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TA CUN - 95-38453-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38453-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION - Incompatibilidad con indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., julio cuatro (04) dé mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS:

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: Nro. 95-38453

JOSE JIM ORTIZ

HERNANDEZ

NACION - SENADO

DE LA REPUBLICA

Prestaciones Actos Nacionales JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.186.290 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 06 de julio de 1995, presentó demanda contra la NACION - SENADO DE LA REPUBLICA, controversia que se decide mediante esta providencia.Expediente Nro. 95-38453 2

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA

magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: El actor en su libelo demandatorio persigue las siguientes o similares DECLARACIONES (folios 34/35): "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la República, y notificada el día 9 de marzo de 1995,

"PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la República, y notificada el día 9 de marzo de 1995, "por medio de la cual se niegan unas prestaciones". SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho se condene a la Nación (H. Senado de la República) a pagar a mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del período comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de Julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el artículo 70. Del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992. TERCERA.- Que para la liquidación de los factores salariáles adeudados, se tenga en cuenta los artículos 6, 7, 8y9de la Ley 52 de 1978, Ley 55 de 1987y Ley 77 de CUARTA.- Que para efectos de que el retiro de ml poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado", (como lo ordena la ley 4a. De 1992, art. 18 y el Decreto No. 1076 de 1992 Art. 1°.) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo.Expediente Nro. 95-38453 3

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

cargo.Expediente Nro. 95-38453 3

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ QUINTA.- Que al momento de proferir el fallo se actualice el pago de la indemnización correspondiente Junto con sus respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Decreto No. 2282 de 1989, y 178 del Decreto 01 de 1989.

SEXTO: Que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A..".

20. HECHOS: LOS fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 35 a 42 del expediente los cuales hacen referencia a la situación de haber sido cambiada la composición parlamentaria respecto a los parlamentarios elegidos para el período de julio 20 de 1990 y el 19 de julio de 1994, mediante la Asamblea Constitucional de 1991 (art.

10. Transitorio C.N.)., acto que considera de "ostensible extralimitación" pues se le estaban desconociendo el mandato constitucional que estaban ejerciendo los parlamentarios para dicha época..

Situación similar se pretendió hacer con los empleados del Congreso de República nombrados, igualmente, para período de 1990 a 1994 y que "gozaban de inamovilidad relativa en virtud del artículo 30 de la Ley 52 de 1978" (transcribe), sin que de la nueva constitución existiera autorización para el despido de dichos empleados ni queExpediente Nro. 95-38453 4

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

1978" (transcribe), sin que de la nueva constitución existiera autorización para el despido de dichos empleados ni queExpediente Nro. 95-38453 4

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ existiera la "Justa Causa" o "mala conducta debidamente comprobadas" (Ley 52 de 1978, art.30) lo cual es soportado, además, mediante el concepto expedido por el H. Consejo de Estado donde señala como INAMOVIBLES hasta la terminación el periodo a dichos empleados, de donde establece que, de ser retirados antes de la terminación del periodo mencionado "JUDICIALMENTE se vería obligado a pagarles el monto de todas las asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales...".

Posteriormente se generó la expedición el "Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso Nacional y la Fuerza Pública" (Art. que transcribe) norma que hace referencia al RETIRO COMPENSADO para los empleados del Congreso -en el art. 18hace una análisis de lo que considera retiro compensado y las diferentes definiciones y consecuencias que considera se generan de dicha situación. Fue proferido el DECRETO 1076 de 1992 a efecto de desarrollar la Ley 4a de 1992 y, en el artículo 7 0hlzo referencia a los FACTORES DE SALARIO y, en el artículo 30, a lo relacionado con PRESTACIONES SOCIALES , aclarando lo relativo a los DERECHOS DE PENSION mediante la expedición

referencia a los FACTORES DE SALARIO y, en el artículo 30, a lo relacionado con PRESTACIONES SOCIALES , aclarando lo relativo a los DERECHOS DE PENSION mediante la expedición de la Ley 21 de 1992 -art. 113- (Transcribe apartes de las normas antes mencionadas) y concluye exponiendo: "...Así pues, al tenor de las normas precitadas (DecretoExpediente Nro. 95-38453 5

