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TA CUN - 95-38454-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38454-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

~2) INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO-Incompatibilidad con pensi6n de jubilación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D. C., Octubre Veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Expediente No. 95--38454

Actor GARAVITO ACOSTA, GONZALO

Demandado : NSENADO DE LA REPUBLICA

Controversia : RECONOCIMIENTO PRESTACIONES

SOCIALES

Clasificación : ACTOS NACIONALES GONZALO GARAVITO ACOSTA, identificado con la C.C. No. 19.144.748, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Julio 5 de 1995 presentó demanda contra LA NACION - SENADO DE LA REPUBLICA con ocasión de la negación de la administración a la indemnización junto a la Pensión de Jubilación reconocida en retiro compensado, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C"

EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 2

A.- DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las

siguientes: It PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: It PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la República, y notificada el día 9 de marzo de 1995, "por medio de la cual se niegan unas prestaciones".

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación (H. Senado de la República) a pagar a mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del período comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el artículo 70 del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992.

TERCERA: Que para la liquidación de los factores salariales adeudados, se tenga en cuenta los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978, Ley 55 de 1987 y Ley 77 de

1987.

CUARTA: Que para efectos de que el retiro de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado", (como lo ordena la ley 4 de 1992, art. 18 y el Decreto No. 1076 de 1992 Art. 10) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo.

QUINTA: Que al momento de proferir el fallo se actualice el pago de la indemnizaci6n correspondiente junto con sus respectivos intereses de acuerdo a lo

lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo.

QUINTA: Que al momento de proferir el fallo se actualice el pago de la indemnizaci6n correspondiente junto con sus respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Decreto No. 2282 de 1989, y 178 del Decreto 01 de 1989.

SEXTO: Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A." (fls. 34/35) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen= se sostuvo:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C"

EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 3 =) RECORTE DEL PERIODO CONSTITUCIONAL. Se afirma que con la convocatoria a una Asamblea Constitucional para reformar la Constitución Política de Colombia, se optó por cambiar la composición parlamentaria del Congreso de la República, revocando el mandato a los PARLAMENTARIOS que habían sido elegidos para el período constitucional comprendido entre el 20 de Julio de 1990 y el 19 de Julio de 1994. Que igual situación se pretendió con los EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, los cuales, por disposición del art. 30 de la ley 52/78, gozaban de una inamovilidad (sic) relativa pues solo podían ser removidos en cualquier tiempo por justa o mala conducta comprobadas. La Sala de Consulta del H. Consejo de Estado por solicitud del Gobierno y para determinar si el recorte del período constitucional que se había hecho a los

removidos en cualquier tiempo por justa o mala conducta comprobadas. La Sala de Consulta del H. Consejo de Estado por solicitud del Gobierno y para determinar si el recorte del período constitucional que se había hecho a los parlamentarios se hacía extensivo a los empleados del Congreso, despidiéndolos sin motivo justificado y sin indemnización, manifestó "Como el período constitucional del Congreso se inici6 el 20 de julio de 1990 y termina el 20 de julio de 1994, conforme el artículo 3 de la ley 52 de 1978, los empleados de la mencionada corporación eran INAMOVIBLES hasta la terminación de su período". Con base en lo anterior, afirmó que el Senado se vería JUDICIALMENTE obligado a pagar las asignaciones, primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales (Cesantía, pensión etc.) y los intereses causados desde la separación del cargo y hasta la finalización del período. PLAN DE RETIRO COMPENSADO. En relación con el sistema de Retiro Compensado, se manifestó que opera cuando se trata de separar del cargo a un empleado que por disposición legal es inamovible, bien porque tiene elTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C"

EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 4

privilegio de la carrera administrativa o porque ocupa un cargo de período y que al ser retirado se ocasiona un perjuicio, debe ser indemnizado o compensado equitativamente y solo hay compensación cuando existe correspondencia entre el perjuicio y la indemnización. Así, a manera de ejemplo arguye que si se reconoce y pagan al ex - empleado las asignaciones mensuales pero se

perjuicio, debe ser indemnizado o compensado equitativamente y solo hay compensación cuando existe correspondencia entre el perjuicio y la indemnización. Así, a manera de ejemplo arguye que si se reconoce y pagan al ex - empleado las asignaciones mensuales pero se le niegan las prestaciones sociales o viceversa, no se puede hablar de ésta figura. Que el Gobierno Nacional, en desarrollo del art. 18 de la ley 40 de 1992, profirió el DECRETO No. 1076/92, mediante el cual los empleados públicos que fueran retirados del cargo, tendrían derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicio, quinquenios y vacaciones que serían liquidadas de conformidad con lo establecido en los arts. 6 7 8 9 de la ley 52/78, leyes 55/87 y 77/88 y la LEY 21 de 1992 art. 113, que dispuso que para los empleados del Congreso Nacional que a la fecha de promulgación del anterior Decreto -1076/92tuvieran derecho a la Pensión de Jubilación por edad y tiempo de servicio, recibirían la indemnización de que trató la ley 4/92 sin ser INCOMPATIBLES. Así, considera que el Senado de la República en cumplimiento a las disposiciones anteriores, reconoció y pagó a unos funcionarios -16 empleados debidamente discriminados e identificadoslas Pensiónes de Jubilación, los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el art 70 del Dcto 1076/92; desconociendo por completo el PRINCIPIO FUNDAMENTAL A LA

Jubilación, los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el art 70 del Dcto 1076/92; desconociendo por completo el PRINCIPIO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD (art. 13 C.P.)Y LAS NORMAS QUE RIGEN EL RETIRO COMPENSADO al no dar igual tratamiento al Demandante pues se le reconoció solo la pensión como derecho adquirido a pesar de haber solicitado el reconocimiento y pago de su indemnización.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C"

EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 5

RECLAMACION INDEMNIZATORIA Y PRESTACIONAL Y ACTO DENEGATORIO DEL PRESUNTO DERECHO ALEGADO. Sostiene que en Agosto 4 de 1994, en ejercicio del derecho de petición, solicitó por intermedio de Apoderado el reconocimiento y pago de todos los factores salariales ordenados por el art. 7 del Dcto 1076/92 y los reajustes salariales de ley. Que la Administración al proferir la RESOLUCION No. 1207 de agosto 24 de 1994, cuya notificación se surtió hasta el 9 de marzo de 1995, a través de la cual se negó las peticiones formuladas, está FALSAMENTE MOTIVADA porque existe una incongruencia absoluta entre lo peticionado y la motivación que fundó la negativa, por considerar que: =) Frente a la manifestación de que "Los poderdantes anteriormente descritos (entre estos mi poderdante) fueron indemnizados en cumplimiento a lo normado por los decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año" Es absolutamente falso ya que en

anteriormente descritos (entre estos mi poderdante) fueron indemnizados en cumplimiento a lo normado por los decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año" Es absolutamente falso ya que en Marzo 29 de 1993 manifiesta que solicitó a la administración certificación en la que constara si al personal allí relacionado, se le había reconocido el pago a la indemnización consagrada en el art. 7 del Dcto 1076/92; quien certificó con base en la hojas de vida, que el único indemnizado del grupo fue el señor CERON y así se demuestra que al Demandante no se le ha pagado la tan mencionada indemnización. =) En cuanto al segundo considerando donde se afirmó "Que el articulo 16 del decreto No. 1076 del 26 de Julio de 1992, consagra que: la expedición del Plan de Retiro Compensado se hará mediante acto administrativo, debidamente motivado contra el cual no procederá recurso alguno", se arguye que el acto administrativo por medio del cual se reglamentó el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" está contenido en el Decreto 1330 de

1992. En dicho Decreto se establece la forma de ejecutar el mencionado Plan de Retiro Compensado. Pero en ninguno de sus artículos se dispone que por especiales causales no se le reconozca y pague la indemnización a mi mandante.

