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TA CUN - 95-38447-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38447-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SlJ—SECCION "2"

ASIGNACION MENSUAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Determinación /

0 ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste / PRiMA SEMESTRAL

1 Santafé de BoaotA D.C., marro catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref Proceso No 95•:35447. AUTORIDADES NALES

Demandantec GILBERTO ANTONIO FERNANDEZ CASTRO

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA Controversias Reajuste Salarial El actor, por medio de apoderados en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siuuiente DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo número 081 del 10--03 de 1995, proferido porla or la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL por medio del cual se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en el articulo 11 de la Ley 4 de 1992. SEGUNDA.-- Que coma consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL., a

4Proceso No 95-38447 cancelarle a mi m4ndante los reajustes correspondientes a los meses de ENERO,

derecho, ese H. Tribunal, condene a la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL., a

4Proceso No 95-38447 cancelarle a mi m4ndante los reajustes correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO., MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y los seis (6) primeros días de JULIO de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral. TERCERA.-- Que dichas sumas sean actualizadas con base en el indice de precio al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorias a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. CUARTA.-- Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POL IrlA NACIONAL, darcumplimiento ar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término s&alado en el artículo 176 del C.C.A. QUINTA.- Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar los costos del proceso. Corno hechos que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1.-- El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4a mediante la cual se sealan las "Normas". objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo

públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150. numeral 19, literal e y f de la Constitución Política.

2. Por medio del decreto 872 del 2 de junio de 1992 cc dispuso, en el parágrafo del artículo 2, que loe Ministros del despacho que

0Proceso No 95-38447 1.1 se posesionaran a partir de su vigencia devenoarian mensualmente por concepto de asignación básica la suma de $648.000.00 M/t y por concepto de gastos de representación la suma de $112.000oo MIt. 3.- Con fundamento en el decreto 921 del 2 de junio de 1992, se fijaron los sueldos para el personal de Oficiales de la Policí2 Nacional (art 14 y 15). 4.- El 7 de Julio se posesionó un nuevo Ministro del despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 2o del Decreto 872 de 1992. 5.- El articulo 11 de la Ley 4a de 1992, dispuso, en concordancia con el 4 de la misma que el Gobierna Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción debía hacer los aumentos a los Miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir del primero (lo) de enero de 1992. 6.- Con fundamento en lo anterior, solicitó mi mandante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

los aumentos a los Miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir del primero (lo) de enero de 1992. 6.- Con fundamento en lo anterior, solicitó mi mandante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el primero (lo) de enero y 7 de julio de 1992, fecha esta a partir de la cual se lehizo e hizo el aumento salarial. 7.- La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA FOLICIA NACIONAL mediante el acto demandado le negó la petición, con el argumento de que "Los reajustes sealados en el parágrafo del artículo 2 de decreto 872 del 2 de junio de 1992 se encontraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se Jeneró a partir de esaProceso No 9-38447 4 4' fecha, y no de otra, para concluir que se considera que los reajutes previstos en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872/92 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992" Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 53 Y 58g Ley 04 de 1992 artículos 4 y 11; Decreto 872 de 1992 artículo 2 parágrafo; Decreto 921 de 1992 artículos 14 y 15 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, Qún documental visible de folios 45 a 53.

artículos 14 y 15 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, Qún documental visible de folios 45 a 53. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 72 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompasaron con la demanda. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en la contestación, folio 51 y se ordenó tener como prueba las documentales allegadas ALEGATOS DE CONCLUSION L..a apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 80. El Apoderado del actor guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 88) Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidirprevias ecidir previas las siguientes,Proceso No 95-38447 CQNS 1 DERAÇ 1 ONES El actor, por intermedio de Apoderado solicita que se declare la nulidad del oficio número 0581 del 10 de Marzo de 1995, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALl por medio del cual se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en el articulo 11 de la Ley 4 de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derechos se ordene cancelar los reajustes correspondientes a los meses de Enero a Junio y los seis (6) primeros días de Julio de 1992, así como el

