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TA CUN - 95-38455-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38455-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDfl1NIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Incompatibilidad / PE1SION DE JUBILCION - Incompatibilidad

EPUBLIIA

DE COLOMIJA

Relatorja SECCION SEGUNDA StJBSECCION A TribnaI A ¿$7 omJnssiraj,vo - de Cundjrgamar ca

MAGISTRADA PONENTE: DRA - MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de marzo do rail novecientos noventa y siete (1997)

REF: EXPEDIENTE Nro. 9538.455

A(OR: CARLOS HERNANDO GONZALEZ R.

DEMANDADA: NSENADO DE LA RELICA.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO, indemnización.

CARLOS HERRANDO GONZALEZ R. en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido. demanda a la NaciónSenado de la República, a efecto de que se hagan las siguientes, DECLAR&CIONKS PRIMERA : Que Be declare la nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la República, y notificada el día 9 de marzo de 1995, por medio de la cual se niegan unas protensiones'.

SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho se condene a la Nación (H. Senado de la Repú- blica) a pagar a mi patrocinado la asignación b&itensiones'.

SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho se condene a la Nación (H. Senado de la Repú- blica) a pagar a mi patrocinado la asignación b&iTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁEXPEDIENTE No. 38.455 2 ca, prima do navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del periodo comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el Articulo 7o. del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992.

TERCERA : Que para la liquidación de loe factores salariales adeudados, se tenga en cuenta loe Artículos 6, 7,8 y 9 de la Ley 52 de 1978, Ley 55 de 1987 y Ley 77 de 1987

CUARTA : Que para efecto de que el retiro de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado",

(como lo ordena la ley 4a. de 1992, Art. 18 y el Decreto U. 1076 de 1992 Art. lo.) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo.

QUINTA : Que al momento de proferir el fallo se actualice el pago de la indemnización correepondiente junto con sus respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el Articulo 137 del Decreto No. 2282 de 1989, y 178 del Decreto 01 de 1989.

SEXTO : Que se dé cumplimiento al fallo en loe

te junto con sus respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el Articulo 137 del Decreto No. 2282 de 1989, y 178 del Decreto 01 de 1989.

SEXTO : Que se dé cumplimiento al fallo en loe términos de loe Articulos 176 y 177 del C.C.A."

(fl. 34). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: a_E CH 0 6EXPEDIENTE No - 38.455 3 2.-'(....) 3.- El Gobierno Nacional expidió la Ley 4a de 18 de mayo de 1992, en la que ea incluyó en su art. 18 la propuesta del Gobierno sobre Retiro Compensado. 4..- Con el propósito de desarrollar el articulo 16 de la Ley 4a. de 1992 el Gobierno Nacional profiere el Decreto 1076 de 1992, el cual, en cuanto a loe FACTORES DE SALARIO el articulo 70. ordenó a) " Loe empleados públicos quiénes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificacionee por servicios y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionalee que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos Go., 70., Bo.,, y 9o.., de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1967 y 77 de 1986, hasta el 19 de julio de 1994. En cumplimiento de este mandato el H. Senado de la República procedió a pagarle a la mayor parte de los empleados que fueron separados de sus cargos la in1967 y 77 de 1986, hasta el 19 de julio de 1994. En cumplimiento de este mandato el H. Senado de la República procedió a pagarle a la mayor parte de los empleados que fueron separados de sus cargos la indemnización por "Retiro Compensado" tal corno lo ordena la norma anterior, y dijo que a la mayor parte, por que a algunos de ellos no se les pagó la mencionada indemnización, entre otros a mi mandante. b) En cuanto a PRESTACIONES SOCIALES el precitado decreto en su articulo 3o. dispuso Loe empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación de este Decreto o a la terminación del periodo tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad" Posteriormente, por medio del articulo 113 de la Ley 21 de 1992, aclaró así el derecho a la pensión Articulo 113 : Los empleados del Congreso Nacional (Senado Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por al edad y tiempo de servicio, recibirán la correspondiente indemnización de que trata el articulo 18 de la ley 4a de 1892 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA.UPEDIENTK No. 36 456 4

