TA CUN - 95-38451-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38451-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD DISCRECIONAL /INSUBSISTENCIA -Anotación en la hoja de vida
1BUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
T2 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre once (11) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS
Asunto : Insubsistencia.
Expediente No : 9 538451
Demandante : Olga Maritza Camacho Sánchez Demandada : Contraloría General de la República
Clasificación Autoridades Nacionales.
Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
La demandante de la referencia, actuando a nombre propio yen ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La actora acusa la resolución número 01581 de marzo 9 de 1995 expedida por el Señor Contralor General de la República , mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario NivelTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.9538451 Profesional grado 13 Dirección de Economía Y Finanzas Públicas Santafé de Bogotá.
II. PRETENSIONES Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo descrito en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Entidad demandada por medio del
1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo descrito en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Entidad demandada por medio del Señor Contralor su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior Categoría , teniendo en cuenta las reclasificaciones y reajustes salariales presentados desde la fecha de su desvinculación. 3.- Que , igualmente se condene a la Demandada a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde la fecha de su desvinculación y hasta nw cuando se efectúe su reintegro en forma efectiva 4.- Como consecuencia de lo anterior, se cite a mi poderdante a concurso para el cargo de Profesional Universitario , grado 13 Dirección de Economía Y finanzas Públicas - Santafé de Bogotá , el cual venia desempeñando en el momento de su insubsistencia. 5.- Que se condene a la demandada a pagarle el lucro cesante , consistente en pagarle los intereses corrientes sobre la suma de dineros actualizada desde el momento en que debieron cancelarle hasta cuando se efectúe su pago total , rea' y
efectivoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9538451 6.- Que se declare la no existencia de solución de continuidad para todos los efectos legales laborales 7.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA 'y, 8.- Que se condene en costas a la demandada
III. HECHOS
legales laborales 7.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA 'y, 8.- Que se condene en costas a la demandada
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en la demanda y en su adición a folios 11, 12, 13, y, 52 y 53 , respectivamente del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante convocatoria , la Contraloría procedió a proveer el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 3 de la División Análisis Financiero - Dirección Análisis Financiero y Estadística , habiendo obtenido el puntaje requerido para dicho cargo , por lo cual se le vinculó a la Contraloría mediante resolución 00479 de Enero 22 de 1993 , nombramiento con carácter ordinario en el cargo de profesional Grado 3 .En el numeral 2°.de la citada Resolución se establece que el ingreso es por el sistema de concurso y por lo tanto
tenía prelación en el proceso de escalafonamiento en la carrera administrativa 2.-Mediante Resolución 01652 de Abril 11 de 1994 , se incorporo el en cargo de profesional Universitario grado 13 , en la Dirección de Economía Y finanzas
Publicas de la ContraloríaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9538451 3.-Mediante Resoluciones 05737 de junio 29 de 1993 y 02403 de mayo de 1994 la Contraloría le reconoce y asigna la prima técnica en valor del 50% de la asignación
.Exp.No.9538451 3.-Mediante Resoluciones 05737 de junio 29 de 1993 y 02403 de mayo de 1994 la Contraloría le reconoce y asigna la prima técnica en valor del 50% de la asignación fija mensual para el cargo de Profesional Universitario grado 13 que ocupaba 4.- Mediante circular de marzo 3 de 1994, Suscrita por el Contralor general de la República , convocó a Concurso para proveer empleos en la Nueva Planta de personal en los cargos de profesional Universitario grados 09 , 10 , y 11 , pero aclaró que los profesionales de los mencionados grados y vinculados a la planta con base en cursos concursos y concursos y que tuvieran registrados sus resultados , y que , los funcionarios que superaron los puntajes mínimos no debían inscribirse para el concurso . Por la homologación de los cargos , el de Nivel Profesional Grado 03 pasó a ser grado 11 , quedando así incorporada en carrera administrativa, y sin tener que concursar nuevamente , de conformidad con la circular precitada 5.- Durante su vinculación cumplió sus deberes con buen rendimiento , conducta intachable y leal , hasta que fue declarada insubsistente en marzo de 1995 , que lesiona sus derechos al trabajo, a su estabilidad en el cargo y además que , al no ser convocada a concurso se le cercenó el derecho al ascenso . No tuvo llamados de atención, ni dio lugar a que se siguieran causas disciplinarias en su contra. 6.- El motivo de la insubsistencia no se explica , y si se tiene en cuenta que había aceptado el cargo en grado 13 que para la fecha de la posesión no era de carrera también es cierto que la Corte Constitucional en sentencia de noviembre 16 de
