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TA CUN - 95-38446-(26-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38446-(26-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1.

INDEMNI QCION POR RETIRCiCOMPENSADO - Incompatibilidad / ?SSICN D

JtJBILACION - Inco,aibt1idad

TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE CUNDTNAMARC

SECCION SEGUNDA SUSECCION 'A'

Srstafé de Bogotá DC., febrero veintiseis (24) de.mil novecientos noventa y siete (1997)

DE :coLOMII

5,` Rdmo?Ñok 08 ABR. Tribat Admnistr'O ¿e Cuninam

REFERENCIAS

Magistrado Ponente WILLIAM (IRALDO GIRALDO Expediente z 95-38446 Actor YOLANDA CAMARGO DE MRTINEZ Demandada SENADO DE LA REPUBLICA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nul idad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en si cursci del proceso.. 1 DEMANDA La secsr.a YOLANDA CAMARGO DE MARTINEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acc:in de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CA., en escrito presentado el día '5 de juli de 1995 visible a folios 34 a 54, sol icita que esta Ccirporción mediante se ntencia, resuelva sobré,las siguientes 90 PROCESO No. 95-38446 1.1. PRETENSIONES UPRIMERÁ - Que se declara la nulidad del acta administrativo contenido en la resolución No 1207 calendada W 24 de agosto de 1994

90 PROCESO No. 95-38446 1.1. PRETENSIONES UPRIMERÁ - Que se declara la nulidad del acta administrativo contenido en la resolución No 1207 calendada W 24 de agosto de 1994 enienedadelH. Senadc'de .a República, y notificada el día 9 de Marzo de 1995, por ,vied.zo de la cual se niegas unas prestaciones '. SEGUNDA-uue cc'na consecuencia de Ja anterior declaración y e titulo del restablecimiento de.í derecho se condene a la Marión Y.. Senado de la República) a pagar, ami patrocinado la asiqr'acidn básica, pv iaa de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servidos, bonificaciones de quinquenio yvacacianeles, del periodo comprendidct'entre le separación de su cargo y el .19 de julio de 1:94 de acuerdo con lo .'rur,&du en el artículo /' dei Decreto 1076 de! 26 Ja junio de 1992 TERCERA.- Que pera le liquidación de los factores salariales ieudados.se tengan en cuenta los Articules o, 7, .3, y 9 de la ley 52 de 1.978Y ¿y 55 de 197 y Ley77 de 190. CUARTA..- Que para afecta de que el retire de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado", como lo ordena la ley 4a de 1992. Art. J;:y al Decreto No 1076 de 1992 Art..ia. ) se le ordene igúai.mcnte el reconocimiento y pago de la ce:;antia correspendien al lapso durante el cual fue irregularmente separado ecl cargoArt. J;:y al Decreto No 1076 de 1992 Art..ia. ) se le ordene igúai.mcnte el reconocimiento y pago de la ce:;antia correspendien al lapso durante el cual fue irregularmente separado ecl cargoQUINTA.- Que el momento de proferir el fallo se actual 0e el pago de la indemii'ación correspondiente junto con sus respectivos intereses de acuerdo o la establecida en el articulo 137 del Decreto No 2282 de 19:9, y 178 del Decreto 0.1 de 1939.

SEXTA.- Que se: de cumplimiento al fallo en .los terminas de los articulas 176 y 17 dei C.CA." - - , ECHOS Los hechos arf que se sustenta la demanda, se resumen PRIMERO.- En el aío de 1991 la Asamblea Constitucional opfr' por cambiar 1a composición parlamentaria de.: Congreso de i.e RepOblica, y para &i te revocó el mandato que el pueblo le habla conferido a ¡os parlamentarios qte hablan sido elegidos para el período comprendido entre el 20 de Julia da 1990 y ci .19 de Julio de 1994 ( Art.. la. Transitorio C./L).