Así pues, al tenor de las normas precitadas el Honorable Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE RETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que "a la fecha de publicación" del decreto 1076 de 1992 o "a la terminación del periodo" (19 do Julio de 1994) hubiesen cumplido con loe requisitos legales de tiempo de servicios y edad "tendrán derecho a la pensión de jubilación y además "recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la ley 4a de 1992 sin incompatibilidad alguna'. En esta forma, se le reconoció la pensión de jubilación y al mismo tiempo es lee pagaron los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el articulo 70. de]. decreto 1076 de 1992, a loe siguientes eefor'ee, entre otros Mi patrocinado se encontraba en las mismas condiciones laborales que el personal anterior, luego, se ha debido dar igual tratamiento, pero no fue así. Se le reconoció la pensión que era un derecho adquirido durante todo el tiempo que trabajó con el Estado pero no se pago la indemnización ordenada. por el artículo 70. del decreto 1076 de 1992, quebrantando así en forma ostensible el DERECHO EUNDAMENTAL A LA IGUALDAD consagrado en el articulo 13 de la C.P. y desconociendo en forma evidente las normas que rigen el RETIRO COMPENSADO. 6.- Mi patrocinado solicitó a las directivas del H. Senado el reconocimiento y pago de su INDENNIZACION por el recorte de su período Constitucional, pero no se respetaron sus derechos.

el RETIRO COMPENSADO. 6.- Mi patrocinado solicitó a las directivas del H. Senado el reconocimiento y pago de su INDENNIZACION por el recorte de su período Constitucional, pero no se respetaron sus derechos. En memorial calendado el 'día 4 de agosto de 1994 presentado ante el H. Senado de la República en ejercicio del derecho de petición a nombre de mi patrocinado y en favor de 61, se solicitó el reconocimiento y pago de todos loe factores salariales ordenados por el artículo 70. del decreto 1076 de 1992, loe cuales la mencionada corporación, hasta la fecha no loe había reconocido y que además de lo anterior, se le pagasen a mi poderdante los reajusto salaría-- lee de ley. 7..- El H. Senado de la República como respuesta a la petición referida profirió la Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1994, notificada el 9 de marzo de 1995, en la cual se niegan las peticiones formuladas. (fi. 35).EXPEDIENTE No. 36.455 5 UORMAS VIQLLAD&S Constitución Nacional (arte 2, 13, 26, 53 y 56);

D. R. 107 6 /1992 (art. 30.); Ley 52/1978 (art. 30). (fi. 43).

ONCEFO DE VIOLACION Aparece esbozado a folio 43 y siguientes, y se fundamenta en que se desconoció el art. 30 de la Ley 52 de 1978 que ordenaba la mamobilidad de los empleados del Congreso de sus cargos durante el periódo, ya que el demandante habla sido

siguientes, y se fundamenta en que se desconoció el art. 30 de la Ley 52 de 1978 que ordenaba la mamobilidad de los empleados del Congreso de sus cargos durante el periódo, ya que el demandante habla sido nombrado para desempeñar el cargo durante el pertódo Constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1994; periodo durante el cual eran inamovibles. Se vulneró, dice, por falta de aplicación, el Art. 70. del Decreto 1076 porque él fue nombrado para todo el periodo 90/94 y coino,no fue separado del cargo por "Justa causa o mala conducta" sino como ejecución del Plan de retiro compensado, se le debió pagar la indemnización allí establecida. Se incumplió además un deber social del estado violandose el articulo 2o. de la C. tL; se viola también el art. 13 ibídem al no pagar al demandante la indemnización ordenada por el Art. 7o. del Decreto 1076/1992, al pagar a unos la indemnización y a otros nó Se violó además el art. 25 de la Carta que protege el derecho al trabajo. (fi. 43).EXPEDIENTE No. 38.455 6 CONPwrs$CIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza del acto demandado, el lugar en donde se prestaron loe servicios y la cuantía de las pretensiones establecida en $12.740.210,28. ALEGATOS DE OONCUJSION Sostiene el demandante que carece de validez el argumento de que el Art. 113 de la Ley 21 de 1992