Motivo por el cual consideró que no tiene la menorTRIB. ADM. CUNDINAMPRCA - SECCION 2. - SUBSECCION c" EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 6 conexión o relación con la solicitud de pago presentada por el demandante. El hecho de que el Decreto mencionado

EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 6 conexión o relación con la solicitud de pago presentada por el demandante. El hecho de que el Decreto mencionado (1330 de 1992) tenga que "ser motivado y no admita recurso alguno" jamás se podrá oponer como causal para negarle la indemnización que el H. Senado de la República dejó de pagarle al Demandante. =) Argumenta en relación con el tercer considerando que dice: "Las indemnizaciones de que trata el título III del decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual que tenía el empleado público al servicio del Congreso entre el 1° de diciembre de 1991 y el 26 de Junio da 1992", que el H. Senado de la República debió liquidarle la indemnización al Demandante conforme lo ordenado por el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992 y proceder a pagarle lo que resultase de tal liquidación. Situación que no se presentó, toda vez que le causó un grave perjuicio económico, vulnerándole además gravemente sus derechos adquiridos con arreglo a los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año, y artículo 3o. de la Ley 52 de 1978. =) Finalmente, en atención al último considerando que dice "Que legalmente no as factible acceder a las prestaciones solicitadas por el Doctor AUSTIN GCIEZ TORRES, de conformidad a lo normado en los Decretos Nos. 1076 de 1992, artículo 16 y 1330 de 1992 artículo 3o.", "considera que al ser la RESOLUCION No. 1207

normado en los Decretos Nos. 1076 de 1992, artículo 16 y 1330 de 1992 artículo 3o.", "considera que al ser la RESOLUCION No. 1207 de 1994, FALSAMENTE MOTIVADA, pierde toda su consistencia la parte resolutiva de la misma (fls. 35/43). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 1, 34 a 54 exp). LA CUMTIA Y LA INSTANCIA. se informó que para razonar la cuantía es necesario hacer la correspondienteTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C"

EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 7

liquidación:

"LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACIÓN

NUMERO DE MESADAS A LIQUIDAR PARA EL AÑO DE 1992. 2 y 19 Días.

ASIGNACION BASICA $ 316.331.20

ADEUDADO POR ASIGNACION BASICA $ 727.561.15

ADEUDADO POR PRIMA DE NAVIDAD $ 316.331.20

ADEUDADO POR PRIMA SEMESTRAL $ 316.331.20

ADEUDADO POR PRIMA VACACIONAL $ 158.165.60

ADEUDADO POR BONIFICACION $ 63.266.24

ADEUDADO POR PRIMA DE SERVICIOS $ 63.266.24

ADEUDADO POR VACACIONES $ 158.165.60

TOTAL ADEUDADO PARA EL AñO DE 1992 $1.803.087.23

LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION PARA EL AÑO DE 1993.

ADEUDADO POR VACACIONES $ 158.165.60

TOTAL ADEUDADO PARA EL AñO DE 1992 $1.803.087.23

LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION PARA EL AÑO DE 1993.

NUMERO DE MESADAS A LIQUIDAR 12

ASIGNACION BASICA $ 398.703.84

ADEUDADO POR ASIGNACION BASICA $ 784.446,00

ADEUDADO POR PRIMA DE NAVIDAD $ 398.703.84

ADEUDADO POR PRIMA SEMESTRAL $ 797.404.68

ADEUDADO POR PRIMA VACACIONAL $ 199.351.92

ADEUDADO POR BONIFICACION $ 79.740.76

ADEUDADO POR PRIMA DE SERVICIOS $ 79.740.76

ADEUDADO POR VACACIONES $ 199.351.92

TOTAL ADEUDADO PARA EL AñO DE 1993 $6.538.742.88

LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION PARA EL AÑO DE 1994.