6.- El motivo de la insubsistencia no se explica , y si se tiene en cuenta que había aceptado el cargo en grado 13 que para la fecha de la posesión no era de carrera también es cierto que la Corte Constitucional en sentencia de noviembre 16 de 1994 incluyó en la carrera administrativa el cargo de profesional Universitario grado 13 , estableciendo así una vía para llegar a ella . Advierte que había ingresado por concursos y que por un ascenso ya no pertenecía a la carrera , pero igual no se le permitió concursar , máxime que reunía los requisitos y que los mismos estaban en la Oficina competente y que el cargo que ocupaba había sidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.9538451 incluido como cargo de carrera por sentencia de la Corte Constitucional cuando declaró inexequible el artículo 122 de la ley 106 de 1993 y se le privó de concursar, para luego declararla insubsistente. 7.- La contraloría hizo caso omiso de su oficio 13119 del 11 de enero de 1995 Al ser retirada reunía los requisitos para el cargo que ocupaba tanto por estudio como por experiencia , tal como dice acreditarlo con los documentos que aporta al proceso. 8.- La persona que la reemplazó no reunía los requisitos para el cargo , hecho que se puede constatar al pedir la hoja de vida de su reemplazo ; en consecuencia hay una desviación de poder y extralimitación de poderes en el acto acusado. 9.- La discrecionalidad tiene limites como lo ha señalado el Consejo de Estado y como lo explica el artículo 122 de la C.P. de 1991 y el artículo 268 ibídem en
9.- La discrecionalidad tiene limites como lo ha señalado el Consejo de Estado y como lo explica el artículo 122 de la C.P. de 1991 y el artículo 268 ibídem en cuanto al ordenamiento jurídico de la Contraloría
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones: - Preámbulo y artículos 1,6, 25, 125 , 267 inciso 40 , 268 numeral 4°. de la C.P. de 1991 - Artículos 120, 139,, 142 , de la ley 106 , de 1993 y artículo 2°. del D.L. 2400 de
1968TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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.Exp.No.9538451 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15 , 16 y 53 del expediente, relacionados con la demanda y su adición y será objeto de estudio más adelante.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo inicial y su adición , mediante su apoderado judicial y dentro del término otorgado con tal fin. En sus escritos de defensa la parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora por cuanto consideró que no se habían violado las normas que se aducían en la demanda y su adición, en consideración a que el Contralor General de la República había ejercido simplemente la facultad discrecional de nombramiento y remoción , tratándose de
una empleada que no estaba amparada por derechos de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 268 numerales 10 y 13 de la C.P. de 1991 y artículos
simplemente la facultad discrecional de nombramiento y remoción , tratándose de una empleada que no estaba amparada por derechos de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 268 numerales 10 y 13 de la C.P. de 1991 y artículos 110 y 150 de la ley 106 de 1993 . Igualmente aduce que no es cierto como lo señala la parte actora en los hechos y en el concepto de violación que , con motivo de la ley 106 de 1993 , haya habido homologación de cargos . Dice también que los nuevos cargos creados a partir de la ley 106 , son diferentes a los que venían ,por cuanto los nuevos exigen más requisitos de estudio y experiencia que los antiguos cargos . Igualmente dice que tampoco es cierto que la demandante haya sido incorporada en carrera administrativa, pues no superó un concurso para ello Al respecto cita la resolución 3528 de marzo 10 de 1995 Señala de otra parte que , las normas de la Contraloría no contemplan acceso a carrera en forma automática como lo pretende hacer valer la accionante. Señala así mismo que es contradictoria la posición asumida por la accionante en la medida que
rTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9538451 dice haber ingresado por concurso y luego , que no se le permitió concursar. Que si hubiera ingresado por concurso y carrera pues tendría la prueba de haber estado inscrita en la carrera. Dice que no es cierto que no se le haya permitido concursar y que si hubiera sido así ha debido reclamar mediante los mecanismos legales .Finalmente dice que , para probar que no estuvo escalafonada en carrera están las