Este acto constituyo unau e: t tra.: .imi. taci on dé funciones, por que oc acuerdo al plebiscito aprobado crí las elecciones del ola Y oc Diciembre de 1990 0 la "Asamblea Constitucional' se le demarco su área de competencia cuando se dispuso la convocatoria a una ' Asamblea Constitucional!'PARA REFORMAR LA CØNSTJTtC.IQN POLÍTICA DE COL QMIA ", es decir para modificar su texto, su

dispuso la convocatoria a una ' Asamblea Constitucional!'PARA REFORMAR LA CØNSTJTtC.IQN POLÍTICA DE COL QMIA ", es decir para modificar su texto, su ert.;cuJado, pero no para crear o producir hechos ajenos a tal fur,cidr, coma fue la de desconocer el mandato constitucional que estaban ejerciendo los' parlamentariosPoPROCESO No. 95-3844

SEGuNDO: Algo £»ilar a lo anrior se pretendid. hacer luego or los empleados del Con gresci de Ja RephJ ica Estos al igual que los par i amentar ios

!b.an sido nohrado pera el petiódc: nstitucioriel de cuatro anos (1990-- J91 b; u iii-iflO v ..J2dci.0 rltzva por virtud del irt,u oc h . 2 oc PR qe p. cptuLi-. " los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período Constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa o mala conducta comprobadas". La nueva cOnSt.lt idri no autorizó de 1T?CY alguna &l despido de :S empleos ni se dar, tampoco las causales de :s -ta causa o mala condu. deb amente comprobadas " que establecía la ley 52 de 197:3 art, o para poder :;ElparaYlos del servicie'. Ante esie impasc el gohiefnc reso?vid pedir .:onccpto e le sala de Consulte del Ji. Consejo de Estado para saber si el recorte. del periodo.Con.stituc.iona.l que

del servicie'. Ante esie impasc el gohiefnc reso?vid pedir .:onccpto e le sala de Consulte del Ji. Consejo de Estado para saber si el recorte. del periodo.Con.stituc.iona.l que se había hecho a los peria7rienterios en desarrollo del articulo lo trahsitorio de la C. P.,podía hacerse extensivo a los ; empleados del Congreso - Es dcci r. despedirlos sir, motivo justificadc' y sin el pago de. 1 as cOrs:poridiente indemnización Consejo de Lstado le respondid al Gobierno que esto no ere peisible par que Como el periodo constituc.íone.í dei Congreso se inicio FI? 20 de Juiio de 1970 y. terminaba el $(; de Julio do 1994 con.foryr,o el articulo rcero de la .1ev 52 de .197:3, los empicados de la mencionada corporación eran IPIÁJIOVIúLES hastaterrinación de su periodo " Observando el concepto anexo hace c.larióad que si el Ji.. denadri de la kepúbiic. se atrevía a reparer de S25 cargos e los empleados entes del encimório del mencionado periodo Const.itucianal, JUDICIALMENTE se vería obligado e pagarles el monto de todas las asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales (Cesantías, pensión erc. 3 y los .ineereses .1 &g y de mora.,de c' 1 '!'?nen OC laep v 2 Yf 0€ 1 " ha e f.irializac.idn del período £9 de Julio de .1994), como lo dispone la ley, y lo

.1 &g y de mora.,de c' 1 '!'?nen OC laep v 2 Yf 0€ 1 " ha e f.irializac.idn del período £9 de Julio de .1994), como lo dispone la ley, y lo ha reiterado lo jurie prOdencie canter,ci ose administrativa.

TERCERO: Para obviar este problema que impedía modilicar la piante de personal de cada una de la Cámaras, el gobierne' resolvió erronces incluir en el proyecto de Ley por medio del cual se establecía el Régimen aLar2al y prestarionial los empleado públicos, los miembros riel Conireso Naciorie.i y la Pública " el siguiente art Jculo: ir El Gobierno Nácional establecerá por una sola vez EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO de los empleados dl Congreo Nacional , el cual debe comprender, indemnizaciones por pagos de salarios y lo, pensiones de jubilación".. 111 Congreso d le República expida la ley generaleldía 1$ de Hayo de 1992, y se incluyo en el art. R la prop?.ieste del gobierno sobre retiro compensado.

El sistema de retiro compensado iipera cuando....se trata de separar del cargo a i emp'i q -.E pCir or la y ea p '? ue L t iisCito en La carrera administrativa o por que ocupa trp y el separmrsele de d ..te, sin .;iu.sa causa se le ocasione un perjuicio que le da derecho a ser indemnizado o compensado &quitat.ivimente por el causante del daio.

CUARTO: Con el propósito de desarrollar el art, 13 de la Lev 4o de 1992 el

derecho a ser indemnizado o compensado &quitat.ivimente por el causante del daio.

