TA CUN - 95-38458-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38458-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
I:1DiiÑIZAOION PO?, INVZJJIDEZ - LTlprocedeflcia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) R oría
REFERENCIAS:
.. (1
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 95-38458
Actor : JHON JAIRO QUINTERO ZULUAGA.
Demandada : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor JHON JAIRO QUINTERO ZULUAGA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 7 Julio de 1995, visible a folios 10 a 19 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 95-38458 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos siguientes: - El acto ficto de Tribunal Médico denegatorio correspondiente a la petición del 11 de Marzo de 1. 995, y 12 de Mayo de 1. 994 por medio de la cual deniega la declaración de incapacidad del 100% que sufre
- El acto ficto de Tribunal Médico denegatorio correspondiente a la petición del 11 de Marzo de 1. 995, y 12 de Mayo de 1. 994 por medio de la cual deniega la declaración de incapacidad del 100% que sufre el demandante y que le da derecho a pensión de invalidez; y el acto ficto denegatorio del recurso de reposición de la resolución 3441 del 13 de Abril de 1.994.
Acta de Junta Médica laboral No. 140 del 15 de Febrero de 1.991 y acta 003 del 20 de Enero de 1.993.
SEGUNDA : En consecuencia, como restablecimiento del derecho se otorgue pensión de invalidez equivalente al 100% de los haberes de un Subteniente del Ejército, a partir de la fecha en que se causó su retiro definitivo del servicio, por sufrir una lesión producida por causa y razón del servicio, y en actos de combate que le incapacitan en forma absoluta y permanente con índice lesiona¡ (sic) 21, valores que deben ser pagados con el sueldo de subteniente a la fecha de la sentencia o subsidiariamente deben ser ajustados a la fecha de la sentencia.
Se condene igualmente al pago de una indemnización equivalente a 72 meses de sueldo del grado de subteniente, por haberse producido la lesión por causa y razón del servicio y las lesiones adquiridas en combate, con valores ajustados a la fecha de la sentencia; o lo que se establezca en el proceso.
TERCERA : Por reparación del daño se condene al pago de la suma equivalente a 1.000 gramos oro. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
establezca en el proceso.
TERCERA : Por reparación del daño se condene al pago de la suma equivalente a 1.000 gramos oro. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. El alférez Jhon Jairo Quintero Zuluaga, nació el 22 de Febrero de 1. 968, ingresó a la Escuela Militar José María Córdoba el 21 de Enero de
1.988. El día 10 de abril de 1.990, en curso antiguerrilla de la CompañíaPROCESO No. 95-38458 3 Córdoba, (Facatativá), por orden superior del Capitán Alfonso Perdomo practicó entre las 11 y las 12 de la noche cuando el personal de dicha compañía se encontraba dentro de la Escuela en descanso nocturno, en el dormitorio del tercer pelotón, con las luces apagadas y en período de sueño, una operación sorpresiva de supuesto entrenamiento, consistente en un ataque simulado dentro del alojamiento con granadas lacrimógenas y fumígenas, que produjo conmoción inusitada entre el personal de alféreces, y una de las granadas lanzadas en esta operación, explotó en el rostro del alférez Jhon Jairo Quintero Zuluaga, ocasionándole la pérdida del conocimiento, destrozándole el ojo derecho y la ceja superior que hicieron indispensable la eviceración del ojo y la cirugía estética en el área del rostro con tratamientos médicos hospitalarios en el Hospital Militar Central, hasta el 21 de Mayo de 1.991. Fue dado de baja mediante resolución 4016 del 10 de Julio de 1.991.
cirugía estética en el área del rostro con tratamientos médicos hospitalarios en el Hospital Militar Central, hasta el 21 de Mayo de 1.991. Fue dado de baja mediante resolución 4016 del 10 de Julio de 1.991.