inscrita en la carrera. Dice que no es cierto que no se le haya permitido concursar y que si hubiera sido así ha debido reclamar mediante los mecanismos legales .Finalmente dice que , para probar que no estuvo escalafonada en carrera están las pruebas documentales que expida la Contraloría y reitera que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción , razón por la cual podía ser desvinculada sin necesidad de motivar la decisión, tal como se hizo.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Solamente la parte actora mediante su apoderada judicial actúo en esta etapa procesal . Reafirma la parte actora los argumentos expuestos en la demanda y en la adición aclarando que fue declarada insubsistente tres días antes de la convocatoria al cargo que ocupaba y que la propia convocatoria mediante Acuerdo 03 de marzo de 1995 fue declarada nula por la H Corte Constitucional en sentencia de febrero 20 de 1997
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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.Exp.No.9538451 La ciudadana Olga Maritza Camacho Mora demanda la resolución número 01581 de marzo 9 de 1995 expedida por el Señor Contralor General de la República, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional grado 13 Dirección de Economía Y Finanzas Públicas Santafé de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad y a título de
Profesional Universitario Nivel Profesional grado 13 Dirección de Economía Y Finanzas Públicas Santafé de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad y a título de restablecimiento del derecho ,pide la actora que se ordene a la Entidad demandada por medio del Señor Contralor, su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior Categoría , teniendo en cuenta las reclasificaciones y reajustes salariales presentados desde la fecha de su desvinculación. Que , igualmente se condene a la Demandada a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se efectúe su reintegro en forma efectiva Como consecuencia de lo anterior, se cite a concurso para el cargo de Profesional Universitario , grado 13 Dirección de Economía Y finanzas Públicas - Santafé de Bogotá, el cual venia desempeñando en el momento de su insubsistencia. Que se condene a la demandada a pagarle el lucro cesante , consistente en pagarle los intereses corrientes sobre la suma de dineros actualizada desde el momento en que debieron cancelarle hasta cuando se efectúe su pago total , real y efectivo Que se declare la no existencia de solución de continuidad para todos los efectos legales laborales y que , se de cumplimiento la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y se condene en costas a la parte demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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.Exp.No.9538451 Según la parte actora se violaron las siguientes disposiciones tanto de orden
Constitucional como legal:
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.9538451 Según la parte actora se violaron las siguientes disposiciones tanto de orden Constitucional como legal: - Preámbulo y artículos 1,6, 25, 125 , 267 inciso 4°. , 268 numeral 4°. de la C.P. de 1991 - Artículos 120, 139,, 142 , de la ley 106 , de 1993 y artículo 2°. del D.L. 2400 de 1968 En la explicación que da en la demanda y su adición , respecto de las anteriores disposiciones , manifiesta que, se le violó su derecho al trabajo y a ingresar a la carrera administrativa previa su participación en un concurso al cual no se le permitió inscribirse , pues se le desvinculó sin tener en cuenta su solicitud para participar . Así mismo explica que se incurrió en desviación de poder y abuso o extralimitación de poder en la medida que la persona que la reemplazó no reunía los requisitos para el cargo .Así mismo dice que cuando ingreso a la entidad lo hizo por el sistema de concurso y que luego su cargo fue homologado a otro de carrera razón por la cual pertenecía a la misma , pero con falta de claridad al mismo tiempo plantea que no se le permitió concursar para el cargo en el cual estaba. Es necesario en primer lugar , a juicio de la Sala , verificar entonces cuál fue la situación real de la actora , para establecer si en algún momento perteneció legalmente a carrera administrativa o no , y sí , perteneciendo a la misma se le desvinculó .Luego, en orden a estudiar los demás cargos, se verificara si existió una privación ilegal o una obstrucción para que participara en un concurso de
legalmente a carrera administrativa o no , y sí , perteneciendo a la misma se le desvinculó .Luego, en orden a estudiar los demás cargos, se verificara si existió una privación ilegal o una obstrucción para que participara en un concurso de méritos para acceder a carrera administrativa, si el nominador actúo con desviación de poder y abuso de autoridad , o por del contrario lo hizo en favor del buen servicio público y del interés general cuando decidió la insubsistencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA-SUBSECCJON "C"