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 1076 de 1992 artículo 70 y Ley 21 de 1992 artículo 113) el Honorable Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE RETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que "a la fecha de publicación" del decreto 1076 de 1992 o "a la terminación del período" (19 de julio de 1994) hubiesen cumplido con los requisitos legales de tiempo de servicios y edad "tendrán derecho a la pensión de Jubilación y además "recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 4 de 1992 sin Incompatibilidad alguna". En esta forma , se le reconoció la pensión de Jubilación y al mismo tiempo se le pagaron los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el artículo 70 del decreto 1076 de 1992, a los siguientes señores, entre otros:" ... (los relacioria).

Ml patrocinado se encontraba en las mismas condiciones laborales que le (sic) personal anterior, luego se ha debido dar igual tratamiento pero no fue así.". Expone, igualmente, que le fue reconocida la

relacioria). Ml patrocinado se encontraba en las mismas condiciones laborales que le (sic) personal anterior, luego se ha debido dar igual tratamiento pero no fue así.". Expone, igualmente, que le fue reconocida la pensión a que tenía derecho pero no se le pago la indemnización ordenada por el artículo 7 0 del decreto 1076 de 1992 "quebrantando de manera ostensible el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD",. 'lv desconociendo en forma evidente la normas que rigen el RETIRO COMPENSADO", razón por la cual, procedió a la solicitud de reconocimiento y pago de la INDEMNIZACION por el recorte de su período Constitucional, "pero no se respetaron sus derechos" y mediante el acto acusado -Res. 1207/94le fue negada la solicitud al respecto (Transcribe apartes de su contenido).Expediente Nro. 95-38453 6

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Luego de referirse a la existencia de FALSA MOTIVACION del acto acusado y mencionar la forma como a otras personas se les liquidó incluyendo el valor correspondiente a la indemnización, concluyó: . lo que el Senado debió hacer con mi poderdante: Liquidarle la indemnización ordenada por el artículo 70 del Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992 y proceder a pagarle lo que resultase de tal liquidación.

Pero resulta que no lo hizo causándole así grave perjuicio económico

Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992 y proceder a pagarle lo que resultase de tal liquidación. Pero resulta que no lo hizo causándole así grave perjuicio económico con arreglo a los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año, y artículo 30 de la Ley 52 de 1978.. Lo que mi mandante reclame es exactamente eso, que en su caso de le de aplicación a dichas normas pues hasta la fecha no se ha hecho. Nadie puede alegar en su defensa su propia culpa.".

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se señalaron quebrantadas 50fl:Expediente Nro. 95-38453 7

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ CONSTITUCION NACIONAL. Art. 2 inciso 20, 13, 25, 53 Inciso 20 Y 58 Inciso lo LEY 52 DE 1978. ART. 30

DECRETO 1076 DE 1992. ART. 7

El concepto de violación se encuentra reseñado a folios 43 a 49 del expediente.

40. P R O C E S O Admitida la demanda y la correspondiente ADICION (folio 61 y 69/70 respectivamente), se le notificó a el señor MINISTRO DE GOBIERNO en la forma prevista en el artículo 150 del C.C.A. (folio 64 y 75 respectivamente).

La Entidad demandada -Senado de la Repúblicamediante la Secretaria General del Ministerio de Gobierno,

señor MINISTRO DE GOBIERNO en la forma prevista en el artículo 150 del C.C.A. (folio 64 y 75 respectivamente). La Entidad demandada -Senado de la Repúblicamediante la Secretaria General del Ministerio de Gobierno, otorgó poder (fi. 66) para la defensa de sus intereses, en ejercicio de la delegación conferida (fI.77/82); el apoderado judicial de la Entidad demandada -Senado de la RepúblicaNO contestó la demanda.. Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folios 86 a 88), se tuvieron en cuenta las allegadas conExpediente Nro. 95-38453 8

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ la demanda y las agregadas o recepcionadas posteriormente.

Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 185); la parte actora alegó de conclusión, mediante escrito visible a folios 186 a 192 de¡ expediente C. Ppal.. La demandada guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo. El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad de la Resolución NrO. 1207 de agosto 24 de 1994, proferida por el H. Senado de fa República "Por la cual se niegan unas peticiones", formuladas

lo. El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad de la Resolución NrO. 1207 de agosto 24 de 1994, proferida por el H. Senado de fa República "Por la cual se niegan unas peticiones", formuladas entre otros, por el señor JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorteExpediente Nro. 95-38453 9

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada NACIONSENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 70. del Decreto 1076 e 1992 y 1330 del mismo año; para que una vez anulado el acto antes mencionado y como restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónSenado de la República a pagar la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios y bonificaciones de quinquenio y vacaciones, conforme a las pretensiones de la demanda.

20. Al considerar que le han sido violados derechos a la IGUALDAD, TRABAJO, IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS ADQUIRIDOS y otros más, el actor afirma que los actos administrativos demandados quebrantan normas del orden constitucional contenidas en los artículos 20 en cuanto hace a DEBERES SOCIALES DEL ESTADO, 13 respecto a la IGUALDAD DE CONDICIONES, 25 respecto al DERECHO AL TRABAJO, 53 en lo que atañe a IRRENUNCIIABILIDAD DE DERECHOS , 58 en cuanto derechos adquiridos; asimismo,

la IGUALDAD DE CONDICIONES, 25 respecto al DERECHO AL TRABAJO, 53 en lo que atañe a IRRENUNCIIABILIDAD DE DERECHOS , 58 en cuanto derechos adquiridos; asimismo, considera violadas normas del orden legal contenidas en el artículo 3 de la ley 52 de 1978 INAMOVILIDAD Y PERMANENCIA y, el artículo 7 del Decreto 1076 PLAN DE RETIRO COMPENSADO, conforme a los fundamentos legales que relata a folios 43 a 49 del expediente (C. PpaI.). Mediante los fundamentos anteriormente enunciados, considera que ha sido violado el artículo 30 de la ley 52 de 1978 en razón a que el nombramiento que poseía había sido por el período comprendido entre julio 20Expediente Nro. 95-38453 lo

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ de 1990 y 19 de julio de 1994, lo cual constituía una INAMOVILIDAD, la que se encuentra expresada en la norma citada y que, considera se encontraba vigente al momento de la expedición del acto acusado.

En las anteriores circunstancias, considera que solamente podía ser separado del cargo "por justa causa o mala conducta comprobadas", pero que no fue separado por dichas razones sino por "un capricho no razonado el Gobierno Nacional", esto es, a la ejecución del "Plan de Retiro Compensado", lo que equivale a que debía de habérsele pagado la INDEMNIZACION alegada en el libelo. Fue violado de manera flagrante el artículo 70

Gobierno Nacional", esto es, a la ejecución del "Plan de Retiro Compensado", lo que equivale a que debía de habérsele pagado la INDEMNIZACION alegada en el libelo. Fue violado de manera flagrante el artículo 70 del decreto 1076 de 1992 al -el Senado de la Repúblicahaber abstenido de pagar la INDEMNIZACION POR DESPIDO IRREGULAR DEL CARGO (transcribe su contenido) para resaltar que dicha norma no posee excepciones y, que por consiguiente, ha debido de ser aplicada a su favor al haber sido retirado sin justa causa antes de finalizar el período para el cual había sido nombrado. La no aplicación del artículo 70 del decreto 1076 de 1992 antes referido, comporta la violación del artículo 20 de la Carta que establece que "las autoridades de laExpediente Nro. 95-38453 11

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ república están constituidas para proteger a todas las personas residentes den Colombia, en sus vidas, honra, bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado" y, que "...entre las garantías propias del trabajador se encuentra precisamente la estabilidad en el cargo una Justa remuneración:'.