20. Presenta en la actualidad unas cicatrices faciales de características severas, de carácter permanente y con pérdida de un ojo, que según las actas médicas practicadas por la sanidad militar le dan una incapacidad laboral de¡ 58.5%, por lesión ocurrida en el servicio, por causa y razón del servicio, sin lugar a indemnización, según acta 140 de Febrero 15 de 1.991. Además presenta reacción sinestrósica con depresión reactiva que lo incapacita para la actividad laboral por requerir tratamiento y asistencia médica periódicos. 3o. Mediante resolución 3441 de 1.994, se reconoce y ordena el pago de la suma de $1.369.305 como valor indemnizatorio y niegan el derecho a la pensión mensual de invalidez, de acuerdo con acta médica 003 de 1.993, que no fue notificada al interesado. 4o. Se presentó recurso de reposición contra dicha resolución en virtud de que las actas médicas no fueron notificadas al demandante, ni tuvieron en cuenta la lesión psiquiátrica de reacción depresiva del demandante, para efectos de calificar la incapacidad. Tampoco se tuvo en cuenta que la incapacidad se produce en combate, (art. 183, del decreto 1211 / 90), el que no ha sido resuelto a pesar de haberse producido la convocatoria de Tribunal Médico el 3 de febrero de 1.995, sin que hasta la fecha se haya entregado copia del mismo, por lo que se da el acto ficto denegatorio.
producido la convocatoria de Tribunal Médico el 3 de febrero de 1.995, sin que hasta la fecha se haya entregado copia del mismo, por lo que se da el acto ficto denegatorio. So. Mediante oficio 7326 del 3 de Junio de 1.994, se informa al demandante que se envió el Expediente Prestacional EX 5999 de 1.993 al Comando Ejército para su revisión y posteriormente se procederá a resolverla situación. 6o. En oficio 12037 dé! 13 de Octubre de 1.994, se informa que la impugnación de la resolución 3441 / 94 está pendiente de trámite ante el Comando.
70. Con oficio del 2 de Marzo de 1. 994 y a petición del Tribunal Médico, se remite a la Dirección de Sanidad, para que se tenga en cuenta alPROCESO No. 95-38458 4 definir la incapacidad del demandante, el concepto médico presentado por el profesor García Urrea, en el que concluye: ( ... ) No resulta difícil colegir que el " ESTALLIDO DEL GLOBO OCULAR "fue el resultado de la presión del "elemento contuso "sobre dicho órgano. Esto tiene tanta importancia, que no es imposible suponer que en el momento de la explosión de la granada se produjo además de la explosión ocular, un ligero y no muy duradero estado de CONMOCION CEREBRAL. (...) "Paciente que acude a mi consulta solo y de manera voluntaria. Su aspecto luce descuidado. Su actitud muestra un grado de inseguridad que traduce principalmente por una marcha ligeramente vacilante ( ... ) Después de un interrogatorio difícil, por las múltiples alteraciones intelectivas superiores ( ... )
aspecto luce descuidado. Su actitud muestra un grado de inseguridad que traduce principalmente por una marcha ligeramente vacilante ( ... ) Después de un interrogatorio difícil, por las múltiples alteraciones intelectivas superiores ( ... ) De lo anotado, podemos configurar un diagnóstico más cercano a la realidad que vive el paciente. Este diagnóstico debe encuadrarse dentro del capítulo de los "Trastornos mentales de los traumatismos craneocerebrales " ( ... ) que corresponde a la clasificación de las enfermedades mentales de la DSM II "síndromes cerebrales orgánicos (SOC) no psicóticos. Trauma cerebral. (...) Examinado en mi consultorio, CINCO AÑOS DESPUES DEL ACCIDENTE, se encuentra un paciente que presenta un marcado déficit global de todas sus funciones intelectivas superiores, que le han determinado una incapacidad absoluta para su rendimiento laboral.
Conclusión:
1. El alférez JHON JAIRO QUINTERO ZULUAGA, sufrió un traumatismo cerebral - concusión - (la concusión es causada por una lesión craneal que origina una interrupción en la función cerebral, y a (sic) una pérdida de conciencia. Habitualmente la pérdida de conciencia es de breve duración y se sigue de recuperación espontánea y completa, aunque puede quedar una breve amnesia para los acontecimientos ocurridos momentos antes de la lesión (Compendio de Psiquiatría Freedman et al).