.Exp.No.9538451 De conformidad con la prueba documental aportada al proceso se tiene siguiente - A folio 2 de la hoja de vida se encuentra la resolución 00479 del 22 de enero de 1993 , en la cual mediante nombramiento ordinario se le vincula a la entidad en el cargo de Profesional Universitario grado 03 , de la División de análisis Financiero de la Dirección Financiera y Estadística en Santafé de Bogotá D.C. El hecho que, en el numeral segundo de la citada resolución se diga que las personas que ingresen a la entidad por el sistema de concurso tendrán prelación en el proceso de escalafonamiento en carrera administrativa , no es prueba alguna en el sentido que la actora haya ingresado por el sistema de concurso . Por el contrario , la entidad deja claro que se trata de un nombramiento ordinario , y así se demuestra también con el acta de posesión de fecha 12 de febrero de 1993 , visible a folio 4 de la hoja de vida. En este orden de ideas , no cabe duda que su vinculación fue consecuencia de la facultad discrecional de nombramiento del Contralor y no fruto de un concurso
de vida. En este orden de ideas , no cabe duda que su vinculación fue consecuencia de la facultad discrecional de nombramiento del Contralor y no fruto de un concurso público de méritos , pues desde luego lo hubiera dicho el acto de su nombramiento y de no decirlo sí ha debido de inmediato reclamar la accionante . Hoy el acto de su nombramiento tiene plena presunción de legalidad y allí solamente consta que se trató de un nombramiento ordinario a voluntad del Contralor General de la República .Otra cosa bien diferente es que , atendiendo una convocatoria o llamamiento a acreditar requisitos para desempañar el cargo de libre nombramiento y remoción , haya cumplido con los requisitos y se le haya clasificado o incluido en lista de elegibles para decisión del Contralor , decisión que se convirtió en unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9538451 nombramiento ordinario , pues para entonces el cargo era de libre nombramiento y remoción . En todo caso no se probó ni la demuestra el acto de nombramiento que es un acto fundamental para estos efectos que en realidad haya ingresado a carrera administrativa y haya sido en consecuencia escalafonada en la misma en el cargo de Profesional Universitario grado 03 Posteriormente se encuentra el siguiente documento: - A folio 27 de la Hoja de vida Mediante resolución 01682 del 11 de abril de 1994, el Contralor General de la República resuelve incorporar a Olga Maritza Camacho Mora al cargo de Profesional Universitario grado 13 de la Dirección de Economía Y finanzas Públicas . En cumplimiento de la anterior decisión tomó posesión de su
el Contralor General de la República resuelve incorporar a Olga Maritza Camacho Mora al cargo de Profesional Universitario grado 13 de la Dirección de Economía Y finanzas Públicas . En cumplimiento de la anterior decisión tomó posesión de su nuevo cargo , como consta a folio 26 del cuaderno de la hoja de vida . Esta reincorporación la decidió el Contralor basado en la ley 106 de 1993 , que estableció una nueva estructura de cargos para la entidad y por cuanto el cargo de Profesional Universitario grado 03 había desaparecido de la Planta de personal , sin que existiera una equivalencia entre cargos antiguos y nuevos No fue fruto de un concurso que pasó a este último cargo dentro de la entidad Tampoco se habla allí de homologación de cargos o cosa por el estilo , se dice claramente que como consecuencia de lo dispuesto en la ley 106 de 1993 , se procede a reincorporarla a la nueva planta de personal .Se asume que fue una decisión del nominador en ejercicio de su facultad discrecional y ejecución de la reestructuración de la entidad derivada de la ley 106 de 1993.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.9538451 Ahora bien , para cuando fue reincorporada en este último cargo de profesional Universitario grado 13 , el cargo era de libre nombramiento y remoción, por cuanto efectivamente , solamente fue establecido como cargo de carrera mediante sentencia C154 de noviembre 16 de 1994 , es decir , meses después de haber sido nombrada la actora en dicho cargo por decisión del Contralor en ejercicio de su facultad discrecional
efectivamente , solamente fue establecido como cargo de carrera mediante sentencia C154 de noviembre 16 de 1994 , es decir , meses después de haber sido nombrada la actora en dicho cargo por decisión del Contralor en ejercicio de su facultad discrecional No hay Prueba alguna en el expediente , en el sentido de que antes de SU desvinculación se haya convocado por la Contraloría a Concurso para el cargo de Profesional Universitario grado 13 de la Dirección de Economía y finanzas Públicas, que era el que estaba ocupando. El hecho que haya presentado un memorial en diciembre 16 de 1994 , anexando copia de su experiencia laboral y de sus diplomas y cursos (folio 36 del cuaderno que contiene la hoja de vida ) , con el fin de ser incorporada en carrera administrativa sin especificar para que cargo aspiraba y como resultado de cual convocatoria , según el texto de dicha solicitud de la actora , es claro que no le daba derechos de carrera administrativa como se pretende , ni enervaba la facultad discrecional del nominador para desvincularla en la medida que era una empleada sin amparo alguno derivado de carrera , así el cargo ya hubiera sido declarado como de carrera por la H Corte Constitucional , pues una cosa es la clasificación del cargo como de carrera y otra es que la persona que lo este ocupando haya superado un concurso de méritos y haya sido nombrada como consecuencia del mismo para que se le pueda considerar como de carrera administrativa . No se comparte entonces el criterio de la parte actora según el cual no se le permitió concursar,pues sencillamente no probó que para el cargo de ProfesionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.9538451