la cuantía de las pretensiones establecida en $12.740.210,28. ALEGATOS DE OONCUJSION Sostiene el demandante que carece de validez el argumento de que el Art. 113 de la Ley 21 de 1992 que derogó la incompatibilidad entre pensión de jubilación e indemnización fue declarado inexequible, por cuanto el PLAN OK RETIRO OOMPENSADO se ejecutó durante el lapso de vigencia del precitado articulo 113 de la Ley 21/92. Que el mencionado art. 113 de la Ley 21 de 1992 entró a regir a partir del 9 de noviembre de 1992 y fue declarado inexequible el 19 de agosto de 1993, intervalo de tiempo durante el cual se ejecutó el Plan de Retiro Compensado. Es por lo que considera que le asiste el derecho. (fi. 118). A C TJJ AC 1 0 9 2 E O C E 5 A L La demanda fue admitida mediante autos del 1. deEXPEDIENTE No. 38.455 7 septiembre de 1995 (fi. 56); fueron decretadas pruebas por auto del 9 de febrero de 1996 (f 1. 68); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 13 de diciembre de 1996 (fi. 47) la parte actora hizo lo propio; la entidad demandada guardó silencio; el Ministerio Pú- blico se remite al fallo de agosto 30 de 1996, proceso 37.180,

Mag. Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. (fi. 125).

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo

Mag. Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. (fi. 125).

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CQNS 1 DERAC 1 0NE1

1. Se pretende la nulidad de la Res.

No. 1207 del 24 de agosto de 1994 emanada de la Dirección General Administrativa del SENADO DE LA REPÚBLICA, en cuanto por ella se negó el reconocimiento y pago de loe sueldos, primas, bonificaciones y quinquenios que deberla haber devengado entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994; así como que se le tuviesen en cuenta para la liquidación de prestaciones al actor.KXPKDIENTK No. 38.455 8 En consecuencia se ordene a la entidad efectuar el pago de loe haberes negadoe con eue respectivos Incrementos y ajustes de ley.

2. Loe argumentos que plantea el libelista lo llevan a sostener que él tiene derecho a la Pensión como derecho adquirido durante eue 19 años de trabajo, y a la indemnización por Retiro Compensado según el art. 7o del D. R. 1076 de 1992; que eo le debe liquidar, una vez retirado del cargo, reconociendole la asignación báeica, primas de navidad, antigüedad, técnica0 servicios, bonificación de eervicioe, bonificacionee vacacionales y de quinquenio, compeneación de vacacionee que deberla haber devengado entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, loe cuales no le fueron recononificacionee vacacionales y de quinquenio, compeneación de vacacionee que deberla haber devengado entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, loe cuales no le fueron reconocidos, omitiéndoce hacer también loe Incrementos oalarialee que afectan las asignaciones báeicae mensuales fijadas por la ley para empleados del Congreso; loe cuales se le deben tener en cuenta para la liquidación de prestaciones soclalee.

Se violó, dice, con la omisión de loe incrementos referidos, el derecho a la igualdad de loe funcionarios, ya que el art. 7o del Decreto se aplicó a unos y a otros rió. E igualmente el art. 63 de la Carta, el cual consagra la irrenunciabilidad a loe beneficios mínimos establecidos en normasEXPEDIENTE No. 38.466 9 laborales como uno de loe principios miniinoe fundamentales. Para sostener sri definitiva que en desarrollo del art. 18 de la Ley 4a de 1992 y su Decreto Reglamentario 1076 de 1992, se debían tener en cuenta todas les prestaciones sociales oreadas por la ley, a favor de dichos empleados a la fecha de su retiro compensado; entre otras prestaciones, las vacaciones las cesantías que se causasen en el período comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de Julio de 1994.