Luego de transcribirlo, considera violado el artículo 13 de la Carta en cuanto "... a todos los empleados del congreso de la República que fueron separados de sus cargos antes del vencimiento de su período, a todos se les causó por igual un idéntico PERJUICIO..." , esto para sostener que a él no le fue reconocida ,ni menos aún, pagada la

del congreso de la República que fueron separados de sus cargos antes del vencimiento de su período, a todos se les causó por igual un idéntico PERJUICIO..." , esto para sostener que a él no le fue reconocida ,ni menos aún, pagada la indemnización y que a la mayoría de desvinculados -en idénticas condicionessí. "La actitud omisiva por el H. Senado de la república en relación con el pago de la INDEMNIZACION a mi mandante entraña una clara violación del precepto FUNDAMENTAL contenido en el artículo 25 de la Constitución Nacional...", el cual transcribe. La IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS referida en el artículo 53 (inciso 20.) de la Carta fundamental considera que ha sido desconocida y "...mi mandante no debe renunciar o hacer dejación al derecho que tiene y queExpediente Nro. 95-38453 12

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ se deriva o deviene delas precitadas normas laborales (Ley 53 de 1978 y Decreto 1076 de 1992) como tampoco puede el H.

Senado de la República abstenerse de darle cumplimiento a mandatos que tienen el carácter de disposiciones de ORDEN PUBLICO, las cuales como es sabido son de inmediato cumplimiento.". Sustenta la VIOLACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS invocando el Inciso l. Del artículo 58 de la Constitución Nacional (lo transcribe) , en los siguientes términos :" ... Mi patrocinado era titular de un 'DERECHO ADQUIRIDO"

Sustenta la VIOLACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS invocando el Inciso l. Del artículo 58 de la Constitución Nacional (lo transcribe) , en los siguientes términos :" ... Mi patrocinado era titular de un 'DERECHO ADQUIRIDO" debidamente reconocido con arreglo al artículo 30. De la Ley 52 de 1978. El había sido nombrado para ocupar el cargo durante el período Constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1994. La precitada ley (art. 30.) le dio nacimiento al derecho de permanecer en el cargo y a no ser removido de él, cuando dispuso de "los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período Constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados..." La existencia y la exigibilidad de este derecho la confirmó el H. consejo de Estado cuando manifestó "Como el período Constitucional del Congreso, según lo expuesto, se inicio el 20 de julio de 1990 y termina el 19 de julio de 1994, conforme al artículo 30. De la Ley 52 de 1978, los EMPLEADOS DE LA MENCIONADA CORPORACION SON INAMOVIBLES hasta su terminación.."..". con lo cual considera que todos los empleados debían de haber permanecido hasta el 19 de julio de 1994 y que por eso, a la mayoría les fue reconocida y pagada la indemnización que se encuentra reclamando mediante la presente demanda.Expediente Nro. 95-38453 13

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Alega la existencia de FALSA MOTIVACION en la

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Alega la existencia de FALSA MOTIVACION en la expedición del acto acusado "porque si ustedes hacen una confrontación entre las solicitudes formuladas por mi patrocinado y las motivaciones que por medio de la Resolución NO. 1207 plantea el H. Senado de la República para negar lo solicitado, encontrarán una total y absoluta incongruencia, de la cual no puede derivarse una conclusión negativa...", procediendo a hacer un análisis del contenido del acto acusado y su insistencia en el no reconocimiento y pago de la indemnización alegada.

Mediante escrito que obra a folios 186 a 192 del expediente (C.Ppal.) alega de conclusión sosteniendo los planteamientos Jurídicos inicialmente expuesto en el libelo demandatorlo. La Corporación -SENADO DE LA REPUBLICArepresentada por el Ministerio de Gobierno -hoy del interior-

. NO CONTESTO LA DEMANDA ni DESCORRIO EL TRASLADO PARA

ALEGAR DE CONCLUSION.Expediente Nro. 95-38453 14

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

30. En respuesta a la petición hecha mediante apoderado judicial, visible a folios 24/25 del C. Ppal., el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, expidió el oficio que obra a folios 26/27 del C.