anterior declaración y a título de restablecimiento del derechos se ordene cancelar los reajustes correspondientes a los meses de Enero a Junio y los seis (6) primeros días de Julio de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral que se actualicen dichas sumas con base en el índice de precios al consumidor, Junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios, desde la fecha en que debió realizar el pago. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término sePalado en el artículo 176 del C.C.A. y se paguen los costos del proceso. En el escrito de contestación de la demanda, visible a folio 45 manifiesta la Apoderada de la entidad accionada que propone la Excepción de Inepta Demanda por falta del requisito establecido en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A., al no indicarse los fundamentos de dercho de las pretensiones, sealar.do las normas violadas y la explicación del concepto de su violación que no se expresa en forma precisa la causal en donde se ubica el concepto de violación (incompetencia, falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa etc). Respecto al medio exceptivo propuesto observa la Corporación que el libelista invoca en el acápite denominado UCONCEPTO DE VIOLACION", la vulneración de normas de carácter constitucional y legal y manifestando en que consistió la misma, lo que constituye la Violación Directa de la leyj la cual se encuentra consagrada como causal de anulación de los actos admir.istrat.ivos, con lo

normas de carácter constitucional y legal y manifestando en que consistió la misma, lo que constituye la Violación Directa de la leyj la cual se encuentra consagrada como causal de anulación de los actos admir.istrat.ivos, con lo cual se da cabal cumplimiento a lo dispuesto en elProceso No 95-38447 artículo 137 numeral 4 del C.C.A. por lo anteriordeberá nterio r deberá declarar no probada la excepción propuesta Respecto a cual sustenta en que situación de fondo, inquietud del actor asignación de retiro, la Improcedencia de la Acción, la el oficio impugnado no decide una sino simplemente contesta una con relación al reajuste de la limitándose a tran'icribir apartes del concepto proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, considera la Sala que los actos administrativos no tienen ninguna formalidad expresa la cual deba observarse al momento de proferirse, se requiere tan solo que el mismo contenga una decisión de la administración y a través del oficio impugnado se esta negando el reajuste peticionado por el actor, en consecuencia, si constituye un verdadero acto administrativa, por lo que esta jurisdicción es competente para conocer de su legalidad, en consecuencia se deberá declarar no probado este media exceptivo El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición del oficio 0581 del 10 de Marzo de 1995 (Folio 2) se incurrió en la causal de anulación de los actas administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de lo

(Folio 2) se incurrió en la causal de anulación de los actas administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 la cual autoriza al gobierno para sealar las asignaciones de los miembros de la Fuerza Publica, para la vigencia fiscal respectiva, por lo que no puede sealarse asignaciones que se causen parcialmente; que el Decreto 872 de 1992 en el parágrafo del artículo 2 estableció unos reajustes condicionales y la condición prevista solo se cumplió hasta ci 7 de julio de 1992 pero esto se refiere a los ministros nuevos, ya que respecto al demandante no se estableció condición aiuna;j1que el Decreto 921 de 1992 determinó que el sueldo para el personal de Oficiales de la Policía y en sus artículos 14 y 15 dispuso que en el caso de los coroneles tendrían una asignación mensual equivalente a 6 seProceso No 95-38447 7 los porcentajes en ellos sealados, de lo que en todo el tiempo devenguen los Ministros de Despacho, como asignación básica y gastos de representación, esta disposición constituye el sealarniento en forma indirecta de las asignaciones de dicho personal, sin ningún condicionamiento, por lo que se debe concluir que respecto a la vigencia fiscal que ésta produce efectos desde el lo de enero de 1992; que en síntesis el acto demandado viola el articulo 11 en concordancia con el 4 de la Ley 4 de 1992 por lo que se debe declarar nulo.j En cuanto al fondo del asunto planteado se