Con ocasión de la práctica de Junta Médica para Retiro, fue declarado no apto para el servicio, pero no fue debidamente evaluado en sus aspectos neurológico y psiquiátrico.
2. El paciente presenta en la actualidad un trastorno mental por
Con ocasión de la práctica de Junta Médica para Retiro, fue declarado no apto para el servicio, pero no fue debidamente evaluado en sus aspectos neurológico y psiquiátrico.
2. El paciente presenta en la actualidad un trastorno mental por traumatismo cráneo - cerebral que corresponde a : Síndrome cerebral
orgánico SOC 309.2 DSM II.
3. El señor John Jairo Quintero Zuluaga, presenta en la actualidad unaPROCESO No. 95-38458 5 incapacidad laboral del ciento por ciento (100%).
80. Con fecha 11 de Marzo de 1.995 se solicita nuevamente la calificación de la incapacidad y se pide su fijación con índice lesional múltiple 21/o que le da derecho a pensión de invalidez, sin que hasta la fecha haya sido decidida la petición, ni se le haya notificado de resolución modificatoria de la resolución 3441 / 94, del 13 de Abril, lo que da lugar a un acto ficto denegatorio. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 5, 13, 25, 48, 49, 53 y 220, de la Carta Política; 158, 181, 183 y 226 del decreto 1211, de 1.990; 4, 21, 23, 25 y 91 del decreto 94 de 1.989.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 33 y 34.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de
La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 33 y 34.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 128 a 132. La parte demandada guardó silencio. La Agente del Ministerio Público, por su parte, se abstuvo de emitir concepto.PROCESO No. 95-38458 6
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La forma ambigua y confusa como está concebida la demanda, le aconseja al Tribunal interpretarla , en acatamiento del articulo 228 de la Constitución Nacional, por cuyo mandato debe garantizarse la prevalencia del derecho sustancial, ejercicio que le lleva a deducir que, en principio, el actor solicitó: a) La nulidad del acto ficto negativo originado del silencio de la Administración en cuanto tiene que ver con el recurso de reposición interpuesto el 12 de Mayo de 1.994 contra la resolución No. 3441 del 13 de Abril de 1.994 (fi.5 b) La anulación del acto ficto negativo resultante de la no respuesta al oficio de fecha 11 de Marzo de 1.995, en lo que se refiere a la supuesta petición de pensión de invalidez (fi. 2) c) La anulación del mismo acto, pero en relación con el reconocimiento de una inadecuada indemnización, cuestionada en cuanto a su monto.
Como consecuencia de acogerse tales pretensiones y a título de restablecimiento del derecho pidió: d) que se le otorgue una pensión de invalidez equivalente al ciento por ciento (100%) de los haberes de un subteniente del ejército, por
Como consecuencia de acogerse tales pretensiones y a título de restablecimiento del derecho pidió: d) que se le otorgue una pensión de invalidez equivalente al ciento por ciento (100%) de los haberes de un subteniente del ejército, por incapacidad absoluta y permanente. e) También, el pago de una indemnización equivalente a 72 meses de sueldo como subteniente, por lesiones producidas por causa y razón del servicio y adquiridas en combate, con valores ajustados a la fecha de la sentencia. 0 lo que se establezca en el proceso.PROCESO No. 95-38458 7 En calidad de reparación del daño por la aflicción moral causada por el despojo de un derecho económico prestacional y la interrupción de la carrera militar, reclama: f) El pago de la suma equivalente a 1.000 gramos oro. A través de providencia del 18 de Agosto de 1.995, en firme, la demanda se admitió sólo en cuanto se refiere al reconocimiento y pago de la indemnización pretendida por el demandante, es decir, que la acción incoada quedó circunscrita a los literales c, e y f, aquí precisados. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que los actos acusados quebrantaron las normas constitucionales o legales reseñadas, por cuanto que: A) el decreto 94 /89 dispone que el concepto de capacidad sicofísica se considera válido por noventa (90) días, no obstante el cual debe practicarse el exámen de retiro; B) las actuaciones de la Junta Médica Laboral deben fundamentarse en la ficha de aptitud sicofísica, el exámen clínico general, los antecedentes remotos o