Ppal. En el cual se acepta que, entro otros, el actor fue

de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, expidió el oficio que obra a folios 26/27 del C. Ppal. En el cual se acepta que, entro otros, el actor fue nombrado para el período de julio 20 de 1990 a julio 19 de 1994 y que su retiro no obedeció a algunas de las causales de "justa causa o mala conducta comprobados" sino a la ejecución del "Plan de retiro compensado" establecido por la Ley 4a de 1992 el decreto 1076 de 1992 'el cual facultó a las mesas directivas de Senado y Cámara para retirar del cargo a sus empleados indemnizándolos con el reconocimiento y pago de todo lo que dejaren de devengar, según el caso, desde el momento de la separación del cargo y hasta la terminación del período constitucional, esto es, hasta el 19 de julio de 1994.". Así mismo, a folio 33 se informa al apoderado de la actora que el único de los funcionarios a quien se le reconoció y pago Indemnización prevista en el Decreto 1076 de 1992 fue al señor Cerón Delgado Oscar Efrén (Resolución 794 de 23 de octubre de 1992), los demás se acogieron al Plan de Jubilación. Obran constancias a folios 58 y 59 del C. Ppal., de no haberse acogido al retiro compensado establecido en el decreto 1076 de 1992, el señor José Jim Ortiz Hernández y,Expediente Nro. 95-38453 15

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACIONSENADO DE LA REPUBLICA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACIONSENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ del contenido de la CERTIFICACION que obra a folios 136 del

C. Ppal., se puede observar que a dicho señor le fue reconocida PENSION DE JUBILACION mediante la resolución Nro. 1555 de 29-12-92.

Se encuentra demostrado al expediente (fi. 221 a 219 del C. #4) que el actor fue retirado del Senado de la República mediante Resolución 683 de octubre 20 de 1992 haciendo efectivo el derecho a pensión al cual hace referencia el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, que a la letra dice: Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación de su período tuvieran un tiempo igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrá derecho a la Pensión cualaulera aue sea su edad." (Subraya la Sala) Dicha Resolución fue objeto de modificación mediante la Resolución Nro. 1000 de noviembre 20 de 1992 en el sentido de establecer que la incorporación al Plan de Pensión de Jubilación de que trata el decreto 1076 de 1992 por parte del funcionario JOSE JIN ORTIZ HERNANDEZ será a partir del 31 de diciembre de 1992 (fIs. 224 a 222 del C#41 En estas circunstancias, JOSE JIN ORTIZExpediente Nro. 95-38453 16

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA

En estas circunstancias, JOSE JIN ORTIZExpediente Nro. 95-38453 16

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ HERNANDEZ fue pensionado a la edad de 42 años ( nació el 09 de diciembre de 1950) y con un tiempo de servicios de 18 años, 4 meses y 29 días, (fl.239 C#4).

A folios 2 a 4 del expediente (C. Ppal.) obra fotocopia del acto acusado -Resolución Nro. 1207 de agosto 24 de 1994- "Por la cual se niegan unas peticiones", entre otras la del actor -Sr. JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZEN CONSIDERACIÓN A QUE "... Los poderdantes anteriormente descritos, fueron Indemnizados por el Senado de la República en cumplimiento a lo formado por los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año. ... Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas por el doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES de conformidad a lo normado en los Decretos Nros. 1076/92 artículo 16y 1330/92 artículo 3°. ...". En el caso subjudice, es conveniente determinar si el accionante habiendo sido pensionada también tiene derecho a el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 70. del Decreto 1076 de 1992, para cuyo efecto solamente es necesario acudir a lo establecido por el artículo 80. Ibídem que es del siguiente contenido: "ARTICULO 80. Esta indemnización es lncomDatible con las

artículo 70. del Decreto 1076 de 1992, para cuyo efecto solamente es necesario acudir a lo establecido por el artículo 80. Ibídem que es del siguiente contenido: "ARTICULO 80. Esta indemnización es lncomDatible con las pensiones. Balo ninauna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de Jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización ..«. (resaltado de la Sala de Decisión).Expediente Nro. 95-38453 17

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Teniendo en cuenta que el actor fue objeto de la indemnización pensional a la cual hace referencia el artículo 30 del Decreto 1076 de junio 26 de 1992, que dicho beneficio es incompatible con el beneficio de Indemnización contemplada en el artículo 70 y conforme lo establece el artículo 80. Ibídem, es fácil concluir que sus pretensiones no están dadas a prosperar y, que al igual que en vía administrativa, esta Corporación habrá de negarlas.

