QUE DIAS ANTES se le solicitó su participación en la investigación solicitada por la Secretaría General del INPEC sobre los hechos denunciados por funcionarios de la Escuela Nacional Penitenciaria de Funza, y por el Ex Director de ese Centro Mayor ANGEL DUQUE LOPEZ ZAMBRANO, {el demandante, destaca la Sala}. Y es así como de la declaración del Mayor LOPEZ ZAMBRANO se destaca el gran desórden.de carácter administrativo reinante en la Escuela Penitenciaria, la existencia de un solo proveedor, el señor JOSE STEVENSON SEFAIR OSPINA, quien impartió órdenes para corregir el sistema de adquisiciones. Que ilO conoció el cheque No D-0595035 de la cuenta No 0910-000784-9 de la CAJA AGRARIA, sino hasta el momento de la diligencia de versión libre rendida ante la funcionaria comisionada por el INPEC. Y niega haber endosado dicho documento. Que la señora ESPERANZA PAEZ CIFUENTES reconocío haber girado dicho cheque a nombre del Mayor López a petición del Señor HENRY HORACIO RUZYNKE BARRANTES: y que al pagador HERNEY GARCIA GALLEGO le
Que la señora ESPERANZA PAEZ CIFUENTES reconocío haber girado dicho cheque a nombre del Mayor López a petición del Señor HENRY HORACIO RUZYNKE BARRANTES: y que al pagador HERNEY GARCIA GALLEGO le solicitó el nombre del mayor López, porque no lo sabía y dejó el cheque con el señor GARCIA GALLEGO.'EXPEDIENTE No. 38443 13 Luego, obtuvo quien firma el Memorando referido, la declaración del señor JOSE STEVENSON SEFAIR OSPINA, y de ella no surge compromiso del demandante. Así es como llegó a la conclusion siguiente: En consecuencia basado en el material probatorio adjunto, y el que obra en la respectiva carpeta de diligencias preliminares del INPEC, debe exonerarse al Mayor de la Policía Nacional ANGEL DUQUE LOPEZ ZAMBRANO de los hechos que hacen relación al cheque No. D-0595035 de la Cuenta No. 0910000284-9 de la Caja AgrariaFunza Cund. Girado por la señora NUBIA ESPERANZA PAEZ CIFUENTES. (Anexo folio 43). Mediante auto para mejor proveer se solicito copia auténtica del Memorando a que refiere el inmediatamente comentado, el cual según la entidad, no obra en los archivos. Encuentra así la Sala una estrecha relación entre los supuestos hechos irregulares imputables en un principio al oficial demandante, y su retiro. Como lo dijera el Ministerio Público actuando en este proceso: "Observa el despacho, que a la fecha en que el demandante fue retirado de la Institución por llamamiento a calificar servicios, esto es, con más de 15 años de servicios a la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994, Art. 79), coexistían
"Observa el despacho, que a la fecha en que el demandante fue retirado de la Institución por llamamiento a calificar servicios, esto es, con más de 15 años de servicios a la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994, Art. 79), coexistían supuestos hechos irregulares cometidos por el policial, con base en los cuales se asume, fue interrumpida sin explicación alguna la comisión de servicios en el exterior y en la misma fecha solicitado el rtiro al Gobierno Nacional, con fundamento en la causal contemplada en el Art. 76-1°-c) ibídem. "Ajuicio de esta Procuraduría, las anteriores circunstancias, hacen evidente el nexo causal entre la investigación disciplinaria adelantada por el 1NPEC y el acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, el cual, no obstante provenir de facultad discrecional, debió esperar el resultado del proceso disciplinario sobre la responsabilidad del inculpado. "Ilustra la materia el salvamento de voto del H. Consejero Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA (Sentencia de Diciembre 18 de 1992. Expediente 5071), que este Despacho comparte en su totalidad: "...La Sección ha vetíldo sosteniendo que la existencia de una investigación disciplinaria contra un funcionario no enerva la potestad o facultad discrecional de la administración pública para declararlo insubsistente en aras del servicio... "Más ese postulado no puede ir más lejos, hasta dejar sentado que aún en el supuesto de que exista conexidad clara y manifiesta entre los hechos que se investigan y la desvinculación del empleado público. Por tratarse de materias
del servicio... "Más ese postulado no puede ir más lejos, hasta dejar sentado que aún en el supuesto de que exista conexidad clara y manifiesta entre los hechos que se investigan y la desvinculación del empleado público. Por tratarse de materias separadas no tendría éste derecho al "debido proceso" y por ende, a queEXPEDIENTE No. 38443 M. 30 previamente a su retiro se le comprobara la responsabilidad en la falta que se le imputa y de contera, la justificación respecto de su separación del servicio. "El suscrito Consejero no puede compartir esa interpretación tan radical, y menos en la hora de ahora, cuando el artículo 29 de la Carta Fundamental consagra expresamente, como derecho fundamental, el del debido proceso tanto en lo judicial como en lo administrativo. "De suyo, la facultad discrecional no puede convertirse en "patente de corso" par que la administración atropelle los legítimos derechos de los funcionarios, y para que, so pretexto de ignotas razones del "buen servicio", lo remueva arbitrariamente y atente contra su dignidad y buen nombre, dejando en la sombra de lo incierto y misterioso los verdaderos motivos de su acto de insubsistencia". (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda)". (folio 221) Tales las razones para que deba decretarse la nulidad de los actos acusados, restableciendo el derecho del actor en forma de hacer las condenas pretendidas en
PETITUM.
El restablecimiento del derecho. joLas "consecuencias" de la anulación de los actos acusados, teniendo en cuenta las "pretensiones" de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda son:
PETITUM.
El restablecimiento del derecho. joLas "consecuencias" de la anulación de los actos acusados, teniendo en cuenta las "pretensiones" de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda son: -) Si bien es cierto se solicitó el reintegro del demandante al grad