de retiro; B) las actuaciones de la Junta Médica Laboral deben fundamentarse en la ficha de aptitud sicofísica, el exámen clínico general, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución y tratamiento; de cuyas decisiones conoce en última instancia el Tribunal Médico Revisorio; C) el acta Médico Laboral 140 se practicó el 15 de Febrero de 1.991, y la baja se presentó el 10 de Julio de 1.991, sin que mediara nuevo exámen médico de retiro, ya que el primero estaba vencido; D) después del retiro del accionante sí se realizó Junta Médica "Aclaratoria" 003 el 20 de Enero de 1.993, que mantiene los índices de incapacidad fijados en la Junta Médica 140, a pesar de lo cual se reunió el Tribunal Médico Revisono, cuya acta no ha recibido; y E) como quiera que las lesiones fueron adquiridas por causa y razón del servicio y en situación de "combate así sea simulado", la indemnización que le corresponde es el doble de la que le fue reconocida. La parte demandada se opone a los cargos que anteceden, argumentando que la entidad " valoró y conceptuó de acuerdo con las normas vigentes, las lesiones adquiridas por el demandante y las secuelas que éstas le dejaron ". Así las cosas y, en síntesis, se tiene que el accionante solicita el pago de una indemnización equivalente a 72 meses de sueldo del grado de Subteniente, porPROCESO No. 95-38458 8 haberse producido la lesión por causa y razón del servicio y en combate, con valores ajustados a la fecha de la sentencia. La Sala por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los
haberse producido la lesión por causa y razón del servicio y en combate, con valores ajustados a la fecha de la sentencia. La Sala por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos no están llamados a prosperar: Circunscribiéndonos al oficio, según el mismo libelista, de fecha 11 de marzo de 1.995, pero que parece que es del 3 de Febrero, tenemos que el acto administrativo que reconoció la indemnización fue la resolución No, 3441 del 13 de abril de 1.994, acto que fue impugnado en su oportunidad en sede administrativa, (fl.5), y no el acta Médica Laboral No. 140 del 15 de Febrero de 1.991, ni el acta Médica Laboral Aclaratoria No.003, del 20 - 1 - 93 (fi.65), notificada por Edicto desfijado el 25 de Marzo de 1.993 (fl.67), respecto de la cual y según el recurso de reposición obrante a folio 5, se hizo extemporáneamente la solicitud de Tribunal Médico Revisorio; acta esta última que, se supone, fue el fundamento de la resolución 3441194, que reconoció la indemnización. El oficio mencionado arriba está pidiendo el 3 - II -95 la revisión del acta médica laboral No. 140 del 15 de Febrero de 1.991, que fue aclarada por el Acta 003 del 20 - 1 - 93, actuación en firme; fijar índice múltiple del 21; y el derecho a la indemnización. En su texto no se encuentra la petición de la indemnización equivalente a 72 meses de sueldo del grado de subteniente, de la que se habla en el libelo, por lo
indemnización. En su texto no se encuentra la petición de la indemnización equivalente a 72 meses de sueldo del grado de subteniente, de la que se habla en el libelo, por lo que no puede tenerse el silencio de la administración frente a este oficio, como el acto ficto denegatorio de dicha indemnización. Si acaso, podrá tomarse como la negativa a fijar el índice lesional múltiple del 21, y a revisar la Junta Médica Laboral 140, que si fue revisada, vía aclaración, por el acta 003, ya conocida. Aunque el análisis que antecede es bastante para negar las súplicas de la demanda, la Corporación registra que en el plenario existen actuaciones como la del declarante doctor Raúl García (fis. 109 a 112) y el dictámen de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo (fi. 117) que podrían servir de base para pedir, una vez más, del Ministerio de Defensa, la pensión de invalidez, sobre la cual esta jurisdicción, por lo