NUMERO DE MESADAS A LIQUIDAR 6 y 19 días ASIGNACION BASICA $ 502.526.31

ADEUDADO POR ASIGNACION BASICA $ 053.424.40

ADEUDADO POR PRIMA DE NAVIDAD $ 252.263.15

ADEUDADO POR PRIMA SEMESTRAL $ 502.526.31

ADEUDADO POR PRIMA VACACIONAL $ 251.263.15

ADEUDADO POR BONIFICACION $ 100.505.24

ADEUDADO POR PRIMA DE SERVICIOS $ 100.505.24

ADEUDADO POR VACACIONES $ 138.892.68

TOTAL ADEUDADO PARA EL AñO DE 1994 $ 4.398.380.17

GRAN TOTAL ADEUDADO AL ACTOR $ 12.740.210.28

ADEUDADO POR VACACIONES $ 138.892.68

TOTAL ADEUDADO PARA EL AñO DE 1994 $ 4.398.380.17

GRAN TOTAL ADEUDADO AL ACTOR $ 12.740.210.28

(fls. 52 a 53 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"

EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 8

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la NACIONSENADO DE LA REPUBLICA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por aviso del admisorio al Ministro de Gobierno, quien por intermedio de su Delegado designó apoderado judicial, sin que aparezca actuación alguna de su representante judicial. (fls. 52, 65, 68, 69 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente la Parte Actora presenta sus alegatos donde hace un recuento sobre el ingreso y cargo que ocupó el Actor, reiterando los fundamentos de las pretensiones esbozados en el libelo inicial (fls. 184 a 190 exp.). Por último EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial manifiesta que deberán denegarse las pretensiones por no estar ajustadas a la legalidad. (fls. 191 a 195 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sublite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO

(DENEGATORIO DE LA INDEMNIZACION JUNTO A LA PENSION DE

siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sublite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DENEGATORIO DE LA INDEMNIZACION JUNTO A LA PENSION DE JUBILACION EN CASO DE RETIRO COMPENSADO de la Parte Actora) SE AJUSTA 0 NO A DERECHO teniendo en cuenta losTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C" EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 9 cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION Para resolver se considera 1°.) La actuación acusada. las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. La actuación administrativa acusada. Está conformada por la Res. No. 1207 de Agosto 24/94 suscrito por el Director General Administrativo (E) del Senado de la República y dirigido al Sr. Apoderado de la Parte Actora, en este proceso, que comprende la denegación del presunto derecho impetrado. Las impugnaciones. En la demanda se sostiene que la actuación acusada se encuentra incursa en las siguientes causales de violación, que se resumen, así

LA INAMOVILIDAD Y LA PERMANENCIA.

De la violación del art. 30 de la Ley 52 de 1978 por cuanto la Parte Actora había sido nombrada para ocupar el cargo durante el período Constitucional comprendido entre

LA INAMOVILIDAD Y LA PERMANENCIA.

De la violación del art. 30 de la Ley 52 de 1978 por cuanto la Parte Actora había sido nombrada para ocupar el cargo durante el período Constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1994. Durante este período los funcionarios de esta entidad eran inamovibles por disponerlo así la Ley 52 de 1978, pues siTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C" EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 10 eran separados de sus cargos antes de la terminación de su período Constitucional el Congreso se vería en la obligación de pagarles el perjuicio sufrido por estos, con ocasión del retiro irregular del cargo, esto es, antes del 19 de julio de 1994, al respecto el H. Consejo de Estado dijo: El artículo 3° de la Ley 52 de 1978 se encuentra vigente. En consecuencia, los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en sus cargos hasta el 19 de Julio de 1994, inclusive cuando termine el actual período Constitucional de la misma corporación; pero pueden ser removidos antes por justa causa o mala conducta debidamente probadas".

=) EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO.