3. El Tribunal en el caso materia de examen encuentra que efectivamente el señor CARLOS HERNANDO GONZALEZ R. exfuncionario del CONGRESO NACIONAL -SENADO DE LA REPTJBLICA-, representado por apoderado, radicó petición de que es le pagasen"los sueldos, prima de navidad, da antigüedad,

GONZALEZ R. exfuncionario del CONGRESO NACIONAL -SENADO DE LA REPTJBLICA-, representado por apoderado, radicó petición de que es le pagasen"los sueldos, prima de navidad, da antigüedad, la prima técnica, la prima de servicios, la bonificación por servicios, las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que debería haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, si no se le hubiese recortado o disminuido su periódo Constitucional...-; y el pago de loe aumentos .o reajustes salariales, los cuales se le deben tener en cuenta para efectos de liquidación y pa$o de prestaciones sociales, el día 090894. (Indemnización art. D.1076192). (fi. 7).EXPEDIENTE No. 38.466 10 Ante la no contestación de la administración, se reiteró la petición referida, el día 9 de marzo de 1995. (fi. 6). La entidad SENADO DE LA REPUBLICA el día 24 de agosto de 1994 mediante la Resolución No. 1207 de la fecha, resolvió negativamente la petición de reconocimiento y pago de los haberes solicitados; con loe siguientes argumentos Que loe poderdantes anteriormente descritos fueron indemnizados por el Senado de la República en cumplimiento a lo normado por loe Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año. I. Que el articulo 16 del Decreto Nro. 1076 del 26 de Junio de 1992, señala en lo pertinente "La expedición del plan de retiro compensado se hará mediante

y 1330 del mismo año. I. Que el articulo 16 del Decreto Nro. 1076 del 26 de Junio de 1992, señala en lo pertinente "La expedición del plan de retiro compensado se hará mediante Acto Administrativo, debidamente motivado contra el cual no procederá recurso alguno..." t. Que el articulo tercero del Decreto 1330 del 11 de Agosto de 1992, consagre : "Las indemnizaciones de que trata el titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de Diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. Para loe efectos del presente articulo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de Junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este artículo, los viáticos, primas, y otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o. del Decreto 1078 de 1992'. Que la solicitud elevada por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES el 4 de agosto de 1994 ente la Presidencia del H. Senado fue remitida a la Dirección General Administrativa del Senado, mediante oficio calendado el 10 de agosto de 1994, por la Doctore MARIA TERESA MARIN Secretaria Privada de la Presidencia de esta Corporación.EXPEDIENTE No. 38.455 11 11

ral Administrativa del Senado, mediante oficio calendado el 10 de agosto de 1994, por la Doctore MARIA TERESA MARIN Secretaria Privada de la Presidencia de esta Corporación.EXPEDIENTE No. 38.455 11 11 Que legalmente no es factible acceder a las pretensiones solicitadas por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, de conformidad, a lo normado en los Decretos 1976/92 Articulo 16 y 1330/92 Articulo 3o. Que la Ley 4a del 18 de mayo de 1992, en su articulo 16 estableció por una sola vez el plan de retiro compensado para loe empleados del Congreso Nacional, actos que se cumplieron y que a la fecha se encuentran en firme, de conformidad con el Articulo 16 del Decreto Nro. 1076 de 1992, del 26 de Junio, anteriormente mencionado". (fi. 2). Demanda el señor CARLOS GONZALEZ el acto que le resolviera negativamente su petición, con el argumento de que el Art. 113 de la Ley 21 de 1992 que derogó la incompatibilidad entre pensión de jubilación e indemnización entró a regir a partir del 9 de noviembre de 1992, que estando vigente éste Articulo se ejecutó el PLAN DE RETIRO COMPENSADO"; y que solo hasta el 19 de agosto de 1993 fue que se declaro inexequible dicho articulo, por lo que considera que le asiste el derecho. Destaca la Sala, que si bien es cierto el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" se ejecutó ep vigencia del articulo 113 del la Ley 21 de 1992; lo que aquí se demanda, no es el