CUARTO: Con el propósito de desarrollar el art, 13 de la Lev 4o de 1992 el LoL:ierno /iac.iona.í profiere il Decreto .t07ó de .1 en cuanto el cual e cuanto a los FÁC7ORE DE SALARIO el art. ; irdenó: a) Los empleados públicos quiénes ,en desarrollo del presentedecreto sean retirados del cargo, tend'án derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por qi»quenio y vacacionales que venían devengando para la cual será liquidado de conformidad con los artículos 60, 7o, 8o, y 9o, de la Ley 52 de 1973, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, hasta el 19 de Julio de 1994". En cumplimiento de este mandato, elPROCESO No. 95-38446

Senado de la República procedió, a pagarle a la mayor parte de los empleados -fueronque separadcs de sus cargos la indeinnizacidn por 'Retiro Compensado' tal, como lo ordena la norma anterior, y dijo que a 20 mayor parte, por que algunos de ellos no se les pago la mencionada indemnizacidn, entre otros a la mandante b) Ezf cuanto a PRESTAC1CN SOCIAL el precitado decreto en su—art. Jo, dispuso: Los Empleados Públicos al Servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación de este Decreto o a la terminación del período tuvieren un tiempo 11 de servicio igual o superior & 19 a7los continuos o discontinuos con' esta

Los Empleados Públicos al Servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación de este Decreto o a la terminación del período tuvieren un tiempo 11 de servicio igual o superior & 19 a7los continuos o discontinuos con' esta corporación, tendrán Derecho a la pensión de jubilación cualquiera quesea su edad". Posteriormente, por medio del artículo 113 de la Ley 21 de 1992, clar¿ así el Derecho a la pensión: A' articulo 113 ; Los empleados del. congreso Nacional ( Senado, Cámara ) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la.. pensión de jubilácidri, en concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicio, recibirán la correspondiente iridemriizacin de que trata el art.1$ de la Ley 4a de 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA A' Así pues al tenor de .las OrYFiOS precitadas ( Decreto .i07 de 1992) articulo 7o y la Ley 21 de1992 articulo i1.) i:d b1 Senado de la Ñepáblica. dispuso que, &;i de: rroiio del PLAN Dt 1ETIRQ COMPENSADO a aquellos epieados oue a lo fecha depuhlicacidr,' del Decreto 2076 de i.992 o ' A la terinirtación del per.o (IS de Julio de 1994) hubiesen cd7p.i1do can .ías requisitos lea.1 oc tiémpa de servicios y edad 'teridrdn derechc' o lo pensi do do jubilación además rec.ihirdn le. correspondiente .in•oeriizaci6n de que L soto el artículo

oc tiémpa de servicios y edad 'teridrdn derechc' o lo pensi do do jubilación además rec.ihirdn le. correspondiente .in•oeriizaci6n de que L soto el artículo l de la Ley 4o del, 992 sin i00071-patlbilidaci alqw-ia En esl a 7» SiTiO i orr»a, s.e• le re-conoció la peos.ióO de ubilacidn y al rni:;:Ro tieepo se le paiaron los sueldos, primas, y demós en?olw»en tos de-terwiooóc's en el artículo 7o de Decreto 107 de 1992, e.L apoderado de la dem ..,danto cito un iistaoo de personas a las cues les fue canc&lad dichos

sumas, Seiara YOLANDA GAllARdO DE MARTíNEZ • en as mismas condicior.-es laborales que las personas que se Ea en dicho iis.toó luego ha debido darsele el mismo tratam.ientci poro rio asi se ir: reconoció la pensión que era un derecho adqulrido durante todo e.! tiempo que trat'oJ5 con el Estado pero no se pago, la indemnización arde-nadapor el articulo 72de.i decreto 1076 de 1992, violandose5-2-.5i el Derecho ndamerital a le Igualdad, consagrada en el arti5 de la C.P. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del ac:to administrativo impugnado se vkaror ¡as l i. norrnas artículos 2, 13, 25, 53 y 53 de ia Carta Política; 3 y 7 dei