Desde luego que el Senado de la República al abstenerse de pagar la Indemnización por despido irregular del cargo, violó el art. 70 del Decreto 1076/92, causando con esta omisión un grave perjuicio a su patrimonio, hecho este que evidencia la violación a la mencionada norma, ya que esta no condiciona el pago de la

irregular del cargo, violó el art. 70 del Decreto 1076/92, causando con esta omisión un grave perjuicio a su patrimonio, hecho este que evidencia la violación a la mencionada norma, ya que esta no condiciona el pago de la indemnización sino solamente el hecho de que el empleado sea retirado en desarrollo del plan de "Retiro Compensado".

LOS DEBERES SOCIALES DEL ESTADO.

La omisión en que incurre el Senado de la República al no pagar la indemnización ordenada por dicha norma es violatoria del inciso segundo del art. 21 de la Constitución Nacional, por cuanto que siempre se ha predicado que dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, los derechos sociales gozan de una mayor jerarquía que los demás y que su observancia y cumplimiento tiene marcada importancia sobre los derechos puramente individuales, que versan sobre las garantías de que debenTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C" EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 11 gozar los trabajadores de la Seguridad Social de la familia etc.

=) LA IGUALDAD DE CONDICIONES.

Al omitirse el pago de la indemnización ordenada por el art. 7 del Decreto 1076/92, viola el art. 13 de la Carta Fundamental que consagra el derecho a la igualdad, ya que a la mayor parte de los funcionarios del Congreso se les reconoció y pago la indemnización, lo cual no sucedió con la Parte Actora ya que se le separó del cargo sin que previamente se le hubiera pagado dicha indemnización ordenada por el ya mencionado art. 7° del referido Decreto.

=) EL DERECHO AL TRABAJO.

sin que previamente se le hubiera pagado dicha indemnización ordenada por el ya mencionado art. 7° del referido Decreto.

=) EL DERECHO AL TRABAJO.

La actitud asumida por el Senado de la República en relación con el pago de la indemnización a la Parte Actora entraña una clara violación del precepto Fundamental contenida en el art. 25 de la Constitución Nacional. El Estado le ha dado una especial importancia a las normas que regulan todo lo relativo al trabajo humano, tanto que las ha elevado a la categoría de disposiciones de Orden Público, por lo mismo los derechos y garantías que de ella se derivan son irrenunciables y gozan de prelación frente a otras prerrogativas de orden jurídico.

LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS.

Es una condición legal que impide la dejación o renuncia de determinados derechos, como aquellos que protegen el interés social o la situación de determinadasTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C" EXP. No. 95-38454 PAG. No. 12 personas como los trabajadores etc. El art. 30 de la Ley 52/78 consagra la inamovilidad del cargo para los empleados del Congreso, como art. 7° del Decreto 1076/92 que establece una indemnización para los empleados que se le desconozca el derecho de la inamovilidad, son disposiciones de orden Público, luego la Actora no debe renunciar o hacer dejación al derecho que tiene y que se deriva de las normas laborales. De lo contrario se estaría violando el artículo 53 de la C.N, pasando a convertirse en letra muerta.

Actora no debe renunciar o hacer dejación al derecho que tiene y que se deriva de las normas laborales. De lo contrario se estaría violando el artículo 53 de la C.N, pasando a convertirse en letra muerta.

=) LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.

La posición de renuncia asumida por el H. Senado de la República al no querer pagar la Indemnización vulnera el mandato contenido en el inciso 1° del art. 58 de la C.N, ya que es de una categoría de mayor acatamiento dentro de las diversas formas en que se manifiesta el derecho a la propiedad. Ellos se pueden definir como aquellos derechos que han sido incorporados en forma definitiva al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos necesarios, según la ley vigente para darles nacimiento. La Parte Actora era titular de un derecho adquirido y debidamente reconocido con arreglo del art. 3° de la Ley 52/78, ya que había sido nombrado para ocupar el cargo durante el período Constitucional comprendido entre el 20 de Julio de 1990 y el 19 de Julio de 1994, la precitada norma le dio el derecho de permanecer en el cargo y a no ser removido de él. El Gobierno Nacional posiblemente por interés socialTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION Cu EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 13 (Inciso 4° art. 58 de la C.N), autorizó a las mesas directivas del Congreso separar de los cargos a sus empleados sin tener en cuenta si eran inamovibles, pagándoles una indemnización para no vulnerar los derechos adquiridos; por está razón el no pago de dicha