derecho. Destaca la Sala, que si bien es cierto el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" se ejecutó ep vigencia del articulo 113 del la Ley 21 de 1992; lo que aquí se demanda, no es el acto que ejecutó el PLAN DE RETIRO COMPESANDO, sino el acto Resolución No. 1207 del 24 de Agosto de 1994, "POR EL CUAL SE NIEGAN UNAS PETICIONES' el cual como se observa es de fecha posterior a la sentencia de inexequlbilidad del articulado de la Ley 21 de 1992 entre el cual se encuentra el mencionado art. 113.EXPEDIENTK No. 38.485 12 Lo cierto del caso, y así obre del expediente, es que el señor GONZALEZ RODRIGUEZ CARLOS HERNANDO fue incorporado al Plan de Pensión de Jubilación mediante Resolución No. 828 del 20 de octubre de 1992 (fi. 84). Que el art. 113 de la Ley 21 de 1992 que abolle la incompatibilidad entre el derecho a pensión y el derecho a percibir indemnización fue declarado inexequible el 19 de Agosto de 1993 mediante la Sentencia C337 de la H. Corte Constitucional. con lo cual recobró su plena vigencia la prohibición e incompatibilidad del disfrute de loe dos derechos -pensión e indemnización-. Que el señor (3ONZALEZ RODRIGUEZ, representado por apoderado, elevó la petición de pago de salarios y demás haberes - Indemnización -Decreto 1078/1992 solo hasta el 9 de agosto de 1994 (f 1.7); cuando ya habla sido declarado inexequible el art. 113

elevó la petición de pago de salarios y demás haberes - Indemnización -Decreto 1078/1992 solo hasta el 9 de agosto de 1994 (f 1.7); cuando ya habla sido declarado inexequible el art. 113 de la Ley 21/92, o sea estando vigente la prohibición expresa a percibir lea indemnización teniendo el derecho a pensión. Controversias como la aquí planteada han sido ya resueltas por ésta Corporación, negando la prosperidad a las eplicae de la demanda, en sentencias como la proferida en el expediente No. 37.203 el 31 de mayo de 1996, en la que se dijoEXPEDIENTE No. 38.456 13 "... REGISTRA, la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionares a la edad de 42 años, también pretenda que se le pague indemnización por su retiro del Congreso Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo dispuesto por el Decreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la Ley 4a de 1992, al disponer la jr&compatibilidad entre la pensión consagrada en dicha normatividad especial y transitoria y la indemniza-- elón que para el retiro compensado se prescribe. En efecto en dicha normatividad especial, se estableció la referida incompatibilidad, en éstos términos. Articulo 80. Esta indeinlzación es ingompatib].s con las pensiones.. Bajo nJnguU& clrgMwtWmia_un eIDles10 Ñb lico ~al servicio deL Congreso podr& disfrutar de Densión de 1ubjlaiión y al _alman tiem»Q

U& clrgMwtWmia_un eIDles10 Ñb lico ~al servicio deL Congreso podr& disfrutar de Densión de 1ubjlaiión y al _alman tiem»Q recibir indemnización. (Subrayado) Por su parte, el articulo 14 del citado decreto, señaló Loe empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones bá- sicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bonifica-- clones de quinquenio y vacacionelee que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos 6, 7, 8, y 9 de la Ley 53 do 1988, ee entengler& que 1° reciben a título de indemrizacin y no pomo si se hubiese laborado efectivamente heta si 19 de julio de ..1994. (Subrayado). En otras palabras, la pensión especial que recibió la demandante es su indemnización por los perjuicios ocasionados con la revqaatoria del periódo fijo para el cual había sido nombrada. Ei. Estado le resarció sus derechos laborales otorgándole una pensión de jubilación, sin tener los requisitos ordinarios para acceder a dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcí- miento, como seria el otorgamiento de la pensión de jubilación de que trata el articulo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnización a que se refiere el artículo 7o. de dicho texto legal.EXPEDIENTE No. 38.455 14

jubilación de que trata el articulo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnización a que se refiere el artículo 7o. de dicho texto legal.EXPEDIENTE No. 38.455 14 Ahora bien, el articulo 113 de la Ley 21/92, que estableció la compatibilidad entre las pensiones y la indemnización de loe empleados del Congreso y en el que el actor funda su alegato de conclusión, es una norma que no solo nació con vicios de inconstitucionalidad, sino que constituyó un atentado contra la ley y loe intereses públicos de la Nación. Así lo señaló, la H. Corte Constitucional en la sentencia C337/92, exp. D-296, M. Ponente Dr. Vladiinlro Naranjo, en la cual la declaró inexequible el referido articulo 113 de la ley 21 de 1992. Dijo en aquella oportunidad la H. Corte Constitucional ° En este caso, la Corte considera que lee asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez, que el articulo 113 de la ley sub-examine se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, como as el de la pensión de jubilación de loe empleados del Congreso de la República y las correspondientes Indemnizaciones a que hace referencia al articulo 18 de la Ley 4a de 1992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del articulo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el