Considera la parte demandante que con la expedición del ac:to administrativo impugnado se vkaror ¡as l i. norrnas artículos 2, 13, 25, 53 y 53 de ia Carta Política; 3 y 7 dei decreto 1076 de 1992 31 3 .e la ley 52 de 1.978 25~3 cje la ley 41 de 1992; y se incurrió en causal de nulidad de falsa motivación, 2 CONTESTACION DE LA DEMANDA La. pare demandada no dio cr,testac:ión ala demandaPROCESO No. 95-38446

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. La Procuradora Judicial, por su. parte, rindió concepto mediante escrito visible a f:t 101 a 102 en el sentido de que se deben desestimar las pretensiones.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra :La nulidad de acto administrativo contenido en la resolución NB 1207 del 24 de agosto de 1994 emanada de H del Senado de la República, y notificada el cija 9 de Marzo de 1995 Por medio de la cual se niegan unas prestaciones A título de restablecimiento del derecho, y en pet.onsiones que no son ciaras y por mismo es necesario interpretarlas, solicita que esta corporación ordene que la

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Nación le pague la asignación básica y demás prestaciones correspondientes al tiempo que le faltó para completar sui póriodo, de acuerdo con el artículo 72 dei decreto 1076 de 192; le cancele las cesantías; y le actualice el pago de la indemnización junto con sus respectivos intereses.

correspondientes al tiempo que le faltó para completar sui póriodo, de acuerdo con el artículo 72 dei decreto 1076 de 192; le cancele las cesantías; y le actualice el pago de la indemnización junto con sus respectivos intereses. En orden a obtener los anteriores =metidos, la actora afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas corsUtucioriales o legales arriba citadas., por cuanto no ordena ci reconocimiento de la indemnización del articulo 72 del decreto 1076 de 1992, ignorando la Incompatibilidad contemplada en ci articulo' 82 de dicho decreto, en concordancia con lo prec:eptuadn em el articulo 113 de la Ley 21 de 1992 En .a sentencia de fec.;ha julio 26 de 1996, co ponencia del Dr . CARLOS A. Fi NZON SARRE.TO proceso 95-37205, demandante: 'BEATRIZ ESTHER E:GEA CASTRO • en similares condiciones, se dijo-PROCESO No 95-33446 Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión del oficio acusado se incurrió en la causal de anulación de :los actos administrativos como es la Violación Directa de. !& ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en ci desconocimiento de normas de orden c_onsti cuciona 1 ales CQffiC) la ICLta1C}ad el Derecho al Trabajo la 1 rrenunciabil idad de lus derechos adquiridos. además afirma que ci acto demandado quebranta lo dispuesto en el 'artículo 3 :de la Ley 52 de 1978 que establece la

Trabajo la 1 rrenunciabil idad de lus derechos adquiridos. además afirma que ci acto demandado quebranta lo dispuesto en el 'artículo 3 :de la Ley 52 de 1978 que establece la inamovilidad de , lc: empleados del Congreso durante el priodo constitucional¡ por lo que a iaaclara solamente so le podía retirar por justa causa o mala conducta comprobada; que se desconoció igualmente lo dispuesto en el Decreto 1076 de 1992 articulo Y al necarsé ci ente accionado a cancelarle a la actora la .indemnización al¡¡ regulada; es decir, que le recortó el período constitucional sin haberla indemnizado que ala mayor parte de los empleados del Longreso se les reconoció W indemnización pero que la demandante no recibió la misma protección así mismo, que se vulneraron los derechos adquiridos, pues la demandante tenia un derecho reconocido por la Ley 52 de 1978 ci cual solamente podía desconocerse previo el pago de una equitativa y justa indemnización (Art. 58 CN, ) y la estabilidad laboral En cuanto al íd,ndo del asunto planteada se tiene, que en desarrollo

de la Lóy 4 do 1$9: se estableció dentro del ente ac.cirindo ci plan deretira compensado pari los empleados públicas al servicio del Congreso para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuyo artículo 12 estableció la posibilidad que se llevara a c:abo dicho plan en das etapas la primera de ellas se inició ci 1 de julio de 1992 y concluyó el 19 del mismo mes y afio y la segunda etapa so