directivas del Congreso separar de los cargos a sus empleados sin tener en cuenta si eran inamovibles, pagándoles una indemnización para no vulnerar los derechos adquiridos; por está razón el no pago de dicha indemnización a la Parte Actora viola el art. 20 de la Ley 41 de 1992, ya que el Decreto 1076/92, fue proferido en desarrollo de la mencionada ley y por lo tanto debe ajustarse estrictamente a lo previsto en ella (fis. 42/49) En el ALEGATO DE CONCLUSIONES manifiesta =en resumen= que a la Administración se le olvidó, que si bien es cierto el Decreto No. 1076 de 1992 estableció incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización, también lo es que el art. 113 de la ley 21 de 1992 derogó ésta disposición al ordenar que los empleados que hayan cumplido con los requisitos contemplados en el art. 3 del Dcto. 1076/92 tendrían derecho a la Pensión de jubilación y a la indemnización sin que exista ninguna

INCOMPATIBILIDAD.

Informa que, a pesar de que la norma anterior fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, ésta entró a regir a partir del 9 de noviembre de 1992, es decir, mucho después de su declaratoria de inexequibilidad -sin entrar a citar el fallo respectivoy que dentro de éste lapso el Congreso de la República adelantó el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO"; tiempo durante el cual el demandante se hizo titular de un DERECHO ADQUIRIDO que no lo perdió por la sentencia de inexequibilidd QUE NO TIENE

éste lapso el Congreso de la República adelantó el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO"; tiempo durante el cual el demandante se hizo titular de un DERECHO ADQUIRIDO que no lo perdió por la sentencia de inexequibilidd QUE NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS SINO EFICACIA HACIA EL FUTURO; trayendo a colación sobre el tema el fallo del H. Consejo de Estado de Octubre 8 de 1985 y una cita del tratadista

Monroy Cabra.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C"

EXP. No. 95-38454 PAG. No. 14

Concluye el ataque a la motivación de la Resolución acusada, para ser tenido en cuenta por el Magistrado Conductor del proceso, considerando que tanto el Tribunal como el H. Consejo de Estado suelen condenar a una Entidad al pago de los sueldos, primas, bonificaciones e igualmente el pago de las prestaciones causadas (cesantía, pensión etc) cuando una Entidad ha separado del cargo en forma irregular a un empleado. Que el Senado, haciendo uso del art. 113 de la ley 21/92 pensionó e indemnizó a muchos empleados, con fundamento al art. 7 del Dcto 1076 de 1992 y que la indemnización por despido injusto se causa por disposiciones y motivos diferentes a los exigidos a la Pensión de Jubilación, no dependiendo el uno del otro. Motivo por el cual, considera que el Senado de la República debe pagarle la INDEMNIZACION ordenada por el decreto No. 1076 de 1992 (fis. 184/190) El Ministerio Público Considera que deben negarse las pretensiones de la demanda porque cuando el

República debe pagarle la INDEMNIZACION ordenada por el decreto No. 1076 de 1992 (fis. 184/190) El Ministerio Público Considera que deben negarse las pretensiones de la demanda porque cuando el Actor eleva su solicitud al Presidente del Senado EN AGOSTO 4 DE 1994, la Corte Constitucional hacía un año había declarado inexequible el art. 113 de la ley 21 de 1992 por la flagrante violación del art. 158 de la C.P. al pretender introducir en una ley de presupuesto un asunto diferente y del art. 29 ibídem, al imponerle un carácter retroactivo a la vigencia fiscal de 1992; quedando vigente el art. 8 del Decreto No. 1076 de 1992. De otra parte, afirma que no es válido el argumento de los derechos adquiridos porque éstos no pueden ir contra la ley (Consejo de estado Sentencia de agosto 18/79, exp. No. 10.147) (fis. 191/195).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C" EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 15 20.) La controversia de fondo.