demandado viola el articulo 11 en concordancia con el 4 de la Ley 4 de 1992 por lo que se debe declarar nulo.j En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que de corsfor'.idad con lo establecido en el articulo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, se profirió la ley 4a de mayo 18 de 1992 (folio 6) por medio de la cual se sePalar las normas, criterios y objetivos para la fijación del régimen salarial de los empleadas públicos, miembros del Congreso de la República y miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 921 del 2 de julio de 1992 (folio 9), en desarrollo de la Ley 4a de 1992 dictó disposiciones en materia salarial para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militaras, así como de la Policía Nacional, determinando en su articulo 15 la cuantía de la asignación básica para las Oficiales deOrado General a Coronel y sus equivalentes en el porcentaje allí sealacio de la asignación que en todo tiempo devenguen los Ministras del Despacho. T El citada articulo 15 rezaí 'Los oficiales de las Fuerzan Militares y de la Policía Nacional en los grados de MayorGeneral ayor General ;v Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (700 de la que en todo tiempo devenguer. los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contralmirantes el sesenta y cuatro por cientoProceso No 95-38447 8

tiempo devenguer. los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contralmirantes el sesenta y cuatro por cientoProceso No 95-38447 8 (64%) los Coroneles y capitanes de Navío el cincuenta y dos porciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69Y) como primas". - 3 T omo consecuencia de lo anterior solicitó, el pr'!C', actor en vía administrativa (a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naciona,el reconocimiento y pago de la retroactividad de la asillaciónje r'etirooriginada en el artículo 11 de la Ley 4 de 1992, que establece que los aumentos respectivos se harían con efectos a partir del lo de enero de 1992. j El oficio 0581 de marzo 10 de 1995 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la retroactividad solicitada para el ao 92 por concepto de asignación de retiro, en su parte c:onsiderativa manifiesta: "Sobre este particular el Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría General, Oficina Jurídica, confirmó el concepto de nuestra entidad en los siguientes términos: "En el referido concepto se pormenoriza lo concerniente a los reajustes salariales previstos en los Decretos 334 y 335 de 1992, así: como los aspectos que en tal sentido son de interés y de aplicación conforme al Decreto 872 de 1992, concluyendo que los reajustes fueron reconocidas en su oportunidad y como

así: como los aspectos que en tal sentido son de interés y de aplicación conforme al Decreto 872 de 1992, concluyendo que los reajustes fueron reconocidas en su oportunidad y como consecuencia, la Entidad nada tiene pendiente al respecto. En cuanto a los reajustes sealados en el parágrafo del Articulo 2 del Decreto 872 del 2 de junio de 1992 estaban sometidos a una condición cierta la cual se vino a cumplir el 07 07 92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nueva ingreso se generó a partirProceso No 95-39447 9 de esa fecha y no de otra. Por lo expuesto la Oficina Jurídica (del Ministerio de Defensa) comparte el concepto proferido por la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, puesto que demostró que la Entidad ha cancelado oportunamente los reajustes sealados por la Ley para el caso que nos ocupa. De otra parte, se considera que los reajustes previstos en el Parágrafo del Articulo 2 del Decreto 872 de 1992, deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992". )Debe aclarar la Sala que en la Ley 4 de 1992 en su articulo 11 estableció que los aumentos generales se harían con efectos retroactivos al lo de enero de 1992 m así mismo el articulo 4 de la misma r.ormatividad dispuso tales aumentos a partir del lo de enero de 1992. [L0S aumentos a los que hace referencia la ley 4 de 1992, fueron efectivamente concedidos a través del