la posibilidad que se llevara a c:abo dicho plan en das etapas la primera de ellas se inició ci 1 de julio de 1992 y concluyó el 19 del mismo mes y afio y la segunda etapa so inició ci io de octubre de 1992 y cfnç;i uyó ci 30 dei mismo mes y avío. La posibilidad de jnc}emni.zar a los 'funcionarios a los cuales se le juprimiera ci cargo, se reguló mediante el artículo 7 del Decreto mencionado, en donde s0 estableció que "Los empleados púbi icos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad antigüedad técnica, servicios, bcwii. fi cac:.iór por ,servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidadn de conformidad con loe artículos 6, 7, 8 y 9. de la Ley 5' de 1978. Leyes 55 de 187 y 17 de 1988 hasta W. 19 de Julio de 1994, tales factores determinarán indemnización En ningún caso se computarán los viático las horas extras". La actora se encontraba desempciardo ci cargo de Asistente Administrativo de la Dirección Administrativa, cargo que efectivamente fue suprimido, la misma había ingresado al servicio, de la H. Cámara de representantes ci 11 de septiembre de 1974, según acta de po.esión No 05 de la misma fecha laboró basta ci 1. de agnitp1 de 1992 (Folio 130) pero por tener derecho a la pensión de jubilación mediante la Resolución No 521 de julio 15 de 1992 (Folio LS) se lo

fecha laboró basta ci 1. de agnitp1 de 1992 (Folio 130) pero por tener derecho a la pensión de jubilación mediante la Resolución No 521 de julio 15 de 1992 (Folio LS) se lo retira del servicio dentro del Plan de Retiro Compensado haciendo uso de Éste derecho coneanrado en el articulo 3 delPROCESO No.. 95-38444 Decreto 1076 de 1992, el cual dispone LI Los empleados pút3l :1 c;c:ts del Congr€:sc::L Nacional, que a: la fecha de publicación del presente decreto o a la terminación de su período tuvieran un tiempo igual o superior a 19 afos c:on€irsuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad.." Lo anterior significa que la actora fue separada del servicio antes de La terminación de su periodo coristituc:ional • pero debido a que la misma se .acogió al Plan de Retiro Compensado, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992 Debe la Sala entrar, a estudiar si dentro del presEnte caso la ac:cionant.e a pear de haber sido pensionada, tiene derecha al pago de la indemnización a que se refiere el artículo lo. del Decreto 1076 de 1992. Respecto al Lema propuesto, existe norma d€n tro del Decreto 1076 do 1992 que dispone la incompatibilidad entre el hecho de percibir la ponsián de jubilación allí regulada y la indemnización dispuesta en esta normativadad el artículo €3 ordena "Artículo 82.- Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público ál

indemnización dispuesta en esta normativadad el artículo €3 ordena "Artículo 82.- Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público ál servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir inds:mni zacion" En consecuencia, se tiene que el Decreto 1076 de 1992 al regular lo relativo al retiro compensado previó la situación que se -estudio, y prohibió en forma expresa el hacho de que un mismo funcionario percibiera indemnización y pensión de j uhi 1 ación, Por lo exrLuesto • ro incurrió la accionada en desconocimiento dele. normatividad referida, pues fue durante la vigencia de estas disposiciones quese procedió a retirar del servicio activa ala acci.onante y no otra. Por lo tanto, no comparte la Sala el criterio expuesto poro! or el libelista al pretender que se aplique a la actora io regulado por la coy 21 c:}sl €3 de noviembre de 1992. artículo 113 mientras osLo estuvo vigente, ya que el mismo al hacerretroactiva acer retroactiva su aplicación y regular materias diferentes a las seFa ledas en'la iey referida • fue declarado inexequible ci 19 de agosto de 1993, En similares condiciones .y en reiteradas oportunidades se ha pronunciado esta Subsección, tal como la realizada en la poner ca e del H. Magistrado Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO, providencia de mayo 31. de 1996, expediente Nro. 37.203, actora: Carmen Elisa Chaparro Parra, negando las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones

providencia de mayo 31. de 1996, expediente Nro. 37.203, actora: Carmen Elisa Chaparro Parra, negando las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones • . REt3ISTRq la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la edad de 4.2 aos • también preterida que se ' le pague indemnización por su retiro del Congreso.