Cuando el acto acusado -Res. 1207/94en su parte motiva, hizo referencia a el beneficio indemnizatorio contenido en los Decretos 1076 de 1992 y 1330/92 del cual fueron objeto los solicitantes, entre ellos el actor, se está refiriendo a la situación anteriormente explicada y, en consideración de la Sala, es una real y verdadera razón para negar la petición hecha en vía administrativa, por lo cual la FALSA MOTIVACION invocada en el libelo no es de recibo de la esta Sala.

consideración de la Sala, es una real y verdadera razón para negar la petición hecha en vía administrativa, por lo cual la FALSA MOTIVACION invocada en el libelo no es de recibo de la esta Sala. NO es justificable el abuso a que se somete la jurisdicción contencioso administrativa por parte de funcionarios que, mediante apoderados judiciales que atentan contra la ética profesional, ha sabiendas de la INEXEQUIBILIDAD y por ende, de la IMPROCEDENCIA del derecho reclamado, acuden -como resultado del ejercicio deExpediente Nro. 95-38453 18

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACIONSENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ una peticióna abusar del derecho y provocar el desgaste de la administración de justicia que comporta sólo una aglomeración sin logro de objetivos Encuentra la SALA que, conforme se ha expuesto en reiterados fallos de esta Subsección, con ponencia del H.

Magistrado Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, no le asiste razón a la demandante, como quiera que ella fue beneficiaria de una prestación esnecial y ventalosa (pensión sin tener en cuenta la edad) que excluía el beneficio indemnizatorio. Las argumentaciones del orden legal expuestas por ésta sala en casos similares donde la demandada ha sido la NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES y donde se decide respecto a idénticas pretensiones, han sido las siguientes: tI REGISTRA, la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la

la NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES y donde se decide respecto a idénticas pretensiones, han sido las siguientes: tI REGISTRA, la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la edad de 42 años, también pretenda que se le pague Indemnización por su retiro del congreso. Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo dispuesto por el Decreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la ley 40. de 1992, al disponer la Incompatibilidad entre la pensión consagrada en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización que para el retiroExpediente Nro. 95-38453 19

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ compensado se prescribe.

En efecto en dicha normatividad especial, se estableció la referida incompatibilidad, en éstos términos: "Artículo 80.- Esta indemnización es incomoatibie con las pensiones. Balo ninguna circunstancia un emoleado público al servicio M Congreso oodrá disfrutar de oenslón de lubilaciÓn y al mismo tIemoo recibir Indemnización" (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 14 del citado decreto, señaló: "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogen al plan de retiro compensado y reciba ya sea la pensión de Jubilación o las asignaciones básicas Junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían

al plan de retiro compensado y reciba ya sea la pensión de Jubilación o las asignaciones básicas Junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 de la ley 52 de 1.988, se entenderá aue lo reciben a título de Indemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, hasta el 19 de iullo de 1.994. (Subraya la Sala). En otras palabras, la pensión especial que recibió la demandante es su Indemnización por los perjuicios ocasionados con la revocatoria del Período fijo para el cual había sido nombrada. El Estado le resarció sus derechos laborales otorgándole una pensión de jubilación, sin tener los requisitos ordinarios para acceder a dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcimiento, como sería el otorgamiento de la pensión de Jubilación de que trata el artículo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la Indemnización a que se refiere el artículo 70 de dicho texto legal. Ahora bien, el artículo 113 de la Ley 21/92, que estableció la compatibilidad entre las pensiones y la indemnización esExpediente Nro. 95-38453 20

Actor : JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZ

Demandada : NACIONSENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ de los empleados del Congreso y en el que el actor fundamenta su alegato de conclusión, es una norma que no sólo no nació con vicios de Inconstitucionalidad, sino

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR

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