hace referencia al articulo 18 de la Ley 4a de 1992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del articulo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. 0. Por otra parte, para ésta Corporación el Parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el articulo 29 de la Carta que solo permite que sea la ley que relaciones con aspectos punitivos la que puede aplicares de preferencia, "aún cuando sea posterior". Por lo demás. debe la Corte hacer un severo cueetiomiento sobre la, dispQsiciófl contenida en el artículo 113 de la diocjón cpntenida erj el articulo 113 de la Lay Sub-examine. QUS se declara ineeuib].e, el cual con justificada razón.. haEXPEDIENTE No. 38.455 15 causado alarma en le. aDinlón Dública. na4ianal. Para la Corte no tiene treeentación. y constituye un abuso de poder, au atenta contra el tesoro rúbliea.. el que se hayan etablecio las indemnizaciones., de que trata el artiou1a en un país empobrecido, en el cual amplios sectores marainadc0 se debten en condiojonee de mierla y otros muchos particularmente de clases medía,e vbajas. están Imposibilitada para obtener ese tipo de beneficios que consticido, en el cual amplios sectores marainadc0 se debten en condiojonee de mierla y otros muchos particularmente de clases medía,e vbajas. están Imposibilitada para obtener ese tipo de beneficios que constituirían un privilegio exorbitante y clara.- nte discriminatorio dentro del sector Dública colombiano. Decisiones como esta causan desconcierta en la pinión ptbljc, en majxntos en que ac vive un proceso d. transición costitucional,, uno de cuyoe resortes 1a sido la depuracidn y fortalecimiento del órgano legislativa, .y no Be comdecen con el propósito del Çonstj:: tuyente de 1991 de racj.onaljzar..el gasto público a nivel de todos loa órganos d.1 toder del .ta4o". (Subrayado). (Corte Constitucional Sentencia C-33 7 /9 3). Este articulo es lo que suele denominarse en el lenguaje coloquial "un mico", pues establecía una serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a la ley anual de presupuesto. 11 En tales condiciones, si a la fecha de expedición del acto acusado ya se habla dictado el fallo de inconstitucionalidad de la referida norma, la decisión negativa de no pagar la indemnización reclamada se encontraba ajustada a derecho y a la Constitución.. Las normas contrarias a la Ley, y a la Constitución y a la moralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. Además que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan de retiro compensado) otorgado a la accionante

ción y a la moralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. Además que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan de retiro compensado) otorgado a la accionante se consolidó bajo la vigencia de la Ley 4/92 y el decreto 1076 del 26 de julio de 1992 y no bajo la Ley 21 e 1992, que es de noviembre 8 de 1992, pues para esa época la accionante habla sido retirada del servicio (julio 15 de 1992) y pensionada. En consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivos y entrar a regular situaciones que ese encontraban consolidadas. Suficientes las anteriores razones para desestimar las pretensiones del libelo..."EXPEDIENTE No. 38.455 16 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", providencia del 31 de mayo de 1996, expediente número 37.203; demandante Carmen Elisa Chaparro Parra; Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO). Corolario» de las precisiones y transcripción anterior, ea que no tiene asidero y no puede ser de recibo el argumento del demandante de que la incompatibilidad entre percibir Pensión e Indemnización no existía o no estaba vigente; como ya se vio estaba y esta vigente el artículo 80. del Decreto 1078 de 1992 que para el caso en concreto estableció la incompatibilidad entre loe dos derechos. Deben entonces negares las súplicas de la demanda, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal

ció la incompatibilidad entre loe dos derechos. Deben entonces negares las súplicas de la demanda, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección A ", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Negar las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 38.466 17 XWIESE, MUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y WMPL&SE Aprobado en sesión de 'la fecha según Acta No.

MARGARITA HERNNDKZ DE ALBARRACIN WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

JOSE IIERNEY VICTORIA LOZANO

~letrado

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