1PROCESO No. 95-38446 8

Observa la SALA q^ fue sabio y acertado lo dispuesto por el Decreto 1076 de 1992 expedido en desarrollo ¿ic la l ey o de 1992, al d i s po ner lci in!çat2 b j. dd entra e -i pensión consagrada en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización que para el retiro compensado se prescribe. En •,efecto en dicha norçnat:iviclac} especial, se estableció la rfrda incompatibilidad, en éstos términos: uA r ti cul cc 82.- Esta indemnización es incorncet.ibi e con las pensiones. Bajo ninquria circunstancia un ep:ieado público al c.ervic:c del L.oriqrcso podrá disfrutar de pensión de lubilación,y .iI miincJ tíempctLC1LLr iii ij ç_in' Suhrya la la). Ahora bien el artículo 113 de la Ley 21/92, que estableció la compatibilidad entre la pensión y la indeirirización de los empleados del Congreso y en cl que ci actor fundemcarc.e su alegato de conclusión, es una norma que no sólo nació con

la compatibilidad entre la pensión y la indeirirización de los empleados del Congreso y en cl que ci actor fundemcarc.e su alegato de conclusión, es una norma que no sólo nació con vicios de inconstitucionalidad, cinc' que constituyó un atontado contra la ley y los intereses. públicas de la Nación. (sí lo se-aló, la H. Corte Constitucional en la sentencia 337/93 p D -2 96 , M Ponente: Dr. Viadirniro Naranjo, en la cual la declaró inexequible el referido articule 13 de la ley 21 de 1992 Dijo en aquella oportunidad la H Corte Constitucional: "En este caso la Corte considera que los asiste razón al acciccnente y al Procurador General de la Nación, ew ci sentido do que la disposición que se estudie se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el artículo 113 do la ley sub-examino se relacione con asuntos de índole netamente laboral cc'mcc es el de le pensión de jubilación de loe empleados del Congrreso de la República y las c:orrcspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 18 de le Ley 40 de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demande una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte, para. ésta Cc:crçcc:cra.:iór el parágrafo de la norma en comento atenta do manera flagrante contra ios principies constitucionales, pues. • de un lado, se consagra una retroactividad, le cual al no referirse a un asunto de

norma en comento atenta do manera flagrante contra ios principies constitucionales, pues. • de un lado, se consagra una retroactividad, le cual al no referirse a un asunto de orden penal desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico además de vulnerar el articulo 29 de le Carta que sólo permite que sea la ley que relaciona ron aspectos punitivos, la que puede aplicarse de preferencia cc aún cuando sea pcccterircr cc Por lo, demás debe la Corte hace' un severo cuestionamiento sobre le disjccsic::tón contenida en el articula'113 de la Ley 5 - '300 dcl c <1eeL C _j justificada rezón., he causado alarma en i a_ opinión pública a o'a1 c er e_rp tu-nji.s L tiift L.S!1a1L de poder, Lti: roPROCESO No. 95-38446 que se haan es.- blecidu las inde mnizac cuun o€ i_cj _jpp1ios llylcres marginados seçjbj misari çJtrL?s muchos particularmente de las clases medias y bjas están r ra_.aener esez, tig.i.niss. que constituiríanun priva. lE'qic exorbitante ci aramerte Deci sienes. como ésta causan desconcierto en la oj5nic5n pública en momentos en pue se vive un proceso de transIcióa constitucional uno CJE c:uyos resortes ha sido la depuración el forta compadecen con el propóSito del Constituyente de 1.991 de

pública en momentos en pue se vive un proceso de transIcióa constitucional uno CJE c:uyos resortes ha sido la depuración el forta compadecen con el propóSito del Constituyente de 1.991 de racionalizar el qasto_púbi ico a nivel de todos lo órqanos del pododel Estado' . (Sub-raya aya e Sala) Este artículo es lo que suele denominarse can el lenguaje.-..-! coloquial "un mico". pues establecía una serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a la ley, anual del presupuesto. Era tales condiciones • si a la fecha do la expedición del acto acusado ya se habla dictado el falla cJe inconstitucic::r;al idad de le referida norma la decisión de no pagar la indemnización reclamada se encontraba •J ust.eda a cicarEacho y e la Constitución. Las normas contrarias a la Ley, a la Lcanstit.uciór y a la moralidad pública no producen ni generan derechos intangibles. Adrçts que, el retire y la pensión de jubilación (Plan de retiro compensado) otorgado a :le ,ac'cionante se consolidó bajo la vigencia de la Ley 4/92 y el Decreto 1076 del 26 de junio de 1.992 y no bajo la Ley 21 de 1.992, que es CiO noviembre 8 de 1.992, pues pare esa época la accioriante habla sido retirada dl servicio (julio 15 de 1,992) y pensionada. Era consecuencia la Ley no podía tener efectos retroactivos y entrar a regular situaciones que se: encontraban consolidadas.