permitió concursar,pues sencillamente no probó que para el cargo de ProfesionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.9538451 Universitario grado 13 de la Dirección de Economía Y Finanzas Públicas se hubiera convocado a concurso antes de su retiro y que hubiera presentado documentos de inscripción y los mismos se le hubieran rechazado o no tenido en cuenta Ahora bien , tampoco se demostró la desviación de poder en el sentido que la persona que la reemplazó no haya cumplido los requisitos , por cuanto no se aportó nada al respecto , quedando solo en tales afirmaciones , pues no suministró siquiera el nombre de la persona que la reemplazo , el acto mediante el cual se le nombró y la fecha , ni los requisitos que el cargo exigía ,para haber establecido la veracidad de su afirmación .Se advierte además que , a la parte actora se le puso en su conocimiento en su oportunidad lo dicho por la parte demandada en el sentido que no podía saber quien había reemplazado a la actora , de conformidad con el articulo 107 de la ley 106 de 1993 , según el cual el Contralor puede distribuir los diferentes cargos de la planta global , de acuerdo a las necesidades del servicio mediante resolución motivada en la cual determina las funciones que deba cumplir la persona y la dependencia donde las deba desempeñar y que como la planta es global las personas entran a cumplir las funciones donde lo manifiesta la resolución mediante la cual ingresan . A lo anterior no hizo manifestación alguna la parte actora como consta a folios 94 y 95 del expediente , por lo cual es de concluir que
global las personas entran a cumplir las funciones donde lo manifiesta la resolución mediante la cual ingresan . A lo anterior no hizo manifestación alguna la parte actora como consta a folios 94 y 95 del expediente , por lo cual es de concluir que aceptó tácitamente los argumentos de la demandada al respecto . Por lo anterior no prospera este argumento de ataque o cargo de la parte actora. Existen en el expediente certificaciones a folios 81 y 82 en las cuales se establece que la actora no estuvo escalafonada en carrera administrativa , ni nombrada en período de prueba , según revisión hecha a los archivos de la entidad (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.9538451 certificaciones del Jefe de Evaluación y Escalafón de la Contraloría y de la Jefe de carrera Administrativa). No es causal de nulidad, de otra parte, el hecho de no haber anotado en la hoja de vida los motivos o razones por las cuales el Nominador decidió su insubsistencia Esa anotación es lógicamente un trámite posterior a la decisión , luego no hace parte de los requisitos de estructuración y perfeccionamiento de la decisión , por lo cual no puede así mismo ,influir en su legalidad y eficacia . Posiblemente la no anotación sea una irregularidad de la cual el responsable no es generalmente el nominador sino el jefe de personal o de recursos humanos que ha debido anotar: Por decisión discrecional del nominador" , o lo que correspondiera según el caso, pero se repite , esto es una formalidad posterior que no alcanza o afecta en manera alguna la legalidad del acto , tal como reiteradamente lo ha dicho jurisprudencia del
Por decisión discrecional del nominador" , o lo que correspondiera según el caso, pero se repite , esto es una formalidad posterior que no alcanza o afecta en manera alguna la legalidad del acto , tal como reiteradamente lo ha dicho jurisprudencia del
H. Consejo de Estado y de los Tribunales Contencioso Administrativos del País Además , tratándose , como en el caso sub-exámine , de una empleada no amparada por fuero alguno de estabilidad relativa en el empleo , es claro que el nominador no tenia obligación legal alguna de expresar los motivos de su decisión de declaración de insubsistencia , presumiéndose que lo hizo en favor de preservar el buen servicio público. desde luego que tal presunción es meramente luris Tantum , es decir que, admite prueba en contrario, la cual en el caso presente , lamentablemente no se dio por lo cual las pretensiones no están llamadas a prosperar . Así se decidirá en la parte resolutiva de este proveído , de conformidad con el análisis precedente y las pruebas aportadas , todo lo cual no le favorece a la parte actora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.9538451 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.
FALLA: NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.