1992 m así mismo el articulo 4 de la misma r.ormatividad dispuso tales aumentos a partir del lo de enero de 1992. [L0S aumentos a los que hace referencia la ley 4 de 1992, fueron efectivamente concedidos a través del Decreto 3135 de febrero 24 de 1992 articulo 2 (Folio 3), los que tuvieron efectos fiscales a partir del lo de enero de 1992»tal como lo ordenaba el artículo 22. Pero posteriormente a raíz de la expedición del Decreto 872 de junio 2 de 1992 (Folio 10, en donde se dispuso un aumento de las asignaciones de los Ministros del Despacho a la suma de $906.200 con efectividad a partir del lo de enero de 1992, y en el parágrafo de este articulo se ordenó que los Ministros que se posesionaran con posterioridad a la expedición del decreto, devenQariar. $1.800.00 mensuales, suma que comenzó a pagarse el 7 de julio de 1992, fecha en la cual terminó de posesionarse el último de los Ministros. Con el incremento regulado 'en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 necesariamenteProceso No 95-38447 10 afectaba las asignaciones de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General a Coronel, por lo que se expidió en la misma fecha el Decreto 921 de 1992, en cuyos artículos 14 y 15 estableció una escala gradual porcentual, la cual limitó su aplicación en el articulo 16 cuando dice: "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 1.5 del presente decreto, se

estableció una escala gradual porcentual, la cual limitó su aplicación en el articulo 16 cuando dice: "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 1.5 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho hasta que esto ocurra se continuaran aplicando los sealados en el articulo 2o del Decreto Ley 335 de 1992". J De otra parte, el articulo 20 del Decreto 921 de 1.992 ordenó que dicho decreto regiría a partir de la fecha, esto es, del 2 de Junio de 1992, y que surtiría efectos fiscales a partir del lo de junío de 1992. En consecuencia, el reajuste contenido en los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de 1992, estaba sometido a la condición consistente en "cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho". la cual se evidencia con el Decreto 872 de junio 2 de 1992 y que tuvo incidencia en los salarios de loe Oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en el arado de Generales a Coroneles cuando se posesionó el último de los Ministros, esto es el julio 7 de 1992. / Es decir, que a nivel legal, existe disposición expresa, sobre cuando empezarán a surtir efectos los reajustes consignados en el Decreto 921 de 1992, por lo que es a partir de esa fecha cuando comenzarán a contarse loss mismos. El actor devengaba a 31 de diciembre de 1991, una asiariación de retiro en cuantía equivalente al 95% de

1992, por lo que es a partir de esa fecha cuando comenzarán a contarse loss mismos. El actor devengaba a 31 de diciembre de 1991, una asiariación de retiro en cuantía equivalente al 95% de las siguientes partidas:Proceso No 95-8447 11 Sueldo Básico Prima de Antiguedad 29% Subsidio familiar 34"!. Prima de actividad 22.5% Academia superior 20"!. Prima de navidad 1/12 Subtota 1 $200.106.97 $ 88.031.02 $ 68.036.36 4.024.08 $ 40.021.39 $ 36.519.52 $447.739.32 Al realizar la aplicación del 95% a la asignación mensual de retiro queda la suma de $423.352.3., tal como se observa a folio 42 del expedíerite, posteriormente se aplicó el 26.8% al sueldo básico para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 334 de 1992 y arrojó la suma de 567.268.29 (Folio 43) y se hizo igualmente la liquidación anual por reajuste general de sueldos asignándosele un total de 648.701.04 (Folio 44). De lo anterior se deduce que el ente accionado ha realizada todos y cada unos de los reajustes a que se tenía derecho el actor. En cuanto hace referencia al pago de la prima semestral, debe aclarar la Corporación que la misma fue creada por la Ley 100 de 1993 artículo 142, la cual ordenó el pago por primera vez para junio de 1994, por ende, para el ao de 1992 que es para cuando se solícita

semestral, debe aclarar la Corporación que la misma fue creada por la Ley 100 de 1993 artículo 142, la cual ordenó el pago por primera vez para junio de 1994, por ende, para el ao de 1992 que es para cuando se solícita dentro del presente, no existía en el ordenamiento jurídico.' Con base en lo anterior esta Corporación deberá negar las súplicas de la demanda. al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección W. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A) primercDECLARANSE no probadas lasProceso No 95-30447 12 excepciones propuestas por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva.

Sepundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

CUPIESE, NOT ¡FI QIJESE, CCJtIUN 1 OliESE Y CUMPLASE.

En firme meta providencia, archivase el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintegres. a 1a parte accionante ml remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

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