habla sido retirada dl servicio (julio 15 de 1,992) y pensionada. Era consecuencia la Ley no podía tener efectos retroactivos y entrar a regular situaciones que se: encontraban consolidadas. Suficientes las anteriores razones para desestimar las prete'nsj.canes dea. libelo. ..^ Por estar en un todo de acuerdo con la providonciii transcrita can su parte pertinente y por ajustarse a las pruebas aportadas, se deberán negar las pretensiones de la demanda...'' F'i anteemientos. que la Sala acoge y hace suyos pera definir el asunto precisando eso si 1. : Que bajo ningún aspecto se puede considerar como derecho adquirido, un derecho sustentado rao una norma marfl f ie'sta y abiertamente inconstitucional, como lo fue cal artículo 113 de iaLey 21 de 1992 que vulneraba "prime facie" ....articulo 158 de la Carta;PROCESO No 95-38446 10 2) El retiro del servicio de la actora se produjo en ejercicio de un derecho contenido en el articulo 32 del decreto 1076 de 1992 decreto de rancio especial como quiera que es en desarrollo de una ley marco le ley 4i de 1992. Aplicando dicho articulo se le concedió a la demandante una pensión de jubilación 'anticipada",en condiciones ventajosas, lo cual en ningún momento constituye un perjuicio que se debe. indemnizar. En el caso do autos simple y llanamente se dio una causal de desvinculación del servicio, legal, con derecho a una pensión, lo que excluye cualquier inc}emnizaciór, la que si procede pare quienes vieron su periodo recortado, hecho que fue

En el caso do autos simple y llanamente se dio una causal de desvinculación del servicio, legal, con derecho a una pensión, lo que excluye cualquier inc}emnizaciór, la que si procede pare quienes vieron su periodo recortado, hecho que fue reparado no con el pago de sueldos o prestaciones, sino con une indemnización equivalente prevista en el artículo 72 del decreto 1076 de 1992. :P) El articulo 113 de la ley 21 de 1992 no era aplicable al asunto no sólo porque de entrada era inconstitucional, y e prec:epto constitucional prefiere al legal que le sea incompatible (articulo 4Q de la arte Pol .Ltic:a) • sino porque el supuesto derecho a la indemnización surgiría cuando se diápuso Ci retiro de la actora, ci 20 de octubre de 1992 fecha en que ya regia el decreto 1076, de junio 26 de 1992 cuyo articulo á2 hizo incompatibles, de modo inequívoco, pensión con indemnización, y en aquella lec:he nc:: imperaba le ley 21, del 8 de noviembre do 1992, cuyo artículo 113 fue declarado mnexequible por la H. Corte Constitucional mediante le sentencia C-337, de agosto 19 de 1993, fecha muy anterior a agosto 9 de. 1994, en que la actora pidió al Senado le indemniación (folio 71 y a. agosto 24/94, en la que se la negaron con el acto que so impugne el cual, inexplicablemente, fue notificado el 9 de marzo de 1995. Al respecto Se he pronunciado el H Consejo de Estado, confirmando fallos de este Tribunal como lo hizo en providencia

la negaron con el acto que so impugne el cual, inexplicablemente, fue notificado el 9 de marzo de 1995. Al respecto Se he pronunciado el H Consejo de Estado, confirmando fallos de este Tribunal como lo hizo en providencia de noviembre 28 de 1996, expediente 16476, Consejero Ponente Dr.

AVT EA DI L BUENO, actor CARMEN ELISA CHAPARRO.PROCESO No 95-3344

En mérito de lo .expuEto.. di TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO i. CUNDI NAMARCA • SECC1 UN SEGUNDA SUB-SECCI 0W At • administrando justicia en •norbro de la República de Colombia y por autoridad do la ley. E A L LA Niéganse las súplicas de la demanda CUPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la ¡echa mediante Acta No 01

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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