CORRESPONDE, ENTONCES, REALIZAR PREVIAMENTE EL

ENJUICIAMIENTO DE LA ACTUACION ACUSADA EN ESTE DEMANDA

CON LA FINALIDAD DE OBTENER EL RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DETERMINADO EN LAS PRETENSIONES DEL LIBELO.

Se considera la Parte Actora. Dentro del acervo probatorio allegado al plenario, se desprende la siguiente realidad procesal: Que ingreso mediante Res. No. 193 de Nov. 30 de 1966, en

Se considera la Parte Actora. Dentro del acervo probatorio allegado al plenario, se desprende la siguiente realidad procesal: Que ingreso mediante Res. No. 193 de Nov. 30 de 1966, en el cargo de Ayudante de grabación y dictáfono, posteriormente, desempeñando varios empleos; por último, por Res. No. 435 de Octubre 9 de 1990 fue nombrado como OFICIAL DE LISTA DE LA SECRETARIA AUXILIAR, cargo del cual tomó posesión el mismo día y en el cual permaneció hasta que mediante Res. No. 631 de Octubre 20 de 1992, la Mesa Directiva del H. Senado de la República, lo incorpora al Plan de Pensión de Jubilación de que trató el Decreto No. 107 6 /92 (fis. 109/11) Y aparece prueba certificante de que se le pagaron sus retribuciones salariales hasta Octubre de 1992 (fis. 106/108) Y por Res. No. 631 de octubre 20 de 1992 se dispuso: incorporar al Demandante al Plan de PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL A PARTIR DE OCT. 20/92 (porque fue concedida sólo con 17 años de servicio conforme al Decreto 1076/92) declarar su retiro del servicio a partir de la fecha señalada en el cargo de Oficial de Lista en la Dependencia de Secretaría Auxiliar, que implica la terminación de la relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, la cesación en el ejercicio de sus funciones públicas. Finalmente, la supresión de laTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C" EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 16

funciones públicas. Finalmente, la supresión de laTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C" EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 16 Planta de Personal creada por la ley 52 de 1978, el cargo desempeñado por el Demandante (fis. 307/309 anexo). La nulidad del acto denegatorio del derecho La Res. No. 1207 de Agosto 24/92 del Director General Administrativo (E) del H. Senado de la República NEGO LA INDEMNIZACION por retiro del empleado que entró a gozar de la pensión especial de jubilación consagrada en el art. 30. Del D. 1076/92). Se pide su nulidad conforme a las impugnaciones ya determinadas y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la condena a la Entidad Demandada al pago de la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales del período comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de Julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el artículo 7° del Decreto 1076 del 26 de Junio de 1992." (fi. 34 exp.). La decisión administrativa acusada se profirió para resolver la PETICION elevada en agosto 4/94 por el Apoderado del Demandante donde reclama LA INDEMNIZACION consagrada en el art. 7 del Decreto 1076/92. Pensión especial y salarios (indemnización) hasta el vencimiento del período. La controversia se limita a determinar SI LA

PARTE ACTORA TIENE DERECHO A PERCIBIR CONJUNTAMENTE LA

Pensión especial y salarios (indemnización) hasta el vencimiento del período. La controversia se limita a determinar SI LA PARTE ACTORA TIENE DERECHO A PERCIBIR CONJUNTAMENTE LA PENSION DE JtJBILACION (que se le otorgó a partir de Oct. 20/92 al desvincularse del servicio antes del vencimiento del período legislativo 1990-1994, con ocasión de plan de retiro compensado en el Senado de la República) Y EL PAGOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C" EXP. No. 95-38454 -- PAG. No. 17

DE SALARIOS Y PRESTACIONES COMPATIBLES EN ACTIVIDAD POR

EL LAPSO COMPRENDIDO DESDE SU RETIRO, PARA GOZAR DE

PENSIÓ

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